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Cuasicontractos, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: cicvil, Profesor: Jose Miguel Rodríquez Tapia, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 29/05/2017

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Tema 36: Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto.
1. los cuasicontratos en general. Origen de la gura.
El art 1089 Cc enumera entre las fuentes de las obligaciones, los cuasi contratos.
El art 1887 contiene la siguiente denición “son cuasi contratos los hechos licitos y
puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a
veces una obligación reciproca de los interesados”.
En las Instituciones de Gayo se explica que las obligaciones nacen ex contractu y ex
delicto, los juristas postclásicos crean las categorías del cuasi contrato y del cuasi delito,
según la semejanza de esos hechos con los efectos derivados de contratos o con los
delitos.
2. Concepto legal y clases de cuasicontratos.
El art 1887 tiene deciencias ya que no dota a la gura del cuasi contrato de un carácter
unitario y se limita a atribuirle un carácter residual:
a. La idea de licitud, que trata de delimitar los cuasicontratos de los hechos
licitos que no puede mantenerse cuando por ej. Quien recibe el pago
indebido tiene mala fe art 1987 Cc.
b. Que son actos puramente voluntarios indica que hay simplemente una
voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos, no hay por tanto
voluntad voluntad genuinamente contractual, pueden ser voluntarios.
c. Son fuente de obligaciones, pero la ley no concreta cual es su contenido, por
lo que debe acudirse a la regulación especica de los distintos
cuasicontratos. De estos actos puede resultar obligado su autor para con un
tercero, a veces puede surgir una obligación reciproca para los interesados,
pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido del art 1124 Cc.
Clases de cuasicontratos
El Cc regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido,
pero dada la amplitud de la denición contenida en el art 1887 se ja señalado la
posibilidad de introducir en el campo del derecho obligaciones que proceden, no de la
ley en el sentido mas estricto si no de los principios generales del derecho como es el
caso del enriquecimiento injusto, que seria un cuasicontrato.
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Tema 36: Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto.

1. los cuasicontratos en general. Origen de la figura.

El art 1089 Cc enumera entre las fuentes de las obligaciones, los cuasi contratos.

El art 1887 contiene la siguiente definición “son cuasi contratos los hechos licitos y

puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a

veces una obligación reciproca de los interesados”.

En las Instituciones de Gayo se explica que las obligaciones nacen ex contractu y ex

delicto, los juristas postclásicos crean las categorías del cuasi contrato y del cuasi delito,

según la semejanza de esos hechos con los efectos derivados de contratos o con los

delitos.

2. Concepto legal y clases de cuasicontratos.

El art 1887 tiene deficiencias ya que no dota a la figura del cuasi contrato de un carácter

unitario y se limita a atribuirle un carácter residual:

a. La idea de licitud, que trata de delimitar los cuasicontratos de los hechos

licitos que no puede mantenerse cuando por ej. Quien recibe el pago

indebido tiene mala fe art 1987 Cc.

b. Que son actos puramente voluntarios indica que hay simplemente una

voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos, no hay por tanto

voluntad voluntad genuinamente contractual, pueden ser voluntarios.

c. Son fuente de obligaciones, pero la ley no concreta cual es su contenido, por

lo que debe acudirse a la regulación especifica de los distintos

cuasicontratos. De estos actos puede resultar obligado su autor para con un

tercero, a veces puede surgir una obligación reciproca para los interesados,

pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido del art 1124 Cc.

Clases de cuasicontratos

El Cc regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido,

pero dada la amplitud de la definición contenida en el art 1887 se ja señalado la

posibilidad de introducir en el campo del derecho obligaciones que proceden, no de la

ley en el sentido mas estricto si no de los principios generales del derecho como es el

caso del enriquecimiento injusto, que seria un cuasicontrato.

3. La gestión de negocios ajenos.

Concepto

Según el art 1888 Cc “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración

de los negocios de otro, sin mandato de este, esta obligado a continuar su gestión hasta

el termino del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya

en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por si”.

