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Admin. en Soc. Anónimas y de Resp. Limitada: Competencias, Estructura y Representación - P, Apuntes de Derecho Mercantil

El concepto y competencias del órgano de administración en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, incluyendo las diferentes formas de organización, el ámbito de representación y la retribución de los administradores. Además, se abordan temas relacionados como la responsabilidad de los administradores y la delegación de facultades.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 07/10/2013

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Tema 11: Las sociedades de capital (IV). Órganos de la SA y de la SRL (2). El
órgano de administración
11.1 Concepto y competencias
La estructura corporativa de las sociedades anónima y limita se completa con el órgano de
administración, que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representan en sus
relaciones jurídicas con terceros.
La ley no somete al órgano de administración a una estructura rígida y predetermina, sino que
faculta a las sociedades para optar por varias formas alternativas (art. 210 LSC). Es posible
nombrar a un administrador único, cuando el órgano de administración de encarna en una sola
persona. Cabe denominar también a varios administradores solidarios con facultades
individuales para ejercitar por si solos las competencias propias del órgano de administración.
Otra de las alternativas es nombrar a varios administradores con facultades conjuntas o
mancomunadas donde cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todos
ellos. Por último, es posible establecer un consejo de administración que se caracteriza por ser
un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría.
En la SA es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del
órgano de administración de tal modo que cualquier cambio posterior exigiría proceder a la
modificación de estatutos. Pero en la SRL se reconoce una mayor flexibilidad ya que los
estatutos pueden prever al tiempo distintos modos de organización del órgano administrativo y
facultar a la Junta General para optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de
proceder a una modificación estatutaria.
En lo que se refiere a la competencia de los administradores y al margen de las facultades y
deberes que la Ley les encomienda directamente, han de entenderse facultades para realizar
todas aquellas actividades u operaciones que sean idóneas para el desarrollo del objeto social y
que no estén reservadas a la Junta General (art. 234 LSC).
11.2 Clases o formas del órgano de administración
Los modos de organizar la administración se dividen en cuatro formas. Se podrá confiar, por lo
tanto, la administración de la sociedad a un administrador único, a varios administradores que
actúan de forma solidaria, a varios administradores que actúen de forma conjunta o
mancomunada y a un consejo de administración (art. 210.1 LSC).
En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores,
éstos actuaran de forma mancomunada y cuando se confíe a más de dos administradores
constituirán consejo de administración.
En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos
modos de organizar la administración de la sociedad atribuyendo a la junta de socios la facultad
para optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. A
esta excepción que poseen las sociedades de responsabilidad limita se llama Clausula
Alternativa.
Por último, cualquier modificación en el modo de organizar la administración de la sociedad,
constituya o no modificación de estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se
inscribirá en el Registro Mercantil.
11.3 Ámbito de representación del órgano de administración
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Tema 11: Las sociedades de capital (IV). Órganos de la SA y de la SRL (2). El

órgano de administración

11.1 Concepto y competencias

La estructura corporativa de las sociedades anónima y limita se completa con el órgano de administración, que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representan en sus relaciones jurídicas con terceros.

La ley no somete al órgano de administración a una estructura rígida y predetermina, sino que faculta a las sociedades para optar por varias formas alternativas (art. 210 LSC). Es posible nombrar a un administrador único, cuando el órgano de administración de encarna en una sola persona. Cabe denominar también a varios administradores solidarios con facultades individuales para ejercitar por si solos las competencias propias del órgano de administración. Otra de las alternativas es nombrar a varios administradores con facultades conjuntas o mancomunadas donde cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todos ellos. Por último, es posible establecer un consejo de administración que se caracteriza por ser un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría.

En la SA es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del órgano de administración de tal modo que cualquier cambio posterior exigiría proceder a la modificación de estatutos. Pero en la SRL se reconoce una mayor flexibilidad ya que los estatutos pueden prever al tiempo distintos modos de organización del órgano administrativo y facultar a la Junta General para optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de proceder a una modificación estatutaria.

En lo que se refiere a la competencia de los administradores y al margen de las facultades y deberes que la Ley les encomienda directamente, han de entenderse facultades para realizar todas aquellas actividades u operaciones que sean idóneas para el desarrollo del objeto social y que no estén reservadas a la Junta General (art. 234 LSC).

