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Este documento aborda el tema de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, con énfasis en la indemnización, el procedimiento y la acción de regreso. Se explica la naturaleza de la responsabilidad patrimonial, los requisitos constitucionales, el concepto de daño antijurídico y los criterios de imputación. Además, se discuten algunos supuestos específicos de responsabilidad, como la responsabilidad subsidiaria de la Administración por delitos dolosos y culposos de autoridades y funcionarios.
Tipo: Apuntes
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Sección primera: la responsabilidad patrimonial de la AP
Junto al principio de legalidad y al control jurisdiccional de la AP, la responsabilidad patrimonial por los daños que esta pueda causar como consecuencia de las actividades que desarrolla, constituye uno de los grandes elementos estructurales del derecho Administrativo y del propio Estado de Derecho. Conviene advertir que la responsabilidad (entendida como tal la sujeción a las consecuencias derivadas del incumplimiento de un deber) encuentra diferentes proyecciones en función de la naturaleza misma del deber que se infringe. Se distingue entre responsabilidad ética cuando se trata de un deber moral, responsabilidad política dentro de la actividad política y responsabilidad jurídica en cuanto la infracción es de un deber jurídico. Y según la última también hay una distinción entre los bienes y derechos afectados entre responsabilidad sancionadora (sea penal, administrativa o disciplinaria) y responsabilidad civil o por daños que comprende tanto de la contractual como de la ex contractual. Fijando la atención en la responsabilidad civil o por daños, la responsabilidad contractual surge del incumplimiento del contrato (ya sea privado o administrativo) mientras que la extracontractual se desdobla en la responsabilidad civil cuando el agente que ocasiona el daño es un particular. Articulo 1902 CC y en la responsabilidad administrativa cuando el agente que lo ocasiona es una Adm publica artículos 106.2 CE y 32 y ss LRJSP. Esta responsabilidad patrimonial de la adm bien puede llamarse responsabilidad civil extracontractual de la Adm. Tan patrimonial es la responsabilidad de la adm como la de los particulares y ambas cumplen un mismo cometido consistente en la reparación de un daño y comparten los mismos elementos definidores: existencia del daño, hecho ilícito, título de la imputación y relación de causalidad.
2. LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD Caracterización general: De acuerdo con el artículo 106.2 CE y artículo 32 LRJSP las AP responden patrimonialmente de todo daño que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que:
Daños pueden ser de distinta clase: daños económicos o patrimoniales y daños personales; daño emergente y lucro cesante; daños directos y daños indirectos; daños futuros y eventuales y daños ciertos y actuales. No son categorías excluyentes, ni siempre guardan paralelismo. Dentro de los daños de carácter personal se incluyen los daños físicos o corporales y los morales. Además de quebranto de salud también se responde por daño moral, por sufrimiento de aflicción en la persona por ej con el menoscabo de la intimidad o de la honra. Dado el principio de indemnidad, entre los conceptos evaluables por el daño efectivo se incluye el daño emergente y el lucro cesante. Por daño emergente se entiende cualquier menoscabo patrimonial experimentado de manera actual como consecuencia de la actividad dañosa. Por lucro cesante se produce por la pérdida de unos ingresos futuros no meramente contingentes que deben probarse “ no pueden probarse de modo directo, sino indirecto en un cálculo de expectativas de ingresos y de vida fundados en circunstancias de edad, socioeconómicas de la víctima y de sus relaciones con el perjudicado o perjudicados ”. El daño ha de ser individualizado, quedan excluidos daños generales que afectan a todos por igual. Y la administración debe responder de los daños inferidos no solo a particulares sino también a otras administraciones y entes públicos. Debe incluirse no solo a sujetos privados sino también a los sujetos públicos cuando estos se consideren lesionados por la actividad de otra adm publica, pudiendo comprenderse dentro de aquellos las corporaciones o entidades locales. Imputación de la lesión. Títulos de imputación y criterios para su determinación A) El ámbito subjetivo de imputación Para que exista responsabilidad de lada dm debe producirse una lesión a ella imputable por el funcionamiento de los servicios públicos. La LRJSPA 32.1 precisa que el daño puede traer causa tanto del funcionamiento normal como del anormal. 106.2 CE se refiere simplemente al funcionamiento sin calificarlo. El daño ha de tener por causa el funcionamiento de los “ servicios públicos ” se entiende la expresión de servicio público en un sentido equivalente a actividad adm tanto jurídica como material. Debe mediar la acción o trafico jurídico ordinario que esta realiza así como la de sus autoridades o la de sus funcionarios o empleados. Art 32 y ss se refieren en todo momento a adm publicas concepto que queda acotado o ceñido 2.3 ·tienen consideración adm públicas “ las adm territoriales, la AGE, las adm de CCAA y las entidades que integran la ADM local. Y a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AP ”. De manera que todas las demás entidades de derecho privado quedan al margen del ámbito de aplicación de la ley a no ser que como señala la letra b “ ejerzan potestades adm ”. En lo que se refiere a las entidades de derecho privado que no ejerciten una potestad publica y actúen con arreglo a derecho privado el articulo 35 LRJSP prevé “ cuando las ADM públicas actúen directamente o a través de una entidad de derecho privado en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá según lo previsto en 32 y ss incluso cuando concurra con sujetos derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la adm o a la entidad que cubra su responsabilidad .”
