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El decreto legislativo 080-2020-pcm establece medidas para la reactivación y promoción económica de la actividad artesanal en el perú durante la emergencia sanitaria por el covid-19. El documento incluye el objeto, estrategia, y decreto supremo para la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas que permitan la reactivación y promoción económica de la actividad artesanal a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Artículo 2.- Autorización presupuestal
2.1 Autorícese al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para el Año Fiscal 2020, a destinar hasta la suma de S/ 2 500 000,00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES) para la reactivación y promoción de la actividad artesanal, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, por fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, provenientes del 30 % de la recaudación que se destina al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en aplicación del literal d) del artículo 42 de la Ley 27153 y sus modificatorias. 2.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorícese excepcionalmente al MINCETUR, durante el Año Fiscal 2020, a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos señalados en el numeral 2.1 del presente artículo, dentro de los cinco (05) días hábiles de la vigencia de la Resolución Ministerial que aprobará la “Estrategia para reactivar y promover la actividad artesanal en el año 2020” a la que hace referencia el artículo 4. Para dicho efecto, queda exceptuado de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.”
Artículo 3.- Modificación de la Ley N° 27153 Modifíquese el literal d) del artículo 42 de la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 42.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido en la presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente manera: (…) d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento ) restante para el fomento y desarrollo de los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE Artesanales y Turísticos y para reactivar y promover la actividad artesanal, de acuerdo a las reglas de operación que establezca el MINCETUR.”
Artículo 4.- Estrategia para reactivar y promover la actividad artesanal En un plazo de quince (15) días hábiles computados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, el
MINCETUR, mediante Resolución Ministerial, aprueba la “Estrategia para reactivar y promover la actividad artesanal en el año 2020”.
Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA Ministro de Comercio Exterior y Turismo
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas
1865986-
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
DE MINISTROS
Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-
DECRETO SUPREMO N° 080-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; Que, los Artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, pudiendo establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública; Que, la pandemia de COVID-19 representa una de las crisis sanitarias más importantes que afronta el mundo, con un gran impacto desde el punto de vista de salud pública, social y económico;
Que, con la finalidad de frenar su expansión y de evitar el desbordamiento de los sistemas sanitarios, los distintos países han ido adoptando un conjunto de medidas centradas en reforzar la respuesta en el ámbito de la salud y reducir las tasas de contagio mediante la contención de la movilidad de las personas, el distanciamiento social y medidas económico financieras; Que, en ese sentido en nuestro país, la expansión de la epidemia obligó a la adopción de medidas como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM; Que, las medidas de contención adoptadas, tanto a nivel nacional como en el resto del mundo, se han mostrado efectivas en el control de la epidemia, pero están teniendo un impacto negativo sobre la actividad económica global y sobre diversos grupos sociales, con una incidencia especial en determinados sectores de la población; Que, es necesario comenzar la recuperación social y económica y, por ello, es prioritario abordar la transición hacia una reanudación de actividades que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte de la enfermedad que pueda poner en riesgo la adecuada
respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad; Que, con fecha 16 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el desconfinamiento que son:
Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Energía y Minas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, y la Ministra de la Producción.
DiSPOSiCiÓN COMPLEMENTARiA FiNAL
ÚNiCA.- Para el caso de las actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deberán adecuarse a lo establecido en la presente norma en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinte.
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Ministro de Agricultura y Riego
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA Ministro de Comercio Exterior y Turismo
WALTER MARTOS RUIZ Ministro de Defensa
ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO Ministro de Educación
SUSANA VILCA ACHATA Ministra de Energía y Minas
GASTÓN CÉSAR A. RODRIGUEZ LIMO Ministro del Interior
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción
GUSTAVO MEZA-CUADRA V. Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
CARLOS LOZADA CONTRERAS Ministro de Transportes y Comunicaciones
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Actividades incluidas en la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”
Minería e industria
Construcción
Servicios y turismo
Comercio