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El concepto de actos administrativos en españa, sus características y los recursos disponibles para impugnarlo. El documento aborda temas como actos de trámite, actos firmes, actos implícitos, suspensión del acto administrativo y el recurso de reposición. Además, se discuten las diferencias entre el recurso ordinario y el recurso extraordinario.
Tipo: Apuntes
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Estado: se llega al concepto de Derecho Administrativo a través del concepto de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu (división de poderes) y Rousseau (la ley como expresión de la voluntad general).
Estado de Derecho : forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley. Es a partir del siglo XIX cuando se hace extensa e intensa la presencia de la Administración pública en nuestra sociedad. En efecto, el desarrollo del Estado liberal confiere a la Administración pública un papel relevante en lo que viene a ser un diseño institucional y social moderno En el Estado de Derecho se ubica a la Administración como esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley su fundamento y el límite de su acción. Es una Administración sometida al Derecho y, aunque está habilitada para dictar reglas generales, éstas están subordinadas a la ley. Principios del Estado de Derecho Soberanía: el poder reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado. División de poderes: pueden ser dos o tres: según la teorías de Locke serían legislativo, ejecutivo y confederativo. Según Montesquieu serían ejecutivo, legislativo y judicial Garantía de reconocimiento de los derechos públicos subjetivos: se recogen en las constituciones y leyes reglamentarias. En España existe una vinculación positiva de estos derechos; es decir que una norma los reconoce. (vinculación negativa es que se puede ejercitar un derecho aunque no se recoja en la norma). Principio de legalidad: es el que hace que los ciudadanos y los poderes públicos estén sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Estado social de Derecho: depende del Gobierno y su gestión de servicios públicos. Supone la inserción en el Texto constitucional de nuevos derechos sociales que persiguen el aseguramiento de un modelo social que garantice unos estándares de condiciones de vida a todos los ciudadanos, así como la unificación en la toma de decisiones de los Poderes Públicos respecto de los sectores social en que inciden, imponiendo una decidida participación de éstos, especialmente en la actuación de las Administraciones Pública.
Del Estado de Derecho provienen: Administración Pública: Estructura que aún se mantiene en su mayoría, Es un aparto organizativo que sirve al poder público (Gobierno), tiene carácter de continuidad y permanencia independiente del Gobierno, está formada por un conjunto de órganos a los que se les dota de personalidad jurídica y tiene potestad sancionadora. Regula la Administración pública tanto su estructura, órganos y personal. Tiene potestades administrativas y competencias. Potestades administrativas: poderes que el ordenamiento otorga a la administración para el cumplimiento de fines de interés general Competencias: medidas que se toman para aplicar la potestad.
La Constitución, declara en su artículo 103.1: que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Derecho Administrativo: Se embarca en el Derecho Público y regula las relaciones entre la Administración y los ciudadanos y las relaciones de las Administraciones entre sí, da muchas garantías a los ciudadanos porque establece procedimientos y es un derecho que está recogido en las normas.
Las Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica y está compuesta por órganos internos y externos que no tiene personalidad jurídica, están dentro del poder ejecutivo y solamente en este. LRJAPyPAC, declara en su art. 2: que se entiende, a los efectos de esa Ley, por Administraciones Públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. España posee una configuración administrativa compleja que agrupa diferentes tipos de administraciones públicas las cuales se pueden clasificar en: Administraciones territoriales Administración General del Estado Administraciones autonómicas Entidades locales Administraciones no territoriales Administraciones instrumentales: Organismos Públicos Administraciones corporativas Intereses profesionales: Colegios profesionales Intereses económicos: Cámara de Comercio
Administraciones Públicas y ámbito territorial Ámbito territorial………………………………………………………Entidad Estatal……………………………………………………………...Administración General del Estado Autonómico………………………………………………………..Comunidad Autónoma Local Municipio………………………………………..……….Ayuntamiento Provincia…………………………………………………………...Diputación Provincia // Diputación Foral Comarca…………………………………………………………...Consejo Comarcal (Cataluña) Isla………………………………………………………………….Consejo (Baleares) // Cabildo (Canarias) Municipios Mancomunados……………………………………...Mancomunidad Área Metropolitana………………………………………………..Entidad Metropolitana Art. 45.1 LBRL: Las Leyes de las CCAA sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
Administraciones no territoriales Administración Instrumental o Institucional: conjunto de entidades dotadas de personalidad jurídica al servicio de las distintas Administraciones de las que dependen y creadas para un fin concreto, se crean mediante ley para la Administración General del Estado. Hay que enfatizar que la atribución de personalidad a todos esos entes no quiere decir que tengan la independencia que es propia de una persona jurídica debe destacarse también que, hoy día, sin embargo, están apareciendo algunos entes a los que se dota de personalidad y de algunas características que tratan de hacerlos justamente independientes. Así por ejemplo nos encontramos con el Banco de España, Comisión Nacional de la Competencia, Comisión Nacional de la Energía, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, etc., de estos se dice que son entidades independientes, porque efectivamente se quiere que lo sean, al menos en cierta medida.
