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Posición de la Administración: Ejecución Forzosa y Inembargabilidad de Bienes - Prof. Mest, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento estudia la posición de la administración ante los tribunales en relación a la ejecución forzosa de actos administrativos y la inembargabilidad relativa de sus bienes. Se abordan temas como la presunción de validez de los actos administrativos, la ejecución forzosa y los medios de ejecución forzosa, como el apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria. Además, se discute la inembargabilidad relativa de los bienes de la administración y cómo afecta la tutela judicial efectiva.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 07/02/2016

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TEMA 8.-LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LOS
TRIBUNALES. ESTUDIO DE LAS PRERROGATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN.
1.-La ejecutividad de los actos administrativos:
Dice e art.56 de la LRJPAC, que “los actos de las Administraciones públicas
sujetos al Derecho administrativo serán ejecutados con arreglo a lo dispuesto en esta
ley”, además, estos actos “se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en
que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Las decisiones administrativas
unilaterales y típicamente, los actos administrativos obligan a su cumplimiento, puesto
que son decisiones de un poder público, adoptadas por razones de interés general. El
acto del Poder ejecutivo debe ser cumplido por todos, por la propia Administración y
por los ciudadanos.
La ejecutividad de los actos administrativos (fuerza de obligar) deriva de su
presunción de validez (obliga al inmediato cumplimiento) mientras no se produzca la
anulación posterior del acto.
¿Quién resuelve los conflictos sociales? Cuando se producen entre personas privadas
el poder judicial. Mediante un mecanismo de tutela diferente, es verdad que en esto
ámbitos de relaciones privadas se reconocen supuestos de auto tutela por algunos de los
aceptados. En cambio cuando interviene la AP lo resuelve esta misma. Y una vez que la
AP ha dicho o ha podido decir cuál es la solución al conflicto, se puede acudir a los
tribunales de justicia. Quien resuelve en principio es la propia administración.
Conflicto jurídico. Interviene administración y lo resuelve la misma. Por
ejemplo, la sanción administrativa “multa de tráfico”, las normas dicen que no puedes
exceder tal velocidad, quien declara cual es la solución es la administración y cuando
terminamos si no te gusta AL JUEZ CONTENCIOSO.
La ley 30/92 es fácil de explicar
Todos los actos administrativos sujetos al derecho administrativo de presumen varios.
Existe una presunción de validez de los actos administrativos que solo se destruye
cuando un juez lo dice pero hasta que no lo diga, los actos se presumen validos.
Segunda aparte: la consecuencia de esa presunción de validez traslada al destinatario
de ese acto la obligación de cumplirlo obligatoriamente. Segunda, si no lo cumples
voluntariamente la AP cuenta con auto tutela ejecutiva que le permite ejecutar
forzosamente sus propios actos. Vencemos su resistencia al cumplimiento
2.-La ejecución forzosa:
La administración puede ejecutar forzosamente sus actos administrativos por regla
general. La ejecución forzosa implica adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de lo acordado, entre las que la ley permite, pero sólo aquellas que tengan
esa estricta nalidad. Debe llevarse a cabo previo apercibimiento (comunicación) al
interesado—art.95 LRJPAC:
Artículo 95. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,
podrán proceder, previo apercibimiento ( advertencia), a la ejecución forzosa de los
actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de
acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los
Tribunales.
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TEMA 8.-LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LOS

TRIBUNALES. ESTUDIO DE LAS PRERROGATIVAS DE LA

ADMINISTRACIÓN.

1.-La ejecutividad de los actos administrativos:

Dice e art.56 de la LRJPAC, que “los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutados con arreglo a lo dispuesto en esta ley”, además, estos actos “se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Las decisiones administrativas unilaterales y típicamente, los actos administrativos obligan a su cumplimiento, puesto que son decisiones de un poder público, adoptadas por razones de interés general. El acto del Poder ejecutivo debe ser cumplido por todos, por la propia Administración y por los ciudadanos.

