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Asignatura: consttucional 3, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: Deusto
Tipo: Apuntes
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1. La monarquía parlamentaria.
1.1. La legitimación de la Monarquía.
En el siglo XX todo poder político ha de dimanar de la fuente de legitimación democrática, el consentimiento popular, o al menos ha de ser compatible con ella.
En las Constituyentes de 1978, en circunstancias muy diversas, la República no era posible porque no serviría de fórmula de convivencia de todos los españoles, mientras que la Corona lo era. Era la legitimación de la Monarquía por el consenso constituyente, que venía a sumarse a otras fuentes de legitimación de las Monarquías de nuestro tiempo.
Las grandes monarquías europeas tienen tras de sí la legitimación de haber sido instrumentos decisivos al fraguar las naciones modernas, a lo largo de la Historia. Son un factor de unidad de los ciudadanos, de los pueblos que configuran una Nación- Estado.
La Monarquía por estar identificada con la Historia de su pueblo es el símbolo más natural de su unidad.
Hemos de constatar el gran factor de legitimación que supone para la Monarquía española el haber sido la Institución en cuyo marco ha sido posible salir de un régimen autoritario para desembocar prontamente, y sin los costes sociales que hubiera acarreado un hipotético proceso revolucionario, en un régimen democrático pleno en el que el Rey no ha intentado mantener en el seno de la prerrogativa regia facultades incompatibles con una plena democracia parlamentaria.
1.2. El proceso de evolución desde la Monarquía absoluta hasta la Monarquía parlamentaria.
La Monarquía parlamentaria es la Institución monárquica más evolucionada y es la única verdaderamente compatible con los principios de un Estado democrático de Derecho.
En Alemania se ha distinguido entre el período de Monarquía limitada (1815 a 1848), caracterizada por la voluntad de restaurar el principio monárquico concebido durante el período absolutista y el período de Monarquía constitucional (1848 a 1918) en que el poder constituyente era compartido por la Corona y por el Parlamento.
En España se defendió la doctrina de la Constitución histórica dual, basada en dos grandes instituciones históricas, la Corona y las Cortes, que la Constitución no creaba, sino que se limitaba a reconocer y a regular sus recíprocas relaciones.
La concepción del Rey como un poder efectivo, que intervenía en la dirección del proceso político, situaba al Gobierno como órgano estrechamente relacionado con el Rey y que gozaba de su confianza.
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En la Monarquía parlamentaria, a diferencia de lo que sucedía en la simplemente constitucional, el Gobierno no depende de la confianza del Rey y ni siquiera existe la institución de la doble confianza que caracterizaba a la Constitución canovista de 1876.
El principio característico de la Monarquía parlamentaria es que el Rey es irresponsable.
La Monarquía parlamentaria es una “democracia coronada”. Donde el Rey es Jefe del Estado, pero está tan desvinculado del Poder ejecutivo, que se aplica la máxima de que “el Rey reina, pero no gobierna”, que admite también la lectura positiva de que el Rey no gobierna, pero reina. El tiene un mínimo de “potestas” , pero puede alcanzar el máximo de “autorictas”.
1.3. La Monarquía parlamentaria en el art. 1.3 de la Constitución de 1978.
Art. 1.3 de la CE “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”.
Las grandes funciones que actualmente desempeña la Monarquía y que suponen su razón de ser de presente son:
El artículo 56 define al Rey como Jefe del Estado, implicando ésta afirmación que es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56.1) lo que conlleva que participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y al ser la Monarquía hereditaria se asegura la sucesión en la continuidad misma de la naturaleza; es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, y ejerce la labor de representación del Estado en las relaciones de carácter internacional, llevando a cabo la labor de expresar la voluntad del mismo.
Se diferencia con respecto a un Presidente de una república parlamentaria en:
a. La forma de selección: hereditaria en el caso del Rey y electiva en el otro caso. b. El haz de funciones, más limitado en el caso del Rey. c. El Rey ha de ser un árbitro enteramente neutral. d. La duración en el desempeño del cargo. e. Es consustancial a la Corona ser una magistratura simbólica, dada su vinculación histórica con un territorio y con un pueblo
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b. El Secretario General está al frente de toda la actividad administrativa, excepto la relativa a la órbita militar c. El Cuarto Militar es dirigido por el Jefe del Cuarto y compuesto por los Ayudantes de Campo d. La Guardia Real y el servicio de seguridad e. Oficina de prensa
2. SUCESION, REGENCIA Y TUTELA DEL REY.
2.1. La sucesión de la Corona.
El artículo 57.1 dispone que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La Corona constituye el único “status-roll” decidida y abiertamente adscrito, esto es, recibido, que opera en los mecanismos políticos de la CE. La justificación funcional de la Monarquía es inseparable de la transmisión hereditaria de la Corona.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Para el supuesto de que se extinguiesen todas las líneas llamadas a la sucesión en Derecho (art. 57.3 CE): “las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España”
Los supuestos en los que se produce la sucesión en nuestro país son :
El fallecimiento La inhabilitación permanente reconocida por Las Cortes La abdicación.
