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Cuarto tema, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/06/2014

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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
GRADO DERECHO – ADE
CURSO 2013-12014
LECCIÓN CUARTA
El Derecho a la libertad religiosa
1. La delimitación de la libertad religiosa como derecho en el ordenamiento español.
A) El significado de la libertad religiosa.
B) Las otras libertades reconocidas en el artículo 16 y en las Declaraciones y
Tratados Internacionales.
a) La libertad ideológica
b) La libertad de culto
c) La libertad de conciencia
2. Naturaleza jurídica y fundamento
3. Titularidad
4. Contenido
5. Protección Jurídica
A) Garantías institucionales
B) Tutela Penal
C) Tutela judicial
a) El amparo judicial ordinario
b) Amparo constitucional
c) Tribunal Europeo de Derechos Humanos
6. Los límites al derecho de libertad religiosa
A) Consideraciones generales
B) Los elementos constitutivos del orden público
a) Los derechos de los demás
b) La seguridad pública
c) La salud pública
d) La moralidad pública
Lección 4ª.- El derecho a la libertad religiosaPágina 1
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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

GRADO DERECHO – ADE

CURSO 2013-

LECCIÓN CUARTA

El Derecho a la libertad religiosa

  1. La delimitación de la libertad religiosa como derecho en el ordenamiento español. A) El significado de la libertad religiosa. B) Las otras libertades reconocidas en el artículo 16 y en las Declaraciones y Tratados Internacionales. a) La libertad ideológica b) La libertad de culto c) La libertad de conciencia
  2. Naturaleza jurídica y fundamento
  3. Titularidad
  4. Contenido
  5. Protección Jurídica A) Garantías institucionales B) Tutela Penal C) Tutela judicial a) El amparo judicial ordinario b) Amparo constitucional c) Tribunal Europeo de Derechos Humanos
  6. Los límites al derecho de libertad religiosa A) Consideraciones generales B) Los elementos constitutivos del orden público a) Los derechos de los demás b) La seguridad pública c) La salud pública d) La moralidad pública

LECCIÓN 4 ª

EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

1. La delimitación de la libertad religiosa como derecho en el

ordenamiento español.

A) El significado de la libertad religiosa. La libertad religiosa está presente en nuestro ordenamiento –como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ1)- en el doble carácter de principio constitucional (remisión a la Lección 3) y derecho fundamental. El artículo 16.1 de la Constitución, que se refiere tanto al principio como al derecho fundamental, garantiza “la libertad ideológica, religiosa y de culto”, sin definir su contenido. Por otro lado, no menciona, a diferencia de los documentos internacionales de derechos humanos, la libertad de conciencia. Esta situación ha planteado a la doctrina diversos interrogantes, tanto respecto del significado de estas libertades como de la relación existente entre ellas. Así, la libertad religiosa es considerada por un sector como un aspecto de la libertad de pensamiento o de la ideológica; para otros autores, la libertad religiosa tiene una autonomía propia que la distingue de las otras libertades; finalmente, algún autor entiende que la libertad ideológica y la religiosa no son dos derechos diferentes, sino manifestaciones de un mismo derecho. Sin perjuicio de la no existencia de una solución pacífica, en la jurisprudencia española se ha mantenido el criterio de entender la libertad religiosa como el derecho que ampara, exclusivamente, las respuestas positivas ante el hecho religioso. Así, como ya tuvimos ocasión de ver cuando estudiábamos el principio de libertad religiosa, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio de libertad religiosa es uno de los “dos principios básicos de nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de las relaciones entre el Estado y las Iglesias y Confesiones” (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ1). Afirmación en la que se aprecia claramente, que los “fenómenos religiosos” son aquéllos que están relacionados con las “Iglesias y Confesiones”. En el mismo fundamento jurídico de la sentencia indicada, se define el derecho de libertad religiosa como “un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo… (el cual comporta) el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualquiera grupos sociales”. En virtud de esta definición, la libertad religiosa es el derecho referente al ámbito de lo “religioso”, concepto que debe ser entendido de acuerdo con lo manifestado en esta sentencia. Lo que se pone de manifiesto igualmente cuando el TC se refiere a su dimensión externa, que se traduce “en la posibilidad de ejercicio inmune de toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” (STC 46/2001), tales como las que se relacionan en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza

tener su propio sistema o concepción explicativa del hombre, el mundo y la vida, es decir, una personal cosmovisión. Según este criterio, la mayoría de la doctrina española entiende, como hemos dicho, que las convicciones no fideístas se encuentran garantizadas por la libertad ideológica. Ciertamente, la libertad ideológica coincide con la religiosa en que ambas ofrecen una visión completa de la existencia. Sin embargo, suele indicarse que su diferencia radica en que mientras que para la libertad ideológica dicha visión se basa en la razón, para la libertad religiosa se funda en la fe. b) La libertad de culto. Hace referencia el artículo 16 de la CE igualmente a la libertad de culto. Como pone de manifiesto González del Valle, la distinción entre libertad religiosa y libertad de culto tiene una razón preferentemente histórica y carece hoy en día de relevancia práctica. Su importancia histórica radica en que hubo una época en la que en materia religiosa se distinguía distintos tipos de libertades. Así, por ejemplo, en la Alemania posterior a la Reforma se reconocía la libertad de conciencia –entendiendo por tal la personal e íntima toma de posición en materia religiosa- pero no la libertad de culto, es decir, la posibilidad de manifestar esas creencias en público ritualmente. Hoy en día, sin embargo, sigue diciendo el mencionado autor, se entiende que la libertad religiosa incluye, entre sus manifestaciones más típicas, la libertad de culto y que no existe un verdadero reconocimiento de la libertad religiosa si no se reconoce igualmente la libertad de culto. No pueden considerarse, por tanto, dos derechos de contenido distinto, sino que la libertad de culto debe considerarse como un aspecto de la libertad religiosa. c) La libertad de conciencia El artículo 16 de la Constitución no menciona la libertad de conciencia, lo cual plantea no sólo el problema de su significado sino también el de su ubicación en el texto constitucional. Según nuestro criterio, la libertad de conciencia está implícitamente reconocida por el artículo 16,1 de la Constitución en cuanto que es el presupuesto de las libertades ideológica y religiosa, sin que quepa identificarla con ninguna de las dos. En efecto, la libertad de conciencia, en sentido estricto, sólo cabe entenderla como el derecho a la libre formación de la propia conciencia en cuanto presupuesto lógico y necesario para poder así elegir libremente una religión o convicción. Si, por el contrario, la libertad de conciencia se entiende en un sentido amplio – como el derecho a actuar según las propias creencias- entonces es difícil hablar de dicha libertad. Más bien, nos encontramos ante una actuación según unas convicciones, que presuponen una conciencia formada conforme a la cual se han elegido. Esta actuación no puede denominarse, en sentido estricto, libertad de conciencia sino ejercicio de las libertades ideológica y religiosa.

2. Naturaleza jurídica y fundamento.

La libertad religiosa, además de un derecho constitucional reconocido en el artículo 16 CE, lo que supone reconocerlo en el ordenamiento español como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental sujeto a una especial protección, se configura con carácter previo a ese reconocimiento constitucional, como un derecho humano que pertenece al hombre por el mero hecho de serlo (de ahí que no sea de aplicación sólo a los españoles sino también a los extranjeros), razón por la cual, como pone de

manifiesto González del Valle, implica que deba ser acogido por las legislaciones de los diversos países, legitimando así el poder del Estado. Al propio tiempo, se le considera un derecho matriz en tanto contiene en sí mismo muchos otros derechos de él derivados (cfr. art. 2 LOLR) La persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. El derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana es así reconocido en los ordenamientos jurídicos de la sociedad llegando a convertirse en un derecho subjetivo fundamental. Por ello, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento positivo, que lo acoge, el fundamento de este derecho se encuentra en la dignidad de la persona humana y en el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 10.1 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional ha definido como “un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8).

3. Titularidad.

Sujetos activos del derecho a la libertad religiosa son, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la LOLR, tanto la persona individual como los grupos o colectivos (iglesias, confesiones y comunidades religiosas, según la terminología legal). Así lo recuerda a STC 46/200101 de 15 de febrero aludiendo a tal efecto al art. 16.1 CE que “garantiza la libertad religiosa y de culto "de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido la ley". Respecto del sujeto individual hay que precisar que la libertad religiosa se reconoce a toda persona por el mero hecho de serlo. Se suele mencionar, por ello, en este apartado a dos colectivos de forma especial: los extranjeros y los menores de edad. Los extranjeros tienen reconocida la libertad religiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 CE y el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En cuanto al menor, su libertad religiosa se reconoce en el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor. En cuanto a los sujetos colectivos, la ley emplea tres términos para designarlos: iglesia, confesión y comunidad religiosa. Aunque no los define, se considera que tal pluralidad trata de abarcar la diversidad organizativa del fenómeno religioso. Por otro lado, estos sujetos pueden crear, a su vez, otras entidades religiosas, sin perjuicio de que puedan constituir otro tipo de entidades con fines distintos a los religiosos, con arreglo o conforme al derecho común. En principio, para el ejercicio colectivo de la libertad religiosa no es necesaria su personificación jurídica: un grupo de personas puede compartir unas creencias, reunirse, orar, realizar actos de culto, de difusión de sus creencias, etc. sin que por ello necesiten constituir una persona jurídica. Cuando quieren

