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Las competencias y principios del recurso contencioso-administrativo en españa, incluyendo los plazos, modalidades, causas de inadmisión y efectos de la sentencia. También aborda la conciliación y las medidas cautelares, así como los recursos contra sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!










1. Situación actual de la justicia administrativa en España.
La situación actual de la justicia administrativa en España no es demasiado halagüeña. Hace algunos años el profesor universitario Alejando Nieto señalaba que los jueces son, desde luego, las primeras víctimas de esta situación, puesto que apenas pueden sobrevivir a la inundación de papel que padecen, y perciben que su imagen social se está deteriorando cada día. Los legisladores españoles han tomado la batuta para realizar una serie de reformas que no podían esperar más, por lo que vivimos unos momentos de cambios importantes. Junto a la escasez de medios materiales y personales existen otros factores como la rigidez de un sistema organizativo que no se ha adaptado a la realidad social, el excesivo número de asuntos que no tendrían que llegar necesariamente al ámbito jurisdiccional si existieran vías eficaces de arbitraje o de resolución alternativas la ausencia de un sistema de promoción profesional adecuado, las diferencias de dotación entre Tribunales, órganos y ámbitos jurisdiccionales, la necesidad de tratamiento especializado y concreto de los asuntos o la externalización de algunos servicios, por no señalar el controvertido copago o ampliación de tasas, como ocurre en otros servicios públicos.
2. Evolución histórica del control de la actividad administrativa.
El origen del control judicial de la actividad administrativa está en la propia Revolución Francesa. Por lo que respecta a España, la primera Ley de jurisdicción Contencioso-Administrativa es de 1845, año en el que se asume el modelo francés y se confía el contencioso al equivalente del Consejo de Estado. En 1888, la Ley de Santamaría de Paredes pone en marcha un sistema mixto (armónico), que consistía en crear un Tribunal, separado formalmente del Consejo de Estado, que juzgara con jurisdicción delegada y que estuviera compuesto de forma mixta por jueces y funcionarios. En 1956, nace en España la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se crea un sistema judicial profesionalizado especializado. La vigente Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) no es sino una actualización de aquella.
3. Los órganos y sus competencias en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los órganos judiciales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa son:
propia Granada, que reparten su jurisdicción con el resto de las provincias, y también materialmente con reparto de las competencias de las Consejerías. Cuestión incomprensible y producto de un lamentable centralismo político. Sus competencias son los recursos de apelación; y las materias no atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
El recurso contencioso-administrativo es un auténtico proceso entre partes. Al igual que el proceso civil ordinario, el proceso contencioso-administrativo se orienta en función del principio dispositivo. Los órganos judiciales están obligados a juzgar “dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición” (art. 33.1 LJCA).
A las partes del proceso le son de aplicación los siguientes principios: A) Principio de dualidad de las partes (deben existir al menos dos partes, o más bien dos posiciones): a) La parte demandante o recurrente es la que interpone el recurso
contencioso-administrativo; y b) La parte demandada es siempre una Administración autora del acto o reglamento recurrido. B) Principio de contradicción : a) Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; y b) Las partes tienen derecho a conocer todas las alegaciones que puedan influir en la resolución judicial. C) Principio de igualdad de las partes. Todas las partes tienen que tener los mismos derechos, deberes, posibilidades y cargas procesales. En la praxis no siempre esto es así.
5. La legitimación y la postulación.
LEGITIMACIÓN
Para ser parte en el proceso es necesario tener una relación con el objeto del proceso, ya sea para el reconocimiento de derechos o intereses propios o, excepcionalmente, de terceros. Existen dos tipos de legitimación:
a) Legitimación activa. A) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. B) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades del artículo 18 LJCA. C) Las diferentes Administraciones Públicas territoriales. D) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. E) Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
A) Actos expresos o presuntos (producidos por silencio administrativo positivo, aunque son también impugnables los supuestos de silencio administrativo negativo). No se admiten recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes, y confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. B) Disposiciones generales (reglamentos administrativos y los decretos legislativos que excedan de los términos de la delegación legislativa correspondiente). El recurso puede ser directo o indirecto, es decir, contra la disposición general directamente o contra los actos de aplicación de la disposición general alegando la ilegalidad de ésta (arts. 26 y 126.5 LJCA). C) Inactividad de la Administración. Procede cuando la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, en virtud de una norma que no precise un acto de aplicación, así como de un acto, contrato o convenio (art. 29.1 LJCA). D) Vía de hecho. Nueva forma de recurso instaurada por la LJCA para, por ejemplo, cuando se ocupa la propiedad de un particular sin cobertura legal alguna. Parece opinión mayoritaria que la apertura del recurso frente a la vía de hecho excluye ahora la acción interdictal ante la Jurisdicción Civil (arts. 1631 ss. LEC).
