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Recursos al Tribunal Constitucional y su resolución: principios de la Administración. - Pr, Apuntes de Derecho Administrativo

Tres recursos presentados ante el tribunal constitucional de españa: recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo y recurso de conflictos de competencia. Se detalla el principio de unidad de la administración central, características de las entes institucionales, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, prestaciones obligatorias y expropiación forzosa. Se incluyen conceptos clave como el principio de derecho a la autonomía, el principio de solidaridad, el procedimiento administrativo y la responsabilidad disciplinaria.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 01/10/2013

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO II
PROFESORA: ESTHER GÓMEZ
I. INTRODUCCIÓN
TEMA 1: ESTADO Y ADMINISTRACIÓN
I. Principios informadores del Estado de Dcho.
II. La Administración Pública: Concepto Y Pluralidad.
III. Gobierno y administración.
IV. Dcho Administrativo: Concepto y presupuestos.
I. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ESTADO DE DERECHO
El Estado de derecho y los Estados informadores.
El Estado es una estructura organizativa para resolver conflictos sociales. Este término fue utilizado por
primera vez en el siglo XV por Maquiavello en su obra “El Príncipe”.
Los elementos del Estado son la población, el territorio y el poder.
Este último, el poder, es el elemento básico. No habría orden social sin él. El poder implica sumisión, es
decir, que los demás están subordinados a ese poder, y obediencia.
Si el Estado está sometido a un sistema normativo jurídico (los que controlan y limitan el poder) se habla
de Estado de derecho. El Estado de Derecho surge tras la Revolución Francesa. Se basa en los principios
informadores:
a) La Soberanía Popular implica que el poder se atribuye al pueblo (Artículo 1 de la CE apart2: “La
soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”). Por ello
distinguimos Poder CONSTITUYENTE (constituye los poderes) y Poder CONSTITUIDO (órganos a
los que se les atribuye poderes).
b) La Separación de poderes: Esta teoría surge en el siglo XVIII con Montesquieu en su obra “El
espíritu de las leyes”. El órgano del poder legislativo son las Cortes Generales que están para aprobar
las leyes. El órgano del poder ejecutivo es el Gobierno que gobierna y aplica la ley. Y el órgano del
poder judicial es el Tribunal de justicia que se encarga de resolver conflictos.
La separación de poderes no es una separación total y absoluta sino que se producen relaciones entre
los poderes. El derecho concede al gobierno la potestad para dictar reglamentos.
El gobierno dicta leyes con rango de ley que son el decreto ley y el decreto legislativo, y dicta
Reglamentos, que son normas, no leyes.
Las Cortes Generales aprueban las leyes en base a un proyecto de ley que ha realizado el Gob.
El poder legislativo ejerce un control sobre el poder ejecutivo mediante interpelaciones, preguntas,
votos de confianza, mociones de censura y creaciones de comisiones de investigación.
Los Tribunales de Justicia a través de la Jurisprudencia ayudan a crear las leyes.
c) Sometimiento a la Ley: Mediante el Principio de Legalidad.
Artículo 9 de la CE apart 1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico”. Es decir, todos estamos sometidos a la ley.
d) Reconocimiento de unos Derechos Fundamentales. El Dcho garantiza unos Dchos Fundamentales; si
ocurre una violación de estos se puede ocurrir a los Tribunales.
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¡Descarga Recursos al Tribunal Constitucional y su resolución: principios de la Administración. - Pr y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

INTRODUCCIÓN AL DERECHO II

PROFESORA: ESTHER GÓMEZ

I. INTRODUCCIÓN

TEMA 1: ESTADO Y ADMINISTRACIÓN

I. Principios informadores del Estado de Dcho.

II. La Administración Pública: Concepto Y Pluralidad.

III. Gobierno y administración.

IV. Dcho Administrativo: Concepto y presupuestos.

I. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ESTADO DE DERECHO

El Estado de derecho y los Estados informadores.

