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delitos sexuales, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal especial, Profesor: Julio Nieves Díaz-Maroto, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/01/2015

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CAPÍTULO XIV
DELITOS SEXUALES
MANUEL CANCIO MELIÁ
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. MODIFICACIONES: ANÁLISIS.1. Nuevas consecuen-
cias jurídicas de alcance general. A. La libertad vigilada. B. La privación de
la patria potestad. 2. Agresiones sexuales. 3. Abusos sexuales. 4. Agresiones y
abusos contra menores de trece años. 5. Delitos relacionados con la prostitución
y pornografía de menores. III. CONCLUSIONES.BIBLIOGRAFÍA DE REFEREN-
CIA CITADA.
I. INTRODUCCIÓN
1.a) Como es sabido por cualquiera que se interese algo por la legis-
lación penal, uno de los sectores de ésta que ha estado sometido a mayo-
res cambios en los últimos años –en España y en los países de nuestro
entorno jurídico-cultural, tanto en Europa como en América– es el de
los delitos sexuales. Cabe afirmar que las modificaciones que ha sufrido
este grupo de infracciones alcanzan un número, profundidad y rapidez
especialmente marcados en el caso del ordenamiento jurídico-penal espa-
ñol, hasta el punto de que puede afirmarse que han estado sometidas en
los últimos años a una verdadera cascada de cambios, cuyo punto de partida
está en la profunda reforma estructural llevada a cabo mediante la LO
3/1989.
A través de esa reforma se produjo, en lo fundamental (pues ya hubo
modificaciones parciales en esta línea con anterioridad, una vez elimi-
nada la dictadura, suprimiendo, por ejemplo, la punición del «amanceba-
miento» o del «escándalo público»), el tránsito de una regulación cen-
trada en una moral sexual colectiva asimétrica, orientada hacia la
atribución de la esfera sexual de determinadas mujeres al ámbito patriar-
cal de determinados hombres (honestidad), absolutizadora del coito hete-
rosexual (yacimiento) y de roles sexuales diferenciados (en perjuicio de
la capacidad de la mujer para autodeterminarse en este contexto), es
decir, de un Derecho penal sexual patriarcal, hacia una regulación cen-
trada en la «libertad sexual de todos», como dice la Exposición de Moti-
vos del CP 1995.
La profundidad de este cambio de rumbo en las legislaciones de
Occidente se aprecia si se hace una breve reflexión histórica: probable-
mente por primera vez –al menos en las sociedades occidentales– desde
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CAPÍTULO XIV

DELITOS SEXUALES

MANUEL CANCIO MELIÁ

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. MODIFICACIONES: ANÁLISIS. 1. Nuevas consecuen-

cias jurídicas de alcance general. A. La libertad vigilada. B. La privación de

la patria potestad. 2. Agresiones sexuales. 3. Abusos sexuales. 4. Agresiones y

abusos contra menores de trece años. 5. Delitos relacionados con la prostitución

y pornografía de menores. III. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA DE REFEREN-

CIA CITADA.

I. INTRODUCCIÓN

1. a) Como es sabido por cualquiera que se interese algo por la legis-

lación penal, uno de los sectores de ésta que ha estado sometido a mayo-

res cambios en los últimos años –en España y en los países de nuestro

entorno jurídico-cultural, tanto en Europa como en América– es el de

los delitos sexuales. Cabe afirmar que las modificaciones que ha sufrido

este grupo de infracciones alcanzan un número, profundidad y rapidez

especialmente marcados en el caso del ordenamiento jurídico-penal espa-

ñol, hasta el punto de que puede afirmarse que han estado sometidas en

los últimos años a una verdadera cascada de cambios , cuyo punto de partida

está en la profunda reforma estructural llevada a cabo mediante la LO

A través de esa reforma se produjo, en lo fundamental (pues ya hubo

modificaciones parciales en esta línea con anterioridad, una vez elimi-

nada la dictadura, suprimiendo, por ejemplo, la punición del «amanceba-

miento» o del «escándalo público»), el tránsito de una regulación cen-

trada en una moral sexual colectiva asimétrica, orientada hacia la

atribución de la esfera sexual de determinadas mujeres al ámbito patriar-

cal de determinados hombres (honestidad) , absolutizadora del coito hete-

rosexual (yacimiento) y de roles sexuales diferenciados (en perjuicio de

la capacidad de la mujer para autodeterminarse en este contexto), es

decir, de un Derecho penal sexual patriarcal , hacia una regulación cen-

trada en la «libertad sexual de todos», como dice la Exposición de Moti-

vos del CP 1995.

La profundidad de este cambio de rumbo en las legislaciones de

Occidente se aprecia si se hace una breve reflexión histórica: probable-

mente por primera vez –al menos en las sociedades occidentales– desde

360 MANUEL CANCIO MELIÁ

la revolución neolítica, la mujer emerge normativamente, en este nuevo

modelo de relaciones que el Derecho penal sexual refleja, como agente

libre e igual en derechos al varón. La relevancia de este paso también

abre la perspectiva para ver que el cambio normativo del ordenamiento

jurídico no ha sido acompañado por una transformación igual de pro-

funda y radical en las relaciones sociales: la realidad empírica de los deli-

tos sexuales sigue siendo profundamente asimétrica en cuanto al sexo

(aún dentro del marco general en el que, como es sabido, son los hom-

bres quienes cometen la gran mayoría de infracciones criminales). Sobre

todo en materia de los delitos cometidos con violencia e intimidación,

las infracciones de carácter sexual siguen siendo delitos que cometen

hombres contra mujeres. Sin embargo, no hay ninguna diferenciación

típica en función del sexo en la regulación penal, a diferencia de lo que

ha sucedido recientemente en la regulación de las conductas delictivas

denominadas violencia de género^1.

b) A pesar de este cambio radical de la regulación producido en

1989, con posterioridad –tanto en el CP 1995, que consolidó el nuevo

sistema de regulación, como en las LO 11/1999, 11/2003 y 15/2003, que

lo reformaron– se han venido introduciendo relevantes modificaciones

adicionales.