B) Títulos de imputación La formulación legal de la imputación de daños “ funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ” da cobertura a la responsabilidad de la AP por los daños causados tanto de forma lícita como ilícita. Con independencia de que traigan causa de la acción u omisión de una persona concreta y perfectamente identificada o sean daños anónimos. -Funcionamiento normal BUSCAR OTRA COSA no lo tengo muy claro Los supuestos de responsabilidad por funcionamiento normal son verdaderamente excepcionales. Tratándose incluso de supuestos que seguramente también deberían ser objeto de indemnización aun cuando el sistema de responsabilidad estuviera asentado exclusivamente en el criterio del funcionamiento anormal. En este sentido, un adecuado deslinde respecto de la expropiación forzosa y la delimitación de derechos patrimoniales, puede evitar el riesgo de interpretaciones indebidas acerca del alcance del funcionamiento normal como título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la adm. Mientras que toda expropiación genera la correspondiente indemnización por la privación total o parcial de derechos patrimoniales, siendo esa privación necesaria para alcanzar el fin público que la justifica con arreglo a derecho, la norma que delimita esos mismos derechos solo puede generar una compensación cuando conlleve cargas especiales atendiendo a los principios de igualdad y proporcionalidad. Los daños que la responsabilidad viene a cubrir son daños no queridos ni necesarios, cuya producción no se justifica por exigencias del interés general, independientemente de que con arreglo al actual sistema objetivo, la acción u omisión adm que los causan sea o no ilícita. La responsabilidad extracontractual de la adm debe cubrir los daños incidentalmente derivados de la actuación adm que no son exigidos directamente por el interés general. En la medida en que las expropiaciones y las delimitaciones de derechos sean ajustadas al ordenamiento jurídico porque respetan los límites que sobre ellas pesan, las indemnizaciones requeridas en un caso y eventuales en el otro, no puede considerarse que traigan causa de la responsabilidad patrimonial del poder público. -Funcionamiento anormal BUSCAR La relación de causalidad, la concurrencia de causas y la fuera mayor Para que surja responsabilidad de la ADM es preciso que exista una relación de causalidad entre el daño y el acto o hecho que lo ocasiona. Le lesión tiene que ser consecuencia de la acción u omisión a las que se le imputa, considerándose que debe existir una adecuación objetiva entre el hecho y el resultado “ verosimulitud del nexo ”, por cuanto solo en ese caso se estará ante una causa, “ adecuada, eficiente ” o “ causa próxima y verdadera del daño ”. Lo que excluye, por tanto, los hechos indiferentes, inadecuados o no idóneos y los absolutamente extraordinarios. No es sencillo determinar la existencia de causalidad. Las circunstancias de cada caso inciden decisivamente en la apreciación. La misma jurisprudencia suele considerar de manera distinta la existencia o no de dicha relación según que el daño traiga causa de una acción o por en contrario de un comportamiento omisivo. “ tratándose de una acción de la adm, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquella. Problema distinto es si esa conexión lógica
patrimoniales y morales) lo que necesariamente conduce a la adopción de criterios convencionales. Cubre tanto daño emergente como lucro cesante. Dificultad lucro cesante dificultad prueba que hace que tribunales procedan normalmente a una ponderación alzada calificada como ponderada o prudencial. Se constata que cuando la imputación lo es por un funcionamiento anormal de los servicios, los tribunales son más proclives a aumentar la indemnización y admitir lucro cesante. Cuando victima contribuye al resultado dañoso y se admite relación de causalidad, la indemnización disminuye. También queda modulada la cuantía en los supuestos en los que la responsabilidad se declara por apreciarse la existencia de una perdida de oportunidad. La prueba de la cuantía de los daños materiales resulta decisiva. El articulo 67.2 LPAC dispone que en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, acompañado de alegaciones, documentos e informaciones que se estimen oportunos y la proposición de la prueba. Con arreglo a los art 77 y 78 LPAC se abrirá un periodo de prueba en el expediente indemnizatorio que puede referirse tanto a los hechos como a la propia valoración del daño. Dichos medios de prueba pueden ser cualquiera de los habituales en la práctica jurídica, pero suelen consistir en dictámenes de peritos y expertos. Más complicada reparación en la determinación de la reparación en caso de muerte, lesiones corporales y daños morales.