El Estado es una estructura organizativa para resolver conflictos sociales. Este término fue utilizado por primera vez en el siglo XV por Maquiavello en su obra “El Príncipe”.

Los elementos del Estado son la población, el territorio y el poder. Este último, el poder, es el elemento básico. No habría orden social sin él. El poder implica sumisión, es decir, que los demás están subordinados a ese poder, y obediencia.

Si el Estado está sometido a un sistema normativo jurídico (los que controlan y limitan el poder) se habla de Estado de derecho. El Estado de Derecho surge tras la Revolución Francesa. Se basa en los principios informadores:

a) La Soberanía Popular implica que el poder se atribuye al pueblo (Artículo 1 de la CE apart2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”). Por ello distinguimos Poder CONSTITUYENTE (constituye los poderes) y Poder CONSTITUIDO (órganos a los que se les atribuye poderes).

b) La Separación de poderes: Esta teoría surge en el siglo XVIII con Montesquieu en su obra “El espíritu de las leyes”. El órgano del poder legislativo son las Cortes Generales que están para aprobar las leyes. El órgano del poder ejecutivo es el Gobierno que gobierna y aplica la ley. Y el órgano del poder judicial es el Tribunal de justicia que se encarga de resolver conflictos.

La separación de poderes no es una separación total y absoluta sino que se producen relaciones entre los poderes. El derecho concede al gobierno la potestad para dictar reglamentos.

El gobierno dicta leyes con rango de ley que son el decreto ley y el decreto legislativo, y dicta Reglamentos, que son normas, no leyes. Las Cortes Generales aprueban las leyes en base a un proyecto de ley que ha realizado el Gob. El poder legislativo ejerce un control sobre el poder ejecutivo mediante interpelaciones, preguntas, votos de confianza, mociones de censura y creaciones de comisiones de investigación. Los Tribunales de Justicia a través de la Jurisprudencia ayudan a crear las leyes.

c) Sometimiento a la Ley: Mediante el Principio de Legalidad. Artículo 9 de la CE apart 1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Es decir, todos estamos sometidos a la ley.

d) Reconocimiento de unos Derechos Fundamentales. El Dcho garantiza unos Dchos Fundamentales; si ocurre una violación de estos se puede ocurrir a los Tribunales.

II. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO Y PLURALIDAD

La administración pública es un ente público del que se va a servir el gobierno y que tiene como finalidad la gestión de los intereses generales. Son varias las AAPP, y tienen personalidad jurídica, y están integradas por órganos administrativos que no son entes públicos ni tienen PJ. La administración tiene carácter servicial, ya que sirve nuestros intereses personales Art.103 CE (no los representa, los sirve), instrumental, ya que es el instrumento del Gob. Para llevar a cabo su fin, y objetiva y neutral, para que no dependa de los cambios políticos. El máximo órgano de la administración

es el gobierno, aunque tb debe gobernar. La administración tiene carácter de continuidad.

Definición:AP es una organización integrada por entidades de distinta naturaleza instituidas por el ordenamiento jurídico con la finalidad de gestionar los intereses generales y sometida al Derecho” Tipos: 1 Carácter Territorial -Admón. Estado -Admón. Autonómica Entes públicos -Admón. Local (Municipios y provincias) 2 Carácter NO Territorial -Admón. Institucional (tiene personalidad jurídica y es creada por los entes públicos territoriales y depende de quienes las han creado).

III. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN.

El Gobierno es 1) un órgano político que dicta actos políticos que están sometidos por el derecho político o constitucional. 2)es un órgano administrativo. Dicta actos administrativos y está regulado por el derecho administrativo.

IV. DERECHO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y PRESUPUESTOS

El derecho administrativo es el conjunto de normas de derecho público interno cuyo objetivo es regular a la administración pública siempre que esta actúe para el interés general. El derecho administrativo es común para todas las AAPP y regula las relaciones entre entes públicos (no particulares ->dcho privado).