Entidades de Derecho público (^) Organismos Públicos del Título III de la LOFAGE
Organismos Autónomos Entidades públicas empresariales Agencias Estatales
Entidades y Organismos Públicos no comprendidos en el Titulo III de la LOFAGE
Comisión Nacional de la Energía. Comisión Nacional de la Competencia. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones Comisión Nacional del Mercado de Valores Otras Entidades públicas de acuerdo con sus leyes de creación.
Entidades de Derecho Privado
Sociedades
Sociedades mercantiles estatales (El Estado detenta directa o indirectamente más de 50% del capital social Sociedades Mercantiles (el Estado tiene menos del 50% del capital)
Fundaciones de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
Administración Corporativa : La Administración corporativa está regulada básicamente por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, también ha de tenerse en cuenta la Legislación sobre Cámaras de comercio, Industria y Navegación, o sobre Cofradías de Pescadores o las Comunidades de usuarios del Agua y otras Corporaciones públicas que agrupan determinadas personas.
Colegios Profesionales: Los Colegios profesionales agrupan obligatoriamente las personas que ejercen determinadas profesiones (abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, veterinarios, auditores, etc.) de tal forma que para ejercer la profesión correspondiente hace falta ser colegiado. El artículo 5 de la Ley les atribuye una serie de funciones que tienen que ver con evitar el intrusismo, velar por el correcto ejercicio de la profesión, la ética y la dignidad profesional, etc. Entre las funciones que se les asignan, unas son de interés público y otras son de interés de sus asociados (bibliotecas, conferencias, servicios médicos, etc.). En el ejercicio de las funciones de interés general, los Colegios actúan sujetos al Derecho administrativo y sus resoluciones son impugnables ante los Tribunales del Orden contencioso- administrativo. Sin embargo en las funciones que no son de interés general sino de interés de sus colegiados, actúan sujetas al Derecho privado.
Cámaras de Comercio, Comunidades de Usuarios del Agua, Cofradías de Pescadores : en las que lo característico, además del dato de su personalidad pública es el sustrato personal presente en cada una de ellas que explica el nombre de Corporaciones con que se las conoce.
