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Asignatura: cicvil, Profesor: Jose Miguel Rodríquez Tapia, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Tema 36: Los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto.
1. los cuasicontratos en general. Origen de la figura.
El art 1089 Cc enumera entre las fuentes de las obligaciones, los cuasi contratos.
El art 1887 contiene la siguiente definición “son cuasi contratos los hechos licitos y
puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a
veces una obligación reciproca de los interesados”.
En las Instituciones de Gayo se explica que las obligaciones nacen ex contractu y ex
delicto, los juristas postclásicos crean las categorías del cuasi contrato y del cuasi delito,
según la semejanza de esos hechos con los efectos derivados de contratos o con los
delitos.
2. Concepto legal y clases de cuasicontratos.
El art 1887 tiene deficiencias ya que no dota a la figura del cuasi contrato de un carácter
unitario y se limita a atribuirle un carácter residual:
licitos que no puede mantenerse cuando por ej. Quien recibe el pago
indebido tiene mala fe art 1987 Cc.
voluntad de la acción, pero no de los efectos jurídicos, no hay por tanto
voluntad voluntad genuinamente contractual, pueden ser voluntarios.
lo que debe acudirse a la regulación especifica de los distintos
cuasicontratos. De estos actos puede resultar obligado su autor para con un
tercero, a veces puede surgir una obligación reciproca para los interesados,
pero las obligaciones nunca son reciprocas en el sentido del art 1124 Cc.
Clases de cuasicontratos
El Cc regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido,
pero dada la amplitud de la definición contenida en el art 1887 se ja señalado la
posibilidad de introducir en el campo del derecho obligaciones que proceden, no de la
ley en el sentido mas estricto si no de los principios generales del derecho como es el
caso del enriquecimiento injusto, que seria un cuasicontrato.
3. La gestión de negocios ajenos.
Concepto
Según el art 1888 Cc “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración
de los negocios de otro, sin mandato de este, esta obligado a continuar su gestión hasta
el termino del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya
en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por si”.
En principio la intervención en la esfera jurídica de otra persona debe producirse con su
consentimiento, pero atendiendo a criterios de solidaridad social, el ordenamiento
reconoce determinados efectos a la gestión de negocios sin mandato que cumpla ciertos
requisitos.
Debe tenerse en cuenta que:
intromisión, esto explica que el dominus negotii pueda exigir
responsabilidades al gestor, y que a cargo de este se impongan
determinadas obligaciones, de esta forma se trata de exclur injerencias e
intromisiones injustificadas o arbitrarias.
actuación del gestor o la voluntad del dueño favorable a la gestión
manifestada a través de la ratificación, resulta razonable imputar al dominus
negotii las conseciencias de la gestión e incluso reconocer al gestor el
derecho a ser compensado por las porivles consecuencias perjudiciales que
pudieran derivarse de su actuación.
El Cc regula la gestión de los negocios ajenos en los arts 1888 a 1894 como un tipo de
cuasicontrato.
El carácter cuasicontractual de la gestión tendría apoyo en su semejanza con el
mandato, pero la diferencia es que las obligaciones de ambas partes obedecen a
presupuestos distintos, el gestos queda obligado simplemente del hecho de haber
gestionado un asunto perteneciente a otro, mientras que el dueño del negocio queda
obligado solo cuando concurran las circunstancias previstas en los arts 1892 y 1893 Cc.
Se trata de una figura de escasa aplicación en la practica y la propia regulación de
nuestro Cc se inspira en un principio de excepcionalidad de la gestión de negocios
ajenos.
La doctrina suele justificar tal obligación en el deseo del legislador de evitar los posibles
perjuicios que pudieran derivarse de una intervención en sus negocios realizada con
ligereza.
padre de familia” art 1889 Cc, se trata de un nivel de diligencia medio, de la
diligencia normal de las personas normales.
los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione” , los tribunales podrán moderar la
importancia de la indemnización según las circunstancias del caso, según el
art 1889.2.
arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese
pospuesto el interés de este al suyo propio” , en estos casos su
responsabilidad se extiende al caso fortuito, conforme al art 1891 Cc, como
reacción frente a una conducta sancionable de quien se ha inmiscuido en
asuntos ajenos sin estar autorizado para ello.
deberes de su cargo, pero en tal caso “responderá de los actos del delegado,
sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del
negocio” art 1890.1, es decir el gestor sigue respondiendo frente al dominus
negotii pero este asu vez tiene acción directa frente al delegado, parece que
el dominus podrá optar entre dirigirse contra uno u otro, sin perjuicio de las
acciones de repetición entre ellos.