En principio la intervención en la esfera jurídica de otra persona debe producirse con su

consentimiento, pero atendiendo a criterios de solidaridad social, el ordenamiento

reconoce determinados efectos a la gestión de negocios sin mandato que cumpla ciertos

requisitos.

Debe tenerse en cuenta que:

a. La intervención espontanea en los asuntos ajenos supone, de una parte, una

intromisión, esto explica que el dominus negotii pueda exigir

responsabilidades al gestor, y que a cargo de este se impongan

determinadas obligaciones, de esta forma se trata de exclur injerencias e

intromisiones injustificadas o arbitrarias.

b. Además en determinadas circunstancias, valorando la utilidad de la

actuación del gestor o la voluntad del dueño favorable a la gestión

manifestada a través de la ratificación, resulta razonable imputar al dominus

negotii las conseciencias de la gestión e incluso reconocer al gestor el

derecho a ser compensado por las porivles consecuencias perjudiciales que

pudieran derivarse de su actuación.

El Cc regula la gestión de los negocios ajenos en los arts 1888 a 1894 como un tipo de

cuasicontrato.

El carácter cuasicontractual de la gestión tendría apoyo en su semejanza con el

mandato, pero la diferencia es que las obligaciones de ambas partes obedecen a

presupuestos distintos, el gestos queda obligado simplemente del hecho de haber

gestionado un asunto perteneciente a otro, mientras que el dueño del negocio queda

obligado solo cuando concurran las circunstancias previstas en los arts 1892 y 1893 Cc.

Se trata de una figura de escasa aplicación en la practica y la propia regulación de

nuestro Cc se inspira en un principio de excepcionalidad de la gestión de negocios

ajenos.

La doctrina suele justificar tal obligación en el deseo del legislador de evitar los posibles

perjuicios que pudieran derivarse de una intervención en sus negocios realizada con

ligereza.

2. El gestor “debe desempeñar su encargo con toda la diligenciade un buen

padre de familia” art 1889 Cc, se trata de un nivel de diligencia medio, de la

diligencia normal de las personas normales.

3. El mismo art 1889 establece a cargo del gestor la “obligación de indemnizar

los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los

bienes o negocios que gestione” , los tribunales podrán moderar la

importancia de la indemnización según las circunstancias del caso, según el

art 1889.2.

4. La responsabilidad del gestor se ve agravada “cuando acometa operaciones

arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese

pospuesto el interés de este al suyo propio” , en estos casos su

responsabilidad se extiende al caso fortuito, conforme al art 1891 Cc, como

reacción frente a una conducta sancionable de quien se ha inmiscuido en

asuntos ajenos sin estar autorizado para ello.

5. El gestor puede delegar en otra persona todos los asuntos o algunos de los

deberes de su cargo, pero en tal caso “responderá de los actos del delegado,

sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del

negocio” art 1890.1, es decir el gestor sigue respondiendo frente al dominus

negotii pero este asu vez tiene acción directa frente al delegado, parece que

el dominus podrá optar entre dirigirse contra uno u otro, sin perjuicio de las

acciones de repetición entre ellos.

6. En interés del dueño del negocio, el art 1890.2 expresamente establece que

“la responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o mas, será

solidaria”.

7. La doctrina es unánime al considerar que el gestor debe rendir cuentas, se

trata de una obligación que permitirá clarificar las eventuales

responsabilidades, tanto del gestor como del dueño del negocio.

Responsabilidad del dominus negotii

A la hora de establecer la responsabilidad del dominus negotii por la actuación del

gestor, el código distingue según haya habido o no ratificación:

1. El art 1892 establece “la ratificación de la gestión por parte del dueño del

negocio produce los efectos del mandato expreso”.

El precepto se refiere a la ratificación en sentido amplio, como aprobación de la gestión,

puede ser expresa o tacita. La ratificación determina la aplicación con carácter

retroactivo de las normas del contrato de mandato expreso, tanto en las relaciones

internas como en las externas.

2. Aunque el dueño del negocio no hubiera ratificado la gestión, hay dos

supuestos en los que se le atribuyen sus consecuencias, conforme al art

1893:

  • Gestión útil y provechosa: cuando el dueño de bienes o negocios

aproveche las ventajas de la gestión, basta que haya aprovechamiento

de la gestión para que surja la responsabilidad del dominus.

