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DERECHO
ADMINISTRATIVO
LECCIÓN I : DERECHO ADMINISTRATIVO: CARACTERIZACIÓN GENERAL
1. ORÍGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN
Podemos definir este derecho como aquella disciplina del OJ que regula la organización y funcionamiento de la AP (Administración pública), su actividad y sus relaciones con los ciudadanos, así como las relaciones entre las distintas administraciones. Fines que persigue y las actividades que llegue a cabo, la administración no puede erigirse por otras ramas del OJ, como pueden ser el derecho civil , el mercantil o el laboral (Disciplina estas, que regulan las relaciones entre particulares , estas no son adecuadas para regular las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones) Para aproximarnos al Derecho Administrativo y a la administración es necesario remontarse al origen del estado ya que está ligado a ello, y el Estado, concebido como una institución organizada de dominación política que ejerce el poder soberano sobre una determinada comunidad y un determinado territorio tiene su origen en la Edad Moderna ( que tomamos como referencia el descubrimiento de América como hito en el siglo XV) y se apoya sobre una base de series ideológicas , en donde hay 3 grandes autore, que contribuyeron a la creación de la Edad Moderna:
- MAQUIAVELO : que escribe una obra “El príncipe” en donde deslinda el poder político del poder religioso y afirma la supremacía del poder político sobre el poder religioso.
- BODINO : en uno de sus libros “Los 6 libros de la república”, lo que hace es, definir la soberanía y lo hace como : el poder absoluto (en sentido de poder superior) y perpetuo (en sentido de permanente y que trasciende de la persona que lo ejerce) de una república. La soberanía implica un poder sin límites y la principal tarea del soberano es la de aprobar las leyes
- HOBBES : “Leviatán” : para él, el hombre cuando nace está en un estado de naturaleza en la que el hombre es un lobo para el hombre, entonces para pasar de esto a un estado de sociedad, se hace a través de un contrato o pacto social. Con este pacto social, el hombre cede parte de su libertad en favor del Estado para dejar de vivir en un estado de naturaleza. Estas ideas, se utilizaron por el absolutismo , que defendía el poder absoluto del monarca y fue a partir de las revoluciones liberales cuando se pasa del absolutismo al constitucionalismo. Lo que marca este paso en Europa es la Revolución Francesa en 1789. Previamente se había producido otra revolución, que es la revolución norteamericana que dió lugar a la independencia de EE.UU en el año 1776. Dentro del constitucionalismo podemos distinguir 2 fases:
- Estado liberal : que se extiende hasta principios del siglo XX. Este estado es un abstencionista, se concebía en esa etapa en donde el estado se limitaba a garantizar la igualdad ante la ley de los individuos y su seguridad, y no intervenía en la vida social , económica de las personas, por lo que el papel del estado es muy limitado.
- Estado social y democrático de derecho: que se extiende desde el principio del siglo XX hasta la actualidad. El papel del estado deja de tener un papel pasivo a convertirse en un estado intervencionista en donde asume un rol activo, en donde interviene de manera activa en la vida social, económica y en general en la vida de los ciudadanos. La igualdad en este estado no sólo es ante la ley, sino que la igualdad también es material (igualdad de condiciones entre los ciudadanos) Para que puede hablarse de Estado constitucional debe haber una serie de elementos estructurales, elementos que han tenido distinta incidencia en las fases : Si falta uno de ellos, no podemos hablar de estado constitucional 1.LA SOBERANÍA ( SE ATRIBUYE AL PUEBLO) : en el Estado absoluto recaía sobre el monarca absoluto, sin embargo, en el estado constitucional se atribuye a la comunidad. En algunos países era una soberanía compartida entre el rey y el parlamento(representante de la comunidad) aunque luego el monarca se fue desligando. Surge así, la idea de representación.El vínculo que liga el representante con el representado es el MANDATO , que puede ser de 2 tipos:
- Mandato representativo : surge con la revolución francesa y se debe sobre todo a Sieyes, elaboró la idea de este mandato. Es un mandato colectivo (representan al conjunto de la comunidad). El representante no está vinculado por la decisión del representado. Este mandato no es revocable, lo que se puede hacer es no votarlo en las siguientes elecciones.