Principios de cooperación y coordinación con las otras Administraciones Públicas : A fin de asegurar la necesaria coherencia en su actuación y la imprescindible coordinación y colaboración. La Ley 4/99, de modificación de la LRJAP-PAC, introduce el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas. Principio servicio efectivo a los ciudadanos: El aparato administrativo debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos. En cuanto al servicio efectivo a los ciudadanos, su contenido concreto se enuncia en el artículo 4. LOFAGE, al señalar que la actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos: La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas del Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando las prestaciones de los servicios estatales, sus contenidos y los estándares de calidad. Economía Suficiente Responsabilidad Racionalización Objetividad
Distribución Competencial que la Constitución dota de carácter administrativo C.E. A.G.E. Cortes Leyes Normas con rango de ley
Poder Ejecutivo Reglamentos Estatales
CCAA Parlamento Autonómico
Leyes Reglamentos
EELL No pueden emitir leyes porque no tienen poder legislativo
Ayuntamiento Reglamentos
Principio de competencia: delimita el ámbito propio de cada reglamento. Principio de competencia: se juega como si fuera un único ordenamiento, lo impuesto por un subordenamiento no puede ser derogado o invalidado por otro subordinamiento, solamente obedece a la C.E. Ejemplo: una ley autonómica no puede derogar una ley estatal. (Texto articulado: ley de bases // Texto refundido: ley ordinaria) Principio de jerarquía
1) Reglamento Toda norma escrita con rango inferior a la ley que es dictada por el Gobierno o una Administración Pública. Es controlable por los Tribunales de Justicia en particular por los del Orden contencioso administrativo Cuando hablamos de Reglamento hay que establecer la relación que hay con las leyes. Hay una relación de jerarquía y dependencia Son normas escritas, emanan de Órganos de la Administración Pública, pero no todos los Órganos de la Admon. Pública tienen potestad reglamentaria, sólo lo tienen aquellos que el ordenamiento lo permita Los Reglamentos están limitados ya que no pueden inmiscuirse en materias reservadas a la ley, ejemplo : EEAA porque de hacerlo estarían en supuesto de nulidad (invalidan) Se controlan por la jurisdicción contencioso administrativa. Son también manifestación del principio de autonomía que se reconoce a las Administraciones Públicas
Clasificación básica de los Reglamentos A) según su relación con la ley Reglamentos ejecutivos: secum legem, desarrollan una ley y complementan a las normas con rango de ley, hay que pedir autorización antes de hacerlos y dictamen el Consejo de Estado, estos son los que más se dan. No pueden la ley que desarrollan, no regular aspectos esenciales de la materia Reglamentos organizativos o independientes: no tiene por qué existir mandato de una ley para su existencia, son reglamentos extra legem, no requieren dictamen del Consejo de Estado, son organizativos porque organizan de forma interna el Estado. Tiene dos límites: no puede regular materias de reserva de ley, ni tampoco materias no incluidas en dicha reserva que hayan sido reguladas previamente por ley Reglamentos necesidad: los que dicta la administración para hacer frente a casos excepcionales “ollies salves populi suprema”, contra legem por ejemplo para casos de catástrofes o infortunios, alteraciones del orden público.
B) Por su origen
recogida en el art. 97 de la CE, se aprueban y publican bajo la forma de Real Decreto
potestad reglamentaria en términos muy similares a los recogidos en el art. 97 de la CE.
orgánico de cada Entidad por el que el Ente se autoorganiza, de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa de a competencia del Pleno de la Entidad, y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.
territoriales, de los que son instrumento, dictados por Organismos autónomos estatales, autonómicos y locales
territoriales, dictados por los Colegios profesionales.
Procedimiento para dictar un reglamento (art. 24 Ley 50/97 Ley de Gobierno) Para dictar un reglamento debe reconocerse la necesidad del mismo y esto lo marcará un órgano directivo, o bien que exista una ley que establezca o habilite a la Administración para emitir reglamentos.
Elaboración reglamentos estatales El órgano o centro directivo toma la iniciativa, se solicita un informe y se recaba información sobre la materia a regular. Petición de informes a determinados órganos de la Administración Secretaría General Técnica de cada administración: es un órgano que se encarga entre otras de todos los proyectos de ley y de proyectos de normas reglamentarias. Ésta elabora un informe en el que entre otras cosas indica las normas que hayan regulado previamente la materia en cuestión y las normas que quedan derogadas con la nueva norma, así como las que seguirán vigentes. (derogan las normas de rango igual o inferior que estén en contra de la nueva norma). También dará su parecer jurídico, es un requisito muy importante. Órganos que las distintas normas consideren preceptivos (cuando haya que hacerse obligatoriamente) Órganos o entidades que de acuerdo a la normativa deban dar su opinión Dictamen del Consejo de Estado, tiene que dar su parecer y la omisión de este sería un vicio de forma, en caso de que este se oponga sería posible que el reglamento se apruebe pero tendría trabas. Informe de Hacienda y Admon Públicas, cuando sea una materia que afecte a varias administraciones públicas para que valore si existe un cruce de competencias. Trámite de Audiencia a los interesados que puedan verse afectados o a las Organizaciones que los representan, por un plazo no inferior a 15 días. Salvo que por razones de urgencia se reduzca a 7. Si el Consejo de Estado se opone, el Reglamento es posible que se apruebe pero tendrá trabas. Si se aprueba en la Comisión de Secretarios de Estado se eleva al Consejo de Ministros en el caso de que sea un Real Decreto, este podrá aprobarlo o rechazarlo. Se pública a través de B.O.E., entran en vigor según lo establecido en la propia norma o en 20 días desde su publicación.