Del tenor del art 1893 se desprende que no basta la mera diligencia del gestor, ni que su

actuación pudiera considerarse inicialmente útil, si no que es preciso que de su gestión

resulten ventajas para el dueño del negocio.

  • Gestion precautoria: cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar

algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare

provecho alguno.

Para que el dueño deba responder basta que la iniciativa del gestor responda a

situaciones de necesidad o urgencia que, de forma objetiva y evidente puedan justificar

la intervención de un buen padre de familia (ej. Sustitución de cerraduras).

En estos supuestos el legislador trata de lograr un equilibrio entre la situación del dueño

del negocio, que obtiene una utilidad o beneficio de la gestión y la situación de quien

para ello se ha injerido en la esfera ajena.

Las consecuencias son en todo caso las mismas el dueño del negocio “será responsable

de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizara al gestor los gastos

necesarios y utiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el

desempeño de su cargo” art 1893:

1. Responsabilidad del dueño por las obligaciones contraídas en su interés por

el gestor:

  • Si el gestor contrata en su propio nombre con los terceros, estos podrán

exigirle a el su cumplimiento.

El régimen jurídico del cobro de lo indebido esta contenido en los art 1895 a 1901 Cc, se

aplica cuando se dan los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de

detallar:

1. Tiene que existir un pago efectivo: tiene que haberse producido un

desplazamiento patrimonial, que consiste en que se ha dado una cosa, que

puede ser determinada o genérica. El desplazamiento patrimonial tiene que

ser con animus solvendi, con intención de extinguir la deuda.

2. Inexistencia de una relación obligatoria entre el solvens y el accipiens: caben

varias situaciones, como obligaciones que nunca existieron entre los dos

sujetos, o que haya existido una relación obligatoria ya extinguida, o cuando

el solvens paga una cosa diferente a la pactada, o una cantidad mayor de la

debida.

3. Error por parte de quien hizo el pago: error en cuanto a la existencia de la

deuda, el cree que debe pero en realidad no debe, puede ser un error de

hecho o de derecho, y da igual que sea o no excusable. Si no hay error en el

solvens no se aplica el régimen jurídico del cobro de lo indebido.

Para aplicar el cobro o pago de lo indebido es necesario que se den estos tres requisitos.

Prueba

Para que se produzca el deber de restitución es necesario, además de los requisitos, la

prueba.

El sujeto que pretende la restitución, el solvens, tiene que probar dos cosas siempre, el

pago y el error, derivado del art 1900 Cc, la prueba del error no le corresponde en un

caso que el pruebe el pago y se niegue este por parte del demandado, derivado de la

mala fe se exime al demandante de la prueba del error.

Ante la dificultad de la prueba del error, el código admite una presunción que esta en el

art 1901 Cc “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca

se debió o que ya estaba pagada”, demostrar que una deuda ya ha sido pagada es fácil,

lo que presenta mas dificultades es que una deuda no existió, en la practica se concreta

en una obligación de la otra parte de demostrar que si existe esa obligación.

Efectos

El efecto que se produce es un deber de restitución a cargo del accipiens respecto del

solvens.

Hay casos en los que el accipiens no tiene que restituir, en el art 1901 Cc “aquel a quien

se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por

otra causa justa”, reclamada la restitución de la cosa el accipiens puede probar que

había un animus donandi no estaria obligado a restituir, el animus donandi no se

presume.

Lo que plantea problemas es que concurra otra causa justa, hay un sector de la doctrina

que entiende que la justa causa comprende la obligación natural, que son supuestos en

los que no hay un deber jurídico pero si un deber moral que seria suficiente para

justificar que el accipiens no resitituya, aunque esto esta discutido la referencia del art

1901 a la justa causa es útil como argumento para el caso por ej de que se haya pagado

una deuda prescrita, puesto que el que paga una deuda prescrita no tiene una acción de

repetición, porque no se considera un pago indebido.