Relación jurídico administrativa o pública: entre 2 entes públicos o entre un ente público y otro

particular. El ente público está en un plano de superioridad en el segundo caso. Actúa “cum imperium” con potestades, prerrogativas... si actúa en su propio interés actúa “sine imperium”, dándose la igualdad entre las dos partes y sería una RJ privada, por lo que no nos interesa.

El derecho admvo. regula las relaciones entre entes públicos de la AP de España, y entre AP y entes privados. Objeto del dcho admvo. : todo lo que tenga que ver con las AAPP encaminado al interés general.

El derecho administrativo surge a partir de la Revolución Francesa y se debe a unos elementos:

  1. Existencia de unos intereses generales comunes a todos.
  2. (^) Existencia de unas organizaciones para salvaguardar esos intereses y que los haga prevalecer sobre los individuos.
  3. Dotar a esas organizaciones de las suficientes armas como facultades y poderes para que pudieran hacer prevalecer los intereses comunes sobre los individuales.
  4. Dotar a los particulares de unas garantías para poder defenderse de esos poderes y privilegios de las organizaciones.

Leyes-normas con rango de ley opera así en cada Sist. Normativo (estatal, autonómico, local) Reglamentos

  • Fuentes del Derecho: 1)Directas: -Primarias ->ley -Subsidiarias ->costumbre ->principios generales del derecho 2)Indirectas ->Jurisprudencia ->Doctrina de Autores

II. LA CONSTITUCIÓN

La CE es la norma fundamental de todo el dcho, la ley de leyes. Establece unos ppios básicos en los que se basa el ordenamiento jurídico y fija los criterios esenciales de la organización de la sociedad. La estructura formal de la CE es:

  • Preámbulo
  • Título preliminar (1os^ 9 artículos)
  • 10 títulos que en total forman 169 artículos · 9 disposiciones transitorias · 4 disposiciones adicionales · 1 disposición derogatoria · 1 disposición final

Título preliminar: podemos ver el modelo de Estado que es social y democrático de derecho

Art.1 CE, la lengua oficial, soberanía nacional popular, los valores superiores del ordenamiento jurídico, modelo social del Estado, la forma política que es la monarquía parlamentaria, etc...

Los principios son: Principio de legalidad Principio de Jerarquía normativa Principio de seguridad jurídica

Principio de Irretroactividad

Parte dogmática Título I de los deberes y dchos fundamentales. Parte organizativa Título II – Título VIII Separación de poderes, Gob., org. Territorial. Parte técnica Título IX – X

El título IX habla del Tribunal Constitucional^ es el encargado de velar por la CE, es

el que mejor la conoce, el que mejor la va a interpretar. No forma parte de la organización judicial.

El Tribunal Constitucional conoce 3 recursos y los resuelve:

  • Recurso de inconstitucionalidad cuando alguna norma se presupone en contra de la CE, se acude al TC
  • Recurso de amparo por violación de algún derecho fundamental del Título I, capítulo II, Sección 1ª. Art.14-30 CE
  • Recurso de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Pueden ser positivas o negativas. El TC ve quien tiene competencia en una materia cuando hay conflicto Estos recursos se van a plantear al Tribunal Constitucional, todos relacionados con la CE.

El art. 165 CE dice que una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

El Título X habla de la Reforma Constitucional , que puede ser flexible cuando se

puede reformar con cierta facilidad, o rígida, cuando es compleja reformarla. Esto es lo ideal, ya que es la mayor norma que tenemos. Se establecen dos procedimientos de reforma y se exige referéndum.