Elaboración reglamentos de las CCAA: estas pueden tener en sus leyes de administración, establecido un procedimiento para normas reglamentarias, aunque la gran mayoría sigue las pautas del art. 24 de la Ley de Gobierno 50/97. Salvo que sean disposiciones de desarrollo de leyes estatales en cuyo caso se necesitará un dictamen del Consejo de Estado. Se publican una vez promulgadas por las Consejerías en el B.O.E. de la CCAA. Cuando se trate de un reglamento que regule la propia estructura de la Administración, no hay que dar Audiencia.
Elaboración reglamentos de las Entidades Locales (art. 49 Ley de Bases) Una vez se ve la necesidad de elaborar un Reglamento para regular determinada materia Se elabora el borrador por la Secretaría y los informes, se eleva al Pleno el mismo que decide si se aprueba inicialmente y se da trámite de audiencia para presentar sugerencia o alegaciones
Planes y programas: se limitan a regular con carácter normalmente indefinido, cualquier objeto y la conducta de los agentes públicos o privados afectos, el plan se basa en un análisis previo de la situación que se quiere ordenar o modificar, fija unos objetivos con un horizonte temporal determinado, prevé los medios necesarios para alcanzarlos y ordena las acciones concretas y pasos a seguir. Existen determinados planes que son vinculantes para los sujetos públicos y privados y que determinan derecho y obligaciones de unos y otros, en la perspectiva de un interés público. Estos planes tienen carácter normativo, aunque esto no significa que constituyan verdaderos reglamentos ni que se les aplique el régimen jurídico general de ejercicio de la potestad reglamentaria.
Pactos, Acuerdo, Convenios: de contenido singular o puntual que firma la Admon, también regulan las relaciones con ciertos sujetos, lo acordado puede aplicarse a la manera de una norma, pero no son reglamentos porque tienen un régimen propio y distinto de elaboración y aprobación, de validez y de eficacia.
Otros instrumentos:
Efectos de un Reglamento Puesto que son normas tienen efecto erga omnes, en principio todos los ciudadanos están sujetos a ellos, están en vigor de forma indefinida a menos que tengan vicios o sean derogados por normas de igual o mayor rango siempre que sean posteriores, en todo o en parte de forma expresa o de forma tácita. Cuando se apruebe una ley que derogué otra que este desarrollada por un reglamento (reglamento ejecutivo) el reglamento seguirá en vigor en tanto en cuanto no entre en contradicción con la nueva ley.
Contenido de un Reglamento Un reglamento no debe incurrir en vicios, que son una lectura contraria a lo establecido en la ley no contradecir el principio de jerarquía de las normas legales no puede regular materias reservadas a ley ya que le viene impedido no puede conculcar (violar) la jerarquía de la normativa administrativa no pueden regular materias con efecto retroactivo “im peius” (a peor)
no puede regular materias penales, faltas administrativas y lo que establece el art. 23 de la ley de gobierno tienen que haber sido dictados por órganos con potestad reglamentaria deben seguir toda la tramitación y no incurrir en vicios procedimentales los que establezca el art. 62.1 supuestos de nulidad de actos administrativos los que establezca el art. 62.2 supuestos de vicios de los reglamentos
Inderogabilidad singular del Reglamentos (art. 52.2 LPA): las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengas igual o superior grado a éstas” Esto quiere decir que no podrían ni el órgano que dicto el reglamento ni otro superior derogar el reglamento para un caso concreto, es decir, .establecer excepciones privilegiadas a favor de una persona determinada.
Invalidez o inaplicación de un reglamento En caso que un reglamento incurra en algún vicio es nulo de pleno derecho, estos reglamentos se controlan a través de la inaplicación de los reglamentos. Los jueces o tribunales están sujetos a la ley pero no a los reglamentos, por ello no los aplican pero tampoco los pueden eliminar. La administración podría revisar de oficio un reglamento según el art. 102 de la ley de procedimientos y los encargados de llevarlo a cabo son los órganos de Gbno de la Administración Pública.
