Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas: Indemnización y Procedimient, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento aborda el tema de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, con énfasis en la indemnización, el procedimiento y la acción de regreso. Se explica la naturaleza de la responsabilidad patrimonial, los requisitos constitucionales, el concepto de daño antijurídico y los criterios de imputación. Además, se discuten algunos supuestos específicos de responsabilidad, como la responsabilidad subsidiaria de la Administración por delitos dolosos y culposos de autoridades y funcionarios.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/10/2020

paula123derecho
paula123derecho 🇪🇸

3 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
APUNTES DERECHO ADMINISTRATIVO II
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Sección primera: la responsabilidad patrimonial de la AP
1. El proceso de conformación de la responsabilidad patrimonial de la AP
2. Los requisitos constitutivos de la responsabilidad
Caracterización general
La lesión como daño antijurídico
La imputación de la lesión
La relación de causalidad, la concurrencia de causas y la fuerza mayor
3. La indemnización, el procedimiento de reclamación y la acción de regreso
La indemnización: reparación integral del daño y criterios de evaluación
El procedimiento: la acción de responsabilidad y la unidad de fuero
La acción de regreso de la Adm frente a las autoridades y personal a su servicio
4. Algunos supuestos específicos de responsabilidad
Responsabilidad subsidiaria de la Adm en delitos dolosos y culposos de
autoridades y funcionarios
Responsabilidad derivada de actuaciones policiales
Responsabilidad en el ámbito sanitario publico
Sección segunda: la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de otros
poderes públicos
1. Responsabilidad del Poder Judicial
Error judicial, requisitos y procedimiento
Funcionamiento anormal de la Adm de Justicia. Dilaciones indebidas
Prisión preventiva
Incumplimiento de DUE
2. Responsabilidad del Poder Legislativo
Significado y alcance del art 193.3 de ley Regimen Jurídico de las AO
Responsabilidad por leyes inconstitucionales
Responsabilidad por leyes anticomunitarias
Responsabilidad por leyes constitucionales
SECCIÓN PRIMERA
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas: Indemnización y Procedimient y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

APUNTES DERECHO ADMINISTRATIVO II

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Sección primera: la responsabilidad patrimonial de la AP

  1. El proceso de conformación de la responsabilidad patrimonial de la AP
  2. Los requisitos constitutivos de la responsabilidad  Caracterización general  La lesión como daño antijurídico  La imputación de la lesión  La relación de causalidad, la concurrencia de causas y la fuerza mayor
  3. La indemnización, el procedimiento de reclamación y la acción de regreso  La indemnización: reparación integral del daño y criterios de evaluación  El procedimiento: la acción de responsabilidad y la unidad de fuero  La acción de regreso de la Adm frente a las autoridades y personal a su servicio
  4. Algunos supuestos específicos de responsabilidad  Responsabilidad subsidiaria de la Adm en delitos dolosos y culposos de autoridades y funcionarios  Responsabilidad derivada de actuaciones policiales  Responsabilidad en el ámbito sanitario publico Sección segunda: la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de otros poderes públicos
  5. Responsabilidad del Poder Judicial  Error judicial, requisitos y procedimiento  Funcionamiento anormal de la Adm de Justicia. Dilaciones indebidas  Prisión preventiva  Incumplimiento de DUE
  6. Responsabilidad del Poder Legislativo  Significado y alcance del art 193.3 de ley Regimen Jurídico de las AO  Responsabilidad por leyes inconstitucionales  Responsabilidad por leyes anticomunitarias  Responsabilidad por leyes constitucionales SECCIÓN PRIMERA

