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departamentos exonerados, Apuntes de Contabilidad

departamentos exonerados del igv, se explica todo lo exonerado

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 22/04/2023

luz-neyra-montoya
luz-neyra-montoya 🇵🇪

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INFORME N.° 026-2012-SUNAT/4B0000
MATERIA:
En relación con la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
se formulan las siguientes consultas:
1. De conformidad con su artículo , ¿qué departam entos, provincias, distritos,
entre otros, se encuentran actualmente comprendidos en la Amazonía?
2. Cuando el numeral 13.1 del artículo 13° de la Le y N.° 27037 señala que gozan de
la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) “Los contribuyentes
ubicados en la Amazonía”, ¿qué debe entenderse por “ubicados en la
Amazonía”? ¿la ubicación se encuentra determinada por el domicilio fiscal hábil
del contribuyente?
3. En cuanto a la operación del literal a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley
N.° 27037:
3.a) ¿Qué se entiende por venta?
3.b) ¿Cuándo se considera que la venta “se efectúa en la zona”, cuando el
contrato de compra venta se celebre en una zona de Amazonía?
3.c) ¿Qué se entiende por “consumo en la misma”, que el bien debe consumirse
íntegramente en una zona de Amazonía?
4. En cuanto a la operación del literal b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley
N.° 27037, ¿resulta indiferente el lugar en el cual se celebra el contrato que da
lugar a la prestación del servicio, bastando únicamente que este se preste en una
zona de Amazonía?
5. En cuanto a la operación del literal c) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley
N.° 27037:
5.a) ¿Qué se entiende por “contrato de construcción”?
5.b) ¿Cuándo se entiende que este contrato se realiza en la zona, cuando el
contrato se celebra en una zona de Amazonía y además se ejecuta en ésta?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF,
publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).
-
Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el
30.12.1998, y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N.° 29742, publicada el
9.7.2011. En adelante, la Ley de Amazonía.
-
Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N.° 27037,
aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999, y
norma modificatoria. En adelante, Reglamento de la Ley de Amazonía.
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INFORME N.° 026-2012-SUNAT/4B

MATERIA:

En relación con la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía se formulan las siguientes consultas:

  1. De conformidad con su artículo 3°, ¿qué departam entos, provincias, distritos, entre otros, se encuentran actualmente comprendidos en la Amazonía?
  2. Cuando el numeral 13.1 del artículo 13° de la Le y N.° 27037 señala que gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) “Los contribuyentes ubicados en la Amazonía”, ¿qué debe entenderse por “ubicados en la Amazonía”? ¿la ubicación se encuentra determinada por el domicilio fiscal hábil del contribuyente?
  3. En cuanto a la operación del literal a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037:

3.a) ¿Qué se entiende por venta? 3.b) ¿Cuándo se considera que la venta “se efectúa en la zona”, cuando el contrato de compra venta se celebre en una zona de Amazonía? 3.c) ¿Qué se entiende por “consumo en la misma”, que el bien debe consumirse íntegramente en una zona de Amazonía?

  1. En cuanto a la operación del literal b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, ¿resulta indiferente el lugar en el cual se celebra el contrato que da lugar a la prestación del servicio, bastando únicamente que este se preste en una zona de Amazonía?
  2. En cuanto a la operación del literal c) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037:

5.a) ¿Qué se entiende por “contrato de construcción”? 5.b) ¿Cuándo se entiende que este contrato se realiza en la zona, cuando el contrato se celebra en una zona de Amazonía y además se ejecuta en ésta?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).
  • Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N.° 29742, publicada el 9.7.2011. En adelante, la Ley de Amazonía.
  • Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N.° 27037, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria. En adelante, Reglamento de la Ley de Amazonía.

ANÁLISIS :

  1. En relación con la primera consulta, el artículo 3° de la Ley de Amazonía dispone que para efecto de esta Ley, la Amazonía comprende:

a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca, de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

En tal sentido, la Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura(^1 )(^2 ).

(^1) Cabe indicar que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29742 se restituye la plena vigencia y aplicab ilidad de la Ley de Amazonía, así como de sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la citada Ley derogó una serie de normas, entre las cuales no se encuentran las normas que modificaron el artículo 3° de la Ley de Amazonía. Según dicha Disposic ión se deroga las siguientes normas legales: a) Los Decretos Legislativos N.os^ 977, Decreto Legislativo que Establece la Ley Marco para la Dación de Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios; y 978, Decreto Legislativo que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población. b) Las Leyes N.os^ 29175, Ley que Complementa el Decreto Legislativo 978; 29310, Ley que Suspende, a Favor de la Región de la Selva, el Título III del Decreto Legislativo 978 que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población; y 29343, Ley que Precisa los Alcances de la Ley 29310, Ley que Suspende, a Favor de la Región de la Selva, el Título III del Decreto Legislativo 978 que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población. c) Las demás normas complementarias, conexas y reglamentarias de las normas indicadas en los literales precedentes. (^2) En adelante, a dicho ámbito geográfico se denominará “localidades de la Amazonía”.