En el art 1899 Cc hay otro caso en el que no hay deber de restituir “Queda exento de la

obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de

un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la

acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó

indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de

los cuales la acción estuviese viva”, aquí el accipiens es un sujeto de buena fe por que

ignora el carácter indebido del pago, por lo que no le reclama el pago al verdadero

deudor, por lo que si prescribe la deuda el acreedor no podrá dirigirse contra el deudor.

La respuesta seria no obligar a la restitución al acrcipiens, sin perjuicio de las acciones

que puedan dirigirse contra el verdadero deudor.

En cuanto al contenido de la restitución, en principio y como regla general el accipiens

tiene que restituir lo mismo que ha recibido, es una restitución in natura, pero surgen

diferentes cuestiones, como si la cosa se ha transmitido a un tercero, o si el accipiens

tiene que restituir intereses, o si la cosa produce frutos tiene que restituirlos, si la cosa

ha producido daños quien los soporta, las respuestas a estas preguntas estan en los art

1896 y 1897.

Art 1896 Cc “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá

abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos

percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos

que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que

la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido

afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó”.

Art 1897 Cc “El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y

determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones,

Ahora en este tema no se habla las normas que obligan a restituir, si no de la posibilidad

de invocar ante los tribunales un principio general del derecho, sin el apoyo de una

norma especifica.

Algún autor considera que el principio del enriquecimiento injustificado podría estar

establecido en el art 1901 Cc, ya que dice que todas las atribuciones patrimoniales

tienen que tener una causa o presupuesto jurídico, y por lo tanto las que no lo tengan

serán un enriquecimiento injustificado.

El fundamento del enriquecimiento injustificado seria la idea de que todos los

desplazamientos patrimoniales tienen que tener una causa o presupuesto jurídico.

No hay que confundir el enriquecimiento injusto con el enriquecimiento

desproporcionado o el enriquecimiento excesivo, no es un enriquecimiento injustificado

por que tiene una causa jurídica que es el contrato.

Lo que se trata de evitar con el enriquecimiento injustificado es que los desplazamientos

patrimoniales no tengan una causa jurídica.

Requisitos

Los presupuestos del enriquecimiento injusto son tres:

1. Enriquecimiento por parte del demandado: tiene que haber un incremento

patrimonial, que no tiene por que ser de dinero, puede ser un servicio o

cuando no tiene que hacer gastos.

2. Empobrecimiento: tiene que ser correlativo, como causa del enriquecimiento

del otro, se entiende que tiene que ser un empobrecimiento producido a

partir de la conducta de la otra parte.

Aquí surge el problema de los enriquecimientos indirectos (arrendador que compra

abono pero no le paga al vendedor, y cuando se termina el contrato de arrendamiento se

plantea la duda de si el vendedor del abono puede también dirigirse contra el propietario

por haberse enriquecido indirectamente) el enriquecimiento se produce a través de la

conducta de otro, la jurisprudencia española considera que aquí no se puede acudir al

enriquecimiento injusto, la doctrina española se manifiesta mas tolerante y considera

que también se puede aplicar el enriquecimiento injusto.

3. Falta de causa: es causa suficiente la existencia de un contrato.

El comportamiento del sujeto que se enriquece no tiene por que ser ilícito, no tiene que

haber mala fe, por que se trata de comprobar si los desplazamientos tienen o no causa.

Existe un debate ente los que consideran que el enriquecimiento injusto solo se puede

utilizar a falta de una norma jurídica en el caso planteado y otros que consideran que se

puede utilizar siempre si se dan los presupuestos. La solución coherente es entender que

como principio general del derecho solo se puede aplicar en defecto de ley.

Efectos

En cuanto al efecto, si se estima la acción surge el deber de restitución, es una

restitución in natura o en su defeco por equivalente, y que tiene siempre como limite el

empobrecimiento del demandante, solo podrá cobrar en la medida en que se ha

empobrecido.

La categoría de los cuasicontratos

El título XVI del Libro IV del CC, bajo la rúbrica general "De las obligaciones que se contraen sin convenio", regula los cuasicontratos y la responsabilidad civil extracontractual. El objeto es el de situarse en la esfera de las obligaciones "ex lege".