7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Presupuestos necesarios para interponer el recurso contencioso-administrativo:
A) Es necesario agotar previamente la vía administrativa, a fin de que la Administración tenga la oportunidad de revisar internamente la legalidad de su actuación. Este presupuesto tiene dos excepciones: la impugnación de una disposición general, en la que no cabe el recurso administrativo; y el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
B) Cuando se pretende exigir el cumplimiento por la Administración de una
prestación a la que está legalmente obligada o la Ley obliga en ocasiones a presentar una reclamación previa.
C) También se exige formular un requerimiento previo a las Entidades Locales para impugnar sus acuerdos o actos (art. 67 LBRL).
D) En el caso del recurso de lesividad, la Administración autora del acto que se
pretende anular debe previamente declararlo lesivo para el interés público.
E) El recurso de interponga en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación, publicación o fecha de declaración de lesividad. En el caso de actos presuntos, el plazo es de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca de acuerdo con su normativa específica. Si se interpone frente a una actuación en vía de hecho, el plazo es de veinte días a partir del día en que se inició la vía de hecho, y diez días a partir del siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 si hubo requerimiento previo (art. 46 LJCA).
F) Los plazos para la interposición del recurso son de caducidad (art. 128.1 LJCA), pero en el mes de agosto no corre ningún plazo, salvo para el procedimiento de protección de derechos fundamentales. Conforme a lo regulado en la LEC, se pueden presentar documentos hasta las 15 horas del día siguiente a aquel en el que vence el
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plazo. Se admiten los escritos fuera de plazo, salvo los de interposición o preparación de recursos, si se presentan dentro del día en que se notifique la resolución correspondiente.
G) A diferencia de lo que sucede con el procedimiento administrativo, el proceso contencioso-administrativo no es gratuito, es necesario pagar unas tasas judiciales.
8. El procedimiento ordinario.
Es el proceso común, por ello se regula con más detalle que el resto y sus reglas se aplican con carácter supletorio a los demás, siempre que sean compatibles con sus peculiaridades.
a) Interposición, admisión del recurso y emplazamiento de las partes
El proceso ordinario se inicia por un simple escrito que se limita a cita la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Hay que acompañar una serie de documentos que se enumeran en el artículo 45 LJCA, relativos a la representación y legitimación, y copia de la disposición o acto. Una vez realizado el anuncio del recurso (art. 47 LJCA), al siguiente día hábil de cumplir lo anterior, el secretario judicial acordará su publicación en el diario oficial que proceda.
Posteriormente, se realizará por el secretario judicial la reclamación del expediente administrativo (art. 48 LJCA) a la Administración demandada (sirviendo dicha reclamación como emplazamiento de ésta) para su remisión en el plazo de veinte días improrrogable. Tras el examen del expediente administrativo, y previa puesta en conocimiento a las partes para que aleguen lo que estimen procedente en el plazo de diez días, el Juez, en su caso, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando, entre otras, se den las siguientes causas: falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, falta de legitimación, la caducidad del plazo de interposición del recurso, u otras relacionadas con motivos de fondo o con los supuestos específicos de la vía de hecho o la inactividad de la Administración.
b) Alegaciones y pruebas.
La parte actora dispone de un plazo de veinte días para formular la demanda; transcurridos los mismos sin haberlo hecho, se declara por auto la caducidad del recurso. Ello sin menoscabo de la posibilidad anteriormente expuesta de presentar la demanda el mismo día en que se notifique el propio auto de caducidad.
Presentada la demanda, se le da traslado junto con el expediente administrativo a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que contesten en el plazo de veinte días. No se admite la contestación de la Administración que no hubiera remitido el expediente administrativo si aquélla no va acompañada de éste.
En los escritos de demanda y contestación, además de la petición de prueba, puede pedirse por otrosí que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia (arts. 60 y 61 LJCA).
caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, estableció una cuota base fija para el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo: recursos que se tramitan a través el procedimiento abreviado ( euros), si es a través de un procedimiento ordinario (350 euros), recurso de apelación (800 euros), y recurso de casación (1200 euros). A ello se le aplica además una cuota variable de 0,10 por 100 en el caso de las personas físicas (0,50 por 100 para las personas jurídicas) en función de la cuantía del procedimiento, sin que pueda la cantidad final aplicada superar los 2000 euros. Además, y dada la insostenible alternativa que se podía producir, se reformaron las tasas para el caso de la impugnación de resoluciones sancionadoras. En este caso, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable, no podrá exceder del 50 por 100 del importe de la sanción económica impuesta.
Plazo para dictar sentencia (art. 67 LJCA). La sentencia se ha de dictar en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso, pero si el Juez apreciase que ello no será posible, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta, notificando a las partes.