11.2 Clases o formas del órgano de administración

Los modos de organizar la administración se dividen en cuatro formas. Se podrá confiar, por lo tanto, la administración de la sociedad a un administrador único, a varios administradores que actúan de forma solidaria, a varios administradores que actúen de forma conjunta o mancomunada y a un consejo de administración (art. 210.1 LSC).

En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuaran de forma mancomunada y cuando se confíe a más de dos administradores constituirán consejo de administración.

En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración de la sociedad atribuyendo a la junta de socios la facultad para optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. A esta excepción que poseen las sociedades de responsabilidad limita se llama Clausula Alternativa.

Por último, cualquier modificación en el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

11.3 Ámbito de representación del órgano de administración

La Ley confiere a los administradores la función de representar a la sociedad en juicio o fuera de él (art. 233.1 LSC). Cuando es un administrador único la representación le corresponde a él mismo. Si son varios administradores solidarios el representante sería cualquiera de ellos. Cuando los administradores son varios mancomunados la representación le corresponde a todos y por ultimo si es un consejo de administración la representación le corresponde al consejo o si existe una clausula estatutaria al presidente, vicepresidente, etc. del consejo.

Aunque las formas de atribución del poder de representación varían en función de la configuración del órgano de administración, cabría decir que por regla general se procura que exista una correspondencia entre las facultades de gestión y las funciones representativas, en el sentido de que ambas se someten a un mismo régimen de ejercicio.

En lo que hace al ámbito o extensión del poder de representación, éste se extiende imperativamente a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, hasta el punto de que cualquier eventual limitación de este contenido mínimo no sería oponible frente a terceros (art. 234 LSC). De ellos se deriva la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social. Si la Ley atribuye a las eventuales limitaciones de este contenido legal una eficacia meramente interna, es para agilizar y dar seguridad al tráfico jurídico, pues de este modo los terceros se ven descargados de la necesidad de indagar y de enjuiciar en cada caso el contenido preciso de las facultades representativas de los administradores con los que contratan. De hecho, este mismo principio explica también que la sociedad quede incluso obligada frente a los terceros que obren de buena fe y sin culpa grave por los actos ajenos o contrarios al objeto social que puedan realizar los administradores, con extralimitación por tanto de sus facultades (art. 234.2 LSC).

Las notificaciones o comunicaciones a la sociedad cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán al presidente (art. 235 LSC).

11.4 Nombramientos y cese de los administradores

Los primeros administradores deben ser designados al constituirse la sociedad y figurar en la escritura fundacional (art. 22.1 LSC), sin embargo, todos los nombramientos ulteriores han de hacerse por la Junta General (art. 214.1 LSC). Este principio de elección de los administradores por la junta tiene dos excepciones en el nombramiento del Consejo de Administración de una SA. La primera surge al instaurar un sistema facultativo de representación proporcional de las minorías en el consejo de administración, con el objeto de impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos sus integrantes. La segunda excepción, con el fin de evitar la costosa y compleja convocatoria de juntas, se faculta al propio consejo para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocupar dichas vacantes, con carácter provisional y hasta la reunión de la primera Junta General.

Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial (art. 213 LSC se limita a establecer prohibiciones negativas) y tampoco es preciso, salvo que los estatutos lo dispongan, ostentar la cualidad de socio (art. 212.2 LSC). Es posible nombrar como administrador a una persona jurídica (art. 212.1 y 212 bis LSC), en cuyo caso ésta debe designar necesariamente a una persona natural como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

En la SA, el nombramiento de administrador tiene carácter temporal y el plazo de duración del cargo no puede exceder de seis años, aunque la misma persona puede ser reelegida indefinidamente (art. 221.2 LSC), de esta forma se garantiza que la junta se renueve periódicamente su confianza en quienes ocupan los puestos de administración. En la SRL, el

Por otro lado, representar con lealtad significa que los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos (art. 226 LSC).

El art. 227 indica que los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administrados para asuntos propios.

El art. 228 indica que los administradores no podrán aprovechar las oportunidades de negocio de la sociedad para sus propios asuntos.

El art. 229 nos muestra situaciones de conflicto de intereses sonde los administradores deberán comunicar al consejo de administración a la Junta General cualquier situación de conflicto directo o indirecto de intereses. Así, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

El art. 230 indica la prohibición de competencia donde los administradores no podrán dedicarse al mismo género del objeto social de la sociedad salvo autorización expresa de ésta. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez el cese del administrador que haya infringido la prohibición. En la sociedad anónima a petición de cualquier accionista la Junta General resolverá el cese de cualquier administrador que incumpla la prohibición.

