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Derecho civil foral y autonómico en España, Apuntes de Derecho Civil

Las diferencias entre el derecho civil foral y el derecho civil autonómico en españa, así como las competencias del estado y las comunidades autónomas en materia civil. También se aborda la relación entre el derecho natural y el derecho civil, y la posibilidad de desarrollar y modificar el derecho civil foral o especial en determinadas comunidades autónomas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/03/2014

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1º. ¿Qué es el Derecho civil?
2º. ¿Cuáles son las diferencias entre el Derecho civil foral y el Derecho civil
autonómico?
3º. ¿Cuáles son las competencias del Estado en materia civil?
4º ¿Cuáles son las competencias de las CCAA en materia civil? Justifique la respuesta.
5º. ¿Cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español? Justifique la respuesta.
RESPUESTAS.
1º. El derecho está inspirado en principios de justicia y permite desarrollar
las leyes que regulan el funcionamiento de una sociedad. Civil, por su parte,
se reere a lo relativo a los ciudadanos o a las ciudades.
Se conoce como derecho civil a aquél que se encarga de regir los vínculos
privados que las personas establecen entre ellas. Está formado por las
reglas jurídicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales entre
individuos (personas físicas o personas jurídicas). La nalidad del derecho
civil es preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.
Esta rama del derecho acepta a cada ser humano como sujeto de derecho,
independientemente de sus actividades particulares. Por lo general, está
compuesto por las normas que forman parte del código civil.
En el derecho anglosajón, se reconoce como derecho civil al derecho
continental (o civil law) y al derecho positivo (en oposición al derecho
natural).
El derecho civil, por lo tanto, comprende el derecho de las personas
(regulando su capacidad jurídica), el derecho de familia, el derecho de
bienes, el derecho de las obligaciones y los contratos, el derecho de
sucesiones y las normas de responsabilidad civil, por ejemplo.
Para entender la rama del derecho civil, es necesario conocer la noción de
derecho natural, que es la agrupación de los principios, inspirados en la
naturaleza, de aquello que se considera como justo o injusto. Estos derechos
(inalienables y universales) se concretan mediante el derecho positivo o
efectivo.
El derecho positivo, a su vez, puede dividirse en derecho privado y derecho
público. En su sentido más amplio, el derecho civil se emplea como
sinónimo de derecho privado, ya que comprende las reglas vinculadas al
Estado y a la capacidad de los individuos.
2º. La diferencia entre el derecho civil foral o especial y el derecho civil
autonómico reside en el campo de aplicación, mientras que el derecho civil
foral solo tiene competencia en algunas de las CCAA que por razones
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¡Descarga Derecho civil foral y autonómico en España y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

1º. ¿Qué es el Derecho civil?

2º. ¿Cuáles son las diferencias entre el Derecho civil foral y el Derecho civil

autonómico?

3º. ¿Cuáles son las competencias del Estado en materia civil?

4º ¿Cuáles son las competencias de las CCAA en materia civil? Justifique la respuesta.

5º. ¿Cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español? Justifique la respuesta.

RESPUESTAS.

1º. El derecho está inspirado en principios de justicia y permite desarrollar las leyes que regulan el funcionamiento de una sociedad. Civil, por su parte, se refiere a lo relativo a los ciudadanos o a las ciudades.

Se conoce como derecho civil a aquél que se encarga de regir los vínculos privados que las personas establecen entre ellas. Está formado por las reglas jurídicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos (personas físicas o personas jurídicas). La finalidad del derecho civil es preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.

Esta rama del derecho acepta a cada ser humano como sujeto de derecho, independientemente de sus actividades particulares. Por lo general, está compuesto por las normas que forman parte del código civil.

En el derecho anglosajón, se reconoce como derecho civil al derecho continental (o civil law) y al derecho positivo (en oposición al derecho natural).

El derecho civil, por lo tanto, comprende el derecho de las personas (regulando su capacidad jurídica), el derecho de familia, el derecho de bienes, el derecho de las obligaciones y los contratos, el derecho de sucesiones y las normas de responsabilidad civil, por ejemplo.