La LPAC prevé un único procedimiento para instar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la ADM, independientemente de que la misma derive de un hecho o de un acto administrativo. Ese procedimiento además es el procedimiento adm común que se regula en los 54 y ss de la misma ley, aunque incorporando determinadas especialidades. El procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad o para fijarla de oficio, podrá adoptar, como procedimiento adm común que es una tramitación simplificada en los términos que prevé 96.4. Ésta tramitación simplificada procederá si una vez iniciado procedimiento común “ el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionario del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización ”. Por ello “ podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado ”. Deberá ser resuelto en plazo de 30 días a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo. Puede iniciarse de oficio o por reclamación de los interesados, aunque la iniciación solo será posible cuando no haya prescrito el derecho a la reclamación arts 65.1 y 67.1. un derecho que según establece el propio 67.1 “prescribirá al año de producido el hacho o el acto que motive la indemnización o se manifieste el hecho lesivo ”.
formulación de la propuesta de resolución 5 días a contar desde fin trámite de audiencia y resolución por el órgano competente en plazo de 5 días. La resolución pondrá fin a vía adm y en su caso si se estima que procede se pasara el tanto de culpa a los tribunales competentes es decir a los tribunales del orden penal. 36.6 LRJSP
4. ALGUNOS SUPUESTOS ESPECIFICOS DE RESPONSABILIDAD Responsabilidad subsidiaria de la ADM en los delitos dolosos y culposos de autoridades y funcionarios Sin perjuicio de la acción de responsabilidad directa contra la ADM el artículo 121 del CP dispone que si en el proceso penal se exigiese la responsabilidad civil de autoridades, agentes y contratados o funcionarios públicos, por razón de delito cometido, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la ADM o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. Se trata pues de una responsabilidad civil subsidiaria de la adm que en el supuesto de exigirse parece quedar vinculada expresamente a la comisión de delitos dolosos o culposos.
Este régimen de responsabilidad se refiere a la ADM y a cualesquiera otras instituciones y poderes de la UE. TJUE jurisprudencia exige tres requisitos para que concurra responsabilidad de los estados por incumplimiento DUE: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación este suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados.
La responsabilidad patrimonial del Estado por causa de las leyes también puede surgir según la misma jurisprudencia cuando se trate de leyes contrarias al DUE. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al DUE. Jurisprudencia comunitaria ha establecido que los estados están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del DUE. Esta responsabilidad que alcanza al propio legislador, responde, a unas premisas es que el DUE reconoce un derecho a la indemnización cuando se cumplen 3 requisitos: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación este suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la infraccion de la obligación que incumbe al estado y el daño sufrido por las victimas. Nuevos requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por causa de leyes y demás normas declaradas contrarias a DUE: que se haya dictado sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación adm que ocasiono el daño siempre que se hubiera alegado infraccion del DUE, que la norma comunitaria tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que el incumplimiento este suficientemente caracterizado y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la adm responsable por el DUE y el daño sufrido por los particulares. Se aplica el mismo criterio material o sustantivo a las leyes anticomunitarias que leyes inconstitucionales no tanto porque lo impongan necesariamente los principios de equivalencia y efectividad sino porque la responsabilidad patrimonial que reclama el DUE constituye un minimo común denominador para todos los estados miembros. Igual que en leyes inconstitucionales: plazo de 1 año para formular reclamación se contara a partir de la publicación de la correspondiente sentencia Diario Oficial UE que declare el carácter de la norma contraria al mismo y solo serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los 5 años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que asi lo declare, salvo que disponga de otra cosa. Responsabilidad por leyes constitucionales Sala 3 del TS ha reconocido que la ley constitucional puede producir daños que en la medida en que quienes los sufren no tengan obligación de soportarlos, también habran de ser reparados mediante indemnización. Se trata de un nuevo supuesto de responsabilidad del estado. Regulación 32.3 LRJSP descarta que pueda reconocerse responsabilidad por daños derivados de una ley constitucional a no ser que la misma ley prevea la correspondiente indemnización. Puede afirmarse que dejando al margen las leyes expropiatorias constitucionales sujetas al régimen del 33.3 el daño que inflige una ley constitucional es un daño que se tiene la obligación de soportar. Si la quiera de la confianza legitima y de la seguridad jurídica no determina la inconstitucionalidad de la ley, se tendrá el deber jurídico que soportar el daño que esta pueda producir y por tanto no puede general responsabilidad patrimonial alguna del estado sencillamente porque falta el presupuesto legal para reconocer la existencia de una lesión indemnizable (a no ser, como ya hemos dicho, que la propia ley establezca lo contrario). Responsabilidad del TC