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culpabilidad, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UPV-EHU

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/05/2018

nagoarlu
nagoarlu 🇪🇸

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CULPABILIDAD
Hasta aquí hemos realizado un juicio de desvalor negativo que recae sobre el hecho.
Cuando se analiza la culpabilidad se realiza también un juicio de valoración negativa
pero que recae sobre la persona o sujeto concreto que ha llevado a cabo el hecho
injusto, de ahí que sea un juicio individualizado. ¿Se le puede imputar al sujeto ese
hecho injusto? ¿En qué condiciones concretas se encontraba ese sujeto para poder
decir que se le imputa la responsabilidad penal?
No se utiliza el criterio del hombre medio, si no que nos centramos en la persona.
Para el derecho penal, culpa es sinónimo de negligencia, de ahí que no hay que
confundir actualmente culpa con culpabilidad, ni tampoco hay que confundirlo con el
principio de culpabilidad que es un principio limitador del ius puniendi que establece
cuando una actuación es legitima o no, es decir, es un concepto más amplio que
culpabilidad.
La culpabilidad siempre va referida a un hecho injusto especifico y es independiente al
arrepentimiento o moral del sujeto.
La culpabilidad se puede denominar como imputación personal, imputación subjetiva,
responsabilidad o atribuibilidad.
Evolución histórica del concepto de culpabilidad:
1. El sistema causalista: el eje central para determinar si alguien ah cometido un
delito es la idea de lo causado. Desde el punto de vista del objeto y método se
trataba de equiparar a las causas de la naturaleza. En este sistema había una
dimensión bipartita del concepto de delito: todo lo objetivo va a la antijurídica y
todo lo subjetivo a la culpabilidad. Para verificar a la antijuridicidad del hecho se
recurría a la causalidad (teoría de la condición). Para la culpabilidad se utilizaba
la idea de la causalidad, se manejaba un concepto psicológico de la
causalidad. Era una causalidad psicológica: para poder saber si era culpable se
establecía una relación causal, si lo que se había producido coincidía con lo
que el sujeto se la había representado por la cabeza, se establecía un nexo
causal perfecto entre la psique del sujeto y el resultado (dolo del sujeto), pero
cuando ese nexo era imperfecto porque había una discrepancia entre lo que el
sujeto había pensado y lo que en realidad había ocurrido era un nexo
imperfecto (imprudencia). Ahora bien, dejaba fuera la imprudencia inconsciente,
porque el sujeto no se daba cuenta de lo que estaba llevando a cabo. La
culpabilidad se compone de dos elementos: la imputabilidad y el dolo y la
imprudencia.
2. El sistema neocausalista: decían que la ciencia del derecho penal era de la
ciencia del espíritu y no se podía analizar mediante las ciencias de la
naturaleza. Consiste en introducir valoraciones para poder determinar si una
persona es o no responsable. Todo lo objetivo iba a la antijuridicidad y todo lo
subjetivo a la culpabilidad. Pero la culpabilidad ya no es el mismo concepto se
desarrolla el concepto normativo de culpabilidad: la culpabilidad es un juicio de
reproche de valoración negativa en el que se hace un reproche al sujeto por
haber infringido la norma, y por eso se le hace responsable por las
consecuencias. Pero la razón de ser ultima del reproche, (fundamento de la
culpabilidad) era el libre albedrío humano, es decir, no estamos condicionados
por nada. Pudiendo el sujeto respetar o no la norma porque era libre, decidió no
respetarla y, por lo tanto, se le impone un castigo.
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CULPABILIDAD

Hasta aquí hemos realizado un juicio de desvalor negativo que recae sobre el hecho. Cuando se analiza la culpabilidad se realiza también un juicio de valoración negativa pero que recae sobre la persona o sujeto concreto que ha llevado a cabo el hecho injusto, de ahí que sea un juicio individualizado. ¿Se le puede imputar al sujeto ese hecho injusto? ¿En qué condiciones concretas se encontraba ese sujeto para poder decir que se le imputa la responsabilidad penal?

No se utiliza el criterio del hombre medio, si no que nos centramos en la persona.

Para el derecho penal, culpa es sinónimo de negligencia, de ahí que no hay que confundir actualmente culpa con culpabilidad, ni tampoco hay que confundirlo con el principio de culpabilidad que es un principio limitador del ius puniendi que establece cuando una actuación es legitima o no, es decir, es un concepto más amplio que culpabilidad.