Así pues, de las normas glosadas en los párrafos precedentes se aprecia que una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglame nto de la Ley de Amazonía.

  1. En cuanto a las consultas relativas a la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes que se efectúe en la Amazonía para su consumo en la misma, a que se refiere el literal a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, cabe indicar lo siguiente:

a) Respecto a qué se entiende por venta para efectos de dicho beneficio, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Amazonía(^3 ), resulta de aplicación la definición contenida en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, según la cual se entiende por venta:

a.1) Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

a.2) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley del IGV y su Reglamento.

Por lo expuesto, se considera venta, para efecto de la exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, a todo acto a título oneroso que conlleve la transferencia de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, así como al retiro de bienes señalado en la Ley del IGV y su Reglamento.

b) De otro lado, para fines de establecer cuándo una venta “se efectúa en la zona”, debe tenerse en cuenta que dicha operación conlleva la transferencia de propiedad de los bienes, por lo que tal transmisión deberá realizarse en las “localidades de la Amazonía”, no importando el lugar de celebración del contrato(^4 ).

Así, el lugar de celebración del contrato no constituye un elemento relevante para determinar la existencia de una venta gravada con el IGV, de allí que tampoco resulta relevante para establecer si dicha operación se encuentra exonerada en aplicación de la Ley de Amazonía.

De esta forma se considera que la venta “se efectúa en la zona” si la transferencia de propiedad se realiza en las “localidades de la Amazonía”.

(^3) Según la cual en todo lo no previsto por la Ley de Amazonía, o por dicho Reglamento, se aplicarán las normas generales de cada tributo. (^4) Corrobora lo anterior lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV (aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3 .1994, y normas modificatorias), según el cual el IGV grava la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

c) En cuanto a si para gozar de la exoneración del IGV a la venta de bienes, estos deben consumirse íntegramente en las localidades de la Amazonía, debe considerarse que el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

En ese sentido, el artículo 10° de la referida Ley, establece que en las operaciones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: ”BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”; exceptuándose de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

Por su parte, el artículo 13° del Reglamento de la Ley de Amazonía señala que la persona que adquiera bienes con exoneración del IGV y, posteriormente, los venda o consuma fuera de la Amazonía, incurrirá en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria.

Como se aprecia, las disposiciones glosadas no distinguen entre consumo parcial o total, disponiendo que el consumo de los bienes se de en la zona de la Amazonía, de ahí que no sea lícito distinguir donde la ley no lo ha hecho, siendo pertinente tener en cuenta que, de acuerdo a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario(^5 ), en vía de interpretación no podrá, entre otros, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En consecuencia, de acuerdo con la normatividad citada, fluye que la regulación del inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía procura que el consumo de los bienes adquiridos se realice íntegramente en las localidades de la Amazonía; caso contrario, de tratarse de un consumo total o parcial fuera de dichas localidades, se incurriría en la causal de delito de defraudación tributaria.

Dicha posición se ve corroborada con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 950, la cual esta blece que se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración o que hayan sido utilizados en los trámites para solicitar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad su consumo fuera de ella. Agrega que, tratándose de traslado o remisión de bienes afectos al IGV y/o Impuesto Selectivo al Consumo, asumirá el pago de los mismos el remitente, en sustitución del contribuyente.

Por consiguiente, si las empresas ubicadas en la Amazonía efectúan ventas dentro de las localidades de la Amazonía, pero el consumo de los bienes

(^5) Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas moficatorias.

Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 1 del Rubro Análisis del presente Informe.

  1. En relación con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía:

2.1 Una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° d el Reglamento de la Ley de Amazonía.

2.2 Respecto de la venta de bienes exonerada del IGV se considera:

a) “Venta” todo acto que conlleve la transferencia de propiedad de los bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, así como al retiro de bienes señalado en la Ley del IGV y su Reglamento.

b) Que la venta “se efectúa en la zona” cuando la transferencia de propiedad de los bienes se efectúe en las localidades de la Amazonía.

c) Que “el consumo de los bienes se realiza en la zona”, cuando se consuma íntegramente en las localidades de la Amazonía.

2.3 Para efectos del goce de la exoneración del IGV a la prestación de servicios en la Amazonía, resulta indiferente el lugar en el cual se celebra el contrato, bastando que los contribuyentes ubicados en la Amazonía presten el servicio en las localidades de la Amazonía.

2.4 En relación con los contratos de construcción exonerados del IGV:

a) Se entiende por construcción, a las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas.

b) Se considerará que el contrato se realiza en la Amazonía, cuando el mismo se ejecute en alguna de las localidades de la Amazonía.

Lima, 23 de marzo de 2012

Original firmado por LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional Jurídico (e)

A0093-D

IGV - Amazonía