Vicios de fondo: su consecuencia es la nulidad de pleno derecho. El reglamento queda anulado desde el momento que se dictó “ex tunt” (de raíz).
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. La nulidad de pleno derecho no se convalida ni se subsana con el paso del tiempo, sino que es permanente y definitiva. Vicios de forma: dan lugar a las conocidas como irregularidades no invalidantes (art.63.2 LPA)
*Sólo se puede llevar a cabo para cuestiones de fondo (vicios materiales).
2) Ley: nos acogemos a lo que dice la Constitución. 3) Costumbre: para que exista costumbre en el ámbito administrativo, una ley tiene que reconocer que existen normas consuetudinarias. Ejem: art 29.3 de la ley de Bases. 4) Precedente administrativo: La aplicación de las normas en los casos que se plantea, no es costumbre y sirve para conocer el funcionamiento de la administración y poder alegar el precedente en casos parecidos, aunque no son normas los precedentes legales vinculan a la administración, salvo que cambie el sentido ese precedente, dicho cambio deberá estar motivado (art. 54 LPA). El precedente sirve para el control de la arbitrariedad de la administración. Los precedentes ilegales no pueden nunca seguirse. 5) Principios Generales del Derecho: Son normas muy importantes en el Derecho administrativo, ya que son normas que están en el ámbito social, muchos de ellos ya vienen positivisados por ejemplo en el art. 3 LPA, en CE, leyes y reglamentos. Se arguyen (argumentan) muchos en los actos procesarles Hay principios que están en la jurisprudencia y otros están en la doctrina científica. El T.S. los define como: la atmósfera en que se desarrolla el ordenamiento jurídico. 6) Jurisprudencia: No es fuente de Derecho, pero es importante porque hace una interpretación normativa sobre todo en supuestos dudosos por lo que un instrumento jurídico importante, en el Derecho Administrativo esta presente en los órganos de lo Contencioso Administrativo y se puede argüir de debe ser respetado.
Actos jurídicos unilaterales que emanan de la administración pública aplicando Derecho administrativo (la Admon. aplica varios Derechos) En España la jurisprudencia ha ido recogiendo el concepto de acto administrativo (basándose en la doctrina italiana). “manifestación de voluntad, juicio, deseo, conocimiento, que es dictado por una administración pública en el ejercicio de potestades administrativas distintas de otras potestades.” Ejemplo: las multas, se basa en normas de la administración y no están dentro del ordenamiento jurídico.
CARACTERÍSTICAS
potestad ejercida es la reglamentaria el producto de su ejercicio es una norma y no un acto administrativo.
propio cumplimiento
ELEMENTOS
y los EEAA). Si la Administración que dictó el acto administrativo no es competente, este acto estará viciado de raíz por falta de competencia.
administrativa, de la Admon Pública. Conflicto de atribución de competencias (art. 20 LPA): conflicto entre órganos de la administración, que posiblemente quieran intervenir en una competencia de otro órgano, en este caso estaríamos ante un “conflicto de competencia positivo”. Si por el contrario nadie quiere resolver determinado tema, porque consideren que no es su competencia estaríamos ante un “conflicto de competencia negativo”. En cualquier caso la administración está obligada a resolver cualquier asunto cualquier asunto que planté el ciudadano.
con los requisitos que marca la normativa, ya que, si no es así sería causa de vicio. Los requisitos son:
tiene porque darse por escrito o al menos no a priori (art. 55.1 LPA) o incluso nunca lleguen a recogerse por escrito.
Tiene que existir un fin de interés general que motive que se dicte un acto, la administración debe cumplir con sus potestades ya que sino incurre en desviación de poder (art. 70.2 L.R.J.C.A.) *Desviación de poder: uso de una potestad para un fin distinto para el que el ordenamiento se lo ha atribuido. La desviación de poder puede tener distinto grados: grado máximo: que puede llegar a ser un delito // grado medio: que el uso de la potestad para otra cosa que crea vicio o anulidad // grado mínimo: el fin no ha sido conculcado (quebrantar) de forma notoria.
dictar?
emana de oficio.
inicia el procedimiento que caduca a los 8 meses, pero aunque el procedimiento caduque, puesto que la infracción aún no ha caducado la administración puede volver a iniciar un procedimiento nuevo mientras no exista prescripción del Derecho
administración no responda dentro del plazo establecido tendrá consecuencias jurídicas importantes.