La abdicación o la renuncia del Rey ha de ser aprobada por la Cortes en Ley Orgánica. La abdicación puede llevarla a cabo el Rey que ostenta la Corona, mientras que la renuncia a sus derechos dinásticos puede formularla el Rey destronado.
2.2. La Regencia.
La Regencia es la Institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey durante la menor edad, la ausencia o la incapacidad del titular de la Corona.
La regencia ejerce siempre sus funciones con el mismo contenido y alcance que la Constitución prevé para cuando son desempeñadas por el propio Rey, pero con carácter meramente interino; consecuentemente, el regente actúa mediante actos refrendados. La regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Distinguimos dos supuestos: A) Regencia motivada por la minoría de edad del Rey (la regencia se ejercerá por el padre o la madre del Rey. En su defecto por el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona)
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B) Regencia motivada por la inhabilitación del Rey (reconocida por las Cortes Generales) I. Si el príncipe heredero de la Corona fuere mayor de edad entrará a ejercer de inmediato la regencia II. Si no lo fuere, ejercerá la regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.
Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda ejercerla, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
2.3. El tutor.
En el caso de que el Rey sea menor de edad, además de la Regencia, la CE contempla la figura del tutor. No se definen las atribuciones del tutor, por lo que debe entenderse que son las que confiere el Código civil. 3 supuestos de tutoría:
a. Tutela testamentaria : será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento. Su nombramiento al estar dentro de la esfera privada no necesita de refrendo. b. Tutela legítima : es la que corresponde al progenitor o progenitora del Rey menor, siempre que no vuelvan a contraer matrimonio. c. Tutela dativa : en defectos de las tutelas anteriores, el tutor será nombrado por las Cortes Generales, reunidas en sesión conjunta de ambas Cámaras. No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
La tutela es incompatible con cualquier tipo de cargo o representación política.
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d. fallecimiento del Presidente del Gobierno
B) Nombrar al Presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones Art. 62.d el Rey procederá al nombramiento del Presidente del Gobierno “en los términos previstos en la Constitución”. Es un acto reglado al que el Monarca viene constitucionalmente obligado. El cese del Presidente del Gobierno, tras la celebración de elecciones generales, la pérdida de confianza del Congreso, su dimisión o fallecimiento, se debe formalizar por Real decreto firmado por el Rey y refrendado por el que el Presidente del Gobierno saliente, con la obvia excepción del fallecimiento en que el refrendo corresponde al Vicepresidente del Gobierno de existir éste.
C) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente El Rey en este caso, como en tantos otros es, en nuestro Derecho constitucional, un centro de imputación de actos que realmente corresponden a otro autor y en este caso obviamente al Presidente del Gobierno 2.2. Otras funciones del Rey respecto del Gobierno.
A) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros La costumbre constitucional más afortunada sería la que centrase la información del ejecutivo hacia el Rey a través de la persona del Presidente del Gobierno, y, por supuesto, de los Presidentes del Congreso y del Senado, y más esporádicamente de los Presidentes de las CC.AA. y de los partidos políticos, sin perjuicio de que el Rey pudiera normalmente recibir otras informaciones puntuales de los ministros. Art. 62.g “presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno” La posibilidad de presidir el Consejo de Ministros se limita a los efectos de ser informado, y no para dirigir las deliberaciones o para participar en las mismas y, menos aún, para involucrarse en los acuerdos que se adopten.
B) Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, nombramientos de empleos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones Sobre la obligatoriedad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros la doctrina ha mantenido tres tesis:
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Conferir los nombramientos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones es tradición histórica y tiene carácter formal o simbólico. Es admisible que el Rey sugiera algún nombre a la hora de otorgar alguna condecoración o distinción de naturaleza análoga y esto encaja bien con su función simbólica y representativa.