Efectos. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso sólo producirá efectos entre las partes. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas (arts. 72 y 73 LJCA). Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera publicado sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 LCJA. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas, a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que los hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente (art. 73 LCJA).
9. Otras formas de terminación del proceso.
Además de por caducidad , en los casos en que está prevista por la inactividad del recurrente, el procedo puede terminar por (arts. 74 a 77 LJCA):
a) Desistimiento , que deberá ser ratificado expresamente por el recurrente, o acreditar el representante de la Administración demandada la autorización del órgano competente para otorgarla (art. 74 LJCA).
b) Allanamiento de la parte demandada. Supuesto en el que el Juez o Tribunal procederá a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que aquello supusiese infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (art. 75 LJCA).
c) Reconocimiento de la pretensión en vía administrativa. Por ejemplo, concediendo una licencia anteriormente denegada. Cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del órgano judicial y éste, tras oír a las partes por plazo común de cinco días para comprobar lo alegado, dictará auto declarando terminado el procedimiento (art. 76 LJCA).
d) Conciliación , que una vez formuladas la demanda y la contestación , de oficio o a instancia de parte, puede ser propuesta a las partes por el Juez o Tribunal cuando el proceso verse sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, sobre estimación de cantidad. El acuerdo puede producirse en cualquier momento anterior a que el proceso se declare concluso para sentencia, en cuyo caso el Juez o Tribunal declarará terminado el procedimiento por auto, siempre que el acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo para el interés público o de terceros (art. 77 LJCA).
10. El procedimiento abreviado.
Se pretende dar mayor celeridad a ciertos supuestos en los que por su cuantía, características o relevancia no parece necesario mantener determinados requisitos procesales establecidos en el proceso ordinario. El artículo 78 LJCA se ocupa de su regulación, de la que debemos destacar las siguientes características:
A) Este tipo de procedimiento se establece para los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo. Comprenderá asuntos que se susciten sobre cuestiones de personal, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuestiones cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
B) El proceso se inicia directamente con la demanda, sin que sea necesaria la interposición previa establecida en el proceso ordinario.
C) Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
b) La cuestión de ilegalidad contra reglamentos.
Este proceso se regula en los artículos 123 a 126 LJCA. De acuerdo con el artículo 27.2 LJCA, cuando el Juez o Tribunal que conozca del recurso indirecto fuese competente también para conocer del directo (conforme a las reglas anteriores), la sentencia tendrá efectos generales, sin que resulte preciso sustanciar la cuestión de ilegalidad.
Por el contrario, si la competencia para conocer del recurso directo correspondiese a otro órgano judicial distinto del que dictó la sentencia en el recurso indirecto, deberá el órgano que resolvió este recurso indirecto plantear, una vez que la sentencia haya adquirido firmeza, la cuestión de ilegalidad ante el órgano competente. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a los preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda (art. 123.1 LJCA). No obstante, si después el Tribunal que resuelve la cuestión entiende necesario extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición, concederá a los interesados plazo de diez días para alegaciones ( art. 126.2 LJCA).
La cuestión de ilegalidad se planteará en un plazo de cinco días desde que conste la firmeza de la sentencia y mediante auto (contra el que no cabe recurso alguno), emplazando a las partes para que, en un plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante dicho Tribunal competente.
c) El procedimiento en caso de suspensión administrativa de acuerdos.
El artículo 67 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LBRL) permite al delegado del Gobierno suspender los acuerdos dictados por las Entidades Locales radicadas en la correspondiente Comunidad Autónoma, en el caso de que tales actos atenten gravemente al interés general de España. Y además de en algunos supuestos autonómicos, esta vía se puede utilizar para algunos casos en que sigue existiendo una tutela, como por ejemplo con los organismos autónomos u otras entidades por la Administración de la que dependan.
El artículo 127 LJCA regula el procedimiento que debe seguirse cuando estas y otras leyes sectoriales imponen la necesidad de que la Administración o el órgano que suspende el acuerdo interponga después un recurso contencioso-administrativo contra el mismo, en el plazo de diez días (si no se establece otro plazo en ley especial) desde que se acuerde la suspensión.
d) El procedimiento para la garantía de la unidad de mercado.
Este nuevo procedimiento especial ha sido introducido por el apartado tres de la Disposición Final Primera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, por el que se añade un nuevo artículo 127 bis, ter y quáter a la LJCA.
Conforme a este procedimiento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá presentar recurso cuando considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública
sea contraria a la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes.
El plazo para interponer el recurso será de dos meses conforme a las reglas previstas para el procedimiento en primera o única instancia. No obstante, cuando el recurso se interponga a solicitud de un operador económico, el plazo de dos meses se computará desde la presentación de la solicitud ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
12. El procedimiento de protección de derechos fundamentales.
[Ver pregunta anterior].