“la responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o mas, será
solidaria”.
trata de una obligación que permitirá clarificar las eventuales
responsabilidades, tanto del gestor como del dueño del negocio.
Responsabilidad del dominus negotii
A la hora de establecer la responsabilidad del dominus negotii por la actuación del
gestor, el código distingue según haya habido o no ratificación:
negocio produce los efectos del mandato expreso”.
El precepto se refiere a la ratificación en sentido amplio, como aprobación de la gestión,
puede ser expresa o tacita. La ratificación determina la aplicación con carácter
retroactivo de las normas del contrato de mandato expreso, tanto en las relaciones
internas como en las externas.
supuestos en los que se le atribuyen sus consecuencias, conforme al art
1893:
aproveche las ventajas de la gestión, basta que haya aprovechamiento
de la gestión para que surja la responsabilidad del dominus.
Del tenor del art 1893 se desprende que no basta la mera diligencia del gestor, ni que su
actuación pudiera considerarse inicialmente útil, si no que es preciso que de su gestión
resulten ventajas para el dueño del negocio.
algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare
provecho alguno.
Para que el dueño deba responder basta que la iniciativa del gestor responda a
situaciones de necesidad o urgencia que, de forma objetiva y evidente puedan justificar
la intervención de un buen padre de familia (ej. Sustitución de cerraduras).
En estos supuestos el legislador trata de lograr un equilibrio entre la situación del dueño
del negocio, que obtiene una utilidad o beneficio de la gestión y la situación de quien
para ello se ha injerido en la esfera ajena.
Las consecuencias son en todo caso las mismas el dueño del negocio “será responsable
de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizara al gestor los gastos
necesarios y utiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el
desempeño de su cargo” art 1893:
el gestor:
exigirle a el su cumplimiento.
El régimen jurídico del cobro de lo indebido esta contenido en los art 1895 a 1901 Cc, se
aplica cuando se dan los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de
detallar:
desplazamiento patrimonial, que consiste en que se ha dado una cosa, que
puede ser determinada o genérica. El desplazamiento patrimonial tiene que
ser con animus solvendi, con intención de extinguir la deuda.
varias situaciones, como obligaciones que nunca existieron entre los dos
sujetos, o que haya existido una relación obligatoria ya extinguida, o cuando
el solvens paga una cosa diferente a la pactada, o una cantidad mayor de la
debida.
deuda, el cree que debe pero en realidad no debe, puede ser un error de
hecho o de derecho, y da igual que sea o no excusable. Si no hay error en el
solvens no se aplica el régimen jurídico del cobro de lo indebido.
Para aplicar el cobro o pago de lo indebido es necesario que se den estos tres requisitos.
Prueba
Para que se produzca el deber de restitución es necesario, además de los requisitos, la
prueba.
El sujeto que pretende la restitución, el solvens, tiene que probar dos cosas siempre, el
pago y el error, derivado del art 1900 Cc, la prueba del error no le corresponde en un
caso que el pruebe el pago y se niegue este por parte del demandado, derivado de la
mala fe se exime al demandante de la prueba del error.
Ante la dificultad de la prueba del error, el código admite una presunción que esta en el
art 1901 Cc “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca
se debió o que ya estaba pagada”, demostrar que una deuda ya ha sido pagada es fácil,
lo que presenta mas dificultades es que una deuda no existió, en la practica se concreta
en una obligación de la otra parte de demostrar que si existe esa obligación.
Efectos
El efecto que se produce es un deber de restitución a cargo del accipiens respecto del
solvens.
Hay casos en los que el accipiens no tiene que restituir, en el art 1901 Cc “aquel a quien
se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por
otra causa justa”, reclamada la restitución de la cosa el accipiens puede probar que
había un animus donandi no estaria obligado a restituir, el animus donandi no se
presume.
Lo que plantea problemas es que concurra otra causa justa, hay un sector de la doctrina
que entiende que la justa causa comprende la obligación natural, que son supuestos en
los que no hay un deber jurídico pero si un deber moral que seria suficiente para
justificar que el accipiens no resitituya, aunque esto esta discutido la referencia del art
1901 a la justa causa es útil como argumento para el caso por ej de que se haya pagado
una deuda prescrita, puesto que el que paga una deuda prescrita no tiene una acción de
repetición, porque no se considera un pago indebido.