Actos favorables o declarativos de Derecho: acto que amplia derechos, amplia su esfera jurídica, o amplia el patrimonio. (admisiones, autorizaciones, concesiones) ejemplo: una beca Actos desfavorables o de gravamen: limita derechos, la esfera jurídica o el patrimonio, deben estar motivados y son irretroactivos. ejemplo: una sanción económica Actos de doble efecto: es favorable o desfavorable, dependiendo al interesado al que va dirigido, ejemplo: acto expropietario, se le quita algo a alguien por cumplimiento de fin de interés general, para el expropiante sería favorable pero para el expropiado sería desfavorable. Actos de Trámite: aquellos que se inserta en un procedimiento, no decide nada y sirve para conformar la voluntad del órgano que lo ha decidido, no pueden hacerse de forma autónoma sino a través de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Ejemplo: informes, dictámenes, propuestas, testimonios, etc. Trámite cualificado: no analizan el fondo del asunto, pueden paralizar el procedimiento administrativo, causar indefensión o perjuicio, se pueden recurrir de forma autónoma, ejemplo: adopción de una medida cautelar En el art. 107 L.P.A. se establecen que actos se pueden recurrir de forma autónoma.
Actos que ponen fin a la vía administrativa: vienen regulados en el art. 109 L.P.A. son válidos para todos los actos, solo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo o de revisión de oficio o de recurso potestativo de reposición, este último recurso se regula en el art. 116 y 117 LPA se puede interponer este recurso y luego acudir a los tribunales. Cada administración puede establecer otros actos que pongan fin a la vía administrativa, en las CCAA lo podrá establecer……………………………………………. y en el ámbito local vienen regulados en el art. 52.2 L.B.R.L. Los que NO ponen fin a la vía administrativa deberán ser recurridos en alzada (recurso a la Admon) con carácter previo a la posible interposición de un recurso contencioso- administrativo (vía judicial) Esta distinción nos sirve para saber que recurso podemos plantear, si podemos acudir directamente a la vía judicial o si hay que recurrir primero a la administración. Actos Definitivos: ponen fin a un procedimiento y analiza todo lo planteado, ejemplo: una sanción o autorización (art. 102 a 119 LPA). Este tipo de actos se recurren de forma autónoma Actos firmes: no cabe recurso porque ya se han agotado las vías de recurso administrativo. O porque ese acto ha venido firme por consentido. Solo cabe recurso extraordinario que es el de Revisión, que vuelve a analizar las conclusiones dadas por la Admon (art. 118 LPA) Actos originarios y confirmatorios: en los originarios la Admon se pronuncia por primera vez. Los confirmatorios reproducen otro acto previo dictado sobre el mismo asunto, ya hay una resolución sobre ello que puede ser expresa o presunta. No puede recurrirse (art. 28 LPCA) porque sería ir contra el principio de seguridad jurídica, no sería lógico dar un plazo para recurrir en varias ocasiones. Los actos administrativos en si mismos pueden tener una visión original o pueden tener un carácter confirmatorio, para que eso debe haber una entidad de sujeto, un objeto y fundamentación. Actos simples y actos complejos: los simples son actos ordinarios en los que solo un órgano tiene atribuida la competencia para decidir. Los actos complejos son en los que la competencia resolutoria es mixta compartida por dos o más órganos. Actos plúrimos: son los actos que aparecen reflejados en una misma publicación, pero que conservan su vida jurídica perfectamente diferenciada al tratarse no de un solo acto, sino de varios independientes o autónomos. Acto administrativo que contiene a su vez diversos actos administrativos, los cuales contienen a su vez actos individuales y autónomos. Es posible recurrir a cada acto uno por uno de forma autónoma, porque no es lo mismo recurrir el acto en su conjunto que uno por uno. Actos constitutivos y declarativos: los constitutivos innovan las relaciones jurídicas de los destinatarios. Y los declarativos se limitan a certificar o inscribir en registros administrativos los hechos Acto implícito: es aquel acto que se deriva de actuaciones de la propia admon pública pero que tampoco se produce un pronunciamiento de la admon. Es complicado detectarlos pero son revisables.