Puede decirse que, en lo esencial, el cambio de modelo llevado a

cabo en 1989 y 1995 apuntaba en dos direcciones: por un lado , la nueva

regulación persiguió el fin de adecuar la tipificación al bien jurídico in-

corporado al nuevo rótulo del título VIII, y ello mediante una despenaliza-

ción bastante amplia, eliminando algunas infracciones existentes en las

regulaciones anteriores que mostraban más bien una tendencia a prote-

ger determinadas concepciones sociales sobre la moral sexual (infraccio-

nes recogidas sobre todo en los capítulos IV y V del título VIII: delitos de

exhibicionismo y provocación sexual y relativos a la prostitución y a la

corrupción de menores). Por otro lado –en el ámbito de la incriminación

de las conductas más graves (capítulos I y II; delitos de agresiones y abu-

sos sexuales)–, el legislador quiso introducir un sistema de tipificación

nuevo, que se apartó en forma y fondo de manera radical de la regula-

ción anterior.

2. La regulación resultante de ese cambio radical de orientación que

se completó en el nuevo Código ha ido endureciéndose y ampliándose

en las diversas reformas habidas desde 1995 a las que se acaba de aludir^2.

  1. Vid. el reciente y exhaustivo estudio crítico de CUERDA ARNAU, RGDP , 13 (2010), pp. 1 y ss., 35 y ss., en el que la autora se pronuncia en contra de la ampliación (pro- puesta por algunos sectores de lo que puede denominarse feminismo institucional ) del alcance de la regulación específica de estas infracciones al conjunto de los delitos

sexuales cometidos por hombres contra mujeres.

  1. Logran una sintética exposición de las reformas en el período entre 1999 y 2003, por ejemplo, DÍEZ RIPOLLÉS, en IDEM/ ROMEO CASABONA, ComCP PE II , tít. VIII nº 1 y ss.; DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, en Política criminal , pp. 337 y ss.

362 MANUEL CANCIO MELIÁ

en algunos sectores la tipificación penal de ciertas conductas más bien

orientadas a satisfacer determinadas concepciones socio-morales que a

proteger el bien jurídico de la libertad o indemnidad sexual, en otros

puntos del nuevo texto se advierte la inclusión de nuevas conductas de

lesividad dudosamente merecedora de figurar en el Código, cuya tipifi-

cación es de carácter más bien simbólico: síndrome de Edipo, pues, ya

que las arpías de la legislación moralizante o meramente simbólica pare-

cen perseguir al Derecho penal sexual donde quiera que vaya^6 , aunque la nueva moral sexual colectiva^7 , como es obvio, ya no sea la del sistema

de incriminación patriarcal.

En el momento actual parece claro que las voces de Casandra en la

línea de las acabadas de citar se han quedado en eso: tenían y tienen

razón; y no han recibido atención alguna por el legislador. En efecto, las

LO 11/1999 y 15/2003 introdujeron modificaciones de gran importan-

cia, en algún caso, con idas y venidas que serían indignas del rigor exigi- ble a una orden ministerial. En este sentido, cuando la EM de la Ley de

1999 afirmaba que la redacción de 1995 «no responde[n] adecuada-

mente, ni en la tipificación de las conductas ni en la conminación de

las penas correspondientes, a las exigencias de la sociedad nacional e

internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en

juego», habría que indicar que lo que no responde a las exigencias de

una política criminal seria es la actividad del legislador español^8. Aún

constatando que alguna de las modificaciones introducidas en las sucesi- vas remiendo-reformas era imprescindible –sobre todo, en materia de

víctimas menores o incapaces–, el panorama no puede ser más desolador

desde la perspectiva de una actividad legislativa racional. Si se dice co-

múnmente que los experimentos deben realizarse con líquidos inocuos,

parece claro que el legislador español ha usado para los suyos, en materia

de delitos sexuales, de forma reiterada directamente el texto de la Ley.

En cierto modo, entonces, las dos finalidades básicas antes aludidas del nuevo modelo de tipificación (podar la anterior regulación adecuán-

dola al bien jurídico protegido, por un lado, y renovar el sistema de incri-

minación, por otro) se han traducido, en el CP 1995 y en las posteriores

reformas, en dos consecuencias prácticas opuestas: despenalización en algu-

nos supuestos periféricos al bien jurídico (aunque, en algunos casos, con

un péndulo de re-penalización de rápida oscilación en las modificaciones

a partir de 1999), aumento del ámbito de incriminación en supuestos relacio-

nados más directamente con la libertad sexual de los adultos, y, sobre todo, en delitos cometidos contra menores.

En cuanto a la primera finalidad, de despenalización^9 , el legislador

  1. CANCIO MELIÁ, LL 1996, p. 2.
  2. Vid. sólo DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, en Política criminal , pp. 337 y ss., 356, 361; MU- ÑOZ CONDE, PE^18 , pp. 220 y ss.
  3. Sobre la gestación parlamentaria de esa reforma sólo CUERDA ARNAU, Delitos con-

tra la libertad sexual , pp. 202 y ss.; CARMONA SALGADO, en: COBO DEL ROSAL, ComCP , 6, pp. 435 y ss.

  1. Cfr. de modo general sobre esta meta ya DÍEZ RIPOLLÉS, La protección de la libertad sexual , pp. 17 y ss., 20 y ss.

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 363

la alcanzó fundamentalmente a través de la eliminación progresiva de

aquellas figuras de las regulaciones anteriores cuyo objeto de protección

no era esencialmente la libertad (indemnidad) sexual (sobre todo, me-

diante la supresión de numerosas figuras en el ámbito de la prostitución

[cap. V] y del delito de rapto [art. 440 CP TR 1973]). En este contexto,

la reforma introducida en la LO 11/1999 volvió a desandar parcialmente

(respecto de la regulación recién estrenada en el CP 1995) el camino de

despenalización, reintroduciendo el delito de corrupción de menores

(cfr. hoy art. 189.4) y estableciendo alguna figura de nuevo cuño (cfr.

arts. 184.1: acoso sexual horizontal, el entonces 188.2 [introducción de

personas con fines de explotación sexual], y el actual 189.1 b): distribu-

ción de pornografía infantil), además de llevar a cabo una revisión, al

alza y generalizada, de las penas. Una nueva reforma, pocos años después,

realizada a través de la LO 15/2003, reforzó de nuevo las penas y llevó a

cabo en diversos puntos una anticipación de la criminalización en mate-

ria de pornografía infantil (art. 189.1 in fine , 2., 7.), mientras que la LO

11/2003 reintrodujo la punición de determinadas formas de proxene-

tismo (art. 188.1 in fine )^10.