C) El mando supremo de las Fuerzas Armadas El mando del Rey sobre nuestras Fuerzas Armadas, no es efectivo, sino de carácter eminente y complementario de la facultad efectiva que el art. 97 CE otorga al Gobierno de dirigir “la Administración militar y la defensa del Estado”
D) Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos Corresponde al Gobierno nombrar los embajadores y otros representantes diplomáticos, cuyas cartas credenciales –mediante acto sujeto a refrendo gubernamental- serán firmadas por el Rey.
E) Otras funciones Al Rey corresponde convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución, entre los que se encuentra el supuesto de referéndum potestativo y obligatorio (reforma constitucional). La CE atribuye al Rey el Alto Patronazgo de las Reales Academias.
3. EL REY Y LAS CORTES.
Hoy la independencia de las Cortes respecto al Rey es total, aunque la CE le reserva ciertas facultades que tienen un contenido meramente formal.
3.1. Sancionar y promulgar las leyes.
Corresponde al Rey la sanción de las leyes (art. 62, a). El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas en la Cortes Generales (art. 91). En consecuencia, la sanción ya no es el acto de un Rey colegislador sino el cumplimiento de una obligación constitucional por un órgano hacia el que se guarda un respeto formal. El Rey no puede negarse a sancionar ni siquiera en supuestos de inconstitucionalidad de la norma, de los que habrá de entender, en su caso y día, el Tribunal Constitucional.
La promulgación es un acto debido de carácter meramente declarativo, que se limita a integrar formalmente la eficacia de la ley y, a la par, contiene un mandato – también pro forma- dirigido a las autoridades y ciudadanos para que la cumplan. La promulgación, en la práctica es simultánea a la sanción.
3.2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. Tras las elecciones al Congreso, por imperativo del art. 68.6 CE, el Rey deberá convocarlo “dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones”. La laguna constitucional en lo referente a la convocatoria del Senado debe ser colmada aplicando análogamente la misma previsión constitucional. La disolución anticipada de las Cortes Generales (art.115 CE) es una facultad meramente formal, puesto que ni la sola voluntad del Monarca es suficiente para una disolución anticipada de las Cámaras, ni puede el Rey –más allá de ejercer su derecho a
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ni expide sus decretos, pero la CE le atribuye el nombramiento de los Presidentes de las CCAA. (art. 152.1).
El TC ha declarado que este acto está sujeto a las prescripciones constitucionales y consiguientemente debe ser refrendado en la forma prevista en el art. 64 CE.
En el artículo 56.3 se señala que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64: “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendado por el Presidente del Congreso”. Añade que “de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. A tenor de lo dispuesto en éste artículo queda patente que el Rey es irresponsable de sus actos y que no puede ser enjuiciado ni políticamente, ni civilmente ni penalmente, por ninguno de los actos que realice, independientemente de que sean actos de la esfera pública o privada.
El refrendo es el mecanismo por el que se limita con sutil elegancia el poder del Monarca, cuyos actos precisan que una persona los refrende voluntariamente, con lo cual la misma asume toda responsabilidad sobre la legalidad y la oportunidad de ese acto.
La CE concibe el refrendo como elemento esencial a nuestra monarquía parlamentaria, donde ni el Rey conserva ámbitos de “potestas”bajo su propia iniciativa, ni se concibe el refrendo como un acto complejo en el que confluyen dos voluntades, la del Monarca y la de la persona refrendante.
Cabe distinguir dos tipos de refrendo:
I. Refrendo expreso Es el supuesto ordinario, que concurre en todos los actos jurídico-formales del Rey y se resuelve por escrito, mediante la “contrafirma”de la persona refrendante. El BOE es u vehículo más habitual.
II. Refrendo tácito Es un mecanismo reservado para actos orales del Rey (tales como mensajes o discursos), para viajes oficiales o para la recepción de un Embajador extranjero y, en suma, para actividades oficiales que no produzcan actos formales escritos. En tales supuestos el refrendo consiste en la presencia material del Presidente del Gobierno o del Ministro competente.
1.1. De la terminología.
El empleo de la expresión “Cortes Generales” se decidió en la práctica por nuestros constituyentes ante la conveniencia de reservar al Parlamento de la Nación un
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título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las Asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podía ser el caso de las Cortes de Castilla y León.
1.2. De la institución.
Nuestras Cortes, como buena parte de los parlamentos europeos, hunden sus raíces en las asambleas medievales. Tras la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel fundamental en nuestro régimen político de monarquía parlamentaria, por encarnar mejor que ninguna otra institución del Estado el capital principio representativo, verdadera médula del Estado democrático de Derecho.