En el art 1899 Cc hay otro caso en el que no hay deber de restituir “Queda exento de la
obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de
un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la
acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de
los cuales la acción estuviese viva”, aquí el accipiens es un sujeto de buena fe por que
ignora el carácter indebido del pago, por lo que no le reclama el pago al verdadero
deudor, por lo que si prescribe la deuda el acreedor no podrá dirigirse contra el deudor.
La respuesta seria no obligar a la restitución al acrcipiens, sin perjuicio de las acciones
que puedan dirigirse contra el verdadero deudor.
En cuanto al contenido de la restitución, en principio y como regla general el accipiens
tiene que restituir lo mismo que ha recibido, es una restitución in natura, pero surgen
diferentes cuestiones, como si la cosa se ha transmitido a un tercero, o si el accipiens
tiene que restituir intereses, o si la cosa produce frutos tiene que restituirlos, si la cosa
ha producido daños quien los soporta, las respuestas a estas preguntas estan en los art
1896 y 1897.
Art 1896 Cc “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá
abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos
percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos
que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que
la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido
afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó”.
Art 1897 Cc “El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y
determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones,
Ahora en este tema no se habla las normas que obligan a restituir, si no de la posibilidad
de invocar ante los tribunales un principio general del derecho, sin el apoyo de una
norma especifica.
Algún autor considera que el principio del enriquecimiento injustificado podría estar
establecido en el art 1901 Cc, ya que dice que todas las atribuciones patrimoniales
tienen que tener una causa o presupuesto jurídico, y por lo tanto las que no lo tengan
serán un enriquecimiento injustificado.
El fundamento del enriquecimiento injustificado seria la idea de que todos los
desplazamientos patrimoniales tienen que tener una causa o presupuesto jurídico.
No hay que confundir el enriquecimiento injusto con el enriquecimiento
desproporcionado o el enriquecimiento excesivo, no es un enriquecimiento injustificado
por que tiene una causa jurídica que es el contrato.
Lo que se trata de evitar con el enriquecimiento injustificado es que los desplazamientos
patrimoniales no tengan una causa jurídica.
Requisitos
Los presupuestos del enriquecimiento injusto son tres:
patrimonial, que no tiene por que ser de dinero, puede ser un servicio o
cuando no tiene que hacer gastos.
del otro, se entiende que tiene que ser un empobrecimiento producido a
partir de la conducta de la otra parte.
Aquí surge el problema de los enriquecimientos indirectos (arrendador que compra
abono pero no le paga al vendedor, y cuando se termina el contrato de arrendamiento se
plantea la duda de si el vendedor del abono puede también dirigirse contra el propietario
por haberse enriquecido indirectamente) el enriquecimiento se produce a través de la
conducta de otro, la jurisprudencia española considera que aquí no se puede acudir al
enriquecimiento injusto, la doctrina española se manifiesta mas tolerante y considera
que también se puede aplicar el enriquecimiento injusto.
El comportamiento del sujeto que se enriquece no tiene por que ser ilícito, no tiene que
haber mala fe, por que se trata de comprobar si los desplazamientos tienen o no causa.
Existe un debate ente los que consideran que el enriquecimiento injusto solo se puede
utilizar a falta de una norma jurídica en el caso planteado y otros que consideran que se
puede utilizar siempre si se dan los presupuestos. La solución coherente es entender que
como principio general del derecho solo se puede aplicar en defecto de ley.
Efectos
En cuanto al efecto, si se estima la acción surge el deber de restitución, es una
restitución in natura o en su defeco por equivalente, y que tiene siempre como limite el
empobrecimiento del demandante, solo podrá cobrar en la medida en que se ha
empobrecido.
El título XVI del Libro IV del CC, bajo la rúbrica general "De las obligaciones que se contraen sin convenio", regula los cuasicontratos y la responsabilidad civil extracontractual. El objeto es el de situarse en la esfera de las obligaciones "ex lege".
Art.1887, "son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". En este artículo más que un precepto se da una definición. Algunas notas relevantes a resaltar sobre los llamados cuasicontratos son:
Gayo dividía las obligaciones en aquellas que nacían de los contratos, de los delitos, y de otras causas. Para superar ésta división, en las "Instituciones" de Justiniano, los juristas de Bizancio consideraron preferible hablar de cuatro fuentes de las obligaciones: el contrato, el delito, las obligaciones nacidas quasi ex contrato y quasi ex delito. Luego, una posterior alteración de términos lingüísticos, arrojó que una de las posibles clasificaciones de las obligaciones, atendiendo a su fuente, requería hablar de las obligaciones nacidas ex quasi contrato, naciendo así una categoría sistemática que carecía de sentido. El conservadurismo de la mayor parte de los juristas y su respeto por las “fuentes” del Derecho romano hicieron que el juego de palabras propio de la “creación” bizantina perdurara y fuera admitido este término en el CC francés, lo que provocó la consagración normativa de un verdadero desatino, que después se incorporó a la codificación española.