Respecto de la segunda de las direcciones aludidas, de reordenación

de la regulación , ha de recordarse, en primer lugar, que las infracciones se

encuentran ubicadas en función de su gravedad, de mayor a menor, a

diferencia de la regulación histórica anterior al CP 1995, que en el Título

correspondiente introducía los delitos de exhibicionismo y provocación

sexual entre los de violación y estupro. En segundo lugar, como se ha

dicho, con la regulación establecida en el CP 1995 se abandonó el sistema

de tipificación anterior en los delitos de mayor gravedad. Si en la regula-

ción anterior existían –como formas más graves de atentado contra la

libertad sexual– dos delitos, violación y estupro, incorporando sendos ti-

pos de recogida, desde entonces se prevén dos tipos básicos (arts. 178

y 181) acompañados de modalidades agravadas (arts. 179 y 182). Más

importante es, desde luego, que el contenido de estas infracciones tam-

bién varió: el criterio rector es ahora la distinción en atención a que haya

existido violencia o intimidación (agresiones sexuales, cap. I) o no (abu-

sos sexuales y acoso sexual, caps. II y III). La modificación de las conduc-

tas típicas individuales, que consiste en este ámbito de las infracciones

más graves sobre todo en la introducción de nuevas modalidades, justificó

  1. En la tramitación de la reforma aquí sometida a análisis, el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió pretendió (en su enmienda nº 75, re- chazada, como todas las demás, sin discu- sión alguna) reintroducir expresamente la tercería locativa; en la dirección exacta- mente opuesta, el Grupo Parlamentario En- tesa Catalana de Progrés propuso (en- mienda nº 190) suprimir «la punición de la ayuda lucrativa a la prostitución consentida,

introducida en 2003 sorpresivamente y sin previa discusión… que supone optar por un modelo de regulación de la prostitución inadecuado…». Estas enmiendas llaman la atención sobre la insoportable parálisis e hi- pocresía de la política criminal española en materia de prostitución libre de adultos, que mantiene en un limbo la actividad, sin decidirse a dar el paso hacia la prohibición expresa o la legalización con garantías.

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 365

responsabilidad de las personas jurídicas^12 que sean responsables, en los términos de las reglas contenidas en el art. 31 bis, de estas infracciones (incluyendo todas las infracciones del capítulo, tam- bién las referidas a prostitución de adultos).

Desde la perspectiva aquí adoptada –como se intentará mostrar en

las páginas que siguen–, las deficiencias que cabe observar en la configu-

ración de estas modificaciones introducidas mediante la LO 5/2010 en

el presente sector de regulación pueden ser reconducidas a los problemas

generados por el errado rumbo del tratamiento legislativo de estas infrac-

ciones desde, al menos, 1995.

II. MODIFICACIONES: ANÁLISIS

1. NUEVAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE ALCANCE GENERAL

A. La libertad vigilada

La nueva medida postdelictiva de la libertad vigilada se extiende en

el nuevo art. 192.1 a todos los delitos sexuales, concretamente, durante

un período de cinco a diez años, si el sujeto ha sido condenado por un

delito grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o varios delitos

menos graves. Si se trata de un solo delito menos grave «cometido por

delincuente primario», el tribunal queda facultado por prescindir de la

imposición de la medida «en atención a la menor peligrosidad del autor».

Parece claro que con la introducción de esta medida, se responde

por parte del legislador a la especial sensibilidad social que existe res-

pecto de determinados delincuentes sexuales imputables, pero cuya peli-

grosidad subsiste después del cumplimiento de la pena privativa de liber-

tad, presentando un alto riesgo de reincidencia^13.

Sin que aquí se pretenda entrar en la justificación general de esta

  1. Vid. el análisis general de esta insti- tución en este tomo supra Cap. IV.
  2. Vid. sobre esta problemática sólo, con carácter general, SILVA SÁNCHEZ, en Estu- dios, pp. 233 y ss.; en el ámbito de los deli- tos sexuales, ROBLES PLANAS, In Dret, 4/
  3. De todos son conocidos casos de espe- cial impacto mediático-social, como, muy señaladamente, el «caso Mariluz», así lla- mado porque se refiere a una niña de muy corta edad –cinco años– muerta, según pa- rece, por un sujeto ya condenado –la sen- tencia, firme, no se comenzó a cumplir, de- bido, al parecer, a un completo desbarajuste en la ejecución por parte del órgano judicial responsable– por otros deli- tos sexuales anteriores frente a menores.

Este caso generó una competición entre las dos principales formaciones políticas de ámbito estatal por mostrar mayor «implica- ción emocional» (no tanto por evitar el caos y la desidia en la ejecución de senten- cias penales), incluyendo una entrevista con el padre de la víctima, conveniente- mente publicitada, del presidente del Go- bierno y, últimamente, un nombramiento por parte del principal partido de la oposi- ción de ese padre como «asesor para la re- forma penal». En el ámbito parlamentario, se aprobó una proposición no de Ley for- mulada por este último partido en 2008 de- mandando medidas de control post- delictivo.