La culpabilidad siempre va referida a un hecho injusto especifico y es independiente al arrepentimiento o moral del sujeto.

La culpabilidad se puede denominar como imputación personal, imputación subjetiva, responsabilidad o atribuibilidad.

Evolución histórica del concepto de culpabilidad:

  1. El sistema causalista: el eje central para determinar si alguien ah cometido un delito es la idea de lo causado. Desde el punto de vista del objeto y método se trataba de equiparar a las causas de la naturaleza. En este sistema había una dimensión bipartita del concepto de delito: todo lo objetivo va a la antijurídica y todo lo subjetivo a la culpabilidad. Para verificar a la antijuridicidad del hecho se recurría a la causalidad (teoría de la condición). Para la culpabilidad se utilizaba la idea de la causalidad, se manejaba un concepto psicológico de la causalidad. Era una causalidad psicológica: para poder saber si era culpable se establecía una relación causal, si lo que se había producido coincidía con lo que el sujeto se la había representado por la cabeza, se establecía un nexo causal perfecto entre la psique del sujeto y el resultado (dolo del sujeto), pero cuando ese nexo era imperfecto porque había una discrepancia entre lo que el sujeto había pensado y lo que en realidad había ocurrido era un nexo imperfecto (imprudencia). Ahora bien, dejaba fuera la imprudencia inconsciente, porque el sujeto no se daba cuenta de lo que estaba llevando a cabo. La culpabilidad se compone de dos elementos: la imputabilidad y el dolo y la imprudencia.
  2. El sistema neocausalista: decían que la ciencia del derecho penal era de la ciencia del espíritu y no se podía analizar mediante las ciencias de la naturaleza. Consiste en introducir valoraciones para poder determinar si una persona es o no responsable. Todo lo objetivo iba a la antijuridicidad y todo lo subjetivo a la culpabilidad. Pero la culpabilidad ya no es el mismo concepto se desarrolla el concepto normativo de culpabilidad: la culpabilidad es un juicio de reproche de valoración negativa en el que se hace un reproche al sujeto por haber infringido la norma, y por eso se le hace responsable por las consecuencias. Pero la razón de ser ultima del reproche, (fundamento de la culpabilidad) era el libre albedrío humano, es decir, no estamos condicionados por nada. Pudiendo el sujeto respetar o no la norma porque era libre, decidió no respetarla y, por lo tanto, se le impone un castigo.
  1. El sistema finalista: la finalidad de porque un sujeto lleva a cabo una determinada conducta ya determina la antijuridicidad del hecho. Por lo tanto, en la antijuridicidad también se tienen en cuenta algunos aspectos subjetivos, el dolo y la imprudencia. De ahí que surja el dolus bonus. Se sigue manteniendo el termino normativo de la culpabilidad al que se le denomina normativo puro, es decir, Pudiendo el sujeto respetar o no la norma porque era libre, decidió no respetarla y, por lo tanto, se le impone un castigo.
  2. El sistema funcionalista: fundamentar la culpabilidad en la idea del libre albedrío no encaja porque esto encaja en la metafísica y para un juicio de valoración jurídico no puede realizarse respecto de algo que queda fuera de lo humano. Además, no se puede demostrar que los humanos sean realmente libres. De ahí que, dicen que hay que conectar la culpabilidad con la idea d necesidad de pena, es decir, con la idea de prevención.

Dentro de todas estas teorías, destaca actualmente la teoría de la motivación que significa que el fin último del derecho penal es prevenir la comisión de delitos, pero para hacer que esa prevención sea eficaz se debe realizar mediante normas penales que en caso de no respetarlas imponen una consecuencia, que es la amenaza de la pena. Es decir, se amenaza con la imposición de una determinada pena (prevención general negativa). Pero para que realmente sea eficaz, el sujeto tiene que ser capaz de acceder al mensaje que le dice la norma para poder actuar conforme a lo que establece la norma, es decir debe ser capaz de motivarse conforme a lo que dice la norma. Si ese mensaje llega distorsionado a ese sujeto, no se entiende la necesidad de castigar esa actuación, porque no hay necesidad de castigo. Con base a esta teoría se dice que la culpabilidad sigue siendo un juicio de reproche, pero no en base al libre albedrío, sino que se establece, que el sujeto al ser un sujeto motivable que puede captar ese mensaje en condiciones de normalidad, no lo ha respetado.