determinadas indumentarias, y cualquier otra expresión externa de una creencia religiosa. Esto incluye también, el derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos, así como asociarse para desarrollar este tipo de actividades. Ello obliga a los poderes públicos a proteger y velar por el orden y la seguridad de este tipo de reuniones (y evidentemente debe hacerlo aunque ello conlleve costos económicos), sobre todo si son de gran concurrencia. También exige que el Estado facilite la realización y participación en prácticas religiosas o así como la posibilidad de recibir asistencia religiosa en aquellas situaciones en las que el individuo se encuentre residiendo o interno en una institución pública, como son centros hospitalarios, cárceles, etc. Este aspecto externo contiene una concreción importante, incluida en el ya citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y recogida también expresamente en el art. 27.3 de la Constitución española (dentro del precepto dedicado al derecho a la educación), que es la libertad de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Por último, existe otra dimensión individual de este derecho, de muy difícil delimitación, y de la que aquí no podemos ocuparnos (por su complejidad será objeto de desarrollo en una lección posterior), como es la existencia de un derecho a no someterse, en ciertos casos, a determinadas obligaciones administrativas o legales cuando no sean compatibles con las propias convicciones religiosas (ideológicas o morales), la llamada objeción de conciencia, y que la Constitución española reconoce exclusivamente con relación al cumplimiento del servicio militar (art. 30), pero que, conectada con otros derechos fundamentales, puede tener relevancia en otros supuestos.

5. La protección jurídica de la libertad religiosa.

La protección de la libertad religiosa exige del Estado no sólo un deber de abstenerse de actuaciones coercitivas o discriminatorias, sino también una actuación positiva, que debe implicar muy distintos mecanismos, administrativos y judiciales, incluyendo un sistema de sanciones para los casos de vulneración de esta libertad, así como políticas muy activas y precisas de promoción y garantía de este derecho en muy diversos ámbitos. A) Garantías institucionales. A los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo de la CE se aplica lo que establece el apartado 1 del artículo 53: que "vinculan a todos los poderes públicos", que "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" y que podrán ser tutelados "de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 38 de la Constitución, una triple garantía: A) Principio de vinculatoriedad o eficacia inmediata de los derechos. Ya en STC 80/1982, de 20 de diciembre, insistiendo en esta idea, el Alto Tribunal sentenció que "no puede caber duda de la vinculatoriedad inmediata, es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario, de los artículos 14 a 38, componentes del Capítulo II de su Título I, puesto que el que de acuerdo con tales preceptos hayan de regularse por ley, con la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implica que estos derechos existen ya con carácter vinculante para todos los poderes públicos desde la entrada en vigor de la Constitución".

B) Reserva de ley. En segundo lugar, se establece el principio de reserva de ley para el desarrollo y regulación del ejercicio de estos derechos y libertades, ley que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución, tendrá que ser orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades. Por otro lado, la legislación de desarrollo de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo Segundo tendrá que respetar, en todo caso, su "contenido esencial". El Tribunal Constitucional, en Sentencia 11/1981, de 8 de abril, lo definió como "aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga". De ahí que el contenido esencial de un derecho se viole "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" C) Control constitucional de las leyes de desarrollo. Dice a tal efecto el artículo 161.1 de la CE que “el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. B) Tutela penal “Entre religión y Derecho penal –escribe Ibán- ha existido una muy estrecha vinculación histórica, hasta el punto de que en algunos períodos la noción de delito apareció casi confundida con la de pecado y la expiación penal integrada como un elemento de la penitencia. Evidentemente, como sigue diciendo el mismo autor, un sistema secularizado, basado en los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad estatal, como es el que se deduce de la vigente Constitución, resulta incompatible con algo parecido. La incidencia de la Constitución española en la legislación penal contenida en los Códigos anteriores a la misma ha propiciado sucesivas reformas hasta la publicación del actual Código Penal de 1995, modificado igualmente con posterioridad (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), en el que ya no se tipifican figuras delictivas sustentadas en el bien jurídico de protección a la religión (en su día, cuando el Estado era confesional, la religión católica), sino que el bien jurídico a proteger será la libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas. Partiendo de esa premisa, nuestro Código Penal, además de contemplar como circunstancia agravante de la responsabilidad penal la de “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad” y del delito de “discriminación en el empleo público o privado contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias…” (artículo 314 Cp), bajo la rúbrica “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución”, (Sección Primera del Capítulo IV del Título XXI del Libro II del Código Penal) tipifica dos figuras delictivas relacionadas con la prohibición de discriminación en materia religiosa contenida en el artículo 14 CE. Se trata de los delitos de provocación “a la discriminación, al odio o a la violencia contra

