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DEMANDA DE ALIMENTOS, Ejercicios de Derecho

CONTIENE LA ESTRUCTURA DE UNA DEMANDA DE ALIMENTOS QUE PERMITIRA SER UNA REFERENCIA PARA TODOS LOS QUE DESEAN CONOCER LA PARTES DE UNA DEMANDA DE ALIMENTOS Y LO QUE DESEAN PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE PAZ DE SU JURISDICCION

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 08/05/2023

xiomara-vargas-17
xiomara-vargas-17 🇵🇪

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Expediente : Nº
Esp. Legal :
Materia : Alimentos
Cuaderno : Principal
SUMILLA : DEMANDA DE ALIMENTOS
SEÑOR(A) JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO:
CINTHIA KARINA FASABI GUEVARA, identificada con
DNI 73190561, con domicilio real en Calle 09 de
diciembre 1010, Distrito de Iquitos, Provincia de
Maynas, Departamento de Loreto; y señalando
domicilio procesal en CASILLA ELECTRÓNICA
145418 DEL SINOE, ante usted con respeto me
presento y digo:
I. DATOS DEL DEMANDADO .-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 92º,
160º literal e), 164º del Código de los Niños y Adolescentes; y en aplicación supletoria
del artículo 546º inciso 1, y 560º y siguientes del Código Procesal Civil, en
representación de nuestro menor hijo, acudo a la majestad del Juzgado, a efectos de
proceder a promover la presente acción procesal, interponiendo DEMANDA DE
ALIMENTOS, contra LEVI KADHIR PEREZ SANTILLAN, a quien se le deberá notificar en
su domicilio ubicado en Calle 09 de diciembre , Distrito de Iquitos, Provincia de
Maynas, Departamento de Loreto, a fin de que sea válidamente emplazado conforme a
ley.
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Expediente : Nº Esp. Legal : Materia : Alimentos Cuaderno : Principal SUMILLA : DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR(A) JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO: CINTHIA KARINA FASABI GUEVARA , identificada con DNI Nº 73190561, con domicilio real en Calle 09 de diciembre N° 1010, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto; y señalando domicilio procesal en CASILLA ELECTRÓNICA N° 145418 DEL SINOE , ante usted con respeto me presento y digo: I. DATOS DEL DEMANDADO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 92º, 160º literal e), 164º del Código de los Niños y Adolescentes; y en aplicación supletoria del artículo 546º inciso 1, y 560º y siguientes del Código Procesal Civil, en representación de nuestro menor hijo, acudo a la majestad del Juzgado, a efectos de proceder a promover la presente acción procesal, interponiendo DEMANDA DE ALIMENTOS , contra LEVI KADHIR PEREZ SANTILLAN , a quien se le deberá notificar en su domicilio ubicado en Calle 09 de diciembre, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto , a fin de que sea válidamente emplazado conforme a ley.

II. PETITORIO .-

La presente acción judicial que interpongo tiene como principal objeto de que el demandado, en su condición de padre, cumpla con asistir con una pensión alimenticia en la siguiente forma: EL PAGO DE UNA PENSION ALIMENTICIA DE FORMA MENSUAL Y ADELANTADA, A FAVOR DE NUESTRA MENOR HIJA, ANITA LUCIANA THAYRA PEREZ FASABI, actualmente de seis (06) meses de edad, EN EL MONTO FIJO DE SEISCIENTOS SOLES (S/. 600.00), QUE PUEDE PERCIBIR EL DEMANDADO COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Sustento la presente demanda en los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS FACTICOS EN LO SE FUNDA LA PRESENTE DEMANDA.ANTECEDENTES DEL CASO.-

1. En principio, debo señalar que por el año 20 , inicié una relación sentimental con el demandado, LEVI KADHIR PEREZ SANTILLAN , fruto de la cual, en el año 2022, quedé embarazada de nuestra menor hija, hoy llamado Anita Luciana Thayra Perez Fasabi, actualmente de seis (06) meses de edad , nacido el 31 de Octubre del 2022, conforme lo acredito con la Copia Legalizada del Acta de Nacimiento, que se adjunta en calidad de medio probatorio; menor de quien se solicita la pensión de alimentos contenida en el petitorio de la presente demanda. 2. Cabe precisar que, nuestra relación se volvió toxica y violenta con el demandado desde que me encontraba embarazada, resultando insostenible nuestra

 LA PRETENSIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LA MENOR ANITA LUCIANA

THAYRA PEREZ FASABI. -

5. En lo que respecta la pretensión alimentaria de mi menor hija, debe indicarse que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, se señala que: “Las normas relativas a los derechos y libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Atendiendo al precepto constitucional antes descrito, me permito traer a colación la Declaración Sobre Los Derechos Del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20.NOV.1989, aprobada mediante Resolución Legislativa N° 25278 y ratificada por el Perú el 14.AGOST.1990. Así tenemos que el Principio 2 dicha declaración establece que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá, será el interés superior del niño”. En el mismo sentido, tenemos el Principio 4 que señala: “El niño debe gozar de los beneficios de la Seguridad Social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán brindarles tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y post-natal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”. En efecto, dicho instrumento internacional contiene

disposiciones expresas sobre el derecho de alimentos de los niños; por lo que el derecho alimentario de los menores inobjetablemente ha recibido reconocimiento y tratamiento en el derecho internacional, conforme la declaración antes anotada.

