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Asignatura: dercho internacional privado, Profesor: Blanca Blanca, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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TEMA 8 del programa
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
F 0 B 7 Concepto de tratado. F 0 B 7 Clases de tratados. F 0 B 7 Fases de la celebración de los tratados internacionales.
A) Otorgamiento de los plenos poderes.
B) Negociación
F 0 B 7 Su desarrollo. F 0 B 7 El fin de la negociación propiamente dicha: la adopción y autenticación del texto.
C) Manifestación del consentimiento pleno.
D) Manifestación del consentimiento con reservas.
F 0 B 7 Concepto y fundamento de las reservas. F 0 B 7 Clases. F 0 B 7 Funcionamiento F 0 B 7 Efectos
E) Desde la manifestación del consentimiento a la entrada en vigor.
1. CONCEPTO DE TRATADO.
La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la comunidad internacional ha conferido al Tratado internacional una importancia primordial como medio de creación y de codificación tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de presión por encontrarse dispersas en varios Tratados.
El desarrollo del DI y su codificación se ha venido realizando preferentemente por la Comisión de Derecho de la ONU y en Conferencias auspiciadas por las UN. Cabe señalar la reunida en Viena que elaboró una Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, firmada en 1.969, a la que España se adhirió por instrumento de 2 de mayo de 1972 y entro en vigor 1980; y la que elaboró la Convención de Viena sobre el Derecho de
los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
Según el art. 2.1.a) del Convenio de Viena de 1969: “ Se entiende por Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el DI. , ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Esta definición limita la aplicación de la Convención a los acuerdos concertados:
F 0 B 7 En forma escrita, ya sea en un instrumento único o en varios conexos. F 0 B 7 Entre Estados (los celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre éstas son objeto de la Convención de Viena de 1986).
F 0 B 7 Regidos por el DI, pero sin que importe la denominación que reciban (Acuerdos, Compromisos, Concordatos, est.).
Podemos considerar acuerdos internacionales a:
a) Los concertados entre Estados y otros sujetos de DI (organizaciones internacionales) o entre otros sujetos entre sí (entre organizaciones internacionales). No son acuerdos internacionales los concluidos entre personas privadas o entre Estados y personas privadas.
b) La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes. El DI no exige unas formas rígidas, dándose en la práctica una gran variedad de formas y siendo posible incluso la forma verbal.
2. CLASES DE TRATADOS.
Los tratados se pueden clasificar:
a) Por el número de partes contratantes:
Tratados bilaterales: concertados entre dos sujetos internacionales.
Tratados plurilaterales o multilaterales: en los que participan más de dos sujetos. Estos a su vez pueden ser restringidos abiertos a un número determinados de Estados y, generales con vocación de universalidad.
b) Por su grado de apertura a la participación:
c) Por la materia objeto de Tratado: pueden ser de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, etc.
d) Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato son los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte de ella.
e) Por la naturaleza de los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujeto de DI y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos de las organizaciones entre sí).
3.º Cabe que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado a actuar (art. 8 C.V.)
B) NEGOCIACIÓN.
a) Su desarrollo.
Esta fase transcurre en un marco internacional, los representantes se reúnen en un lugar y en una época preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos, objeto de la negociación misma, y elaboran un proyecto de acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior. La negociación constituye la esencia mismas del método diplomático.
La negociación consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes, que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan, rechazan o procuran enmendar.
Las negociaciones se desarrollan:
b) El fin de la negociación propiamente dicha: la adopción y autenticación del texto.
Son actos que acreditan que el texto adoptado es el convenido, pero que no lo convierten en obligatorio para los Estados.
El art. 9 del Convenio de Viena distingue dos procedimientos de adopción del texto:
1.º Normalmente, se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración.
2.º En el caso especial de adopción del texto por una Conferencia internacional, ésta se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que los Estados decidan por igual mayoría una regla diferente.
La autenticación del texto del texto es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el cual, quedará establecido como auténtico y definitivo.
El art. 10 del C. De Viena reglamenta las formas de autenticar en orden sucesivo y excluyéndose una a otras:
1.º La que se precisaba en el texto del Tratado.
2.º Las que convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.