366 MANUEL CANCIO MELIÁ

nueva figura^14 , lo cierto es que desde sus propios planteamientos de par-

tida –controlar después del cumplimiento de la pena privativa de libertad,

desaparecido el efecto asegurador de ésta, a determinados imputables

peligrosos–, la configuración de la libertad vigilada constituye un com-

pleto absurdo. Se ha señalado que las tasas de reincidencia de los autores

de delitos sexuales no se desvían de modo significativo respecto de otras

infracciones, no siendo, por lo demás, las más elevadas^15. Esto indica que

hay un error de base en todo el planteamiento: la medida de libertad

vigilada se refiere a sujetos de especial peligrosidad, pero se dispone no

en función de este dato, sino de la clase de delito cometido. Es evidente

que no todos los autores de delitos sexuales graves presentan esa especial

peligrosidad y tendencia a la reincidencia. Así, cualquier delincuente de

hechos recogidos en el título VIII podrá ser sometido a la medida (a

excepción del último inciso del art. 192.1 para los autores de un delito

menos grave aislado), pero ningún delincuente de delitos contra la vida,

por mucho que exista un evidente riesgo de reincidencia^16. Un fármaco

destinado a acabar con un determinado agente patógeno –así lo parece

ver el legislador– se aplica a todas las enfermedades aparecidas en un

determinado término municipal. Con independencia de que la medida

en sí resulte positiva o no, así, desde luego, carece de todo sentido^17.

B. La privación de la patria potestad

Son los delitos sexuales los que han dado motivo a la inclusión en el

ordenamiento de esta nueva pena, introducida en el catálogo de penas

del art. 33.2 y en la regulación de las penas privativas de derechos del

art. 39, sumándose la pérdida a la inhabilitación temporal antes contem-

plada (arts. 192.3 y 46).

2. AGRESIONES SEXUALES

a) Son muy limitadas las modificaciones en estas infracciones, ya mu-

chas veces reformadas en los últimos años: se contraen, por un lado, en

el tipo básico del art. 178, a la sustitución de la formulación « con violencia

o intimidación» por la de « utilizando violencia o intimidación», y a la

elevación de la pena máxima de cuatro a cinco años de prisión^18. Por

  1. Vid. el análisis en este tomo supra Cap. VII.
  2. Vid. , por ejemplo, CUGAT MAURI, Co- mentarios , p. 245.
  3. Así lo señala TAMARIT SUMALLA, La re- forma , p. 168.
  4. Además, si el legislador –es decir, los órganos de dirección de las fuerzas políticas mayoritarias– no hubiera convertido en una pantomima la tramitación parlamentaria (pues no puede calificarse de otro modo la decisión, tomada en unas horas, de recha- zar todas las enmiendas presentadas en el

Senado sin discusión ), podría al menos ha- ber reflexionado acerca de que una aplica- ción racional de una medida de estas carac- terísticas no puede ser indiscriminada, por delitos, como indicaba con toda claridad la enmienda nº 191 del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés.

  1. También hubo quien propuso ir más lejos: el Grupo Parlamentario Popular en el Senado pretendió en su enmienda nº 110 elevar la pena mínima del tipo básico de dos a tres años, con el propósito decla- rado de que cualquier delito de agresión

368 MANUEL CANCIO MELIÁ

b) Como ha señalado, en particular, SÁNCHEZ DAFAUCE^21 , cabe pensar

que lo problemático en el nuevo régimen de estos delitos –los de agresio-

nes sexuales generales, es decir, respecto de sujetos pasivos mayores de

trece años–, viene sobre todo dado por lo que no se ha hecho, es decir,

por la falta de armonización de su régimen con las previsiones del nuevo

capítulo II bis y los nuevos supuestos de agravación introducidos en la

prostitución coactiva del art. 188: por un lado, el régimen general no

contempla la agravación por la vinculación del autor a una organización

o grupo criminal (con diferentes formulaciones, en el art. 183.4 y en el

art. 188.4) ni la agravación derivada de la puesta en peligro de la vida (art.

183.4, e, incluyendo la vida y la salud, y de modo doloso o imprudente, en

el art. 188.4). Por otro, a la inversa, el nuevo régimen de las agresiones y

abusos frente a menores de trece años no incluye una hiperagravación

como la del art. 180.2 para las infracciones frente a mayores de trece

años cuando concurran varias agravantes.

En lo que se alcanza a ver, estas divergencias no responden a otro

fundamento que el de la técnica legislativa del remiendo miope: sólo se

tiene presente el trozo de tela a remendar en cada caso, y se pierde de

vista la prenda en su conjunto. Los tribunales serán quienes deberán

intentar evitar desórdenes valorativos como consecuencia de este rompe-

cabezas diseñado tan a la ligera.

3. ABUSOS SEXUALES

En los delitos de abusos sexuales hay que constatar, en primer lugar,

la reordenación provocada por el nuevo tratamiento de los abusos come-

tidos contra menores de trece años, ahora incriminados junto con las

agresiones a esta clase de sujetos pasivos en el nuevo cap. II bis: los abusos

por incapacidad situacional para consentir (art. 181.2) y los de prevali-

miento (art. 181.3), así como el tipo de recogida del art. 181.1 (abuso

sexual sin consentimiento), se concentran en el art. 181, pasando el tipo

cualificado por invasión de la esfera corporal del art. 182 al nuevo art.

181.4, y siendo trasladado el abuso fraudulento para menores de 16 y

mayores de 13 años al art. 182, liberando así el art. 183 para el nuevo cap.

II bis.

La única modificación de la tipificación en los abusos sexuales gene-

rales –sin que se aborde el problema básico de estas infracciones desde

la LO 11/1999, es decir, el establecimiento de un mismo marco penal

para conductas cuya lesividad difiere de modo sustancial^22 – está en la

adición, en los supuestos del art. 181.2, a la «privación de sentido» y al

«trastorno mental», de los supuestos «que se cometan anulando la volun-

tad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra

sustancia natural o química idónea a tal efecto».