- Mandato imperativo : era propio de las Asambleas estamentales de la Edad Media. Era un mandato individual (representa a quién le ha elegido). El representante está vinculado a la voluntad del representado. Este mandato es revocable
A partir de esta 2GM, se acoge en Europa el concepto racional normativo de Constitución, que tiene su origen en EE. UU, concreto en la STC MARBURY VS MADISON en el año 1803, por el juez Marshall, que decía que la constitución es una norma jurídica , y que es la norma suprema del OJ ,lo cual no hay otra norma superior a ella, que tiene eficacia directa. A consecuencia de esto, implica que todas las demás normas que están por debajo, tienen que respetar la Constitución(sumisión del resto de normas a la Constitución). Para ello, se establece un control constitucional de las leyes. Este control puede ser un control : difuso : se atribuye a cualquier juez o tribunal y si la considera contraria la puede declarar como institucionalidad, o concentrado : sólo hay un órgano que puede declarar la constitucionalidad de las leyes, este control se atribuye al TC. Nuestro estado, es un estado de derecho (art 1.1 CE) pero también se regula en diferentes artículos 9.1 (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del OJ), 9.3 (principio de legalidad) , 97(el gobierno ejerce sus funciones con sumisión a la ley y el derecho), 103 (la administración muestra la sumisión al derecho) y el art 106 (poder judicial que controla la legalidad de la actuación de los poderes públicos). De todos estos, se deduce que España es un estado constitucional de derecho. España tiene un control constitucional concentrado, que lo ejerce el TC 4.LIMITACIÓN DEL PODER A TRAVÉS DEL RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES : En materia de derechos fundamentales podemos distinguir en el estado liberal y social. Tempranamente, Francia con la declaración de derechos del hombre y del ciudadano se quiso poner en manifiesto para estos derechos fundamentales que además de declararlos hay que garantizar, por lo que hay que establecer unas garantías para su ejercicio.
- Estado liberal: se reconocían derechos de carácter individual porque el Estado liberal partía de una concepción individualista y además, tenía un papel abstencionista, por tanto partía de que entre el estado y el individuo tenía que haber una relación directa y sin intermediarios. Esto supone que los derechos son de carácter individual (ej: derecho a la intimidad, a la propia imagen, la libertad ). Además, se consideraba que el derecho más importante era el de libertad, aunque también se reconoce el derecho a la igualdad (igualdad ante la ley). Desde el punto de la titularidad , los derechos se reconocen al individuo, y a los extranjeros sólo se les reconoce algunos derechos. Desde el punto de vista de la eficacia de los derechos, en Europa sólo eran efectivos si se reconocían en la ley (no valía sólo con el reconocimiento constitucional de la ley)
- Estado social y democrático de derecho : en cuanto a la titularidad, se reconoce derecho a los grupos también, por tanto hay derecho de carácter colectivo (derecho a la reunión ) que eran inconcebibles en el estado liberal. A los extranjeros se les atribuye los mismos derechos que los nacionales. Hay una ampliación en la eficacia de los derechos, porque hay una eficacia directa de las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales. La eficacia es frente a los derechos públicos pero también se pueden invocar los derechos fundamentales frente a los particulares. Desde el punto de vista de la protección y su garantía, se refuerza la protección de los derechos fundamentales y está protección es de muy diversos tipos: por la constitución establece una reserva de ley que significa que los derechos deben ser regulados por ley y cuando se trata de derechos fundamentales tiene que ser regulado por ley orgánica. Esto es una protección frente al poder ejecutivo. Es necesario que el legislador respete el contenido esencial a la hora de regular los derechos fundamentales. El contenido esencial se considera que es la parte básica del derecho el cual no se puede reconocer sin ese contenido. Esto es una prevención o garantía frente al poder legislativo. Existen otros mecanismos de protección como por ejemplo la figura del defensor del pueblo, que tiene la defensa de los derechos de los ciudadanos. Otro método es los procedimientos específicos y la protección de los derecho a través del recurso de amparo (es un recurso para la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la sección… y es un recurso que resuelve el TC, pero para imponer un recurso de debe haber agotado todas las vías judiciales previas ). Toda está protección culmina con la protección internacional de los derechos porque tras la 2GM existen distintas OI para la defensa de los derechos y así, la ONU o el Consejo de Europa, que tiene sus propias declaraciones derechos que vinculan a sus estados miembros, que incorporan mecanismos de protección.