La culpabilidad también está fijada por un criterio social y por el criterio de igualdad material, tratar igual al que está igual y desigual al que está en una situación desigual.

Los elementos de la culpabilidad son:

  1. Imputabilidad
  2. Conocimiento de la antijuridicidad
  3. Exigibilidad de otra conducta

Por otro lado, si concurre una causa de justificación no hay pena ni medida de seguridad, cuando concurre una causa que excluye la culpabilidad no hay pena, pero, en algunos casos pueden entrar en juego medidas de seguridad, esto ocurre cuando falta la inimputabilidad (los otros dos hay que cumplirlos) y siempre que se den los presupuestos además de que haya un pronóstico de peligrosidad criminal.

Se aplicaría un internamiento en un centro de tratamiento específico si en caso de ser imputable la pena fuese privativa de libertad (art.101), en caso de que se impusiese otra pena no privativa de libertad, habría que imponer otra medida de seguridad diferente. Entre esas medidas de seguridad no privativas se encuentra, por ejemplo, la inhabilitación especial, la libertad vigilada. Además, la medida de seguridad debe durar lo necesario para anular esa peligrosidad criminal.

1.b.Cuando esa anomalía no es completa, pero es muy relevante y considerable, tendríamos una eximente incompleta, y operaría como causa de semiimputabilidad Habrá pena por la parte en la que el sujeto es culpable, pero será una pena menor (rebajar la pena uno o dos grados- Art.68), y por la parte por la que el sujeto no es imputable podrá ser aplicable una medida de seguridad (art.104). Será de aplicación lo relativo a las medidas de seguridad con las limitaciones explicadas en el apartado anterior. Desde el punto de vista práctico, generalmente la medida de seguridad en caso de imponerse tendrá la misma duración que la pena.

1.c. Si la relevancia es menor, podríamos acudir a la atenuante analógica (art.20.1 y 21.1), o la atenuante de obrar el actuante bajo arrebato u obcecación (art.21.3) Pueden operar como atenuante ordinaria o muy cualificada. Si es atenuante ordinaria y sólo tuviésemos una atenuante, habrá pena en su mitad inferior. Si hay más de una atenuante habrá que atender a lo que diga la ley. Si la atenuante analógica es muy cualificada, se permite al juez la misma regla que la eximente incompleta (rebajar la pena uno o dos grados). Por eso en estos casos, es mejor aplicar directamente la eximente incompleta, para que pueda entrar en juego también una medida de seguridad.

  1. (Art.20.2) Intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o análogos, o no consumo cuando eres dependiente de éste (síndrome de abstinencia). Valen todo tipo de drogas y todo tipo de alcohol, tanto legales como ilegales.

1.d.Si se diese en su grado máximo tendríamos una eximente completa de responsabilidad (art.20.2) Excluiría la pena, pero podría entrar en juego una medida de seguridad si hay un pronóstico de peligrosidad criminal.

1.e. Cuando esa anomalía no es completa, pero es muy relevante y considerable, tendríamos una eximente incompleta, y operaría como causa de semiimputabilidad (art.21.1 – art.20.2) Habrá pena por la parte en la que el sujeto es culpable, pero será una pena menor (rebajar la pena uno o dos grados- Art.68), y por la parte por la que el sujeto no es imputable podrá ser aplicable una medida de seguridad (art.104). Será de aplicación lo relativo a las medidas de seguridad con las limitaciones explicadas.

1.f. Si la relevancia es menor, podríamos acudir a la atenuante ordinaria (art.21.2) o analógica (art.21.7) Si es atenuante ordinaria y sólo tuviésemos una atenuante, habrá pena en su mitad inferior. Si la atenuante analógica es muy cualificada, se permite al juez la misma regla que la eximente incompleta (rebajar la pena uno o dos grados). Por eso en estos casos, es mejor aplicar directamente la eximente incompleta, para que pueda entrar en juego también una medida de

seguridad. Pero, es frecuente ver alguna sentencia en la que los jueces a pesar de aplicar una atenuante (art.21.2), por analogía en favor de reo han aplicado el art.104 para que esa persona pueda someterse a un tratamiento de deshabituación (medida de seguridad específica de drogodependencia).

