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Este documento aborda el concepto de prueba en derecho civil, sus fuentes legales y los distintos medios de prueba. Se explica la importancia de la admisibilidad de las pruebas, los hechos objetos de prueba y la distinción entre hechos admitidos y notorios. Además, se discuten las reglas de la carga de prueba y los medios de prueba, incluyendo el interrogatorio de las partes, la carga de prueba y la práctica de pruebas en actos separados.
Tipo: Apuntes
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La prueba civil se definen como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que este adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Aunque como regla general la prueba del proceso civil es una actividad cuya promoción y práctica corresponde primordialmente a las partes, de la forma contradictoria del proceso, si bien muchos medios probatorios vienen al proceso, con frecuencia, unilateralmente. Se trata de una tarea, pues, que requiere del cuidado y la atención de todos los sujetos del proceso.
En primer lugar los sujetos jurídicos han de pensar en la posible necesidad ulterior de lograr que un órgano jurisdiccional tenga unos hechos como ciertos o verdaderos. En segundo lugar, los abogados han de considerar la elementalidad teniendo en cuenta las pruebas de las que se dispone y aquellas de las que dispone o puede disponer la parte contraria. Es necesario insistir en la importancia de tomar en la debida consideración la carga de la prueba. Y en tercer lugar, los jueces han de prestar cuidado en la admisión y en la inadmisión de los medios de prueba.
La prueba civil y las presunciones se encuentran reguladas de forma sistemática en los capítulos V y VI del título primero del libro segundo de la LEC.
El capitulo V acoge las disposiciones generales sobre la prueba: fundamentalmente, sobre el objeto, la necesidad y la iniciativa probatoria, sobre la proposición y admisión de la prueba y sobre la prueba anticipada y las medidas de aseguramiento de la prueba.
El objeto principal de la prueba son hechos. Podría decirse que la actividad probatoria versa sobre afirmaciones de hecho o afirmaciones fácticas. Es la certeza positiva o negativa de estas lo que se persigue obtener con la actividad probatoria. Sin embargo, por su mayor simplicidad, utilizaremos aquí el término hechos.
Los hechos objeto de prueba pueden ser:
Hay dos tipos de hechos que no son objetos de prueba:
El régimen de unos y otros hechos no es exactamente igual, puesto que cabe sostener que los hechos admitidos están exentos de prueba y no debe ser objeto de ella, mientras que respecto de los hechos notorios, lo que la ley afirma es que pueden considerarse no necesarios de prueba.
Excepcionalmente el derecho ha de ser objeto de la prueba. Sucede con el derecho extranjero y con la costumbre. En el derecho extranjero es a las partes a las que les corresponde demostrar su existencia al modo que es entendido, interpretado y aplicado tal precepto. Respecto de la costumbre no es suficiente convencer al tribunal de la realidad de una conducta repetida, si no que es preciso llevar a él la convicción de la denominada opinio iuris seu necessitatis.
El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
Han de admitirse las pruebas que no sean inútiles o impertinentes. Se satisface así el ppo. Jurídico- natural de audiencia que comprendía la posibilidad, no solo de alegar, sino también de probar. La inadmisión que no se funde en la inutilidad o impertinencia de la prueba propuesta constituye una autentica negación de justicia.
A. Inutilidad e impertinencia de las pruebas.
De otra parte pensamos que medio de prueba no es un tipo de persona o un tipo de objeto material sino la clase o tipo de actividad que con esa clase de persona u objeto se lleva a cabo.
El art. 299 recoge seis distintos medios de prueba:
Y el apartado 2 del mismo precepto añade otros 2 mas; También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
En el proceso civil incumbe a las partes la responsabilidad principal respecto de la prueba. A ellas corresponde proponerla y ocuparse de que se practiquen. Las partes no tienen el deber de probar si no la carga de hacerlo: la carga de prueba.
El derecho procesal puede contener normas por las que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos. Debe haber reglas que distribuyan la tarea de probar los hechos: eso es, para communis opinio, la carga de la prueba en sentido formal.
La carga de prueba material, hay reglas de distribución de la carga de probar y cabe formular razonablemente esas reglas por que la prohibición del non liquet, de abstenerse de dictar sentencia, no rige solo para las circunstancias de que el derecho no aparezca claro, sino también para los casos en que sean hechos relevantes los que, tras la prueba, permanezcan en el ámbito de la duda. Es preciso determinar a quién perjudicara el carácter finalmente dudoso del hecho relevante o quien debe soportar el fracaso de la prueba de un hecho. Lo que en realidad ocurre es que mediante la determinación de a quien es razonable que perjudique, al final del proceso, a la hora de dictar sentencia, la falta de certeza sobre un hecho (carga de la prueba material) se determina a quien corresponde probarlo (carga de la prueba formal).
Teniendo como base la conocida distinción de los hechos procesalmente relevantes en constitutivos, de un lado, e impeditivos, extintivos y excluyentes, de otro, se ha venido atribuyendo al actor o demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
La carga de alegación consiste en que a quien tiene la carga de probar unos hechos le corresponde antes alegarlos. Lo que sucede es que la carga de la prueba entra en juego
aunque los hechos hayan sido afirmados por quien no tenía la carga de hacerlo: es lo que llamamos ppo. De adquisición y surten efecto los hechos que se aportan a un proceso, cualquiera que sea la parte que los ha alegado.
