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Derecho al Nombre: Historia y Significado del Apellido, Ejercicios de Derecho Civil

El origen y la importancia del derecho al nombre y apellidos, su evolución histórica y su relación con la identificación de las personas. Se analizan los principios jurídicos que rigen la elección de los apellidos de los hijos y se discuten casos específicos. Además, se abordan las modificaciones legislativas relacionadas con el derecho al nombre y se reflexiona sobre su importancia en la sociedad.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 24/09/2021

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DERECHO AL NOMBRE
La feliz expresión «derecho al nombre» proviene sin duda de las convenciones y
tratados internacionales relativos a los derechos del niño. El principio 3 de la
Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1959 establece
que «el niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad». Por su parte, el artículo 7,1 de la Convención sobre los derechos
del niño de 1989 declara que «el niño será inscripto inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos». El Tribunal Constitucional, en un obiter dictum de la sentencia
117/1994, de 25 de abril, mencionó ese derecho. El rótulo Namensrecht que
aparece en el artículo 12 del BGB no tiene ese alcance: se refiere a la disciplina
jurídica del uso del nombre, y no a un derecho personal a él.
Además, el derecho al nombre y apellidos sólo es un derecho de personalidad del
nacido, sino que también resulta esencial para el Estado, que necesita identificar
a sus propios ciudadanos11 . Por ello, nuestro Derecho positivo preserva su
utilización desde múltiples enfoques, ya sea administrativo, mercantil, civil, fiscal o
penal, si bien no es un derecho expresamente reconocido en la CE. En este
sentido, posee una doble dimensión privada y pública, y el Derecho Internacional
Privado se enfoca principalmente en la primer
El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó
por unanimidad la "Declaración de los Derechos del Niño", que enunciaba 10
principios, de los cuales nos centraremos en el tercer principio, que dice: "Los
niños tienen derechos desde que nacen. Nombre y nacionalidad ". Veinte años
después y durante esta declaración, es necesario insistir en recordarle al mundo
que hay vidas diferentes a las de los adultos y que ellos tienen sus propios
derechos, por lo que es necesario tratarlos a ellos ya los niños como ellos y
respetar sus derechos. Características y sus derechos, porque la sociedad en la
que vivimos es una sociedad concebida fundamentalmente para los adultos,
organizada por los adultos y atendiéndoles, y tiene como objetivo la satisfacción
de los adultos.
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DERECHO AL NOMBRE

La feliz expresión «derecho al nombre» proviene sin duda de las convenciones y tratados internacionales relativos a los derechos del niño. El principio 3 de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1959 establece que «el niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad». Por su parte, el artículo 7,1 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989 declara que «el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos». El Tribunal Constitucional, en un obiter dictum de la sentencia 117/1994, de 25 de abril, mencionó ese derecho. El rótulo Namensrecht que aparece en el artículo 12 del BGB no tiene ese alcance: se refiere a la disciplina jurídica del uso del nombre, y no a un derecho personal a él. Además, el derecho al nombre y apellidos sólo es un derecho de personalidad del nacido, sino que también resulta esencial para el Estado, que necesita identificar a sus propios ciudadanos11. Por ello, nuestro Derecho positivo preserva su utilización desde múltiples enfoques, ya sea administrativo, mercantil, civil, fiscal o penal, si bien no es un derecho expresamente reconocido en la CE. En este sentido, posee una doble dimensión privada y pública, y el Derecho Internacional Privado se enfoca principalmente en la primer El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la "Declaración de los Derechos del Niño", que enunciaba 10 principios, de los cuales nos centraremos en el tercer principio, que dice: "Los niños tienen derechos desde que nacen. Nombre y nacionalidad ". Veinte años después y durante esta declaración, es necesario insistir en recordarle al mundo que hay vidas diferentes a las de los adultos y que ellos tienen sus propios derechos, por lo que es necesario tratarlos a ellos ya los niños como ellos y respetar sus derechos. Características y sus derechos, porque la sociedad en la que vivimos es una sociedad concebida fundamentalmente para los adultos, organizada por los adultos y atendiéndoles, y tiene como objetivo la satisfacción de los adultos.