1. PROCESO DE CONFORMACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AP

Junto al principio de legalidad y al control jurisdiccional de la AP, la responsabilidad patrimonial por los daños que esta pueda causar como consecuencia de las actividades que desarrolla, constituye uno de los grandes elementos estructurales del derecho Administrativo y del propio Estado de Derecho. Conviene advertir que la responsabilidad (entendida como tal la sujeción a las consecuencias derivadas del incumplimiento de un deber) encuentra diferentes proyecciones en función de la naturaleza misma del deber que se infringe. Se distingue entre responsabilidad ética cuando se trata de un deber moral, responsabilidad política dentro de la actividad política y responsabilidad jurídica en cuanto la infracción es de un deber jurídico. Y según la última también hay una distinción entre los bienes y derechos afectados entre responsabilidad sancionadora (sea penal, administrativa o disciplinaria) y responsabilidad civil o por daños que comprende tanto de la contractual como de la ex contractual. Fijando la atención en la responsabilidad civil o por daños, la responsabilidad contractual surge del incumplimiento del contrato (ya sea privado o administrativo) mientras que la extracontractual se desdobla en la responsabilidad civil cuando el agente que ocasiona el daño es un particular. Articulo 1902 CC y en la responsabilidad administrativa cuando el agente que lo ocasiona es una Adm publica artículos 106.2 CE y 32 y ss LRJSP. Esta responsabilidad patrimonial de la adm bien puede llamarse responsabilidad civil extracontractual de la Adm. Tan patrimonial es la responsabilidad de la adm como la de los particulares y ambas cumplen un mismo cometido consistente en la reparación de un daño y comparten los mismos elementos definidores: existencia del daño, hecho ilícito, título de la imputación y relación de causalidad.

2. LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDADCaracterización general: De acuerdo con el artículo 106.2 CE y artículo 32 LRJSP las AP responden patrimonialmente de todo daño que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que:

  • No exista deber jurídico de soportarlo (daño antijurídico o lesión)
  • Se trate de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente
  • Sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pudiendo proceder tanto de un hecho como de un acto adm o de una omisión y sin necesidad de que concurra culpa o negligencia. Única excepción de los daños producidos por fuerza mayor y de los daños imprevisibles o inevitables
  • Medie una relación de causalidad entre el hecho o el acto u omisión y el daño producido El TS resume las características afirmando que hace falta una actividad administrativa (acción u omisión) un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y este, incumbiendo la prueba a quien reclama. Requisitos:
  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e

Daños pueden ser de distinta clase: daños económicos o patrimoniales y daños personales; daño emergente y lucro cesante; daños directos y daños indirectos; daños futuros y eventuales y daños ciertos y actuales. No son categorías excluyentes, ni siempre guardan paralelismo. Dentro de los daños de carácter personal se incluyen los daños físicos o corporales y los morales. Además de quebranto de salud también se responde por daño moral, por sufrimiento de aflicción en la persona por ej con el menoscabo de la intimidad o de la honra. Dado el principio de indemnidad, entre los conceptos evaluables por el daño efectivo se incluye el daño emergente y el lucro cesante. Por daño emergente se entiende cualquier menoscabo patrimonial experimentado de manera actual como consecuencia de la actividad dañosa. Por lucro cesante se produce por la pérdida de unos ingresos futuros no meramente contingentes que deben probarse “ no pueden probarse de modo directo, sino indirecto en un cálculo de expectativas de ingresos y de vida fundados en circunstancias de edad, socioeconómicas de la víctima y de sus relaciones con el perjudicado o perjudicados ”. El daño ha de ser individualizado, quedan excluidos daños generales que afectan a todos por igual. Y la administración debe responder de los daños inferidos no solo a particulares sino también a otras administraciones y entes públicos. Debe incluirse no solo a sujetos privados sino también a los sujetos públicos cuando estos se consideren lesionados por la actividad de otra adm publica, pudiendo comprenderse dentro de aquellos las corporaciones o entidades locales.  Imputación de la lesión. Títulos de imputación y criterios para su determinación A) El ámbito subjetivo de imputación Para que exista responsabilidad de lada dm debe producirse una lesión a ella imputable por el funcionamiento de los servicios públicos. La LRJSPA 32.1 precisa que el daño puede traer causa tanto del funcionamiento normal como del anormal. 106.2 CE se refiere simplemente al funcionamiento sin calificarlo. El daño ha de tener por causa el funcionamiento de los “ servicios públicos ” se entiende la expresión de servicio público en un sentido equivalente a actividad adm tanto jurídica como material. Debe mediar la acción o trafico jurídico ordinario que esta realiza así como la de sus autoridades o la de sus funcionarios o empleados. Art 32 y ss se refieren en todo momento a adm publicas concepto que queda acotado o ceñido 2.3 ·tienen consideración adm públicas “ las adm territoriales, la AGE, las adm de CCAA y las entidades que integran la ADM local. Y a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AP ”. De manera que todas las demás entidades de derecho privado quedan al margen del ámbito de aplicación de la ley a no ser que como señala la letra b “ ejerzan potestades adm ”. En lo que se refiere a las entidades de derecho privado que no ejerciten una potestad publica y actúen con arreglo a derecho privado el articulo 35 LRJSP prevé “ cuando las ADM públicas actúen directamente o a través de una entidad de derecho privado en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá según lo previsto en 32 y ss incluso cuando concurra con sujetos derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la adm o a la entidad que cubra su responsabilidad .”