cobertura de la libertad religiosa” de 22 de mayo de 1984; las Mociones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Eutopa de 6 de mayo y 28 de julio de 1987, o las Conclusiones aprobadas por el Congreso de los Diputados en relación con el Estatuto de las Sectas en España, de 2 de marzo de 1989. C) Tutela judicial El derecho fundamental de libertad religiosa goza en nuestro ordenamiento constitucional de la protección jurisdiccional que deriva de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías; la primera, un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los tribunales ordinarios, y la segunda, un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para el caso de que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía. Por tanto, aparte de la tutela efectiva que la Constitución atribuye a todas las personas en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses evitando en todo caso la indefensión (artículo 24.1 CE), la Constitución refuerza el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo II a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, agotada la vía ordinaria, por medio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En este sentido, se tiene presente, por remisión del artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, según los cuales toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. En consonancia con ello, y partiendo del presupuesto de que las libertades serán efectivas en tanto en cuanto haya recursos efectivos para su reconocimiento , el artículo 4 de la Ley Orgánica de libertad Religiosa establece que “los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica”. Esa tutela especial se proyecta en tres dimensiones: La primera la constituye el amparo judicial llevado a cabo ante o por los órganos judiciales ordinarios integrantes del poder judicial, en virtud de la competencia orgánica derivada de los artículos 9.1 y 53.2 del texto constitucional, la competencia funcional genérica determinada en los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución así como en los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la competencia funcional específica que proviene del ya mencionado artículo 53.2 CE así como de los artículos 43.1 y 44.1 apartado a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, el amparo ante el Tribunal Constitucional, a través del recurso del mismo nombre, regulado en los artículos 53.2 y 161.1b) de la Constitución y 2.1.b), 43 a 58 y disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La tercera, el que viene denominándose amparo internacional o recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, regulado en el Título II del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, tras la modificación operada por el Protocolo núm. 11 de 11 de mayo de 1994, que fue ratificado por España el 28 de noviembre de 1996.

a) El amparo judicial ordinario. El artículo 53.2 de la Constitución propone un procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad. Para atender a tal exigencia, se optó, aprobada la misma, con toda celeridad, por regular, con carácter provisional, mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, instaurando tres conjuntos de garantías jurisdiccionales que, al decir de Gimeno Sendra no eran sino procedimientos especiales penal, civil y contencioso-administrativo, ya que el término de sumariedad, como ya expresamos con anterioridad, fue utilizado en su sentido vulgar de proceso rápido. Tal como se desprendía de su disposición final, se trataba de un texto provisional “entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma” que, sin embargo, prolongó su provisionalidad hasta que las distintas leyes procesales, en sus sucesivas reformas, fueron dejándola sin contenido. Así, la primera sección (arts. 1 a 5), que regulaba la garantía jurisdiccional penal, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado. Igualmente, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, derogó expresamente la sección 2ª (artículos 6-10) y reguló en su lugar el procedimiento especial de amparo administrativo en sus artículos 114 a 122. Por su parte, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, derogó la sección 3ª (artículos 11 a 15), estableciendo que la tutela civil de estos derechos se realice a través del juicio ordinario, aunque con las necesarias especialidades de preferencia y rapidez en su tramitación.. En fin, la Ley de Procedimiento Laboral LPL aprobada por R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, arts. 175 a 182, colmó la laguna que se había producido en este sector del ordenamiento y reguló este procedimiento especial. b) Amparo constitucional A través del mismo, el Tribunal Constitucional se convierte en garante máximo de los derechos y libertades. Sin perjuicio de lo que en detalle se contenga en el comentario al artículo 161 de la Constitución, sí cabe aquí, al menos, señalar algunos datos relativos a la naturaleza del recurso de amparo constitucional, instaurado por vez primera entre nosotros en la Constitución de 1978, tras el fracasado intento de la de

  1. Se trata de un recurso que procede ante la vulneración de cualesquiera de los derechos contemplados en los artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución; un recurso de carácter subsidiario, por lo que requiere el agotamiento de la vía judicial previa, en la que habrá de haberse invocado el derecho vulnerado, a fin de que los órganos judiciales hayan podido pronunciarse sobre la vulneración alegada. En palabras del propio Tribunal Constitucional: " ...el artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales primariamente a los Tribunales ordinarios (...), por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (...) El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado (...) esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de modo que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez

Es esta limitación la que, además, resulta de los textos correspondientes a tratados y acuerdos internacionales que, según lo dispuesto en el art. 10.2 CE, este Tribunal debe considerar cuando se trata de precisar el sentido y alcance de los derechos fundamentales. Así, el art. 9. del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950, prescribe que «la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás». Por su parte, el art. 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, dispone que «la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás». La relacionada existencia de límites en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa es expresión o manifestación de que, en general, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto. Así, hemos dicho en la STC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo, F. 3, que «los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, F. 7, y 1/1982, F. 5, entre otras)», y que, «en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, F. 3)». De lo expuesto se desprende, según afirman las mencionadas Sentencias, que «todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, F. 5, y 13/1985, F. 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone ( STC 37/1989, F. 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, F. 10; 196/1987, FF. 4 a 6; 12/1990, F. 8, y 137/1990, F. 6)».” B) Los elementos constitutivos del orden público La Ley Orgánica de Libertad Religiosa especifica, en el artículo 3,1, el límite genérico establecido por el artículo 16,1 de la Constitución, manifestando que los elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática son “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública”. a) Los derechos de los demás El respeto a los derechos de los demás se encuentra recogido, con leves variaciones terminológicas, en casi todos los documentos internacionales de derechos humanos como límite a las manifestaciones de la propia religión o convicción. Así, la libertad religiosa propia no puede ejercitarse para ultrajar las restantes creencias ni a las personas que las profesan o a aquéllos que no profesan ninguna. Y, de otro lado, la libertad religiosa no comporta el derecho a la prohibición de la propaganda contraria a las propias creencias. b) La seguridad pública La seguridad pública es un concepto especialmente difícil de delimitar. De acuerdo con lo mantenido por un sector doctrinal, parece razonable entender la seguridad pública como el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantice la seguridad de las personas para que puedan ejercitar libremente sus derechos y libertades.

Para el Tribunal Constitucional, la seguridad pública es una noción más precisa que la de orden público y “se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas” (STC 33/1982, de 8 de junio, FJ3). c) La salud pública El problema en este punto, radica en determinar en qué supuestos la salud puede constituir un límite a la libertad religiosa. Respecto de esta cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la salud mencionada en el artículo 3,1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere a la “salud pública” (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ13). La salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en los diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, la legislación de desarrollo de este precepto ha diseñado un sistema de medidas dirigidas a proteger la salud pública. Igualmente, es evidente que el respeto a la salud de terceros en casos concretos, es decir, la salud privada, constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. La razón radica en que, aunque en este supuesto no se atenta contra la salud pública, se infringe el límite constituido por el respeto al derecho fundamental de la salud y la vida ajenas. De acuerdo con este criterio, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado unánimemente la ilicitud de ampararse en la libertad religiosa para poner en peligro la vida o la salud de terceros, ya sean mayores (ATS de 26 de septiembre de

  1. o menores de edad (STS de 27 de mayo de 1990). Mayores dificultades presenta el problema de si la salud propia constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. En nuestro criterio, la salud propia no constituye un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa. En apoyo del mismo , basta tener en cuenta que la Ley 41/2002 establece que toda actuación sanitaria “necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado”, el cual podrá otorgarlo después de haber recibido la información adecuada sobre su salud (Art. 8,1 en relación con los arts. 2,2 y 4,1). Complemento de este derecho es el de negarse a recibir el tratamiento, salvo en los casos determinados por la ley (Art. 2,4). Por ello, el mayor de edad, consciente y capaz, y el menor de edad emancipado o con dieciséis años cumplidos –exceptuándose respecto de estos últimos los casos del aborto voluntario, la reproducción humana asistida y la práctica de ensayos clínicos, que requieren la mayoría de edad- pueden rechazar el tratamiento médico, arriesgando su vida o salud, alegando razones religiosas o de cualquier otra índole. d) La moralidad pública Al igual que la seguridad pública, también la moralidad pública implica especiales dificultades para su definición debido a que no puede confundirse el plano de lo jurídico con el de una ética concreta. El Tribunal Constitucional ha definido la moral pública como el “mínimo ético acogido por el Derecho”. Asimismo, ha señalado que la moral pública “es susceptible de concreciones diferentes según las distintas épocas y países, por lo que no es algo inmutable desde la perspectiva social” (STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ3).