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La sociedad colectiva es una forma de sociedad personalista que se caracteriza por la explotación de una actividad mercantil bajo una razón social y la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales. Su constitución requiere escritura pública e inscripción, y la administración puede ser conjunta o separada. Los socios toman decisiones por unanimidad y tienen derecho a información y deber de lealtad.
Tipo: Apuntes
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Sociedad personalísima que tiene como objeto la explotación de una actividad mercantil bajo una razón social (nombre, nominación social) y en la que los socios responden de forma ilimitada de las deudas sociales.
Características: -Se explota una sociedad mercantil de forma duradera o más o menos constante.
*socio industrial – aporta su trabajo a la sociedad. Tiene una regulación especial. No es posible un socio industrial en una sociedad de capital.
Conjunta Puede realizarse en forma conjunta (art. 129 del Código de comercio), a falta de acuerdo todos los socios tienen la facultat de administración de la sociedad. A falta de acuerdo todos los socios son administradores. Art. 130 – contra la voluntad de uno de los socios administración no puede contraerse ninguna obligación.
Separada
Art 131 y 132 del Codigo de comercio. Cuando hay un socio encargado en especial de la administración de la sociedad los demás no podrán entorpecer las acciones del socio administrador.
Legal
Cuando no hay pacto para encomendar la administración a uno o varios socios todos los socios son administradores.
Art. 144 – todos los administradores son responsables en caso de dolo o culpa grave.
Las decisiones se adoptan por unanimidad salvo pacto en contra. El socio tiene derecho de información (art 133) derecho a examinar la contabilidad y las acciones del administrador. (art 163)
Tiene un deber de lealtad o no competencia (art. 137 y 138). Distribución de perdidas y ganancias (art 140 y 141). En la sociedad colectiva se hace una aportación que se traduce en que el interés que tenemos en la compañía. De los beneficios se dividen las ganancias “según” el interés que cada uno tuviera en la compañía.
Art. 126. Nombre de una sociedad. Pueden ser:
Subjetiva - denominación por el nombre de los socios. Objetiva – Se pone como la denominación la actividad social que va a realizar la sociedad. Fantasia – Las que más abundan, cualquier nombre que se pueda inventar y no tienen ningún significado.
En las sociedades colectivas la razón social siempre es subjetiva. Esto tiene un riesgo; si figura el nombre de un socio y este deja de formar parte de la sociedad, responderá como si fuera responsable de las deudas sociales.
Personal e ilimitada. Art 127. Características:
Las causas legales (establecidas en el Código)
Causas comunes
1.- Cumplimiento del término prefijado en el contrato de la sociedad. Opera de forma automática.
Los socios habrán de prorrogar la sociedad mediante acuerdo unánime, formalizado en escritura pública antes de que haya transcurrido el plazo inicialmente previsto
Cumplido el plazo, no existe prorroga: Art. 223 C de c. Si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento
2.-Conclusión de la empresa que constituya el objeto social. Imposibilidad de conseguir dicho objeto.
3.- Pérdida “entera” del capital social. Cuando éste es necesario para el desarrollo de la actividad que constituye el objeto de la sociedad.
4.- Apertura de la fase de liquidación de la Compañía declarada en concurso.
Causas específicas
1.-Muerte de uno de los socios colectivos:
Si no contiene la escritura social :
Se reembolsará a los herederos con la cuota del causante.
2.- Inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes. 3.- Apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos. 4.- Denuncio unilateral del contrato cuando la sociedad se constituyó por tiempo indefinido.
La disolución de la sociedad : “que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil” (art. 226 C de c)
La inscripción:
Basta con la acreditación del hecho con la certificación registral o el testimonio judicial en los casos de:
a)
Dos instituciones asociativas diversas:
b) accomandita – el participe se manifiesta como tal. Responsable frente a los terceros. c) Participatio – el participe permanece oculto. No responde ante terceros.