B) Títulos de imputación La formulación legal de la imputación de daños “ funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ” da cobertura a la responsabilidad de la AP por los daños causados tanto de forma lícita como ilícita. Con independencia de que traigan causa de la acción u omisión de una persona concreta y perfectamente identificada o sean daños anónimos. -Funcionamiento normal BUSCAR OTRA COSA no lo tengo muy claro Los supuestos de responsabilidad por funcionamiento normal son verdaderamente excepcionales. Tratándose incluso de supuestos que seguramente también deberían ser objeto de indemnización aun cuando el sistema de responsabilidad estuviera asentado exclusivamente en el criterio del funcionamiento anormal. En este sentido, un adecuado deslinde respecto de la expropiación forzosa y la delimitación de derechos patrimoniales, puede evitar el riesgo de interpretaciones indebidas acerca del alcance del funcionamiento normal como título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la adm. Mientras que toda expropiación genera la correspondiente indemnización por la privación total o parcial de derechos patrimoniales, siendo esa privación necesaria para alcanzar el fin público que la justifica con arreglo a derecho, la norma que delimita esos mismos derechos solo puede generar una compensación cuando conlleve cargas especiales atendiendo a los principios de igualdad y proporcionalidad. Los daños que la responsabilidad viene a cubrir son daños no queridos ni necesarios, cuya producción no se justifica por exigencias del interés general, independientemente de que con arreglo al actual sistema objetivo, la acción u omisión adm que los causan sea o no ilícita. La responsabilidad extracontractual de la adm debe cubrir los daños incidentalmente derivados de la actuación adm que no son exigidos directamente por el interés general. En la medida en que las expropiaciones y las delimitaciones de derechos sean ajustadas al ordenamiento jurídico porque respetan los límites que sobre ellas pesan, las indemnizaciones requeridas en un caso y eventuales en el otro, no puede considerarse que traigan causa de la responsabilidad patrimonial del poder público. -Funcionamiento anormal BUSCAR  La relación de causalidad, la concurrencia de causas y la fuera mayor Para que surja responsabilidad de la ADM es preciso que exista una relación de causalidad entre el daño y el acto o hecho que lo ocasiona. Le lesión tiene que ser consecuencia de la acción u omisión a las que se le imputa, considerándose que debe existir una adecuación objetiva entre el hecho y el resultado “ verosimulitud del nexo ”, por cuanto solo en ese caso se estará ante una causa, “ adecuada, eficiente ” o “ causa próxima y verdadera del daño ”. Lo que excluye, por tanto, los hechos indiferentes, inadecuados o no idóneos y los absolutamente extraordinarios. No es sencillo determinar la existencia de causalidad. Las circunstancias de cada caso inciden decisivamente en la apreciación. La misma jurisprudencia suele considerar de manera distinta la existencia o no de dicha relación según que el daño traiga causa de una acción o por en contrario de un comportamiento omisivo. “ tratándose de una acción de la adm, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquella. Problema distinto es si esa conexión lógica