El error histórico no fue seguido por el BGB, ni por los Códigos a los que ha servido de modelo (suizo, italiano de 1942, portugués de 1966, etc.), que optó por regular la gestión de negocios ajenos como una subsección del contrato de mandato y por reconocer al pago de lo indebido como una mera derivación del enriquecimiento injusto. Este esquema propuesto por un
Régimen normativo básico
Se regula en los arts. 1888 a 1894 CC.
El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus.
El dominus no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida -o incluso iniciada- la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.
En la gestión de negocios ajenos, con pluralidad de gestores, el artículo 1890.2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria: "La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria". Que contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato (art. 1723) según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”. La razón de ésta diferencia de régimen de responsabilidad se funda en el hecho de que las obligaciones de los gestores nacen ex lege, mientras que en el caso del contrato de mandato cabe la libertad contractual.
Obligaciones del gestor
Desde el momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley:
La continuidad de la gestión. Art. 1888 "... está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí". Cualesquiera de tales actitudes o conductas son suficientes para entender que el gestor no abandona la gestión iniciada.
El deber de diligencia. Art. 1889: "el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia", establece la regla general sobre el deber de diligencia. Su infracción determinará que el gestor deba "indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione", dejando al arbitrio de los Tribunales la posibilidad de moderar dicha indemnización "según las circunstancias del caso” (art. 1889.2).
El gestor sólo será responsable cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente.
Sin embargo, este régimen de responsabilidad puede verse agravado, llegando hasta establecer la responsabilidad del gestor por caso fortuito (art. 1891) en los dos supuestos siguientes:
La responsabilidad por delegación. En el art. 1890 se contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes de su cargo”. Cabe
tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, el gestor "responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio".
El gestor no queda exonerado de responsabilidad; tampoco el delegado, pues el CC otorga al dominus acción directa contra él.
Obligaciones del dominus
En la gestión de negocios ajenos es natural pensar que, por razones de justicia material, los gastos y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse resarcidos a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. Con esta idea el CC declara obligado al dominus en tres casos: ratificación de la gestión, gestión útil o provechosa y gestión precautoria.
La ratificación. "La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso" (art. 1892). La ratificación puede realizarla el dominus de forma expresa (Ej. declaración de voluntad en tal sentido) o tácita (Ej. Transferencia bancaria al gestor, abonándole los gastos).
Según la doctrina la ratificación supone la conversión del cuasicontrato en un auténtico mandato, por lo cual la normativa aplicable será la establecida por el CC para tal institución (art. 1709 y ss). Ésta remisión al mandato supone el abandono del criterio objetivo de responsabilidad contemplado en el artículo 1891, pasando a responder el "gestor-mandatario" solamente en los supuestos de dolo y culpa (art. 1726), eximiéndose al gestor de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito.
La gestión útil o provechosa. Según el art. 1893.1 "aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable... ", identificando así el supuesto de que la gestión le resulte útil o provechosa.
Algunos autores han defendido que se trata de un supuesto de ratificación tácita, sin embargo, dicha pretendida simetría es dudosa y digna de ser abandonada según el Prof. Lasarte.
Basta y sobra con el aprovechamiento por el dominus de la gestión realizada para que éste quede obligado.
La gestión precautoria. Contemplada por el art. 1893.2. La objetividad viene dada ahora no porque el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto (sin tener relevancia el aprovechamiento positivo del dominus sobre la gestión).
Los art. 1891 y 1893.2 no han sido citados nunca por la jurisprudencia. Ante ello, sólo cabe imaginar supuestos (Ej. en evitación de inundaciones ante una fuga de agua en un piso, en ausencia del dominus.).
Los requisitos que tratan de objetivar la oportunidad de intervención del gestor son:
La igualdad de efectos. El art. 1893 establece que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos: el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor; ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo.
Dado que el elenco de obligaciones que ha de soportar o asumir el dominus en el caso de gestión útil y de gestión precautoria, coincide con el contenido de la relación obligatoria nacida del mandato expreso (con las lógicas variaciones institucionales), tanto la ratificación ex artículo 1892, cuanto los supuestos del artículo 1893, producen similares consecuencias de responsabilidad a cargo del dominus.