III. LA LEY: CONCEPTOS Y CLASES

LEY : Hablamos de ley material (en sentido amplio, norma escrita) y ley formal (en sentido

estricto)->Norma emanada por el órgano competente que es el poder legislativo, Cortes Generales-> Estado. Tb. Pueden hacer leyes las CCAA, pero no los entes locales. Sólo PL estatal y autonómico. Los demás entes no tienen PL. En nuestro dcho, reciben el nombre de leyes los actos jurídicos elaborados de acuerdo con los procedimientos y por los órganos siguientes: 1º Elaborados y aprobados por las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado) en Pleno y sancionados por el Rey. 2º Aprobación de proyectos o proposiciones de ley por las Comisiones Legislativas Permanentes en las que hayan delegado las Cámaras.

Potestad Estado -> PL ->org. Cortes Generales ->leyes estatales legislativa CCAA ->PL -> org. Asambleas legislativas -> leyes autonómicas

potestad Estado normativa CCAA Entes locales

Los Tratados Internacionales, desde la perspectiva del Dcho público interno, tb son leyes, pues como dice el art. 96,1 de la CE “una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno”.

ESTADO Poder Legislativo P. Ejecutivo P. Judicial Cortes Gobierno Tribunales

Asamblea Legislativa

La CA puede dictar leyes

  • El municipio y la provincia no pueden dictar leyes, pero pueden dictar normas y reglamentos.
  • Leyes sólo pueden dictar por el Estado la Comunidad Autónoma. La ley dictada por el Estado es la Ley Estatal y el órgano competente es el Gobierno La ley dictada por la Comunidad Autónoma es la Ley Autonómica y el órgano competente son las Asambleas Legislativas

Las leyes son sancionadas y promulgadas. La Ley Estatal quien sanciona y promulga es el Rey La Ley Autonómica es sancionada y promulgada por el Presidente del Gobierno.

La publicación de la Ley Estatal en el BOE La publicación de la Ley Autonómica en el BOCA (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma).

• Tipos de leyes

LEY ORGÁNICA. Art. 81 CE “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los dchos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  • Textos articulados : la delegación parlamentaria en el Gobierno se realiza mediante una ley de bases. Después el PL aprueba los textos. La delegación es expresa, tácita y por un tiempo determinado.

V. EL REGLAMENTO (importante para el examen)

Son normas jurídicas (sin rango de ley) q son dictadas por el Gobierno Art.97CE y la Administración Pública. Art. 97 CE nos dice las funciones que tiene el Gobierno. El Gobierno dirige la:

  • Política interior y exterior
  • Administración civil y militar
  • Defensa del Estado.
  • Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Gobierno puede dictar Reglamentos y luego las Cortes aprueban o no. En la Ley del Gobierno (LG) en el Art. 5 “Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno le corresponde": a) Aprobar los proyectos de ley b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos d) Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales e) Aprobar los reglamentos f) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales ”. Nos dice lo que le corresponde al Gobierno

Tb en el art. 23 LG “El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

En el art. 24 LG “Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mdt la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe y una memoria b) Además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, estudios y consultas c) Elaborado el texto de una disposición se le dará audiencia. Los proyectos de los reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por le Gobierno requiere su íntegra publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>”. Nos dice como se aprueba un reglamento.

La finalidad del reglamento es desarrollar una ley o suplirla cuando falte.

La potestad reglamentaria corresponde a la administración(a parte del gobierno, otros órganos). Los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria, y la fuente del derecho administrativo.

Clasificación de Reglamentos: (según 4 criterios)

  • Teniendo en cuenta quien dicta el reglamento: Estado. Reglamento estatal Administración Pública Comunidad Autónoma. Reglamento autonómico Ente local. Reglamento local La potestad reglamentaria la tienen todas las CC.AA
  • (^) Teniendo en cuenta el contenido de los reglamentos
    • Reglamento de Organización o Administrativo: regula la organización interna de la administración
    • Reglamento de Relación o Jurídico: regula las relaciones entre administraciones o entre administraciones y particulares. Regulan relaciones hasta el exterior
  • Teniendo en cuenta su relación con la ley
    • Reglamento ejecutivo: desarrolla una materia ya regulada por ley. Sólo desarrolla, no amplía ni deroga.
    • Reglamento independiente: Regula una materia no regulada por ley. Hay materias que sólo puede desarrollar una ley. Son materias de reserva legal. (También existen materias de reserva legal orgánica). Normalmente los reglamentos son ejecutivos.
  • Teniendo en cuenta los destinatarios de esos reglamentos
  • (^) Reglamentos Generales: los destinatarios son administrados simples, somos todos.
  • Reglamentos Especiales: son administrados cualificados, es decir, personas de relación específica con la administración. Hay sectores de administrados cualificados que se encuentran en un estado de inferior especial con respecto a la administración, ejemplo los funcionarios públicos. Tienen doble sometimiento, como administrado simple y por acatar el reglamento especial.