Para entender la rama del derecho civil, es necesario conocer la noción de derecho natural, que es la agrupación de los principios, inspirados en la naturaleza, de aquello que se considera como justo o injusto. Estos derechos (inalienables y universales) se concretan mediante el derecho positivo o efectivo.

El derecho positivo, a su vez, puede dividirse en derecho privado y derecho público. En su sentido más amplio, el derecho civil se emplea como sinónimo de derecho privado, ya que comprende las reglas vinculadas al Estado y a la capacidad de los individuos.

2º. La diferencia entre el derecho civil foral o especial y el derecho civil autonómico reside en el campo de aplicación, mientras que el derecho civil foral solo tiene competencia en algunas de las CCAA que por razones

históricas le fueron concedidas en el pasado, el derecho civil autonómico pueden tener competencias todas, tanto las que tienen derecho civil foral, como las que carecían de él, siempre que la ley en cuestión sea desarrollo de una o varias competencias propias, reconocidos en los Estatutos de Autonomía.

3º. Competencia del Estado, Art. 149-1-8. Dice este precepto de la constitución que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

"8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí¡ donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto en este último caso, a las normas del derecho foral o especial.".

El T.C. en sentencia 88/1993 no ha admitido la interpretación conforme a la cual este precepto al atribuir competencias en exclusiva al estado, supone interpretado a sensu contrario que todas las restantes pueden ser reguladas por las Comunidades autónomas, rechazó la postura conforme a la cual:

"...la reserva en todo caso al Estado....de determinadas regulaciones vendría a suponer a contrario, la permisión para las comunidades autónomas de desplegar sus competencias estatutarias para el desarrollo del derecho civil, foral o especial, en todo el campo no cubierto por aquellas especificas reservas.".

4º. La referencia que el precepto trascrito hace a la "conservación modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan." ha planteado el problema de su interpretación.

La postura restrictiva está representada por Lacruz, (Elementos de Derecho Civil. tomo I) quien dice: "Las Comunidades autónomas podrán legislar sobre su Derecho foral "allí donde exista" y por tanto únicamente si existen en cada una Provisionalmente podemos considerar como territorios forales, a efectos de esta competencia legislativa, a los seis dotados de compilación, amén de Extremadura, en cuanto a la comarca donde rige el fuero de Baylio.".

En el mismo sentido Jesús Delgado Echeverría (Los derechos civiles forales en la Constitución) quien remarca como el Anteproyecto de constitución concedía potestad legislativa en materia de Derecho Civil a todas las Comunidades autónomas tanto si en ellas estaba vigente, o lo había estado, un derecho civil foral o especial propio, como en el caso contrario. Criterio este que fue sustituido por la redacción actual.

"conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano" no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.

Sin perjuicio de las observaciones y matizaciones que después se harán, no es, pues dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria especifica en su ámbito territorial, competencia que trae causa, como queda dicho, de lo prevenido en el citado Art. 149.1.8 CE.....".

Se adopta pues como vemos una postura intermedia: ni existe una competencia general y absoluta para legislar sobre todo el derecho civil, ni se le niega, simplemente se limita a aquellas manifestaciones del pretérito derecho foral que se hayan mantenido subsistentes con la categoría de costumbre.

Naturalmente que en la práctica ello suscita el problema de determinar cuando existe o no una costumbre derivada del antiguo derecho propio, y esta dificultad es la que dio pie a uno de los dos votos particulares que contra la anterior sentencia se formuló, máxime teniendo en cuenta que la citada ley dejaba en manos de órganos administrativos el determinar cuándo un arrendamiento tenía o no el carácter de histórico.