  1. SÁNCHEZ DAFAUCE, Comentarios , p.
  2. Vid. sólo CANCIO MELIÁ, Memento , nº

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 369

La adición parece innecesaria^23 , puesto que podía encuadrarse per-

fectamente en la hipótesis de la «privación de sentido» –sin perjuicio de

que el uso de la sustancia pueda dar lugar a la calificación como delito

de lesiones–, y probablemente responda a la aparición en los medios de

comunicación de supuestos de estas características, vinculados al uso de

determinadas drogas de síntesis, a la que el legislador ha querido respon-

der ágilmente mediante esta tipificación accionista^24.

Finalmente, en materia de abuso sexual fraudulento, ahora en el art.

182, se ha producido una modificación del tenor literal, sustituyendo la

descripción «cometiere abuso sexual» por la de «realice actos de carácter

sexual». Tampoco aquí se alcanza a ver ninguna modificación en el al-

cance del tipo.

4. AGRESIONES Y ABUSOS CONTRA MENORES DE TRECE AÑOS

Probablemente, el elemento de mayor importancia^25 de toda la re-

forma en el sector de regulación está en la opción del legislador de incri-

minar de modo separado las agresiones y los abusos sexuales cometidos

contra menores de trece años, en un nuevo cap. II bis que utiliza para el

grueso de la regulación el art. 183 despejado mediante la reordenación de

los abusos frente a mayores de trece años acabada de mencionar, y viene

acompañada de una sensible subida de penas. A esta reordenación se ha

sumado, en el transcurso de la tramitación parlamentaria, el delito de

acoso mediante tecnologías de la comunicación –pensando sobre todo en

diversos dispositivos de internet, pero abarcando también otros medios:

«teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunica-

ción»– ahora incorporado en el art. 183 bis.

a) El primer elemento a tener en cuenta en esta modificación está

precisamente –al margen del alcance y las características concretas de la

tipificación– en el tratamiento diferenciado de estos delitos sexuales (pues,

evidentemente, ya eran aprehendidos por la redacción preexistente)

  1. De otra opinión CUGAT MAURI, Co- mentarios , p. 226, quien cree que podían plantearse dudas en torno a si estos supues- tos deben ser encuadrados entre los delitos de agresiones sexuales o ser considerados casos de abuso. Sin embargo, no se alcanza a ver cómo podría afirmarse, sin vulnerar el principio de legalidad, que aquí concurre violencia o intimidación, y, en cambio, pa- rece claro que puede considerarse que la «anulación de la voluntad» de la que habla la nueva modalidad es equivalente –como señalaba la doctrina– a la «privación de sen- tido». Por su parte, MARTÍN LORENZO, Me- mento Reforma , nº 1270, interpreta que el fin de la nueva previsión es abarcar constelacio-

nes en las que no se da una verdadera pér- dida de sentido; de nuevo, no parece claro con qué criterio se va a poder establecer una diferencia entre ambas situaciones.

  1. ORTS BERENGUER en: VIVES ANTÓN et al. , PE , p. 260, se pregunta si no «encaja- ría[n] mejor» estas conductas, en general, entre las agresiones, distinguiéndose el con- tacto impuesto a quien puede resistirse de aquel sobre quien carece de capacidad para ello.
  2. También destacan la importancia de este elemento de la reforma MARTÍN LO- RENZO, Memento Reforma , nº 1286; TAMARIT SU- MALLA, La reforma , pp. 167, 169.

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 371

la relevancia de esta polémica puede resultar bastante limitada^30. En úl-

tima instancia, no puede negarse que no todas las infracciones en este

contexto se refieren a la libertad sexual en un sentido estricto (autodeter-

minación [de un adulto]), ni que todo este sector de regulación depende

en su interpretación del tratamiento social de la sexualidad y de la defi-

nición de quiénes deben quedar al margen, indemnes , de determinados

contactos sexuales. Pero tampoco puede negarse que en la actualidad

todo el contexto sexual, tanto en el plano jurídico como en el de la praxis

social, tiene como punto de referencia esencial la noción de libertad

sexual^31 , en el sentido de que la protección de la indemnidad de hoy –en

el caso de los menores– se lleva a cabo para poder construir la libertad

de mañana^32. Parece, entonces, que procede concluir la referencia a esta

cuestión de un modo un tanto abrupto: con todo respeto hacia la cons-

trucción conceptual del bien jurídico –y al margen de la utilización pro-

pagandística, en el caso español, del concepto fragmentado^33 –, lo cierto

es que no hay indicios de que ésta sea una cuestión decisiva en el plano

político–criminal. La discusión debe interesarse, sobre todo, por cuál es

el ámbito de incriminación efectivo, es decir, qué conductas son suscepti-

bles de ser incluidas de modo legítimo en el ámbito penal. Y para ello

no necesariamente la adopción de un modelo diferenciado o unitario de

bien jurídico es el elemento decisivo. Es decir, que no necesariamente la

opción por un concepto fragmentado de bien jurídico implica una deci-

sión por un ámbito de criminalización más extenso (ni a la inversa).

En todo caso, es claro que los delitos sexuales cometidos contra me-

nores de trece años generan un injusto de especial intensidad^34 , pues a

las edades en cuestión, agresiones o abusos sexuales pueden comprome-

ter el desarrollo de la libertad sexual del futuro adulto^35. En la necesidad

  1. En sentido similar CUERDA ARNAU, Delitos contra la libertad sexual , p. 218; así tam- bién se ha pronunciado el TS, Vid. por ejemplo STS 476/2006 (2 mayo 2006).
  2. Sobre esta discusión con posteriori- dad a 1999, cfr. por todos DÍEZ RIPOLLÉS, RDPCr , 6 (2000), pp. 69 y ss.; MUÑOZ CONDE, PE , pp. 216 y ss. y la sintética exposición de ORTS BERENGUER/SUÁREZ–MIRA RODRÍGUEZ, Los delitos , pp. 114 y ss.
  3. «Derecho a un desarrollo y una for- mación adecuados», a un «adecuado pro- ceso de socialización», ORTS BERENGUER en: VIVES ANTÓN et al. , PE , p. 224.
  4. Pues en este sentido, parece que puede decirse que la introducción, en la re- forma de 1999, de la modificación en el ró- tulo (la introducción de la «indemnidad»), pretendía, más que intervenir en la discu- sión teórica acerca de si la libertad sexual es una, es bifronte o es trina, acusar al anterior legislador, a la mayoría parlamentaria de

centro-izquierda que impulsó el nuevo Có- digo penal español de 1995, de dejación de la protección, precisamente, de los que de- ben permanecer «indemnes» (lo que es un tema enormemente sensible para la opi- nión pública europea y española, especial- mente en los últimos años en los que han tenido particular relevancia en los medios de comunicación múltiples casos de abusos y agresiones sexuales a menores); sobre la sistemática de protección de los menores en Derecho penal español antes de la pre- sente reforma, Vid. por ejemplo, el estudio de TAMARIT SUMALLA, La protección penal del menor , passim (con una posición muy crítica sobre la reforma de 1999).