Dentro de los reglamentos hay jerarquía: Principio de Jerarquía Reglamentaria: un reglamento superior no puede ir en contra de un reglamento inferior. Los órganos de la AP tienen jerarquía, y según el que los dicte así será el reglamento.

Los reglamentos adoptan distintas formas dependiendo del órgano que la dicte. · Reglamento estatal ->AE ->1) Gobierno -> Real Decreto 2)Comisiones delegadas del Gobierno -> Acuerdo de las Comisiones delegadas del Gobierno. 3)Ministerio-> aprueba el ministro -> Orden ministerial

. Reglamento autonómico ->AA -> 1) Gobierno de las CCAA -> Decreto 2) Consejerías -> Orden de la Consejería . Reglamento local ->entes locales -> Ordenanzas

El ejercicio de la potestad reglamentaria es más una función que un derecho para la administración, por lo que tiene unos límites que vienen dados por unos principios

Límites de la potestad reglamentaria : la CE sanciona de forma expresa los siguientes

ppios jurídicos grales:

  • Ppio de reserva legal: Implica que no puede dictar un reglamento sobre materia legal

es decir, reservada a la ley. Art. 9.1 CE “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico”.

  • Ppio de legalidad: art. 9.3 CE. Conforme a lo que dice el ordenamiento jurídico.
  • Ppio de jerarquía normativa y Ppio de publicidad de las normas: art. 9. CE. Un reglamento no puede ir en contra de una ley.
  • Ppio de jerarquía reglamentaria: un reglamento dictado por un órgano inferior no puede ir en contra por otro dictado de órgano superior.

Procedimiento de elaboración de un reglamento: La ley 30/92 no regula

como elaborar un reglamento. Cada administración va a tener un procedimiento distinto de elaboración de reglamento. La LG establece el procedimiento de elaboración del reglamento estatal art. 24 LG “Del

VI. OTRAS FUENTES DEL DCHO ADMINISTRATIVO

Fuentes subsidiarias: La costumbre : No tiene mucha cabida en dcho admvo. Ej.: ayuntamiento y vecinos que constituyen una asamblea, se guían por su costumbre, (LBRL). Los ppios grales del Dcho : Valores básicos en los que se basa el ordenamiento jurídico, en algunos casos pasan a ser dcho positivo (dcho escrito). Son ppios informadores y por otra parte se van aplicar en defecto de norma escrita. Fuentes indirectas Jurisprudencia sentencias que de modo reiterado aplican los Tribunales y contribuyen a complementar el ordenamiento jurídico. La doctrina: interpretaciones de juristas y científicos con intereses científicos.

II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

TEMA 3: TEORÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

I. Principios rectores de la organización administrativa

II. Los órganos administrativos.

III. La competencia administrativa.

IV. Formas de transferencia del ejercicio de la competencia administrativa.

I. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Una organización es una ordenación de medios para cumplir unos fines, una organización administrativa es lo mismo. Nuestra admón. debe actuar conforme a unos ppios. Los principios rectores de la actuación administrativa vienen recogidos en el Art. 103 CE, Título IV “Del gobierno y la Administración”, y en la ley 30/92 en su punto 3, Art. 103,1 CE “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses grales y actúa de acuerdo con los ppios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Dcho”. Finalidad de la administración, enumera los ppios y hace referencia al ppio de legalidad: sometimiento de la AP al derecho y a la ley. Habla de la AP en singular.