Noción y tipos de cuasicontrato

Art.1887, "son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". En este artículo más que un precepto se da una definición. Algunas notas relevantes a resaltar sobre los llamados cuasicontratos son:

  • Se trata de “hechos lícitos” frente a los hechos o actos ilícitos que originan la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y ss.).
  • Son “hechos voluntarios” es decir, actos jurídicos llevados a cabo por el sujeto sin tener obligación alguna , de realizarlos.
  • Son fuente de las obligaciones, siendo indiferente que resulte sólo el autor del acto que los origina o éste y cualquier otra persona afectada por el supuesto de hecho. El CC identifica como cuasicontratos a la gestión de negocios ajenos y al cobro de lo indebido. La pretendida categoría es fruto de un error histórico (Señalada en STS 21/06/1945). La doctrina se pronuncia en contra de que ésta categoría sea fuente de las obligaciones (afirmación que sí se contiene en el art. 1089) por carecer de fundamento alguno.

El error histórico

Gayo dividía las obligaciones en aquellas que nacían de los contratos, de los delitos, y de otras causas. Para superar ésta división, en las "Instituciones" de Justiniano, los juristas de Bizancio consideraron preferible hablar de cuatro fuentes de las obligaciones: el contrato, el delito, las obligaciones nacidas quasi ex contrato y quasi ex delito. Luego, una posterior alteración de términos lingüísticos, arrojó que una de las posibles clasificaciones de las obligaciones, atendiendo a su fuente, requería hablar de las obligaciones nacidas ex quasi contrato, naciendo así una categoría sistemática que carecía de sentido. El conservadurismo de la mayor parte de los juristas y su respeto por las “fuentes” del Derecho romano hicieron que el juego de palabras propio de la “creación” bizantina perdurara y fuera admitido este término en el CC francés, lo que provocó la consagración normativa de un verdadero desatino, que después se incorporó a la codificación española.

La intrascendencia de la categoría

El error histórico no fue seguido por el BGB, ni por los Códigos a los que ha servido de modelo (suizo, italiano de 1942, portugués de 1966, etc.), que optó por regular la gestión de negocios ajenos como una subsección del contrato de mandato y por reconocer al pago de lo indebido como una mera derivación del enriquecimiento injusto. Este esquema propuesto por un

3. Actuación lícita

  • Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos silencia esa actuación, así lo requiere la aplicación del art. 1887, cuando al referirse en general a los cuasicontratos los califica como "hechos lícitos".

4. Actuación útil

  • Del art. 1893 cabe deducir que la gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como útil al dominus.

5. Actuación desinteresada

  • Se presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor (éste no puede actuar pensando en el lucro o provecho propios). Dicho desinterés no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad.

Régimen normativo básico

Se regula en los arts. 1888 a 1894 CC.

El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus.

El dominus no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida -o incluso iniciada- la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.

En la gestión de negocios ajenos, con pluralidad de gestores, el artículo 1890.2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria: "La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria". Que contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato (art. 1723) según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”. La razón de ésta diferencia de régimen de responsabilidad se funda en el hecho de que las obligaciones de los gestores nacen ex lege, mientras que en el caso del contrato de mandato cabe la libertad contractual.

Obligaciones del gestor

Desde el momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley:

La continuidad de la gestión. Art. 1888 "... está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí". Cualesquiera de tales actitudes o conductas son suficientes para entender que el gestor no abandona la gestión iniciada.

El deber de diligencia. Art. 1889: "el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia", establece la regla general sobre el deber de diligencia. Su infracción determinará que el gestor deba "indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione", dejando al arbitrio de los Tribunales la posibilidad de moderar dicha indemnización "según las circunstancias del caso” (art. 1889.2).

El gestor sólo será responsable cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente.

Sin embargo, este régimen de responsabilidad puede verse agravado, llegando hasta establecer la responsabilidad del gestor por caso fortuito (art. 1891) en los dos supuestos siguientes:

  • Cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer
  • Cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio.

La responsabilidad por delegación. En el art. 1890 se contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes de su cargo”. Cabe

tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, el gestor "responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio".