  1. La naturaleza del apellido en Roma 1.1.El nombre (prenombre) En un inicio de la época arcaica, donde el hombre era sedentario y nómade no existía un elemento de identificación entre las personas; ante ello, se recurre al lenguaje no verbal. Después, “entre las agrupaciones humanas primitivas y sus antepasados más remotos, los primates, sintieron la necesidad de comunicarse e identificarse; por eso, se basaron en el uso del lenguaje o la utilización de un símbolo verbal para señalar y distinguir a los individuos, siendo, ello así nació el nombre como una necesidad del lenguaje” Luego, las señas y símbolos ya no eran suficientes para diferenciar a los primates que vivían en las aldeas porque aumentó la población; por lo que se hizo necesario un término que individualizara a las personas. Para cumplir con la finalidad de identificación “en los albores de la Humanidad, tal individualización fue cumplida mediante los pronombres “yo”, “tú”, “aquél”, “ese hombre”, “esa mujer” (…), sin embargo, para referirse a una persona ausente, fue indispensable utilizar un apelativo “el fuerte”, “el tuerto”, “el pelirrojo En efecto, ante la necesidad de individualizar a las personas dentro de las pequeñas aldeas, la doctrina señala que surgieron “los primeros nombres, los cuales fueron rigurosamente particulares, su característica principal radicaba en estar conformados por un solo elemento que no vinculaba al individuo portador del nombre con agrupación alguna. Su elección era libre” 3 sin necesidad de formalidad. Es más, los pueblos hebreos y griegos sólo conocieron un solo vocablo llamado nombre para la identificación de la persona. Un claro ejemplo se refleja en que las personas de ese tiempo solo llevaban un prenombre, como: Abraham, Moisés, Isaac, Adán, Jacob, etc. 1.2.Apellido (cognomen) El apellido junto con el nombre indica que pertenece a una determinada familia, por lo que implica parentesco con otros miembros de la misma familia, y expresa públicamente afecto y hermandad. Es cierto que todo niño tiene un nombre, pero cuando hablamos de nombres, nos estamos refiriendo al apellido. En nuestro país, el primer nombre corresponde al padre y el segundo corresponde a la

tres subprincipios que sirven para analizar si es viable que el operador jurídico imponga un orden transgrediendo el derecho a la igualdad y no discriminación de la mujer, como derecho constitucionalmente reconocido. Por tal motivo, a través del empleo de los tres subprincipios comprobamos que resulta innecesario regular el orden de apellidos cuando la elección de estos resulta de una mera manifestación de voluntad de ambos padres, que sin ningún tipo de coacción deciden en común acuerdo que el hijo llevará como primer apellido, el materno. Este principio de ponderación ha de emplearse a través de sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Conforme a esto, los pasos que se han de efectuar para explicar que hay un tratamiento desigual por la ley son los siguientes 2.1.1. Principio de idoneidad Para determinar que el artículo 20° constituye una restricción ilegítima del derecho de elección del orden de los apellidos de los hijos, es necesario precisar qué es el principio de idoneidad. Según el Tribunal Constitucional en la STC N°0045-2004- AI la idoneidad consiste: “en la relación de causalidad, de medio a fin, es decir, la conexión existente entre el medio adoptado y el fin propuesto De la misma manera, vemos, por ejemplo, que “El artículo 20 del Código Civil Peruano, no colma el requisito de idoneidad, pues la medida legislativa no guarda relación alguna para garantizar el derecho al nombre de los hijos; y, por ende, el principio del Interés Superior del Menor se ve afectado, ya que, por el contrario, sólo sirve para reforzar el estereotipo y costumbres patriarcales con la que se originó el orden de los apellidos 2.1.2. Principio de necesidad Para empezar este primer párrafo, la necesidad de la regulación del orden de los apellidos de los hijos establecida en el artículo 20° del Código del Perú “resulta no ser la única forma de proteger la seguridad jurídica; sino, más bien, dicha medida restrictiva de derecho de la elección del orden de los apellidos de los hijos es la más lesiva o dañosa porque transgrede el derecho de la igualdad y no discriminación, la libre elección del orden de los apellidos que tienen los padres,