Por otro lado se planteó también el problema de la jerarquía que la norma autónoma pudiera tener: En efecto si la norma solo puede regular costumbres preexistentes, que tienen la fuerza de tal costumbre, su recopilación en forma de ley no tiene porqué alterar su jerarquía normativa y por tanto podría pensarse que su aplicación sigue siendo supletoria a la ley estatal, el TC declaro que; "...el ejercicio de la competencia legislativa autonómica, atribuida por la CE y el Estatuto, supone una alteración sustancial en la posición de la norma en la jerarquía de fuentes, ya que la regla que, como costumbre venia rigiendo solo en defecto de ley aplicable, esto es como fuente de carácter secundaria e inoponible a los dictados del derecho común (Art. 1.3 C.Ci) al ser incorporada a la Ley Autonómica se torna en Ley especial de aplicación preferente a la legislación civil del Estado que deviene así, y en ese momento, Derecho supletorio (Art. 13. CC).... Mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinaria especial valenciano cambia pues de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común.".

El voto particular del magistrado De la Vega supone una fuerte crítica a la postura adoptada al preguntarse si la competencia autonómica; "alcanza o puede llegar a recrear o resucitar una figura contractual (el arrendamiento histórico) dándola previamente por probada, o bien -como se hace en la Ley-

dejando su prueba a la autoridad gubernativa. ¿No supondría ello la posibilidad de establecer por vía indirecta (circumventio) un Derecho civil inexistente e incluso la de legalizar costumbres contra legem.".

El segundo de los supuestos en que el TC se ha pronunciado al respecto, verso también sobre un supuesto de arrendamientos rústicos. La Comunidad Autónoma Gallega, cuya Compilación para nada regula este tipo de contratos, promulgo la ley 2/1986 cuyo único artículo se limitaba a prorrogar el plazo de vigencia de la disposición transitoria 1 de la Ley estatal de Arrendamientos Urbanos de 1980, con lo que se evitaba que se extinguieran los arrendamientos "históricos" regulados por la costumbre gallega, a la espera de que una Ley autonomía los regulara definitivamente.

La Sentencia, dictada con la identificación 182/1992 de 16 de Noviembre, declaro, siguiendo la línea ya marcada anteriormente:

"Siendo cierto que la vigente Compilación del Derecho civil de Galicia no contiene regla alguna, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos (como consideración de principio) que la competencia autonómica para la "conservación, modificación y desarrollo" del propio Derecho civil puede dar lugar, según ya dijimos en la reciente STC 121/ (FJ 2º) a una recepción y formalización legislativa de costumbres y sus efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómica, eventualidad esta última que resulta aún más clara visto el enunciado del referido Art. 27.4 EA Galicia, pues en la idea de "institución" jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrar, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias.".

. Extensión material de las competencias.

No ofrece dudas la interpretación de las expresiones "conservación y modificación", no as¡ la de "desarrollo" expresión bajo la cual habría que pensar si se incluye o no la posibilidad de legislar sobre materias civiles que al aprobarse la Constitución no se incluían en las Compilaciones.

Pedro de Aymerich (supra Pág. 756) se pronuncia en sentido negativo;

"El derecho foral, particular y, en cuanto supone la inaplicación del derecho común, excepcional y especial, carece de la eficacia expansiva propia de este; por consiguiente el "desarrollo", a que la Constitución se refiere, no puede suponer su extensión a instituciones ajenas, que, por ello, ya han quedado sometidas al Derecho general, sino exclusivamente al complemento de la regulación de instituciones forales propias.".

Y también en este sentido Carlos Lasarte (Autonomías y Derecho privado en la Constitución Española. Edit Civitas Pág. 109). La tesis contraria la defiende Encarna Roca (El Derecho civil catalán en la Constitución de 1978).

La postura adoptada por el T.C. ha sido la de admitir la extensión del derecho foral a aquellas materias que denomina "conexas" con el derecho civil ya regulado por la propia compilación. Esta tesis de las "materias conexas está recogida en las sentencias 88/1993 de 12 de Marzo y

5º. El Código Civil identifica las fuentes formales del ordenamiento jurídico español en su artículo 1 estableciendo también su jerarquía:

Artículo 1

  1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
  3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

  1. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
  2. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
  3. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  4. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.