patrimoniales y morales) lo que necesariamente conduce a la adopción de criterios convencionales. Cubre tanto daño emergente como lucro cesante. Dificultad lucro cesante dificultad prueba que hace que tribunales procedan normalmente a una ponderación alzada calificada como ponderada o prudencial. Se constata que cuando la imputación lo es por un funcionamiento anormal de los servicios, los tribunales son más proclives a aumentar la indemnización y admitir lucro cesante. Cuando victima contribuye al resultado dañoso y se admite relación de causalidad, la indemnización disminuye. También queda modulada la cuantía en los supuestos en los que la responsabilidad se declara por apreciarse la existencia de una perdida de oportunidad. La prueba de la cuantía de los daños materiales resulta decisiva. El articulo 67.2 LPAC dispone que en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, acompañado de alegaciones, documentos e informaciones que se estimen oportunos y la proposición de la prueba. Con arreglo a los art 77 y 78 LPAC se abrirá un periodo de prueba en el expediente indemnizatorio que puede referirse tanto a los hechos como a la propia valoración del daño. Dichos medios de prueba pueden ser cualquiera de los habituales en la práctica jurídica, pero suelen consistir en dictámenes de peritos y expertos. Más complicada reparación en la determinación de la reparación en caso de muerte, lesiones corporales y daños morales.

  • Muerte lesiones corporales 34.2 LRJSP prevé que se podrá tener como referencia la valoración en los baremos de seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
  • Daños morales: criterio de fijar cuantías indemnizatorias son apreciaciones subjetivas. Indemnización es en dinero y normalmente consiste en una cantidad fija pero el articulo 34. LRJSP admite que se pueda “ sustituir por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la relación debida siempre que exista acuerdo con el interesado ”. Para paliar las consecuencias económicas desfavorables del desfase temporal entre la fecha de la lesión y la fecha de la sentencia condenatoria, la solución consiste en la actualización de la cantidad indemnizatoria y también se prevé la condena al pago de intereses para supuesto de demora. Principio restitutio in integrum o reparación integral del daño: art 34.3 de la misma ley “ cuantía se calculara con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo .” Intereses por demora supone que si hacienda no paga en 3 meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o reconocimiento de la obligación habrá de abonarse el interés legal previsto en la ley o leyes de presupuestos pero ello solo desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito cumplimiento de la obligación. Interesado se dirija a la adm a no ser que indemnización fijada por sentencia firme sin necesidad de interpelación alguna.  El procedimiento: la acción de responsabilidad y la unidad de fuero

La LPAC prevé un único procedimiento para instar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la ADM, independientemente de que la misma derive de un hecho o de un acto administrativo. Ese procedimiento además es el procedimiento adm común que se regula en los 54 y ss de la misma ley, aunque incorporando determinadas especialidades. El procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad o para fijarla de oficio, podrá adoptar, como procedimiento adm común que es una tramitación simplificada en los términos que prevé 96.4. Ésta tramitación simplificada procederá si una vez iniciado procedimiento común “ el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionario del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización ”. Por ello “ podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado ”. Deberá ser resuelto en plazo de 30 días a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo. Puede iniciarse de oficio o por reclamación de los interesados, aunque la iniciación solo será posible cuando no haya prescrito el derecho a la reclamación arts 65.1 y 67.1. un derecho que según establece el propio 67.1 “prescribirá al año de producido el hacho o el acto que motive la indemnización o se manifieste el hecho lesivo ”.