El gestor no queda exonerado de responsabilidad; tampoco el delegado, pues el CC otorga al dominus acción directa contra él.

Obligaciones del dominus

En la gestión de negocios ajenos es natural pensar que, por razones de justicia material, los gastos y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse resarcidos a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. Con esta idea el CC declara obligado al dominus en tres casos: ratificación de la gestión, gestión útil o provechosa y gestión precautoria.

La ratificación. "La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso" (art. 1892). La ratificación puede realizarla el dominus de forma expresa (Ej. declaración de voluntad en tal sentido) o tácita (Ej. Transferencia bancaria al gestor, abonándole los gastos).

Según la doctrina la ratificación supone la conversión del cuasicontrato en un auténtico mandato, por lo cual la normativa aplicable será la establecida por el CC para tal institución (art. 1709 y ss). Ésta remisión al mandato supone el abandono del criterio objetivo de responsabilidad contemplado en el artículo 1891, pasando a responder el "gestor-mandatario" solamente en los supuestos de dolo y culpa (art. 1726), eximiéndose al gestor de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito.

La gestión útil o provechosa. Según el art. 1893.1 "aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable... ", identificando así el supuesto de que la gestión le resulte útil o provechosa.

Algunos autores han defendido que se trata de un supuesto de ratificación tácita, sin embargo, dicha pretendida simetría es dudosa y digna de ser abandonada según el Prof. Lasarte.

Basta y sobra con el aprovechamiento por el dominus de la gestión realizada para que éste quede obligado.

La gestión precautoria. Contemplada por el art. 1893.2. La objetividad viene dada ahora no porque el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto (sin tener relevancia el aprovechamiento positivo del dominus sobre la gestión).

Los art. 1891 y 1893.2 no han sido citados nunca por la jurisprudencia. Ante ello, sólo cabe imaginar supuestos (Ej. en evitación de inundaciones ante una fuga de agua en un piso, en ausencia del dominus.).

Los requisitos que tratan de objetivar la oportunidad de intervención del gestor son:

  • El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva, justifiquen la intervención gestora de cualquier persona (o “buen padre de familia”).
  • La inminencia del perjuicio, referida a el hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea y precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.

La igualdad de efectos. El art. 1893 establece que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos: el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor; ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo.

Dado que el elenco de obligaciones que ha de soportar o asumir el dominus en el caso de gestión útil y de gestión precautoria, coincide con el contenido de la relación obligatoria nacida del mandato expreso (con las lógicas variaciones institucionales), tanto la ratificación ex artículo 1892, cuanto los supuestos del artículo 1893, producen similares consecuencias de responsabilidad a cargo del dominus.

¿Retribución del gestor?. Aunque en el Proyecto de 1851 del CC se vetaba expresamente la retribución del gestor, la doctrina ha pretendido cambiar ésta prohibición, hasta afirmar que la vigente redacción del CC no prohibiría la retribución del gestor.

Ha sido discutido si las obligaciones prescritas representan un supuesto de indebitum ex re. Parece que no, pues la obligación prescrita puede ser reclamada por el acreedor (aunque ejercite su derecho de crédito de forma extemporánea), porque la prescripción sólo tiene operatividad si es alegada u opuesta por el beneficiado por ella. En consecuencia, la falta de alegación de la prescripción ganada por parte del deudor debe interpretarse como una renuncia, aunque tácita, a la misma. En efecto, dicha conclusión parece concorde con lo dispuesto en el artículo 1935.2: "Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido". Así planteado, el razonamiento parece correcto. No obstante, deberíamos preguntarnos qué ocurre si el deudor no ha alegado la prescripción por considerar, erróneamente, que todavía no había transcurrido íntegramente el plazo de aquélla.

Los supuestos de indebitum ex persona sitúan al pago de lo indebido en coordenadas de carácter subjetivo: la obligación correspondiente al pago existe y es cierta, pero recibe quien no es acreedor o lleva a cabo la prestación quien no es deudor.