  1. Como indica el legislador en el Pre- ámbulo, XIII, párrafo primero; así también, por ejemplo, GÓMEZ TOMILLO, en: IDEM, ComCP , p. 728.
  2. El legislador de 2010 muestra una muy notable confusión en este ámbito

372 MANUEL CANCIO MELIÁ

de subrayar específicamente esa singularidad convergen la política crimi-

nal común europea –condensada en la citada DM 2004/68/JAI– y el con-

creto ambiente político-criminal español en la materia^36.

b) En lo que se refiere a la concreta tipificación introducida, lo pri-

mero que llama la atención es que las penas superan notablemente los

mínimos de pena máxima que establece la norma de armonización

europea.

En cuanto a los tipos básicos , se produce un incremento para los abu-

sos del marco de uno a tres años de prisión o multa en el sistema de

incriminación anterior (art. 181.1) a una pena de dos a seis años en la

nueva regulación (art. 183.1), y para las agresiones, de cuatro a diez años

en la redacción anterior (arts. 178, 180.1 3ª) a los actuales cinco a diez

años (art. 183.2). En los respectivos tipos cualificados por concurrir un

contacto invasivo, la pena correspondiente a los abusos pasa de cuatro a

diez años de prisión (art. 182.1) a una de ocho a doce años (art. 183.3),

mientras que permanece inalterada en el caso de la agresión sexual (vio-

lación; art. 183.3 in fine ). Debido a la desafortunada equiparación del

marco penal correspondiente a los abusos sexuales del art. 181.1, llevada

a cabo en 1999, se reproduce aquí una distorsión insoportable de las

más elementales reglas de proporcionalidad: téngase en cuenta que en

el concepto de abuso sexual entran también, en el escalón más bajo, los

tocamientos fugaces y otras conductas de similar entidad, que tienen que

compartir marco penal con comportamientos de indudable gravedad,

como los de prevalimiento. ¿Parece razonable, proporcional, prever una

pena de prisión no susceptible de suspensión, siempre, para todos los

casos?^37.

c) La conducta típica básica, común a abusos y agresiones sexuales,

ahora queda descrita como realizar «actos que atenten contra la indemni-

dad sexual de un menor»^38. Como ya ha indicado CUGAT MAURI, en lo

que se refiere a los abusos, esta nueva descripción –innecesaria en la

anterior sistemática, pues ésta se limitaba a establecer la presunción iuris

et de iure de que «se consideran abusos sexuales no consentidos los que

cuando explica en el Preámbulo (XIII, pá- rrafo primero): «… se lesiona no sólo la in- demnidad sexual, entendida como el dere- cho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado (¿no es ésta una definición de liber- tad sexual?), sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor (¿no es ésta una definición de indemnidad sexual?)».

  1. CUGAT MAURI, Comentarios , p. 228; TA- MARIT SUMALLA, La reforma , p. 166.
  2. MESTRE DELGADO, LLP 61 (2009), pp. 16 y ss., 20.
  3. TAMARIT SUMALLA, La reforma , p. 170, considera esta formulación «oscura y arries- gada» por razones de determinación; sin embargo, parece difícil afinar más en la des- cripción general de la conducta. Por otra parte (ibidem) , considera que la referencia a los «actos» excluye la hipótesis de que la inducción al menor para que realice actos sobre su propio cuerpo o con un tercero; sin embargo, no parece que la descripción no pueda abarcar esa conducta.

374 MANUEL CANCIO MELIÁ

lo que no son para entablar algún contacto con fines sexuales, el llamado

online child grooming^43. Frente a este fenómeno, la nueva regulación incor-

pora un delito de preparación^44 de otras infracciones sexuales, una in-

fracción, por tanto, que sólo recoge de modo muy parcial –y sólo para

menores de trece años– la realidad de las prácticas mencionadas^45.

Como tal delito de preparación –por lo que no parece del todo con-

vincente la denominación ciber acoso –, la infracción presenta un elemento

de tendencia «a fin de cometer» los delitos en cuestión, y, además, queda

limitada a los supuestos en los que se «proponga concertar un encuen-

tro», «siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales [¿?]

encaminados al acercamiento». Es decir, que el comportamiento de ame-

nazar a un menor con difundir alguna imagen suya por internet, a menos

que realice tal o cual conducta sexual sobre sí o un tercero, pero sin

encuentro previsto, no queda abarcado. O el comportamiento de concer-

tar la cita, pudiéndose probar la intención del sujeto, pero frente a un

niño de catorce años. Sólo cabe concluir que la redacción ha sido

apresurada.

Por otra parte, en el tipo agravado resulta muy sorprendente –de

nuevo, parece que hay falta de reflexión del legislador– todo: la coacción

parece difícil, a menos que el término se utilice en un sentido extraño,

cuando aún no hay encuentro personal; el engaño parece consustancial

a la conducta del tipo básico, y la amenaza genera un problema concur-

sal innecesario^46.

f) De nuevo, en este ámbito de regulación, lo que quizás resulta más

llamativo –aparte del incremento de algunas penas– es lo que falta. En

primer lugar, falta todo tratamiento específico –menos la circunstancia

agravante del art. 181.5/180.1 3ª, con sus problemas de bis in idem – de

los abusos sexuales cometidos contra menores de catorce a diecisiete

años; una omisión sorprendente^47. En segundo lugar, la adición de estas

infracciones específicas no ha servido para eliminar –como hubiera resul-

tado coherente– ni el anacrónico abuso fraudulento ahora recogido en

el art. 182 ni la misteriosa (¿qué espacio queda para ella?) y moralizante

figura de la «corrupción de menores» del art. 189.4^48. En tercer lugar,

no hay simetría –como antes se ha indicado– de las circunstancias del art.