Las Cortes Generales se regulan en el Título III del texto constitucional, precedidas únicamente, en lo que a su parte orgánica haría referencia, por la regulación de la Corona. El emplazamiento es explicable a la luz de la intención de la Constitución de unir de manera indisoluble Corona y Parlamento. También lo es, por el deseo de los constituyentes de dar un trato deferente a la Corona, una vez producida la superación del viejo antagonismo Rey-Parlamento y asegurada la preeminencia en nuestra vida política de éste en cuanto expresión del principio democrático de la representación popular,
3.1. Poder político y órgano constitucionalmente limitado.
Las Cortes encarnan el poder legislativo. El peso específico de las Cortes dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, pero deriva, en última instancia y por encima de cualquier otra consideración, de su naturaleza esencialmente representativa. Art. 66.1. CE “las Cortes Generales representan al pueblo español”. Tan sólo en los contados y excepcionales casos en que las Cortes actúan como titulares del poder constituyente derivativo, conforme a los supuestos y a los procedimientos previstos en los arts. 167 y 168 de la Constitución, se puede sostener que las Cortes Generales actúan como titular de la Soberanía nacional y, aún en estos casos, las Cortes pueden tener que someter su texto de reforma de la Constitución al pueblo mediante referéndum. Las Cortes son y actúan como un poder constituido. Las Cámaras en su funcionamiento han de respetar sus respectivos Reglamentos Parlamentarios, incidiendo en otro caso en el riesgo de que sus actos sean impugnables, como ha afirmado el Tribunal Constitucional. El legislador está obligado a aprobar las leyes con el carácter que venga previsto en la Constitución, y así mismo no puede delegar en el Gobierno el dictar normas que deben ser producidas por las propias Cortes. De igual forma el legislador no puede incidir en el sistema de delimitación de competencias entre Estado y CC.AA. sin expresa previsión constitucional o estatutaria.
El poder parlamentario está limitado obviamente no sólo por los valores previos a la Lex superior (pertenecientes o no al ámbito del Derecho natural), que la misma
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El régimen democrático es en última instancia un régimen de opinión. En buena doctrina democrática el poder político no sólo está asentado sobre el consentimiento popular, expresado en elecciones libres y periódicas, sino que se ha de desenvolver en un clima de opinión pública libre e informada.
3.5. Órgano autónomo. (EXAMEN)
Esta autonomía tiene dos expresiones:
La autonomía de autoorganización, jurídica y financiera de las Cortes.
El estatuto especial de los miembros de las Cámaras
3.6. Órgano permanente.
Las Cortes Generales son un órgano con vocación de permanencia, aunque de ellas pudiera decir Pérez Serrano que con “funcionamiento no continuo”, tanto por los períodos inter sesiones (en los que por cierto, suele existir actividad parlamentaria a través de las sesiones extraordinarias) como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. La nota de permanencia se manifiesta especialmente en la función parlamentaria de control político de la acción del Gobierno, y en la institucionalización de la Diputación Permanente que existe en cada Cámara
3.7. Órgano inviolable.
El art. 66.3 CE declara que “ Las Cortes Generales son inviolables”. Es una proclamación novedosa en nuestra historia constitucional. La finalidad fue dotar de protección jurídico penal a las Cámaras frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o locales.
4.1. La opción bicameral.
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A) Las consideraciones que tradicionalmente se han invocado a favor del bicameralismo Se afirma que dos Cámaras permiten representar intereses o espacios políticos distintos. Consiguientemente se defiende que junto a una Cámara de representación política general (Congreso) se sitúe una representación especial (Senado).
Tipos de bicameralismo:
-. El bicameralismo de los Estados federales Se acostumbra a considerar indispensable la existencia de una Cámara Alta que plasme una representación igualitaria de los Estados miembros, sin perjuicio de su reflejo desigual en la Cámara Baja que resulta de su diferente población. Algunos autores justifican también el bicameralismo federal por la conveniencia de equilibrar el peso político del Estado central y el de los Estados miembros, mediante una representación ad hoc de uno y otros. -. El bicameralismo moderador de las monarquías constitucionales Se esgrimió que el Senado podía ser: a) Un positivo factor de moderación y de reflexión b) Una institución facilitadora de la plena integración en la vida política de los principales grupos que configuran la sociedad c) El garante de una más depurada política o técnica legislativa
B) La Segunda Cámara en nuestra Historia constitucional En el constitucionalismo histórico español el Senado ha respondido casi siempre al modelo de Cámara freno acuñado por el conservadurismo monárquico.