¿Retribución del gestor?. Aunque en el Proyecto de 1851 del CC se vetaba expresamente la retribución del gestor, la doctrina ha pretendido cambiar ésta prohibición, hasta afirmar que la vigente redacción del CC no prohibiría la retribución del gestor.
Ha sido discutido si las obligaciones prescritas representan un supuesto de indebitum ex re. Parece que no, pues la obligación prescrita puede ser reclamada por el acreedor (aunque ejercite su derecho de crédito de forma extemporánea), porque la prescripción sólo tiene operatividad si es alegada u opuesta por el beneficiado por ella. En consecuencia, la falta de alegación de la prescripción ganada por parte del deudor debe interpretarse como una renuncia, aunque tácita, a la misma. En efecto, dicha conclusión parece concorde con lo dispuesto en el artículo 1935.2: "Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido". Así planteado, el razonamiento parece correcto. No obstante, deberíamos preguntarnos qué ocurre si el deudor no ha alegado la prescripción por considerar, erróneamente, que todavía no había transcurrido íntegramente el plazo de aquélla.
Los supuestos de indebitum ex persona sitúan al pago de lo indebido en coordenadas de carácter subjetivo: la obligación correspondiente al pago existe y es cierta, pero recibe quien no es acreedor o lleva a cabo la prestación quien no es deudor.
La regla general en el caso de que el accipiens no sea el verdadero acreedor es la natural en caso de pago de lo indebido: este último habrá de restituir lo recibido indebidamente. Así pues, el pago indebido al acreedor incierto genera, en principio, la repetibilidad del pago atendiendo a la falta de liberación del deudor.
Si el accipiens es el verdadero acreedor pero el pago o cumplimiento ha sido realizado por quien no es su deudor, éste — dejando aparte el supuesto contemplado en el artículo 1899— podrá exigir la restitución excepto en el caso de que el pago haya extinguido la obligación del verdadero deudor. La extinción de la relación obligatoria existente entre los verdaderos acreedor y deudor no excluye, sin embargo, el posible ejercicio de la acción de enriquecimiento del solvens frente al deudor beneficiado por su actuación.
El error del solvens. Es necesario para la calificación de pago de lo indebido que el solvens haya intervenido por error, por equivocación. Exigido por el art. 1895, además de la presunción general de error en el artículo 1901.
Dispone este último que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa".
La prueba del error en el pago es impuesta (art. 1900) al solvens, lo que, con frecuencia, se convierte en “espada de Damocles” del carácter indebido del pago.
La obligación de restitución
La consecuencia fundamental del pago de lo indebido es que el accipiens tiene "la obligación de restituir(la)" (art. 1895). Por tanto, el ejercicio de la acción de restitución y la devolución de la prestación realizada corresponde exactamente al solvens., aunque pueda darse el caso de que el dueño de la cosa sea una persona diferente.
El alcance y la extensión objetiva de la obligación de restitución es diverso y depende de la buena o mala fe del accipiens.
Establece el art. 1899 la "exención de la obligación de restituir" cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:
La exención de la obligación de restituir establecida por el artículo 1899 es un precepto excepcional dentro del sistema, pero al propio tiempo configura supuestos de tal amplitud y generalidad que resulta difícil restringir o predicar una interpretación restrictiva de los actos que conllevan el perjuicio o deterioro del derecho de crédito del accipiens, y a veces requiere una interpretación casuística.
El fundamento último del precepto radica en que el error del solvens no debe conllevar el perjuicio del acreedor de buena fe que, conforme a las reglas generales de diligencia y
comportamiento honesto, una vez que entiende haber cobrado, realiza actos liberatorios de su deudor.
La restitución del accipiens de buena fe
Art. 1897 establece la obligación de restitución de una "cosa cierta y determinada". En caso de cosa específica, el accipiens ha de devolver la cosa o su valor de enajenación. En caso de pérdida de la cosa o de haberse deteriorado, sólo habrá de indemnizar en el caso de que haya obtenido enriquecimiento efectivo (Ej. en caso de contrato de seguro).
Para el supuesto de que la cosa consista en un bien genérico, se impone la conclusión de que el accipiens habrá de restituir el tantundem.
La restitución del accipiens de mala fe
En caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que debe restituir se ve agravada, tal y como dispone el artículo 1896:
Exige el art. 1896 en relación con la pérdida, deterioro o menoscabo de la cosa, que el accipiens de mala fe deberá afrontar:
(salvo que el suceso inevitable hubiera tenido el mismo resultado encontrándose las cosas en posesión del solvens).