La ejecutividad de los actos administrativos (fuerza de obligar) deriva de su presunción de validez (obliga al inmediato cumplimiento) mientras no se produzca la anulación posterior del acto. ¿Quién resuelve los conflictos sociales? Cuando se producen entre personas privadas el poder judicial. Mediante un mecanismo de tutela diferente, es verdad que en esto ámbitos de relaciones privadas se reconocen supuestos de auto tutela por algunos de los aceptados. En cambio cuando interviene la AP lo resuelve esta misma. Y una vez que la AP ha dicho o ha podido decir cuál es la solución al conflicto, se puede acudir a los tribunales de justicia. Quien resuelve en principio es la propia administración. Conflicto jurídico. Interviene administración y lo resuelve la misma_. Por ejemplo, la sanción administrativa “multa de tráfico”, las normas dicen que no puedes exceder tal velocidad, quien declara cual es la solución es la administración y cuando terminamos si no te gusta AL JUEZ CONTENCIOSO._ La ley 30/92 es fácil de explicar Todos los actos administrativos sujetos al derecho administrativo de presumen varios. Existe una presunción de validez de los actos administrativos que solo se destruye cuando un juez lo dice pero hasta que no lo diga, los actos se presumen validos. Segunda aparte: la consecuencia de esa presunción de validez traslada al destinatario de ese acto la obligación de cumplirlo obligatoriamente. Segunda, si no lo cumples voluntariamente la AP cuenta con auto tutela ejecutiva que le permite ejecutar forzosamente sus propios actos. Vencemos su resistencia al cumplimiento

2.-La ejecución forzosa: La administración puede ejecutar forzosamente sus actos administrativos por regla general. La ejecución forzosa implica adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo acordado, entre las que la ley permite, pero sólo aquellas que tengan esa estricta nalidad. Debe llevarse a cabo previo apercibimiento (comunicación) al interesado—art.95 LRJPAC: Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento ( advertencia), a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

De esta manera el interesado puede eludir la ejecución forzosa mediante el cumplimiento voluntario. Rige el principio “ favor libertatis ”, en virtud del cual la administración debe elegir, entre todos los medios de ejecución posibles, el menos restrictivo de la libertad individual. .-Medios de ejecución forzosa: a) Apremio sobre el patrimonio : Son actos conforme a los cuales hay que pagar una cantidad liquida. Se cumple embargando o con el producto de las cosas vendiendo en pública subasta. Medio de ejecución característico para el cobro de cantidades líquidas adeudadas a la Administración en virtud de una resolución previa. Se inicia mediante una providencia de apremio, que tiene “la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial” y en la que se identica la deuda pendiente, se determinan los recargos sobre ella que procedan por su impago voluntario y se requiere el pago. Cabe interposición de recurso en caso de: prescripción del derecho a exigir el pago, extinción de la deuda, solicitud de aplazamiento.. etc. Si, noticada la providencia, no se produce el pago, la Administración procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor en cuantía suciente para cubrir el importe de la deuda más los intereses y recargos y las costas del procedimiento de apremio. Embargados los bienes, la Administración los enajenará por los procedimientos legales o los adjudicará a la Hacienda Pública si le interesa.

b) Ejecución subsidiaria: Ejecución de la obligación que imponga un acto administrativo por la propia administración (a través de sus agentes o por medio de un tercero— contratado a costa del obligado). Este procedimiento se puede aplicar a obligaciones de hacer no personalísimas (ej: realizar una obra, demoler un edicio). El importe de los gastos y los daños y perjuicios que se produzcan puede ser ejecutado por el procedimiento de apremio si el obligado se negara. EJEMPLO: imagínate que pintas tu garaje de rosa fucsia, y como no puedes, te obligan a pintarlo otra vez de blanco, tú te niegas, pues la Administración lo pinta por tí y luego te cobra lo que le ha costado. c) Multa coercitiva Constituye un medio para vencer la resistencia del administrado obligado a cumplir el acto a realizarlo (hay una actitud de rebeldía o desobediencia).

Consiste en la imposición de multas al interesado para que cumpla las obligaciones que le correspondan en virtud de un acto administrativo. Estas multas coercitivas deben estar previstas y autorizadas, con determinación de una forma y cuantía, por las leyes en cada caso. Pero no se trata de sanciones administrativas en sentido estricto, por lo que no precisan sujetarse al procedimiento sancionador. Se trata de un medio de ejecución forzosa, compatible además con las sanciones que pudieran imponerse en relación con el mismo asunto. No es una sanción sino una forma intensa para obtener la ejecución de un acto coercitivo y consiste en imponer penalidades económicas durante un plazo de tiempo repitiéndola temporalmente. -- Es, por tanto, un mecanismo para forzar la voluntad del obligado a cumplir, atacando al bolsillo.

d) Compulsión sobre las personas : Consiste en el uso de la fuerza o de la coacción directa para conseguir el objetivo previsto por la ley. Ejemplo: Art.23 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Faculta a las autoridades competentes, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a disolver

Los bienes de la Administración se regulan en:

  • El Código Civil cuando dene los bienes de dominio público (arts. 338 a 345).
  • En la Ley del Patrimonio del Estado (TR de 15 de abril de 1964, Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre).
  • En las respectivas leyes de patrimonio o de hacienda que han dictado o puedan dictar las Comunidades Autónomas.