La regla general en el caso de que el accipiens no sea el verdadero acreedor es la natural en caso de pago de lo indebido: este último habrá de restituir lo recibido indebidamente. Así pues, el pago indebido al acreedor incierto genera, en principio, la repetibilidad del pago atendiendo a la falta de liberación del deudor.

Si el accipiens es el verdadero acreedor pero el pago o cumplimiento ha sido realizado por quien no es su deudor, éste — dejando aparte el supuesto contemplado en el artículo 1899— podrá exigir la restitución excepto en el caso de que el pago haya extinguido la obligación del verdadero deudor. La extinción de la relación obligatoria existente entre los verdaderos acreedor y deudor no excluye, sin embargo, el posible ejercicio de la acción de enriquecimiento del solvens frente al deudor beneficiado por su actuación.

El error del solvens. Es necesario para la calificación de pago de lo indebido que el solvens haya intervenido por error, por equivocación. Exigido por el art. 1895, además de la presunción general de error en el artículo 1901.

Dispone este último que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa".

La prueba del error en el pago es impuesta (art. 1900) al solvens, lo que, con frecuencia, se convierte en “espada de Damocles” del carácter indebido del pago.

La obligación de restitución

La consecuencia fundamental del pago de lo indebido es que el accipiens tiene "la obligación de restituir(la)" (art. 1895). Por tanto, el ejercicio de la acción de restitución y la devolución de la prestación realizada corresponde exactamente al solvens., aunque pueda darse el caso de que el dueño de la cosa sea una persona diferente.

El alcance y la extensión objetiva de la obligación de restitución es diverso y depende de la buena o mala fe del accipiens.

Establece el art. 1899 la "exención de la obligación de restituir" cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:

  • Inutilización del título correspondiente al derecho de crédito.
  • Dejar transcurrir el plazo de prescripción sin reclamar el crédito (por entenderlo ya pagado).
  • Abandono de las prendas, y
  • Cancelación de las garantías de su derecho.

La exención de la obligación de restituir establecida por el artículo 1899 es un precepto excepcional dentro del sistema, pero al propio tiempo configura supuestos de tal amplitud y generalidad que resulta difícil restringir o predicar una interpretación restrictiva de los actos que conllevan el perjuicio o deterioro del derecho de crédito del accipiens, y a veces requiere una interpretación casuística.

El fundamento último del precepto radica en que el error del solvens no debe conllevar el perjuicio del acreedor de buena fe que, conforme a las reglas generales de diligencia y

comportamiento honesto, una vez que entiende haber cobrado, realiza actos liberatorios de su deudor.

La restitución del accipiens de buena fe

Art. 1897 establece la obligación de restitución de una "cosa cierta y determinada". En caso de cosa específica, el accipiens ha de devolver la cosa o su valor de enajenación. En caso de pérdida de la cosa o de haberse deteriorado, sólo habrá de indemnizar en el caso de que haya obtenido enriquecimiento efectivo (Ej. en caso de contrato de seguro).

Para el supuesto de que la cosa consista en un bien genérico, se impone la conclusión de que el accipiens habrá de restituir el tantundem.

La restitución del accipiens de mala fe

En caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que debe restituir se ve agravada, tal y como dispone el artículo 1896:

  • Si la prestación consistió en dinero, al principal habrán de añadirse los correspondientes intereses legales.
  • Si la cosa (genérica o específica) era fructífera, junto con aquélla habrá de entregar tanto los frutos generados cuanto los que, en condiciones normales, se hubieran debido producir.

Exige el art. 1896 en relación con la pérdida, deterioro o menoscabo de la cosa, que el accipiens de mala fe deberá afrontar:

1. Los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso fortuito

(salvo que el suceso inevitable hubiera tenido el mismo resultado encontrándose las cosas en posesión del solvens).

2. Los perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la recobre.

La aplicación de las normas sobre la liquidación del estado

posesorio

El art. 1898 dispone que "en cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título V del libro II" ("se estará a lo dispuesto en el título de la posesión").

La utilización de la cosa suele conllevar una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo el de la buena o mala fe. Conviene distinguir entre:

Gastos necesarios. Su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. El art. 453 afirma que "los gastos necesarios se abonan a todo poseedor" (tanto de buena como de mala fe).