3.º Mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes puesta en el texto del Tratado o en el Acta final de la Conferencia en la que figure el texto.
Durante le lapso de tiempo que media entre la firma del Tratado o el canje de los instrumentos que le constituyen a reserva de ratificación, aceptación o adhesión, y la manifestación de su intención de ser o no parte en el Tratado, los Estados están obligados por el art. 18 de la C. De Viena a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.
C) MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO PLENO.
Sin la presentación del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no le obliga. La prestación del consentimiento los transforma en Parte Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.
El consentimiento puede manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:
a) La ratificación es una forma solemne que históricamente fue la usual.
Grocio explicó la ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato. El Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en la celebración de los Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía “plenos poderes” a tal efecto, pero reservándose el Soberano la facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico d la ratificación.
Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada “reserva de ratificación”.
A finales del s. XVIII, al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y la Revolución francesa surge la doctrina moderna de la ratificación: la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados depende de su D. Constitucional respectivo. La ratificación internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.
b) Otras formas de manifestación del consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Los arts. 12 a 16 del C.V. reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último párrafo del art. 11: “cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Segundo, el Convenio dejó la elección entre una o otra de las formas que cita a la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los demás contratantes lo acuerden.
D) MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.
a) Concepto y fundamento de las reservas.
La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión —o en el de su aceptación o aprobación— con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado —excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones— y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.
La reserva aparece en el s. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más — no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico—.
Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales cuando alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.
obligación prevista en el Tratado de una manera diferente pero equivalente a la impuesta por el Tratado.
consentimiento a una determinada interpretación de la cláusula objeto de la reserva.
3.-Por el momento en que se formulan. Las reservas formuladas durante la negociación no fueron admitidas por el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de un Tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar el consentimiento, considerándolas hechas en la fecha de su confirmación (art. 23.2 del C.V.). Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al Tratado, así como en el momento en que se realiza una notificación de sucesión en un Tratado.
4.- Según el régimen establecido en el Tratado las reservas pueden ser:
a) Permitidas por él.
b) Prohibidas expresamente o tácitamente por él, entendiendo por estas últimas aquellas en que el Tratad disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure de que se trate [art.19.b) de la C.V.].
c) Compatibles o incompatibles con el objeto y fin del Tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el Tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva: al Estado reservante o a los demás Estados Partes o a un Tribunal Internacional.
c) Funciones.
Dentro del funcionamiento de las reserves podemos distinguir varios momentos:
1.º El de su formulación: el Estado puede realizar reservas al Tratado en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a un Tratado, salvo que (art. 19 de la C.V.):
a) Las reservas estén prohibidas por el Tratado.
b) El Tratado disponga qué reservas pueden hacerse y la reserva propuesta no figure entre ellas.
c) La reserva propuesta sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
2.º El de la aceptación de la reserva por los otros Estados Partes. Se enfrentaron históricamente dos tendencias:
a) La llamada de la “integridad” del tratado, que exigía la aceptación de todos los Estados Contratantes y que fue seguida por la S.D.N., y posteriormente por la Secretaría de las UN.
b) La tendencia de la “flexibilidad”, que sostenía la posibilidad de que el Estado reservante llegara a ser Parte en el Tratado sólo respecto a los que hubieran aceptado dicha reserva. El C. De Viena en su art. 20, ha recogido un criterio transaccional entre ambas tendencias, si bien es muy favorable, salvo las excepciones que hemos señalado en el apartado a), b) y c) del nº 1 de este epígrafe, al criterio de la “flexibilidad”.
La aceptación puede hacerse de forma tácita o expresa:
a)Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:
a') Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes (art. 20.1).
b') Cuando formulada una reserva por un Estado, otros Estados no han formulado ninguna objeción a la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior (art. 20.5).
b) Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:
a') Cuando del número reducido de Estados negociadores del Tratado y de su objeto y fin se desprende que la integridad del mismo es una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el Tratado (art. 20.2).
b') Para las reservas formuladas a los instrumentos constitutivos de las Organizaciones Internacionales por el Órgano competente de éstas, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa (art. 20.3).
c) En los demás casos no previstos en el apartado b), a') y b') anteriores, no se requiere la aceptación de todos los demás Estados.
