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Depósito mercantil, Resúmenes de Derecho Mercantil

tipo de contrato mercantil: de depósito y tipos

Tipo: Resúmenes

2014/2015

Subido el 25/01/2015

esperanza73
esperanza73 🇪🇸

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A. PRIVILEGIOS DEL DEPOSITARIO:
El derecho de retención aparece recogido en el art. 1780 C.c.: el depositario puede
retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por
razón del depósito”. Este privilegio de retención garantiza el pago de los abonos que se
deban al depositario como consecuenciadel depósito y el de la remuneración debida.
A tenor del art. 1922 C.c., con relación a determinados bienes muebles del deudor,
gozan de preferencia los créditos por construcción, reparación, conservación o precio
de venta de bienes muebles que estén en poder de deudor, hasta donde alcance el valor
de los mismos”. Este privilegio abarca los gastos de reparación y conservación que se
pueden dar en el depósito. No se extiende, salvo que se trate de depósito en compañías
de almacenes generales, a la remuneración del depositario.
B. EL DEPÓSITO IRREGULAR:
Se habla de depósito irregular cuando lo que hay que devolver no es el mismo objeto
que el depositario recibió en custodia, sino otro de la misma especie y calidad, lo que
presupone que la cosa depositada se hizo propiedad del depositario. Así lo recoge el art.
309 C.c.: “siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de
las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones
que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante
y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo
mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren
celebrado”.
De no haberse dicho nada al respecto, lo normal será aplicar al supuesto las normas del
contrato de préstamo, que es el que presenta efectos más adecuados a esta situación. No
obstante, es posible que las partes pretendan configurar el hecho como verdadero
depósio caracterizado por ser lo esencial la finalidad de custodia; y, en tal caso,
estaremos ante el propio depósito irregular. La admisión de éste se desprende de los
estatutos y reglamentos del Banco de España, de la práctica general ancaria y de la
jurisprudencia.
LOS DEPÓSITOS ESPECIALES:
Depósitos de numerario (art. 307 C.c.): como la inmensa mayoría de los depósitos
se constituyen en entidades bancarias, el campo de aplicación de aquél precepto
resulta bastante reducido.
Depósito administrado (art. 308 C.c.): los depositarios de títulos, valores, efectos
o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de
éstos en la época de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos
sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales”.
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A. PRIVILEGIOS DEL DEPOSITARIO:

El derecho de retención aparece recogido en el art. 1780 C.c.: “ el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”. Este privilegio de retención garantiza el pago de los abonos que se deban al depositario como consecuenciadel depósito y el de la remuneración debida.

A tenor del art. 1922 C.c., con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia “ los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder de deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos”. Este privilegio abarca los gastos de reparación y conservación que se pueden dar en el depósito. No se extiende, salvo que se trate de depósito en compañías de almacenes generales, a la remuneración del depositario.

B. EL DEPÓSITO IRREGULAR:

Se habla de depósito irregular cuando lo que hay que devolver no es el mismo objeto que el depositario recibió en custodia, sino otro de la misma especie y calidad, lo que presupone que la cosa depositada se hizo propiedad del depositario. Así lo recoge el art. 309 C.c.: “ siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado”.

De no haberse dicho nada al respecto, lo normal será aplicar al supuesto las normas del contrato de préstamo, que es el que presenta efectos más adecuados a esta situación. No obstante, es posible que las partes pretendan configurar el hecho como verdadero depósio caracterizado por ser lo esencial la finalidad de custodia; y, en tal caso, estaremos ante el propio depósito irregular. La admisión de éste se desprende de los estatutos y reglamentos del Banco de España, de la práctica general ancaria y de la jurisprudencia.

▲ LOS DEPÓSITOS ESPECIALES:

  • Depósitos de numerario (art. 307 C.c.): como la inmensa mayoría de los depósitos se constituyen en entidades bancarias, el campo de aplicación de aquél precepto resulta bastante reducido.
  • Depósito administrado (art. 308 C.c.): “ los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en la época de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales”.
  • Depósito en compañías de almacenes generales: Regulado en el art. 310 C.c., complementado con los arts. 193 a 198 del mismo cuerpo legal. Normativa que se encuentra desarrollada en el Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.

Del depósito en dichos almacenes se excluían los frutos o mercancías que se merman o destruyen por la acción del tiempo, y aquellos otros sobre los que anteriormente se hubiera constituido algún gravamen.

El depósito quedaría constituido en poder de los almacenistas, siempre que éstos garanticen su existencia, aunque materialmente los géneros continúen en poder del depositante o de un tercero.

El depósito en almacenes generales queda reflejado en un documento compuesto de tres partes:

i. Matriz: parte que queda en poder del depositario.

ii. (^) Resguardo: sirve para la retirada del producto o para su transmisión, ya que la cesión de aquél implica la del bien depositado. Puede considerarse título de tradición, pues la cesión del resguardo implica la traslación de dominio de los productos a que se refiere.

iii. Warrant: sirve para la pignoración de los géneros depositados, que en su caso pueden enajenarse mediante subasta.