En la legislación local (arts. 74 a 87 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986).

  • A esta regulación general hay que añadir la del Patrimonio Nacional o bienes afectados a la Corona (Ley 23/1982, de 16 de junio) y la que resulta de las regulaciones concretas de las llamadas propiedades especiales: aguas, puertos, minas, hidrocarburos, montes, patrimonio histórico, etc.

Son inembargables según establece el art. 18 LPE, al disponer que Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a lo que dispone la Ley General Presupuestaria.

La inembargabilidad de todos los bienes de la Administración, incluso los patrimoniales, se valora de forma negativa por la doctrina por considerarse que vulnera la tutela judicial efectiva, al impedir la ejecución de sentencias judiciales. Por ello, autores como García de Enterría postulan la supresión de este privilegio de inembargabilidad para los bienes de patrimonio privado y nanciero, concretamente, para las cuentas de las Administraciones en el Banco de España.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998, de 15 de julio, ha declarado que son embargables los bienes patrimoniales que no se encuentren materialmente afectados a un uso o servicio público.

Esta sentencia en su último fundamento jurídico, dice que El privilegio de inembargabilidad de los bienes en general, de las Entidades locales que consagra el art. 154..2 de la LHL, en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también patrimoniales pertenecientes a las entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales rmes. En estos términos, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso y bienes en general del art.154.2 de la LHL. Consecuencia de esta sentencia ha sido la modicación del art. 154. 2 de la Ley de Haciendas Locales, al que ha dado nueva redacción la Ley 50/1998, que permite ya el embargo de los bienes patrimoniales.

4.-La posición de la Administración ante los Tribunales tras la Constitución de

1978. El sistema de conictos de jurisdicción.

El art. 106 CE dispone que “ los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los nes que la justican ”, y el art.24.1 reconoce a toda persona el derecho fundamental a

“obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”. Por lo tanto, se persigue un doble objetivo: 1.-tutelar los derecho e intereses legítimos de los ciudadanos, 2.-garantizar la legalidad de la acción administrativa.

En España la actividad administrativa puede ser objeto de control en los distintos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, o Social y no solo por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (también por la militar), dependiendo de en que rama del derecho se funda la relación en cuestión.

También puede ser objeto de control por el TC cuando resuelve recursos de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales originada por la actuación de la Administración, y actuaciones ilícitas por parte de personal de la administración pueden ser objeto de enjuiciamiento penal.

PG 875Regulación: Capítulo I del Título III de la LOPJ, Ley Orgánica 2/ de Conictos Jurisdiccionales. Supuesto: en el mismo tiempo y espacio quieren resolver un asunto la administración y el juez (creen los dos que lo deben resolver). Quien resuelve el problema?: se acude al Tribunal de conictos de jurisdicción: compuesto por jueces y funcionarios (50/50).

¿Cómo se solucionan los conflictos que suceden cuando, en el mismo momento temporal, varias administraciones y jueces exigen el conocimiento de un determinado asunto (también cabe que exija el no conocimiento )? Un ejemplo es el caso en el que un sujeto debe dinero a una empresa y a la Administración. Ésta, mediante el apremio patrimonial, le puede embargar bienes. A su vez, el Juzgado de primera instancia puede ordenar el embargo judicial, en favor de la empresa. También puede haber una operación a la inversa (conflicto negativo de jurisdicción): que un sujeto exija y ninguna parte quiera conocer del caso.

Aquí entraría en juego el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción , especializado tan sólo en determinar a quién le corresponde una determinada competencia. Al afectar al ámbito de actuación de las administraciones, el Tribunal lo componen al 50% miembros del Poder Judicial (magistrados del Tribunal Superior) y al otro 50% miembros del Poder Ejecutivo (consejeros de Estado). El voto de calidad lo tiene el Presidente del CGPJ. Los conflictos sólo se pueden plantear a instancia de Juez o de Administración (nunca de oficio). Cualquier Juez puede plantear conflictos a la Administración, mientras que, viceversa, sólo lo podrán hacer aquellos reconocidos por la Ley 2/1987. Si no acepta el requerimiento, queda constituido el conflicto (se suspende la tramitación, que se eleva al Tribunal de Conflictos), salvo los de excepcional urgencia. Es imprescindible el trámite de audiencia y la intervención del Ministerio Fiscal.