Sin embargo, hay que tener en cuenta que sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, es decir, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no se le satisfagan tales gastos.

Gastos útiles o mejoras. Según se deduce del art. 453.2 las mejoras son aquellas que conllevan un incremento del valor de la cosa.

El poseedor de buena fe tiene el derecho de retención para que se le reintegre el importe de los gastos.

Respecto al poseedor de mala fe, a pesar del silencio del CC, entiende la doctrina (y también el Prof. Lasarte) que no se le debe restituir el importe de los gastos de mejora.

Gastos suntuarios. El CC habla de “gastos de puro lujo o mero recreo” (art. 454) o de “gastos hechos en mejoras de lujo y recreo” (art. 455). El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician (bello empedrado del camino de acceso a un cortijo) o el valor de las cosas no fructíferas.

Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe (art. 455), ni tampoco al poseedor de buena fe (art. 454).

elementos culpabilistas no desempeña, pues, función alguna en relación con la figura. Tampoco la existencia de un acto ilícito, sea generador de responsabilidad contractual propiamente dicha o de una agravación de la responsabilidad contractual de cualquiera de las partes, pues en tales casos basta (y sobra) con el propio régimen normativo de la responsabilidad civil o del contrato para atender a los desequilibrios producidos.

La doctrina, por su parte, una vez admitido el principio general, pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento del que se ha enriquecido torticeramente a costa de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones del CC.

Merece una especial atención la opinión e interpretación que del art. 1901 hace el Profesor Lacruz (compartida por el Prof. Lasarte), que entiende que dicho artículo contiene el entronque normativo de la acción general de enriquecimiento. “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.

Propone Lacruz la división en dos partes del art. 1901 CC:

1. Establece la presunción de error (en relación inmediata con el pago de lo indebido).

2. Relativa a la firmeza de determinados desplazamientos patrimoniales.

En conclusión: Cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique (absolutamente indebida), puede ser reclamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado sólo puede ser conservado por el accipiens mediando liberalidad u otra causa justa.

Presupuestos

De la abundante jurisprudencia se extraen los siguientes requisitos:

El enriquecimiento. La noción de enriquecimiento puede identificarse con cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento del valor de su patrimonio.

Puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gasto.

Puede consistir tanto en un incremento patrimonial por la adquisición de la propiedad de una cosa (o la posesión de una cosa fructífera), la desaparición o disminución de una deuda, la adquisición o generación de un derecho de crédito,...

La inexistencia de causa. Se trata de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique.

El empobrecimiento. La noción de empobrecimiento representa la contrafigura del enriquecimiento antes analizado. Se trata de que el enriquecimiento injusto se produzca precisamente a costa del patrimonio del desfavorecido (puede bastar que la acción del enriquecido haya comportado la falta de incremento de los elementos patrimoniales del empobrecido, así, no es necesario que el patrimonio del mismo haya sido dañado de forma negativa). Debe haber una relación causal.

La relación de causalidad. El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes, como la jurisprudencia exige reiteradamente.

Efectos del enriquecimiento injusto

Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento. El empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido o los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio o una cifra dineraria.

En relación con la cuantía de dicha reclamación cabe extraer de la jurisprudencia que el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del demandante.

La obligación de restituir, en el caso de pluralidad de deudores, ha de configurarse como solidaria conforme a la línea jurisprudencial que, en todo caso, restringe la aplicación de los

artículos 1137 a 1138 a las obligaciones procedentes de contrato, al no caber pacto sobre el particular en las obligaciones ex lege.

Características de la acción de enriquecimiento

La acción de enriquecimiento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuentra regulada especialmente, en relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previsto en el articulo 1964.

La acción tiene carácter subsidiario, la obligación de restituir que pesa sobre el enriquecido sólo

podrá reclamarse por esta vía si no existe otra posible pretensión autónoma. Sin embargo

cabe, por ejemplo, ejercitar conjuntamente la acción reivindicatoria sobre una cosa y, al mismo

tiempo, la acción de enriquecimiento por haberse producido un desplazamiento patrimonial

complementario sin causa.