C) La crisis contemporánea del bicameralismo Se ha pasado de épocas donde el sistema bicameral era mayoritario a la actualidad, dónde menos de un tercio de los parlamentos censados en la Unión Interparlamentaria lo son. La tendencia al declive de las Cámaras Altas, tan lógica como indiscutible en lo que respecta a los Senados de raíz conservadora, no afectó a las Segunas Cámaras de los Estados federales, que gozaron siempre de buena salud.
D) La opción de la Constitución de 1978. El bicameralismo imperfecto El Senado en la Ley para la Reforma política aspiraba tanto a ser reflejo de la representación de entidades territoriales , como a servir de Cámara de enfriamiento que tendiese a la continuidad y estabilidad política y a la reflexión reposada y perfeccionamiento técnico de los textos legales ... a la par que se concebía al Senado como regulador de la Constitución y regulador de las relaciones ejecutivo-legislativo. Conforme a la clasificación de Mortati, en vez de estar en presencia de un bicameralismo auténtico , nos encontramos ante lo que se da en llamar un bicameralismo atenuado , que es el que existe cuando la posición de las dos Cámaras no es absolutamente paritaria. También lo podemos describir como bicameralismo asimétrico o imperfecto.
4.2. La reforma del Senado.
El problema del Senado, que esencialmente reside en su carencia de rol político relevante en nuestro juego institucional perfectamente previsto, de otra parte, por los padres constituyentes, está lejos de ser la principal insuficiencia que muestra la práctica
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Básicamente el pacto consistió en acabar adoptando la solución que en cuanto a la composición del Congreso contenía la Ley para la Reforma Política
2.2. Los criterios constitucionalizados.
A) Una doble limitación numérica de los miembros que componen el Congreso.
Art. 68.1 CE “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados”, cuya horquilla puede la ley electoral fijar el número concreto de Diputados que en cada momento vengan a integrar esta Cámara. El tamaño es importante, puesto que cuando hay pocos Diputados a repartir y muchos distritos electorales –buena parte de ellos pequeños- la proporcionalidad, especialmente si se utiliza un método que no conlleve aplicación de “restos” a una lista nacional, resulta muy menguada. Los constituyentes emplearon el factor numérico tanto como fue posible para infra representar a los partidos minoritarios y para, a la par, primar las fuerzas políticas mayoritarias. Y con el mismo objetivo se acudió a sumar otros ingredientes de la fórmula configuradora de la composición del Congreso de los Diputados.
B) Opción en pro de la circunscripción provincial, sin perjuicio de una representación específica para Ceuta y Melilla.
El art. 68.2 CE, en su primer inciso, dispone que la provincia es la circunscripción electoral. Junto a ello, establece que Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La asunción del distrito provincial contaba tanto con la ventaja añadida de soslayar la tarea de diseñar un mapa electoral , como con el problema de asumir un sistema de distritos provinciales que ya en 1978 era muy desigual en cuanto al número de electores que poblaban cada uno de los mismos.
C) Asignación de una representación mínima a cada circunscripción provincial, complementada por una distribución de escaños en proporción a la población.
Se seguía en esto también el criterio adoptado por el Decreto Ley de 1977, que había establecido un número mínimo inicial de dos Diputados por Distrito provincial y otro más en la práctica por población , lo que equivalía, a fin de cuentas, a fijar un número mínimo de tres Diputados para las provincias menos pobladas.
D) Asunción del criterio de representación proporcional.
Art. 68.3 CE “la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional”. El sistema proporcional aspira a que la asignación de escaños no sea exclusivamente a favor de la fuerza más votada, sino que exista una proporcionalidad básica entre los votos recogidos por cada oferta política y los escaños que la misma obtiene en la Cámara. Se trata de un sistema mixto: en los distritos de Ceuta y Melilla es un sistema mayoritario puro; en las circunscripciones pequeñas surte efectos el sistema mayoritario con representación de la primera minoría; mientras que en los distritos mayores permite la representación de otras minorías hasta convertirse en un sistema de representación proporcional puro en las provincias de Madrid y Barcelona.