  • Por lo que respecta a la iniciación de oficio, el acuerdo de iniciación ha de notificarse al particular presuntamente lesionado y se le concede plazo de 10 dias para que aporte alegaciones, documentos o información que estime convenientes a su derecho y proponga cuantas pruebas sean necesarias. Aun cuando no se persone en el plazo establecido, el procedimiento iniciado se instruirá y continuara la tramitación del mismo.
  • La iniciación a solicitud del interesado (quien supuestamente ha sufrido la lesión) requiere la observancia de los requisitos generales que enumera el articulo 66 pero además en dicha solicitud “se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y el momento en que la lesión efectivamente se produjo e ira acompañada….” De acuerdo con concepto mismo del interesado artículo 4 puede ser la persona física o jurídica que afirme ser titular del derecho a la indemnización. No solo ostenta legitimación activa quien alega haber sufrido directamente la lesión sino que debe reconocerse esa misma legitimación a quien haya adquirido crédito resarcitorio por cesión o venta, por subrogación, por transmisión mortis causa o por cualquier título valido. Cuando el crédito resarcitorio trae causa de la producción de daños de carácter corporal o moral, la jurisdicción contencioso adm parece negar la legitimación de los herederos de la víctima para reclamar dichos daños. No parece que esté debidamente fundada. La reclamación debe formularse en el plazo máximo de 1 año, porque la acción prescribirá al año de haberse producido el hecho. Ese plazo queda alterado en dos supuestos:
  • Cuando se trate de daños personales de carácter psíquico o físico (ya que el plazo comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas) articulo 67.

formulación de la propuesta de resolución 5 días a contar desde fin trámite de audiencia y resolución por el órgano competente en plazo de 5 días. La resolución pondrá fin a vía adm y en su caso si se estima que procede se pasara el tanto de culpa a los tribunales competentes es decir a los tribunales del orden penal. 36.6 LRJSP

4. ALGUNOS SUPUESTOS ESPECIFICOS DE RESPONSABILIDADResponsabilidad subsidiaria de la ADM en los delitos dolosos y culposos de autoridades y funcionarios Sin perjuicio de la acción de responsabilidad directa contra la ADM el artículo 121 del CP dispone que si en el proceso penal se exigiese la responsabilidad civil de autoridades, agentes y contratados o funcionarios públicos, por razón de delito cometido, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la ADM o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. Se trata pues de una responsabilidad civil subsidiaria de la adm que en el supuesto de exigirse parece quedar vinculada expresamente a la comisión de delitos dolosos o culposos.