3.º La retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la C. De Viena sienta al respecto las siguientes reglas:
a) La regla general es que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier momento.
b) Las reglas específicas al respecto son:
4.º La C. de Viena articula las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones:
a) Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita.
b) Las reservas a la firma seguida de ratificación, aceptación, etc., habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.
c) La aceptación expresa a una reserva o la objeción hecha en momentos anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetantes.
d) Efectos.
Se regulan en los arts. 20 y 21 de la C. De Viena. Se pueden distinguir:
a) Efectos entre los Estados que no han formulado reservas. Éstas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.
b) Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que distinguir:
1.) Si la reserva ha sido afectada por todas las Partes, el Estado reservante es Parte en el Tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida [art. 21.10ª) y b) de la C. De Viena].
2.) Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados [art.20.4.a)]. Las obligaciones dimanantes del Tratado quedarán modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica en ellas la reserva.
b)Una facilidad para las Partes de los tratados multilaterales: el depósito.
La C. De Viena en los arts. 76 y 77 dice:
a) Determina quiénes pueden ser depositarios, cuya designación se hará por los Estados negociadores en el propio Tratado o de cualquier otro modo. La función del depositario podrá recaer en uno o en varios Estados, en una Organización internacional o en el funcionario administrativo principal de tal Organización.
b) Las características de sus funciones están presididas por las notas de internacionalidad e imparcialidad.
c) Dentro de sus funciones podemos distinguir:
1.- Las funciones de archivero y notariales y, dentro de ellas, las de custodiar el texto del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado y el registrarlo en la Secretaría de las UN.
2.- Las funciones de recepción, información y transmisión y, dentro de ellas, las de recibir las firmas del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al mismo; las de informar a las Partes y otros Estados facultados para serlo, de los actos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado; la de informar a los mismos Estados anteriores de que se ha recibido el número de firmas e instrumentos de ratificación, etc., necesarios para la entrada en vigor, la función de transmitir a los Estados el texto y demás instrumentos relativos al Tratado, y, finalmente, la de señalar ante los Estados o el órgano competente de la Organización si ha surgido alguna discrepancia entre él y los Estados por el desempeño de sus funciones.
d) La institución del depositario nace en un momento determinado de la evolución del DI a fin de facilitar la solución de una serie de necesidades propias de los tratados multilaterales. Una vez ratificado un tratado bilateral, se procederá al intercambio de los instrumentos de ratificación entre ambas Partes Contratantes, cada una de las cuales tendrá así constancia del otorgamiento por la otra de su consentimiento en obligarse.
El depósito de los Tratados va ligado al nacimiento de los Tratados multilaterales. Con el fin de facilitar y agilizar el desempeño de tales funciones, se fue imponiendo la práctica consistente en designar un solo depositario para que custodie el ejemplar original del Tratado y centralice la recepción de instrumentos de ratificación, adhesión, reserva, etc., y efectúe una serie de operaciones.
En los Tratados multilaterales celebrados fuera del ámbito de una Organización internacional, las funciones de depositario han sido encomendadas tradicionalmente a los Estados, y generalmente a aquel en cuyo territorio el Tratado ha sido firmado.
e) Obligaciones de las Partes de todos los tratados en su transmisión a la Secretaría de la ONU y de ésta su registro y publicación.
El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones imponía a la Secretaría de ésta la obligación de registrarlos y publicarlos. Planteamiento que resultó desacertado, toda vez que la Secretaría difícilmente podría tener conocimiento de tales tratados si los Estados Partes en los mismos se lo ocultaban. El art. 102 de la Carta de la ONU y el art. 80 de la C. de Viena imponen tal obligación a los Estados Partes en el Tratado, en el caso de tratados multilaterales será el depositarios quien cumpla tal obligación.
El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones estipula que un tratado no sería obligatorio hasta que fuera registrado. El art. 102 de la Carta de la ONU estableció que la sanción consistiría en que el tratado no publicado no sería invocable ante los órganos de la ONU.
Una vez que las Partes en un tratado han cumplido su obligación de trasmitirlo a la Secretaría de la ONU, ésta tiene el deber, que le impone el art. 102 de proceder a su registro y publicación.
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