Estas son las opciones legales en cuanto a drogas, pero normalmente se aplican las dos primeras. Ahora bien, si influyen en el mismo caso alteraciones psíquicas, sí operaran atenuantes.

  1. (art.20.3) Alteración grave en la percepción desde la infancia o la niñez. Esta causa hoy prácticamente no se usa porque ya hemos llegado a un grado de desarrollo para que esas personas que nazcan con esas anomalías lleven a cabo una socialización normal. Pueden hacer referencia a situaciones de pérdida de sentidos (ciegos, sordomudos, etc.). Hay factores sociales que también afectan a la imputabilidad que no son una perturbación psíquica, como la marginación, vivir en un contexto desestructurado, alfabetismo o deficiencias educativas.

1.g.Si se diese en su grado máximo tendríamos una eximente completa de responsabilidad (art.20.3) Excluiría la pena, pero podría entrar en juego una medida de seguridad si hay un pronóstico de peligrosidad criminal. Se aplicaría un internamiento en un centro de tratamiento específico (de educación especial) si en caso de ser imputable la pena fuese privativa de libertad (art.101).

1.h.Cuando esa anomalía no es completa, pero es muy relevante y considerable, tendríamos una eximente incompleta, y operaría como causa de semiimputabilidad (art. 21 – art.20.3) Habrá pena por la parte en la que el sujeto es culpable, pero será una pena menor (rebajar la pena uno o dos grados- Art.68), y por la parte por la que el sujeto no es imputable podrá ser aplicable una medida de seguridad (art.104). Será de aplicación lo relativo a las medidas de seguridad con las limitaciones explicadas en el apartado anterior. Desde el punto de vista práctico, generalmente la medida de seguridad en caso de imponerse tendrá la misma duración que la pena.

1.i. Si la relevancia es menor, la única vía que tenemos es la atenuante analógica, porque no hay atenuantes ordinarias que se apliquen a estas circunstancias (art.21.7) Esto es lo único que tiene cabida hoy en día. No obstante, opera lo mismo sobre la eximente incompleta.

CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD

  • Error de prohibición: desconocemos que la conducta que hacemos es contraria a derecho, es decir, recae sobre el significado jurídico de los hechos.
  • Error de tipo: nos equivocamos en cuanto a lo que estamos haciendo, es un error fáctico.

Eso puede llegar hasta el punto de excluir la responsabilidad penal. El fundamento de esto viene vinculado con la culpabilidad. Si la culpabilidad se basa en la teoría

CULPABILIDAD (todo lo subjetivo)

Dolus malus : verificar que conocía los hechos y quería realizarlos, y además que sabía que era antijurídico.

Daba igual que fuera error de tipo o de prohibición porque la respuesta era la misma (en ambos casos se veía afectado el dolo).

  • Si el error era invencible: impunidad.
  • Si el error era vencible: excluía la conducta dolosa y entraba en juego la imprudencia.

CULPABILIDAD

El conocimiento de la antijuridicidad se analiza en culpabilidad. Su conocimiento o desconocimiento afectará a la culpabilidad del sujeto porque es un elemento personal del mismo.

Si estamos ante un error de prohibición, lo anterior se mantiene, es decir, la respuesta del dolo es la misma:

  • Invencible: impunidad.
  • Vencible: atenuación de uno o dos grados sobre la pena de un delito doloso (porque ya hemos afirmado que la conducta era dolosa).

INEXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA DISTINTA

Todos los mandatos del Derecho Penal deben respetarse, pero si estamos ante una situación de miedo insuperable, no podrá exigirse responsabilidad penal. El Derecho Penal no exige comportamientos heroicos.

Hay comportamientos que, por siruaciones anormales, nos impiden motivarnos por el respeto de la norma. Así, por situaciones extremas podemos comportarnos de manera contraria a la norma. Esto se denomina miedo insuperable (art.20.6 CP).

Es necesario que haya un temor real y efectivo. No se trata de terror porque podríamos estar entonces en un trastorno mental transitorio. Se trata de un temor ante una amenaza seria, real e inminente. Además, tiene que ser insuperable, requisito que se mide bajo el criterio del hombre medio.

  • Si fue insuperable, excluiríamos la responsabilidad.
  • Si fuese superable, podríamos incluir la eximente incompleta o la atenuante analógica.