6. Lo antes señalado tiene relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) , ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13282 del 09 de diciembre de 1959 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , ratificado por el Perú por Decreto Ley N° 22129 del 28 de marzo de 1978, quienes no han sido ajenos a pronunciarse sobre la protección internacional del derecho alimentario. Así se tiene el artículo 25° de la DUDH, establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” ; por su parte, el PIDESC en su artículo 11°. Señala que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

ALIMENTOS. Para tal efecto, el Juzgador deberá tener presente los “CRITERIOS PARA FIJAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS” contenidos en el artículo 481° del Código Civil, que señala: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor (…)” ; y los cuales esta parte se propone a demostrar objetivamente, conforme a lo siguiente: a) Del estado de necesidad de las alimentistas.- En cuanto al estado de necesidad, esta se define como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades, no solo por carecer de los medios propios sino también por la imposibilidad de procurárselos él mismo. En este punto, es menester indicar que la pensión alimentaria solicitada es a favor de la menor ANITA LUCIANA THAYRA PEREZ FASABI , quien actualmente cuenta con SEIS (06) meses de edad, por lo que debido a la edad cronológica de la citada menor, existe una presunción legal absoluta respecto de su estado de necesidad. Debo hacer hincapié que mi menor hija por su misma edad, se encuentran en la etapa de la infancia , y, precisamente, en esta etapa, ellos requieren de una alimentación y un cuidado necesario para lograr y desarrollar todas sus potencialidades, para de esa forma conseguir su desarrollo integral, pues se encuentra en una etapa donde se generan gastos diarios y mensuales como la de su alimentación diaria, recreación, vestimenta, atención médica, doméstica

y psicológica, entre otros, conforme se podrá apreciar de la prueba anexada a la demanda. En efecto, es evidente que el estado de necesidad del alimentista, se encuentra debidamente justificado, correspondiéndole por ello fijarse una pensión de alimentos proporcionalmente a su favor que comprendan todos los conceptos normativos antes indicados; por tal razón, es que de manera razonable y proporcional se solicita el monto indicado en el petitorio de la presente demanda. b) De las posibilidades económicas del demandado.- Las posibilidades económicas del alimentante están referidas directamente a los ingresos del deudor alimentario, esto es, que el llamado a brindar los alimentos se encuentre en una situación económica que le permita cumplir dicha obligación sin desatender sus deberes alimentarios con otras personas o consigo mismo. En el caso concreto, el demandado tiene las fuerzas y energías suficientes para poder trabajar y contribuir a solventar razonablemente con la pensión alimenticia solicitada en el petitorio de la demanda, ya que actualmente es una persona joven y goza de buena salud. c) Circunstancias personales y/o las obligaciones análogas a que se halle el deudor alimentario.- Señor(a) Juez, en el presente caso no existe ninguna situación o circunstancia personal del demandado que permita otorgar una pensión alimenticia inferior a la que se hizo referencia anteladamente. Así como tampoco el demandado cuenta con obligaciones y/o cargas familiares

2. El mérito del RECIBO POR HONORARIO DE ATENCION PSICOLÓGICA .- La finalidad de este medio probatorio es acreditar sobre la atención psicológica que recibe nuestro menor hijo de forma semanal. 3. El mérito del RECIBO DE PAGO DE INSCRIPCION Y HOJA INFORMATIVA DEL C.E.P.C.I.P.S. “SAN FRANCISCO DE ASIS”.- La finalidad de este medio probatorio es acreditar sobre los montos por concepto de inscripción, matricula y pensión por el servicio escolar que recibirá nuestro menor hijo. 4. El mérito de las BOLETAS DE PAGO DE GASTOS a favor de nuestro menor hijo. - La finalidad es demostrar sobre las necesidades mensuales de nuestro menor hijo y los montos aproximados a los que ascienden cada una de sus necesidades. 5. El mérito de los RECIBOS DE SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y CABLE.- La finalidad es demostrar sobre las necesidades mensuales de luz, agua y cable, los cuales son cubiertos por mi persona para el bienestar y comodidad de mi menor hijo. VI. ANEXOS.- Que en calidad de anexos a la presente demanda, se adjunta lo siguiente: 1 - A.- Copia de mi documento de identidad. 1 - B.- Actas de Nacimiento de mi menor hijo. 1 - C.- Recibo por Honorario de Atención Psicológica. 1- D.- Recibo de Pago de Inscripción y Hoja Informativa del C.E.P.C.I.P.S. “SAN FRANCISCO DE ASIS”. 1- E.- Boletas de Pago de Gastos mensuales. 1-F.- Recibos de Servicios de Luz, Agua y Cable. 1-G.- Constancia de Habilitación.

POR LO EXPUESTO:

Pido a usted ADMITIR a trámite la presente demanda y oportunamente declararla FUNDADA. OTROSÍ DIGO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80º del Código Procesal Civil, delego las facultades generales de representación contenidas en el art. 74º de la norma acotada, a la letrada que suscribe la demanda, CARMEN RAQUEL FLORES RIOS, con Reg. Colegio de Abogados de Loreto N° 1861 ; señalando estar instruida de la representación que otorgo y de sus alcances, e indicando que mi domicilio personal es el señalado en el exordio de la presente demanda. Iquitos, 05 de diciembre de 2022. __________________________ XIOMARA ALEXANDRA YAHAYRA VARGAS GUEVARA