El art. 231 indica las personas físicas vinculadas a los administradores que serán los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, personas con relación de afectividad y los cónyuges de los anteriores. También indica las personas jurídicas vinculadas que serian los socios de la sociedad a las que administrador pertenezca, los administradores, apoderados, liquidadores de esas sociedades y sociedades que estén relacionadas con lo anterior.

Por último, el art. 232 indica el deber de secreto donde los administradores, incluso cuando están cesados en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones confidenciales de la sociedad, siempre y cuando no sean llamados por jueces o tribunales.

11.7 La responsabilidad de los administradores. La acción social y la acción individual de responsabilidad.

Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente y que es común para las sociedades anónimas y limitadas. Se trata de una responsabilidad de los administradores de naturaleza civil.

La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos, pero también por cualquier acto realizado “incumplimiento los deberes inherentes al desempeño del cargo” (art. 236.1 LSC). Este criterio de imputación debe ponerse en relación con los deberes de conducta que la Ley les impone que van referidos al estándar del “ordenado empresario” (imposición de un deber de diligencia o cuidado, que exige que la labor de administración se desempeñe con dedicación y de manera eficiente) y del “representante leal” (implica la existencia de un deber de lealtad o fidelidad, que obliga a los administradores a actuar en todo momento en interés de los accionistas y no en interés propio. Así cualquier incumplimiento por los administradores de este grado de diligencia legal generara la pertinente obligación de resarcimiento por los daños patrimoniales que causen cuando sea su inhibición en el ejercicio de las funciones propias del cargo lo que propicie la causación del perjuicio.

La Ley declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquellos que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración. Ello no equivale a instaurar una responsabilidad colectiva que recaiga sobre el órgano de administración como tal pues la responsabilidad tiene un carácter personal y previsión comporta una mera inversión de la carga de la prueba en relación al elemento de la culpabilidad, al presumirse que todos son iguales culpables mientras no prueben la concurrencia de alguna de las causas de exoneración legalmente prevista.

Entre estas posibles causas de exoneración no se incluye la adopción, autorización o ratificación del acto o acuerdo lesivo por la Junta General (art. 236.2 LSC). Además, la responsabilidad se impone, no solo a los integrantes del órgano de administración, sino también al que actué como administración de hecho de la sociedad (art. 236.1 LSC), debiendo entenderse por tal a la persona que, sin pertenecer formalmente a dicho órgano, adopta o determine en la práctica las decisiones legalmente reservadas a éste.

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), que busca la protección y defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento del daño sufrido. Subsidiariamente, la legitimación se atribuye a los socios. Estos socios son los que representen un mínimo del 5% de capital social pueden entablar por sí mismo la acción social cuando no lo haga la propia sociedad (art. 239 LSC). También corresponde a los acreedores interponer la acción social de responsabilidad cuando ni los socios ni la sociedad la ejerciten y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (art. 240 LSC).

La acción individual de responsabilidad le corresponde a los socios (cuando no se les permite votar, les falta información, no entran en el reparto de los dividendos, etc.) y acreedores (se divide en dos partes: extracontractual, cuando el responsable único es la sociedad y excepcionalmente el administrador cuando sus ejercicios están dentro del acto, y contractual, cuando el responsable único es la sociedad y excepcionalmente el administrador cuando su acción ha sido determinante) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos (art. 241 LSC). El perjudicado reclama para sí la indemnización del daño sufrido directamente en su propio patrimonio.

Cualquier responsabilidad prescribe a los cuatro años cuando cesan (art. 949 C de C).

11.8 Régimen jurídico del Consejo de Administración. La delegación de facultades: comisiones ejecutivas y consejeros delegados.

Una de las estructuras que puede adoptar el órgano de gestión y de representación es el consejo de administración, que se define por ser un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros. En SA, el consejo es obligatorio siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada a más de dos personas (art. 210.2 LSC). Sin embargo, en SRL al no restringirse el numero de administradores que pueden tener facultades mancomunadas, el consejo se presenta en todo caso como una simple opción organizativa que permite someter a los administradores a un régimen de actuación colegiada.

El consejo exige unas reglas de organización y de funcionamiento que pueden ser libremente acordadas por la sociedad. En las sociedades cotizadas deben acogerse a un reglamento del propio consejo que contendrá las medidas que garantizará la mejor administración de la sociedad (art. 528 y 529 LSC). Las SRL disponen de una amplia autonomía estatutaria (art. 245