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En España sólo se ha utilizado el método D’Hondt, que se combina con la exigencia de un mínimo del 3% de los votos. El conjunto de nuestro sistema electoral para el Congreso, aunque se denomina en la Constitución como de representación proporcional , en realidad encierra grandes dosis de prima a las primeras fuerzas, pero este resultado no se debe al llamado método D’Hondt, ni al mínimo del 3%, sino a un conjunto de circunstancias voluntariamente combinadas, que esencialmente son las siguientes: a) Al reducido número de escaños del Congreso b) Hay muchos distritos pequeños
Es por tanto en el número de escaños a repartir, en el número de los distritos y en el tamaño electoral de los mismos, que no en la regla D’Hondt, donde radica el dispositivo que facilita de expulsión de la representación en el Congreso de aquellos partidos que a escala nacional son pequeños, la sobre representación de los grandes y la infra representación de los medianos.
El art. 68 CE no incorpora un límite mínimo sobre los votos válidos emitidos para que el resultado electoral de una lista sea computable a los efectos de alcanzar representación.
2.3. Características del sufragio. (EXAMEN)
a. Sentido y precedentes de la previsión constitucional.
Art. 68.1 CE: “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley”.
b. Sufragio universal
Se permite el voto a todos los españoles, incluyendo los emigrantes: “la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España”
C) Sufragio libre
Para distinguirla de las denominados elecciones compradas, elecciones preparadas y elecciones por aclamación de Mackenzie.
D) Sufragio igual
Se quieren excluir los sistemas poco democráticos siempre, de voto plural, a favor de un mismo elector, y de sufragio por clases.
E) Sufragio directo
El elector votará a los candidatos, adscritos a una lista, sin intermediario alguno.
F) Sufragio secreto
Garantiza que la opinión del elector se pueda emitir al margen de presiones contrarias a su voluntad
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B) El Derecho de sufragio pasivo Son titulares del derecho de sufragio pasivo los elegibles; tienen tal condición los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que se relacionan en el art. 6 de la LOREG, que se refiere a los miembros de la Familia Real y a una larga serie de dignatarios y altos cargos, en parte ya previstos en el art. 70.1 CE.
Inelegibilidad : status jurídico electoral en cuya virtud una persona no puede resultar elegida. Opera antes de la elección e impide a las personas afectadas por la misma asumir la condición de candidato. Entre ellas cabe mencionar las causas de incapacidad.
Incompatibilidad : suele tratar de garantizar una cierta independencia de los parlamentarios. Es un factor sólo operativo con posterioridad a los comicios y que atribuye a quien resultó elegido tanto la obligación como la posibilidad de optar entre el mandato parlamentario y el cargo o función que se estima incompatible con aquél, de forma que al renunciar al oficio cuyo desempeño se considera incompatible con la tarea parlamentaria la incompatibilidad obviamente desaparece.
4.2. La Administración electoral.
La finalidad de la Administración electoral es garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. Se encuentra regulada por los arts. 8 a 30 de la LOREG. La Administración electoral está integrada por:
A) Las Juntas Electorales a. La Junta Electoral Central b. Las Juntas Electorales Provinciales c. Las Juntas Electorales de Zona
B) Las Mesas y Secciones Electorales
C) La Oficina del Censo Electoral : órgano encargado de la formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.
4.3. El procedimiento electoral.
Regulado en la LOREG (arts. 43 a 108). El procedimiento electoral abarca diversas fases:
A) Presentación y proclamación de candidatos Pueden presentar candidatos o listas de candidatos los partidos o federaciones inscritos en el registro correspondiente, las coaliciones debidamente constituidas y las agrupaciones de electores. Las candidaturas para el Congreso se formalizarán mediante la presentación de la llamada lista de candidatos, que habrá de incluir, con expresión de su orden numérico,
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tantos nombres como cargos a elegir y que estará complementada con tres candidatos suplentes.
B) La campaña electoral La campaña de carácter institucional está destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La campaña electoral propiamente dicha consiste en el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
Dura quince días y termina con la denominada jornada de reflexión.
Durante este periodo hay que tener en cuenta:
C) La votación
Existen dos modalidades: la ordinaria o personal y la votación por correspondencia.
D) El escrutinio y la proclamación de electos Art. 95.1 LOREG: terminada la votación, comienza el escrutinio en cada Mesa Electoral, que es público y que no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. Se considera nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. Se estima voto en blanco el sobre que no contenga papeleta y, además en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos. El escrutinio general se inicia al tercer día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral provincial. A falta de reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial procederá, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.
4.4. Recursos electorales.
Hay dos géneros de recursos:
A) Recursos ante la Administración electoral Art. 108 LOREG: los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día, a contar desde la expedición del acta de escrutinio de la circunscripción de que se trate, para presentar las reclamaciones y protestas.
B) El recurso contencioso electoral Art. 70.2 CE: “la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral”. Sistemas de revisión de las actas electorales:
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