13. Las medidas cautelares.
Las medidas cautelares intentan resolver el problema que suponen los perjuicios irreparables que puedan ocasionarse al ciudadano, dada la lentitud de la propia justicia junto a la ejecutividad de las resoluciones administrativas. Si no existieran las medidas cautelares, podríamos encontrarnos con casos en los que, a pesar de obtener una sentencia favorable, ya no tenga sentido o no pueda restablecerse plenamente el derecho o interés vulnerado.
La regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo ha sido una de las cuestiones más polémicas y discutidas por la doctrina desde la publicación de la vieja Ley de la Jurisdicción de 1956. La nueva LJCA incorpora en gran medida las demandas que en este ámbito venía reclamando la doctrina más autorizada. Se puede afirmar que en la actualidad, por fin, contamos con un auténtico y autónomo sistema procesal de justicia cautelar, que tiene su fundamento último en servir de instrumento y garantía de la tutela judicial efectivo, cuyo respeto como derecho fundamental también vincula a todos los poderes públicos, incluida la Administración.
La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136, aplicables a todo tipo de procedimientos contencioso-administrativos. El artículo 129.1 LJCA se ocupa del contenido de las medidas cautelares y señala que se podrán solicitar “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia”. Evidentemente, la media cautelar
más común será la suspensión de la vigencia, eficacia o ejecutividad de la disposición o del acto impugnado. No obstante, hay que reiterar que la medida cautelar es un mero instrumento para asegurar la efectividad de la sentencia, con lo que la medida cautelar que se adopte libremente por el Juez dependerá de la pretensión procesal y de las circunstancias de cada caso. Lógicamente, en el caso de recurso contra la inactividad o la vía de hecho, las medidas cautelares consistirán en mandatos de actuación o de cese, respectivamente.
Ahora bien, el hecho de que una medida cautelar se solicite o incluso existan razonables perspectivas de que pudiera ocasionarse un irreparable perjuicio de no aprobarse, no quiere decir que por ello el Juez tenga la obligación de adoptarla. Pueden existir efectos perjudiciales para el interés general o para los derechos o intereses de terceros. De ahí que sólo puedan acordarse “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto” (art. 130.1 LJCA) y que puedan
fundamentales; c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión; y d) Las dictadas en materia electoral.
Por otra parte, cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
El recurso de casación habrá de fundarse en algunos de los siguientes motivos (art. 88 LJCA): a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento. c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquella, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
c) Recurso de casación para la unificación de doctrina.
De acuerdo con el artículo 96 LJCA, podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo.
En cualquier caso, sólo serán susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 LJCA, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.
Por otra parte, y según el artículo 99 LJCA, son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 30.000 euros.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Señalar, por último, que en consonancia con el artículo 98 LJCA, los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias procedentes a la impugnada. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
15. La ejecución de la sentencia.
El derecho a la ejecución de la sentencia no sólo está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que el artículo 118 CE establece específicamente la obligación de cumplir las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. La Ley de 1956 atribuía la ejecución de la sentencia a la Administración autora de la actuación recurrida. Dicha atribución era totalmente incompatible con la Constitución, puesto que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales y su ejercicio compete al órgano que haya conocido del asunto en primera o única instancia (art. 117.3 CE).
Pero conviene diferenciar la actividad de ejecutar de la de hacer ejecutar las sentencias. La primera puede corresponder a la propia Administración y, es más, tiene la obligación de llevarla a cabo. Sin embargo no ha sido infrecuente que la Administración retrasara, cumpliera defectuosamente o, a veces incluso, incumpliera resoluciones judiciales. Frente a esto, la LJCA remarca la obligación de las partes de cumplir las sentencias “en la forma y en los términos que éstas consignen” (art. 103. LJCA). Además, señalada la reiterada Ley de Ritos que no puede suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (art. 105.1 LJCA).
A pesar de todo ello, puede ocurrir que la Administración trate de defraudar el cumplimiento con actos o disposiciones administrativas posteriores para eludir o evitar las consecuencias del fallo. Por eso, el artículo 103.4 LJCA establece que serán nulos de pleno derecho tales actos y disposiciones. Y si la Administración realiza alguna actividad material contraria al fallo, el órgano judicial, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación, y determinará los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento (art. 108.2 LJCA). Además, el Juez puede imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o Sala; también puede deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, por desobediencia.
Distinto es que concurra alguna causa de imposibilidad material o legal de ejecutar el fallo, en cuyo caso la Administración debe comunicarlo al órgano judicial para que, previa audiencia de las partes e interesados, adopte las medidas necesarias para
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