La aplicación de las normas sobre la liquidación del estado
posesorio
El art. 1898 dispone que "en cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título V del libro II" ("se estará a lo dispuesto en el título de la posesión").
La utilización de la cosa suele conllevar una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo el de la buena o mala fe. Conviene distinguir entre:
Gastos necesarios. Su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento. El art. 453 afirma que "los gastos necesarios se abonan a todo poseedor" (tanto de buena como de mala fe).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, es decir, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no se le satisfagan tales gastos.
Gastos útiles o mejoras. Según se deduce del art. 453.2 las mejoras son aquellas que conllevan un incremento del valor de la cosa.
El poseedor de buena fe tiene el derecho de retención para que se le reintegre el importe de los gastos.
Respecto al poseedor de mala fe, a pesar del silencio del CC, entiende la doctrina (y también el Prof. Lasarte) que no se le debe restituir el importe de los gastos de mejora.
Gastos suntuarios. El CC habla de “gastos de puro lujo o mero recreo” (art. 454) o de “gastos hechos en mejoras de lujo y recreo” (art. 455). El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a que benefician (bello empedrado del camino de acceso a un cortijo) o el valor de las cosas no fructíferas.
Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe (art. 455), ni tampoco al poseedor de buena fe (art. 454).
elementos culpabilistas no desempeña, pues, función alguna en relación con la figura. Tampoco la existencia de un acto ilícito, sea generador de responsabilidad contractual propiamente dicha o de una agravación de la responsabilidad contractual de cualquiera de las partes, pues en tales casos basta (y sobra) con el propio régimen normativo de la responsabilidad civil o del contrato para atender a los desequilibrios producidos.
La doctrina, por su parte, una vez admitido el principio general, pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento del que se ha enriquecido torticeramente a costa de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones del CC.
Merece una especial atención la opinión e interpretación que del art. 1901 hace el Profesor Lacruz (compartida por el Prof. Lasarte), que entiende que dicho artículo contiene el entronque normativo de la acción general de enriquecimiento. “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.
Propone Lacruz la división en dos partes del art. 1901 CC:
En conclusión: Cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique (absolutamente indebida), puede ser reclamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado sólo puede ser conservado por el accipiens mediando liberalidad u otra causa justa.
Presupuestos
De la abundante jurisprudencia se extraen los siguientes requisitos:
El enriquecimiento. La noción de enriquecimiento puede identificarse con cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento del valor de su patrimonio.
Puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gasto.
Puede consistir tanto en un incremento patrimonial por la adquisición de la propiedad de una cosa (o la posesión de una cosa fructífera), la desaparición o disminución de una deuda, la adquisición o generación de un derecho de crédito,...
La inexistencia de causa. Se trata de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique.
El empobrecimiento. La noción de empobrecimiento representa la contrafigura del enriquecimiento antes analizado. Se trata de que el enriquecimiento injusto se produzca precisamente a costa del patrimonio del desfavorecido (puede bastar que la acción del enriquecido haya comportado la falta de incremento de los elementos patrimoniales del empobrecido, así, no es necesario que el patrimonio del mismo haya sido dañado de forma negativa). Debe haber una relación causal.
La relación de causalidad. El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes, como la jurisprudencia exige reiteradamente.
Efectos del enriquecimiento injusto
Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento. El empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido o los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio o una cifra dineraria.
En relación con la cuantía de dicha reclamación cabe extraer de la jurisprudencia que el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del demandante.
La obligación de restituir, en el caso de pluralidad de deudores, ha de configurarse como solidaria conforme a la línea jurisprudencial que, en todo caso, restringe la aplicación de los
artículos 1137 a 1138 a las obligaciones procedentes de contrato, al no caber pacto sobre el particular en las obligaciones ex lege.
Características de la acción de enriquecimiento
La acción de enriquecimiento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuentra regulada especialmente, en relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previsto en el articulo 1964.
La acción tiene carácter subsidiario, la obligación de restituir que pesa sobre el enriquecido sólo
podrá reclamarse por esta vía si no existe otra posible pretensión autónoma. Sin embargo
cabe, por ejemplo, ejercitar conjuntamente la acción reivindicatoria sobre una cosa y, al mismo
tiempo, la acción de enriquecimiento por haberse producido un desplazamiento patrimonial
complementario sin causa.