183.4 e) y f) y las paralelas contempladas en el art. 188.4 b) y c) para el

  1. Vid. también la Convención del Consejo de Europa (25 octubre 2007), art.
  2. MUÑOZ CONDE, PE , p. 238; QUERALT JIMÉNEZ, PE , p. 240; TAMARIT SUMALLA, La re- forma , p. 172; ORTS BERENGUER en: VIVES AN- TÓN et al. , PE , p. 269; GÓMEZ TOMILLO, en: IDEM, ComCP , p. 731, lo califica, además, de «peligro hipotético».
  3. Por lo que el legislador, al afirmar (Preámbulo, XIII, párrafo primero), que

mediante el art. 183 bis «se regula el inter- nacionalmente denominado "child grooming"», demuestra que ignora lo que se designa con esa expresión.

  1. Siguiendo la argumentación de GÓ- MEZ TOMILLO, en: IDEM, ComCP , p. 732.
  2. TAMARIT SUMALLA, La reforma , p. 169.
  3. Así lo señala TAMARIT SUMALLA, La re- forma , p. 170; Vid. también CANCIO MELIÁ, Memento , nº 9520.

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 375

ámbito de la prostitución forzada (mientras que en el caso del art. 183,

se habla sólo de una puesta en peligro dolosa de la vida, en el art. 188 se

incluye –de acuerdo con la redacción de la DM– también la imprudente,

y se extiende a la salud; mientras que en el art. 183 se habla de actuar

«en el seno» de un grupo u organización criminales, en el art. 188 se

habla de que se trate de un autor que «pertenezca» a ellos), sin que se

aprecie una razón que lo justifique. En cuarto lugar, se mantiene la falta

de una disposición específica para la punición por imprudencia (como

la que contenía el Proyecto de 1992 en su art. 181 in fine ), que determina,

de acuerdo con el sistema de incriminación de la imprudencia (cfr. arts.

12 y 14.1), la impunidad de los supuestos de error sobre la edad. La falta

de tal disposición no parece acertada, pues cabe prever que la disyuntiva

entre impunidad y punición por la infracción dolosa conlleve distorsiones

respecto de la apreciación procesal de los errores en cuestión, y lleve a

una aplicación laxa del dolo eventual^49. Finalmente, se ha podido obser-

var en lo antes expuesto que la regulación del acoso introducido ahora

en el art. 183 bis hubiera merecido una mayor reflexión del legislador.

5. DELITOS RELACIONADOS CON LA PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍA

DE MENORES

Finalmente, las modificaciones^50 introducidas en el cap. V van, en lo

fundamental, en dos direcciones: por un lado se enmienda el alcance de

algunos de los tipos –pretendiendo ampliarlo–, y por otro, se elevan las

penas; en ambos casos, los cambios se reconducen a lo dispuesto en la

DM 2004/68/JAI. Además se introduce la responsabilidad de las personas

jurídicas, aumentando así las posibilidades de reacción frente a las organi-

zaciones empresariales que actúan en la prostitución más allá de la clau-

sura de locales ya prevista en la regulación anterior en el art. 194.

a) En cuanto a las modificaciones en el ámbito de las penas , se incre-

menta la pena máxima del tipo básico del favorecimiento de la prostitu-

ción de menores o incapaces, que pasa de cuatro a cinco años (art.

187.1); se introduce un tipo cualificado para los supuestos en los que la

conducta se refiera a menores de trece años (art. 187.2), que eleva la

pena de modo muy notable: de uno a cuatro años de prisión más multa,

se ha pasado de cuatro a seis años de prisión. Respecto de la prostitución

forzada del art. 188, la pena correspondiente al tipo cualificado referido

a menores o incapaces, sin embargo –no cabe otra explicación que un

simple descuido– se mantiene idéntica en cuanto a la pena privativa de

libertad, pero desaparece la pena de multa (art. 188.2), y se incrementa

en el tipo doblemente agravado correspondiente a menores de trece

años, pasando de cuatro a seis años de prisión y multa a cinco a diez años

  1. Sobre la posibilidad de apreciar dolo eventual cfr. ORTS BERENGUER en: VIVES ANTÓN et al. , PE , p. 290.
  2. Respecto de la situación preexis-

tente, debida a las reformas del año 2003, Vid. sólo la síntesis hecha por SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, en Política criminal , pp. 259 y ss.

CAP. XIV. DELITOS SEXUALES 377

En todo caso, el consentimiento del sujeto pasivo es irrelevante: «El aten-

tado a su libertad sexual existe aunque no se le coaccione ni engañe,

aunque no se abuse de su situación de necesidad y aunque el sujeto activo

no se prevalga de su superioridad»^53. Parecía, entonces, con la regulación

anterior, que había que exigir que la conducta tuviera alguna relevancia

para que se produjera el estado de prostitución. A pesar de que se trata

de una enumeración ciertamente amplia, parecía preferible, entonces,

una interpretación más bien restrictiva, pues aún los verbos de menor

intensidad (favorecer o facilitar) exigen que no se trate de una actividad

meramente subordinada en el entramado de la prostitución, meramente

concausal, como parte, por acumulación, del estado de prostitución^54.