y el principio del Interés Superior del Menor. Así, en derecho comparado se pudo observar, cómo existen otros sistemas para determinar el nombre, como, por ejemplo, por común acuerdo de los padres. La posibilidad de que los padres elijan el orden de los apellidos demuestra como la predominancia del apellido no es la única opción para el registro del nombre” Por otro lado, existen casos, que, por la falta de conocimiento de la identidad paterna, los niños han sido inscritos únicamente con los apellidos de la madre; y, con ello comprobamos que el rol de identificación del menor puede ser perfectamente cumplidos llevando el primer apellido materno. La Ley Nº 28720 “Ley que Modifica los Artículos 20 y 21 del Código Civil”, dispone la inscripción de los niños y niñas nacidos de una relación sin vínculo matrimonial, con el apellido del padre aún cuando se encuentre ausente, sin que esto genere filiación. Esta Ley es el resultado del trabajo coordinado con la Alianza por el Derecho Ciudadano – ADC. Fue posible gracias a que se propuso la presentación de una iniciativa legislativa elaborada con participación de los integrantes de la ADC, a partir de una primera propuesta que el MIMDES puso a disposición de la Alianza; dicha propuesta fue presentada como texto sustitutorio al dictamen de la comisión de la Mujer y Desarrollo Social del Congreso, respecto a los proyectos de ley núms. 2412/2001-CR, 3471/2002-CR, lo cual permitió que el 30 de marzo del 2006 el Congreso de la República apruebe la Ley Nº 28720, la misma que fue promulgada el 24 de abril del mismo año. La vulneración de los derechos del niño en la inmutabilidad del orden de los apellidos 2.1. El Interés Superior del Niño Entiéndase como Interés Superior del Niño, al derecho que tiene este a desarrollarse en un ambiente dentro del seno de una familia, en un ambiente de felicidad, comprensión, y de amor; asimismo, al desarrollo dentro de un Estado justo de paz y sin discriminación; correspondiéndole al Estado darle la protección debida cuando ellos se encuentren en situaciones especiales. En términos generales es darle bienestar, entendido como un conjunto de cosas necesarias para vivir.

sus hijos con su testamento en su testamento (Resolución del Registro General de 31 de diciembre de 1914).. Por tanto, el derecho del apellido es irrenunciable, no sujeto a prescripción y no pertenece a la industria humana. Para la biología, el parentesco es el vínculo que conecta generación y generación; para la ley, la relación entre padres e hijos es el vínculo que combina padre e hijo según la ley, por lo que puede haber personas que no tengan una relación entre padres e hijos según la ley. CAPÍTULO III LEGISLACIÓN COMPARADA: PAÍSES QUE PERMITEN LA ELECCIÓN Y CAMBIO EN EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LOS HIJOS 1.1 El derecho Al ser dinámico permite la realización de diferentes cambios, un claro ejemplo es lo que ocurre con las diversas legislaciones, en donde, si bien en algún momento existía la misma fórmula legislativa que en nuestro país, en cuanto el orden de apellidos, a lo largo del tiempo esta percepción ha sufrido distintos cambios. Por ello, en el presente acápite hemos creído conveniente presentar aquellos cambios producidos por las legislaturas de diversos países, ya sean latinoamericanos, como no latinoamericanos; lo que nos permitirá demostrar que dichos cambios pueden ser tomados en cuenta para ser aplicados a la legislación actual de nuestro país. Se admitieron cambios en el nombre también podrían admitirse cambios en el orden de los apellidos de los hijos, mientras no se produzca consecuencias jurídicas sino refuerza la efectividad del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer; y no sólo ser un mero reconocimiento formal contenido en normas. Libro I: Derecho de las personas. Título III: El nombre Artículo 19.- Toda persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Éste incluye los apellidos esAPro-2650436%20(17).pdf. 63

Artículo 20°. - Apellidos del hijo Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

  1. Proceso de Formulación de la iniciativa legislativa 2.1. Identificación e investigación de la temática El derecho es dinámico, no estático; por ello, que diversos países latinoamericanos y europeos han realizado modificaciones en sus legislaturas para que bajo ninguna razón se justifique una discriminación por diferenciación entre el hombre y la mujer cuando decidan libremente, en común acuerdo, la elección del apellido como signo individualizador de los hijos recién nacidos. Este hecho jurídico no es una realidad alejada del Perú; por ello, “no existe un pretexto válido para no realizar esfuerzos necesarios para transformar la igualdad formal, que existe en teoría, en igualdad real”110. Entiéndase por igualdad formal como la materialización o positivización de los derechos fundamentales de la persona en el contenido de las Constituciones, Códigos, Jurisprudencia, Doctrina. El nombre es el signo que distinguirá de por vida a cada una de las personas, permitiendo su identificación e individualización. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a tener un nombre, lo cual se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Oficina de Registro de Estado Civil, este hecho es un requisito indispensable para que el Estado reconozca a la persona como ciudadano peruano; a partir de la inscripción de nacimiento la persona adquiere existencia y legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos. Capítulo V Es importante tener en cuenta que existe diferencias entre el derecho al nombre, la identidad y la filiación... revisemos éstos conceptos: 1.1 Identidad: Es la imagen de la persona que se proyecta a través de rasgos y signos característicos que son inherentes a ella y que la diferencian de las demás; estos