  • Responsabilidad derivada de las actuaciones policiales Como RG si la policía ocasiona algún daño resarcible lo será porque su funcionamiento no ha sido normal o porque no ha observado los estándares normativos a los que debe ajustar su actuación, tal y como se concretan en el artículo 5 de la LO fuerzas y cuerpos de seguridad. Criterio fundamental que suele seguirse para dilucidar la existencia o no de responsabilidad es el de proporcionalidad. La falta de proporcionalidad en la acción o respuesta policial constituye funcionamiento anormal del servicio. También puede producirse como consecuencia de omisiones policiales. Tampoco cabe descartar que del funcionamiento normal se deriven daños individualizados que al exceder las cargas generales deben ser soportadas por los ciudadanos puedan llegar a merecer la calificación de antijurídicos, surgiendo así en quien los sufre un efectivo derecho a su resarcimiento.
  • Responsabilidad en el ámbito sanitario publico Destacado campo de aplicación en el ámbito sanitario. Los principales criterios que la jurisprudencia viene manteniendo en relación con los supuestos indemnizatorios por responsabilidad en los servicios públicos de salud teniendo en cuenta que los daños producidos son normalmente personales o corporales, (daños integridad física e incluso a la propia vida) y que las acciones concretas que pueden producir el daño generador de la obligación de indemnización son muy variadas se pueden resumir de la siguiente forma.
  • No se exige la concurrencia de actuación negligente de los médicos o del personal que han prestado atención al paciente, con ello se separa la responsabilidad patrimonial de la ADM sanitaria de la responsabilidad civil o penal de los profesionales al servicio de la sanidad pública.
  • Queda excluida la antijuricidad del daño y por tanto el deber de indemnizar cuando el mismo sea imposible de prever o de evitar según el estado de conocimiento de la ciencia en el momento en el que se produce 34 LRJSP. Lo que importa es que pueda probarse que dado el estado de conocimiento o de la técnica, el resultado lesivo era imposible de prever o de ser evitado.
  • Los problemas más difíciles se plantean en torno a los requisitos de imputación a la ADM y de relación de causalidad entre la actividad y el resultado de la misma. Se aprecia en la jurisprudencia una tendencia a flexibilizar el requisito de causalidad como prueba la doctrina de la perdida de oportunidad. Cuando no pueda acreditarse que las deficiencias en el funcionamiento del hospital o centro de salud públicos sean la causa única del daño, habrá responsabilidad patrimonial de la ADM si se constata que esas deficiencias del funcionamiento del servicio son de “ por si aptas para la producción del resultado lesivo cuya producción se pretende ”. La concurrencia de causas en la producción del daño determinara que a la ADM se le impute exclusivamente una parte del resultado dañoso. **SECCION SEGUNDA: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE OTROS PODERES PUBLICOS
  1. RESPONSABILIDAD DEL PODER JUDICIAL** Artículo 121 CE dispone que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia anormal de la ADM de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del estado conforme a la ley. Se reconduce a dos supuestos en función del concreto título de imputación en que se ampare: error judicial y funcionamiento anormal de la ADM de justicia. No obstante el legislador ha previsto otro título especifico de imputación, la prisión preventiva, quedando así precisados los 3 supuestos básicos en los que se manifiesta la responsabilidad patrimonial del estado-juez. Incluso aunque se reconduzca al error judicial, también merece atención singular un cuarto supuesto, el de responsabilidad por incumplimiento del DUE.  Error judicial. Requisitos y procedimiento De acuerdo con lo establecido 292 y 293.1 LOPJ y en desarrollo 121 CE, el error judicial como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del estado queda referido al producido con ocasión de actuaciones judiciales formalizadas en el proceso mediante sentencias y autos. El error debe ser declarado específicamente en sentencia recaída en juicio de revisión o en su caso, en sentencia dictada por correspondiente sala tribunal supremo o por sala que configura el articulo 61 LOPJ. La mera revocación o anulación de una resolución no presupone ni genera por si sola la responsabilidad patrimonial del estado. El error judicial STS 10 de abril 2006 error craso evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial. Es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley. Es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido. Para hacer efectiva la responsabilidad del estado por error judicial será necesario que quien lo haya sufrido obtenga del correspondiente órgano judicial de alguna de las salas del TS o sala del articulo 61 LOPJ, la declaración de que el error se ha producido, sirviendo tal declaración de título para plantear ante la ADM en concreto ministerio de justicia la acción de responsabilidad. Y la resolución administrativa sobre la petición puede dar lugar de ser desestimatoria a un nuevo proceso judicial ante la jurisdicción contencioso adm.

Este régimen de responsabilidad se refiere a la ADM y a cualesquiera otras instituciones y poderes de la UE. TJUE jurisprudencia exige tres requisitos para que concurra responsabilidad de los estados por incumplimiento DUE: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación este suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados.