Lo que aquí interesaba es que el sujeto llevara a cabo una conducta que

supusiera una especie de destrucción sistemática de la sexualidad inma-

dura del menor o incapaz: no de favorecer un concreto acto de prostitu-

ción, sino la prostitución como estado. En consecuencia, debía estimarse

que el cliente^55 , por el mero hecho de serlo, no realizaba el presente tipo:

por supuesto que sin demanda no habría prostitución, pero pensar que

por ello la conducta del cliente siempre estará realizando la conducta

típica parecía inadecuado con la redacción original. La interpretación

contraria, favorable a incluir ya en la redacción anterior la conducta del

mero cliente no tenía en cuenta, en síntesis, que es la contribución al

estado de prostitución lo que la infracción persigue^56.

Así las cosas, el cliente que mantuviera un contacto sexual aislado

con una persona menor de edad o incapaz ya prostituida llevaba posible-

mente (y con mayor probabilidad en cuanto menor fuera o mayor grado

de incapacidad mostrara el sujeto pasivo) a cabo, según los casos, un

delito del art. 181.3 ó 4, o 183.1 ó 3 –¡amenazado con penas significati-

vamente mayores!–, pero no la presente infracción de favorecimiento de

la prostitución^57 : pues parece claro que quien adquiere la relación sexual

con el menor, sobre todo, cuando la minoría de edad es evidente, no

puede distanciarse del hecho de que ese concreto acto es abusivo. Abusa

  1. STS 1536/2004 (20 diciembre 2004).
  2. Cfr., en este sentido, por ejemplo, ya la interpretación de ORTS BERENGUER, ComCP , 1995, p. 968, en el sentido de «apoyo directo y relevante».
  3. Cuando era ocasional , es decir, que no se constituyera en factor principal del estado de prostitución; Vid. APNJ TS de 12 febrero 1999, que quería diferenciar en función de la edad del menor para decidir en el caso concreto si el ofrecimiento del precio era «suficientemente influyente»; Vid. también STS 422/2005 (4 abril 2005) y la síntesis de la cuestión hecha por MARTÍN LORENZO, Memento Reforma , nº 1317; cfr. un caso de estas características –sujeto que ge-

nera él mismo y es cliente de la prostitución de unos niños– en STS 761/2008 (13 no- viembre 2008).

  1. Era mayoritaria la opinión contraria a la expresada en el texto, conforme a la cual cualquier acto individual ingresaba en el ámbito típico; Vid. sólo MUÑOZ CONDE, PE , 245; en cambio, en una línea restrictiva tam- bién, por todos, GARCÍA PÉREZ en DÍEZ RIPO- LLÉS/ROMEO CASABONA, ComCP PE II , arts. 187-188, nº 46 y ss., 51 y ss.
  2. Vid. STS 809/2006 (18 julio 2006); manifiesta otra posición, favorable a consi- derar la concurrencia de la infracción co- mentada en el cliente, si bien en obiter dicta , la STS 772/2008 (25 noviembre 2008).

378 MANUEL CANCIO MELIÁ

concretamente de una persona mediante el acto sexual, bien por la mera

edad, bien porque se prevale de una situación de superioridad ínsita en

quien está prostituido siendo menor; pero no estará generando el estado

de prostitución. Pues bien, a pesar de que la intención del legislador es,

obviamente, la de criminalizar la conducta del cliente , y a pesar de la

previsión concursal del art. 187.5, el resultado concreto de la reforma es

que cabe temer que se cierre el camino que, desde el punto de vista aquí

adoptado, es necesario recorrer: castigar cada uno de los contactos con

un menor prostituido como lo que es, un abuso sexual en sí mismo^58.

c) En lo que se refiere a los comportamientos añadidos en materia

de pornografía/espectáculo/exhibición , derivados de la DM 2004/68/JAI,

también resulta discutible su bondad: en lo que se refiere al verbo «cap-

tar», parece claro que ya estaba incluido en el alcance típico, pues parece

claro que «facilita» la producción del material o del espectáculo quien

«capta»^59 , aparte de los problemas de delimitación que se producen res-

pecto del nuevo art. 177 bis.1.b)^60 y del nuevo delito de preparación del

art. 183 bis^61. Tampoco convence la inclusión de la hipótesis del lucro,

pues no es posible que haya supuestos en los que se produzca ese lucro

sin que el autor haya utilizado al menor o haya financiado la actividad^62.

Finalmente, la inclusión del verbo «ofrecer» también podía considerarse

superflua, al estar la conducta ya aprehendida en la hipótesis típica de

«facilitar la difusión».

III. CONCLUSIONES

Después de lo expuesto, parece claro que la reforma de los delitos

sexuales no puede considerarse lograda.

1. En primer lugar, aunque hay algunas modificaciones que dan lu-

gar a sanciones que pueden ser consideradas adecuadas, en muchos otros

ámbitos los cambios suponen un nuevo exceso punitivo. Así se expresa de

nuevo la errada convicción político-criminal, repetida como un mantra

por algunos agentes públicos –también por el legislador, como muestra

  1. CANCIO MELIÁ, Memento , nº 9528. En cambio, CUGAT MAURI ( Comentarios , p. 238) piensa que el elegido por el legislador era el «único modo» para poder captar la con- ducta del cliente ; por su parte, MARTÍN LO- RENZO ( Memento Reforma , nº 1323) afirma que podrá recurrirse al concurso; sin em- bargo, parece poco probable que esto real- mente se practique, una vez impuesta la pena por la incriminación expresa; Vid. también el análisis de los problemas con- cursales en GÓMEZ TOMILLO, en: IDEM, ComCP , p. 749.
  2. MARTÍN LORENZO, Memento Reforma ,

nº 1372, considera, en cambio, que la con- ducta era impune antes de la reforma.

  1. CUGAT MAURI, Comentarios , p. 241; y no es que el legislador no hubiera podido estar sobre aviso de estos problemas de deli- mitación, como muestra la propuesta del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (enmienda nº 190) de incluir como supuesto del delito del art. 188 la conducta del sujeto que adquiere servicios sexuales con una persona sometida a trata; Vid. so- bre esta figura en este tomo supra XYZ.
  2. MUÑOZ CONDE, PE , pp. 240, 256.
  3. CUGAT MAURI, Comentarios , p. 242.