estos últimos del derecho a alimentos y de los derechos sucesorios (herencia); sin embargo, moralmente existe una obligación que este ligado con el hecho de asumir las responsabilidades de sus actos y que el hijo requiere de protección y afecto. 1.2.1 Qué significa la aprobación de la Ley del derecho al nombre Se contribuye, para que todos los niños y niñas sean inscritos oportunamente, con el apellido del padre y de la madre Se atiende una necesidad sentida y real de la población tal como lo han expresado las mujeres líderes integrantes de las Organizaciones Sociales de Base, las Defensoría del Niño y del Adolescente y diversas instituciones vinculadas a la temática de infancia que día a día comprueban la vulneración del derecho al nombre de niñas, niños y adolescentes. Se contribuye a superar barreras normativas que influyen en la indocumentación de peruanas y peruanos Se aporta al cumplimiento del Plan Nacional de Restitución de la Identidad 2005-2009, al Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002- 2010 y al Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Varones 2006-2010. Por tanto, es una expresión de políticas de Estado con equidad de género en concordancia con el principio del Interés superior del niño, dada en el marco de los principios constitucionales que dispone la no discriminación y la igualdad de condiciones para todos los ciudadanos por igual. 1.2.2 La ley Ello no quiere decir que la Ley edifique caprichosamente la paternidad jurídica haciendo caso omiso de la Naturaleza. Sino que quiere decir sólo que aun intentando, en principio, que el vínculo jurídico de filiación se dé entre generantes y generados, sin embargo, a veces, aunque sea dudoso si se consiguió, o incluso pudiendo haber pruebas de que no se consiguió {par ejemplo, si libremente los interesados pudieran haberse dejado practicar la prueba de grupos sanguíneos y ésta hubiera demostrado que el ser que dio a

luz la mujer no es hijo del marido), la Ley, a pesar de todo, prefiere ante las dudas e inseguridades de que la generación es susceptible o ante los perjuicios que (al menos según su criterio) acarrearía el dejar libertad para la investigación de la misma hacer y mantener (en beneficio -a veces en perjuicio- de La Paz familiar y de la seguridad y estabilidad del estado de las personas) como padres e hijos jurídicamente hablando a aquellos entre los que concurren ciertas circunstancias fijadas por ella. Creemos que Ia adopción es Ia figura que mejor resuelve el problema de los hijos sin padre jurídicamente, toda vez que permite Ilevar unos apellidos que se corresponden con los del padre y de Ia madre, y dar el nombre de padre e hijo con toda propiedad, evitando así los problemas de tipo psíquico y humano que siempre se presentan en aquellos seres que carecen de ello. EI hijo adoptivo tiene derecho a apellidos y, por tanto, no va a diferenciarse en sus relaciones con los demás (véanse artículos 172 a 180 del C. C. Ley 7/1970, de 4 de julio, de modificación del capítulo V del título VII del libro I, del C. C. sobre adopción), y se le permite que pueda decir esas dos palabras: padre, madre; aunque biológicamente no lo sean, porque también estimamos que la paternidad no viene solamente dada por haber sido parte en Ia concepción, sino por cumplir las obligaciones que la misma lleva aparejadas, y ^en la mayor parte de los casos de adopción se cumple esta premisa. AI tema de la adopción han concedido una gran importancia las Naciones Unidas, patrocinando desde 1950 una serie de estudios seguidos de reuniones internacionales, como:

  • 1957: Grupo de expertos sobre la adopción. Génova. Oficina de las Naciones Unidas. '
    • 1960: Seminario europeo sobre la adopción. Leysin. Oficina de las Naciones Unidas para Europa.
    • 1965: Convención de La Haya sobre Ia jurisdicción, Ley aplicable y reconocimiento de Decretos relativos a la adopción. Si damos un breve y somero repaso a nuestro Código Civil, podremos ver cómo el artículo 119 establece que son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio de

sí más que a sus antecesores y a todos aquellos que no forman parte de una familia legalmente constituida, "debe admitírseles como seres iguales a los demás sin ningún tipo de discriminación". https://redined.educacion.gob.es/xmlui/bitstream/handle/ 11162/78556/00820083009350.pdf?sequence=1&isAllowed=y