La carga de la prueba no atribuye al demandante o actor de todos los hechos de los que depende el efecto jurídico correspondiente a la tutela por la solicitada.
De ahí que tanto la carga de alegación como la carga de la prueba se establezcan en torno a dos criterios.
El art. 217 regula expresamente la carga de la prueba. Los apartados 2 y 3 establecen la carga de prueba formal al demandante y demandado.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
El apartado 1 del mismo art establece la carga de la prueba material, Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
La misma LEC prevé que preceptos legales específicos puedan contener normas singulares sobre la carga de la prueba. Unas veces se limitan a positivar una aplicación a casos concretos de las normas generales expresadas. Fenómeno distinto es el de la llamada inversión de la carga de prueba que consiste en una excepción completa a las reglas o criterios generales, antes expuestos, sobre la distribución del onus probandi.
La inversión de la carga de la prueba es la exoneración, para un litigante, de la carga que ordinariamente le correspondería y el paralelo gravamen del litigante contrario.
De máxima importancia es entender que la clasificación de los hechos en constitutivos o impeditivos, extintivos o excluyentes es siempre relativa, dependiente de la acción que se ejercite o afirme.
Las normas sobre carga de la prueba son procesales. Se refieren al contenido del juicio jurisdiccional y están fundadas en criterios racionales de justicia. Se consideran de ius
La apreciación conjunta de la prueba es un fenómeno de valoración probatoria que muchas veces, no solo es inevitable sino obligado.
Abundan los casos en los que será necesaria la valoración conjunta, no ya de pruebas concretas de un mismo tipo, sino de actividades encuadrables en distintos medios de prueba. Así lo prevé la LEC en los art. 316 y 326.
A. Disposiciones generales.
Importante es el art. 289.1 LEC en virtud del cual las pruebas se practicarán contradictoriamente y en vista pública, o con publicidad y documentación similares a las de una vista, cuando no se lleven a efecto en la sede del tribunal.
Se deben presentar los documentos originales o de copias autenticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial no se lleven a cabo en vista pública o con publicidad, sino ante el secretario judicial. Lo que importa de la prueba documental y de los informes y dictámenes escritos es que el tribunal lo examine por sí mismos.
Requiere presencia judicial.
Todas las actividades probatorias (menos el reconocimiento de lugares han de llevarse a cabo en vista o audiencia previa.
La presencia judicial en la práctica de estas pruebas se relaciona con la inmediación.
En el proceso ordinario las anteriores actividades probatorias se practican en el juicio la LEC le dedica los arts. 431 a 433. La finalidad principal del juicio es la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos, cuando el tribunal haya admitido alguna de estas pruebas en la audiencia previa. En caso contrario cuando las pruebas admitidas se limiten a la de documentos o a la de dictámenes escritos, ya aportados sin haber sido impugnados ni ser necesaria la presencia de su autor no se celebra en el juicio. Cada medio probatorio tiene lugar en su momento y lugar.
Otra finalidad del juicio enunciada en el art. 431 LEC y relacionada con la práctica de la actividad probatoria, es la formulación de las conclusiones. Un resumen oral, breve y conciso, sobre la valoración de las pruebas sobre los hechos controvertidos. Pueden tener lugar otro tipo de actuaciones como el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos ya aducidos en apoyo de sus pretensiones.
En el juicio verbal la proposición, admisión y práctica de la prueba tiene lugar en la vista a cuyo efecto los litigantes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse. La LEC prevé que antes puedan tener lugar ciertas actividades preparatorias dirigidas a posibilitar que en la vista del juicio verbal se practiquen las pruebas que las partes no pueden aportar por sí mismas.
El art. 290 dicta que la práctica de todas las pruebas tenga lugar en la unidad del acto.
La LEC contiene también reglas sobre la práctica de pruebas en actos separados. Se admite que se practiquen pruebas mediante auxilio judicial o que se acuda al domicilio de los litigantes o testigos enfermos o que se adelante la práctica de alguna prueba.
En tales casos las reglas generales son:
Las precedentes determinaciones legales de tiempo de la prueba se complementan con la regulación de tres institutos procesales:
B. La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba.
La práctica de los medios probatorios que implican una actividad proyectada hacia el exterior, se llevan a cabo en el acto del juicio (art. 431 y 433.1 LEC). No obstante cualquier medio de prueba puede practicarse anticipadamente, antes de ese momento ordinario (incluso antes del inicio del proceso) siempre que exista temor fundado de que, por causas de las personas o de los estados de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto (art.293.1 LEC). Si se practica la prueba anticipadamente y con posterioridad resulta posible su reiteración en el acto del juicio, la Ley permite que se practique de nuevo si alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo considera necesario (art. 295.4 LEC).
El aseguramiento de la prueba consiste en poner a salvo la fuente de la prueba para que pueda estar disponible en el momento ordinario de su práctica. Solo procede cuando para evitar que,