  1. Responsabilidad poder legislativo  Jurisprudencia de la responsabilidad patrimonial del estado por causa de las leyes La causa directa e inmediata de que se reconozca esta responsabilidad estriba en la doctrina del la sala 3 del TS solo prevé la responsabilidad de la ADM y del estado-juez 106.2 y 121 CE se apoya en el articulo 9.3 CE para afirmar que responsabilidad también alcanza al estado- legislador. Principio de la responsabilidad de los poderes públicos 9.3 impone al estado la obligación de reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad poderes públicos. Reconoce a los ciudadanos la garantía resarcitoria frente a toda lesión que les causa la actuación de cualquier poder publico incluido el legislador.  Significado y alcance 139.3 ley régimen jurídico de las ADM publicas y el procedimiento adm común Antes quedaba la indemnización referida a los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria. Ante esa situación articulo 32.3 de la nueva LRJSP introduce un cambio importante añade un parrado que dice que la responsabilidad del estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos: cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, cuando deriven de aplicación de norma contraria a DUE.  Responsabilidad por leyes inconstitucionales Se sufre un perjuicio patrimonial por la aplicación de una ley que posteriormente es declarada inconstitucional. La victima como RG debe ser indemnizada. Solo cabe una excepción cuando exista una declaración expresa del TC acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador deberá atenerse a la misma. Tras reconocer que la responsabilidad del estado legislador podrá surgir cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional esa responsabilidad queda condicionada a que concurran los requisitos art 32.4 LRJSP. En concreto, que el particular haya obtenido en cualquier instancia sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación adm que ocasiono el daño. Plazo de un año para formular la reclamación que se contara a partir de la publicación de a sentencia del TC en el BOE. Solo serán indemnizables los daños producidos en el plazo de 5 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad, salvo que sentencia disponga otra cosa.  Responsabilidad por leyes anticomunitarias

La responsabilidad patrimonial del Estado por causa de las leyes también puede surgir según la misma jurisprudencia cuando se trate de leyes contrarias al DUE. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al DUE. Jurisprudencia comunitaria ha establecido que los estados están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del DUE. Esta responsabilidad que alcanza al propio legislador, responde, a unas premisas es que el DUE reconoce un derecho a la indemnización cuando se cumplen 3 requisitos: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación este suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la infraccion de la obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por las victimas. Nuevos requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por causa de leyes y demás normas declaradas contrarias a DUE: que se haya dictado sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación adm que ocasiono el daño siempre que se hubiera alegado infraccion del DUE, que la norma comunitaria tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que el incumplimiento este suficientemente caracterizado y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la adm responsable por el DUE y el daño sufrido por los particulares. Se aplica el mismo criterio material o sustantivo a las leyes anticomunitarias que leyes inconstitucionales no tanto porque lo impongan necesariamente los principios de equivalencia y efectividad sino porque la responsabilidad patrimonial que reclama el DUE constituye un minimo común denominador para todos los estados miembros. Igual que en leyes inconstitucionales: plazo de 1 año para formular reclamación se contara a partir de la publicación de la correspondiente sentencia Diario Oficial UE que declare el carácter de la norma contraria al mismo y solo serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los 5 años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que asi lo declare, salvo que disponga de otra cosa.  Responsabilidad por leyes constitucionales Sala 3 del TS ha reconocido que la ley constitucional puede producir daños que en la medida en que quienes los sufren no tengan obligación de soportarlos, también habran de ser reparados mediante indemnización. Se trata de un nuevo supuesto de responsabilidad del estado. Regulación 32.3 LRJSP descarta que pueda reconocerse responsabilidad por daños derivados de una ley constitucional a no ser que la misma ley prevea la correspondiente indemnización. Puede afirmarse que dejando al margen las leyes expropiatorias constitucionales sujetas al régimen del 33.3 el daño que inflige una ley constitucional es un daño que se tiene la obligación de soportar. Si la quiera de la confianza legitima y de la seguridad jurídica no determina la inconstitucionalidad de la ley, se tendrá el deber jurídico que soportar el daño que esta pueda producir y por tanto no puede general responsabilidad patrimonial alguna del estado sencillamente porque falta el presupuesto legal para reconocer la existencia de una lesión indemnizable (a no ser, como ya hemos dicho, que la propia ley establezca lo contrario).  Responsabilidad del TC