Ley 30/92 Art. 3,1 “ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses grales y actúa de acuerdo con los ppios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Dcho”. Nos dice lo mismo que el 103,1 CE.

LOFAGE art. 3. Ppios de organización y funcionamiento. “La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al ppio de legalidad y de acuerdo con los otros ppios: organización, jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, simplicidad, claridad, proximidad a los ciudadanos y coordinación”

Todas las administraciones tienen la misma finalidad servir a los....... La actuación de los órganos y de la administración es objetiva y neutral.

  • Principios rectores conforme que tiene que actuar la administración:
    • Eficacia íntimamente
    • Jerarquía unidos
    • Descentralización
    • Desconcentración
    • Coordinación

Eficacia : característica esencial que implica buena organización.

Jerarquía : que se refiere a la jerarquía administrativa que implica la organización jerárquica de los órganos administrativos (lo de dentro del ente público, no tiene PJ) superiores e inferiores.

Descentralización: consiste en la transferencia de competencias entre entes públicos (son

las administraciones públicas, tienen personalidad jurídica). Varios tipos: A 1) Descentralización territorial: la transferencia se hace por intereses territoriales. El ente descentralizado ->el que recibe competencias, es un ente público territorial.

  1. Descentralización funcional: la transferencia es para librarse del trabajo. El ente descentralizado es un ente institucional no territorial. Ej.: RENFE, INEM. B 1) Descentralización originaria: cuando el ente descentralizado depende directamente del ente que ha transferido las competencias.
  2. Descentralización derivada: el ente descentralizado transfiere a su vez competencias a otro ente público. Hay 2 descentralizaciones. El ente público puede ser institucional o público.

Ente público = Administración Pública tiene personalidad jurídica.

Desconcentración: es la transferencia de competencias entre órganos administrativos de un mismo ente público. El término inverso es la concentración. 2 tipos de desconcentración:

  • Horizontal: el órgano que asume las competencias es un órgano central.
  • Vertical: el órgano que asume la competencia es periférico.

Coordinación: es la actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe a la Entidad en la que todos ellos están integrados. Hay concentración entre las distintas administraciones para lograr una administración eficaz.

Organización administrativa: son unidades administrativas integradas en la

administración a las que se les atribuye unas competencias y cuya titularidad la ostentan personas. 2 elementos diferentes:

  • Elemento subjetivo: el titular del órgano, el sujeto.

• Elemento objetivo: el conjunto de funciones, competencias que se le adjudica a ese

órgano.

CREACIÓN DE ORGANOS

Art. 103,2 CE “Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”.

Nos vamos a la Ley 30/92 art. 11. Cada admón. se va a organizar como ella quiera. Establece unos requisitos comunes a todos: a) Determinación d su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes”.

LOFAGE art. 5 Órganos administrativos. “Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”.

CLASES DE ORGANOS

Tiene sus excepciones que son las formas de transferencias del ejercicio de la competencia administrativa (éstas son el último punto del tema).

IV. FORMAS DE TRANSFERENCIA DEL EJERCICIO DE LA

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Son:

  • Delegación de competencia
  • Avocación
  • Encomienda de gestión
  • Delegación de firma
  • (^) Suplencia
  • Delegación de competencia : Ley 30/92 art. 13 “Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de dcho público vinculadas o dependientes de aquéllas. Se establece las competencias que no pueden delegarse como los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CC.AA. La delegación como la renovación se tienen que publicar en el BOE, en el de la CC.AA o en el de la provincia. No cabe la subdelegación salvo que una ley expresamente lo permita, es decir, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum”. El responsable es el titular.
  • Avocación : es lo contrario a la delegación. El órgano superior atrae hacia sí el ejercicio de las competencias cuya titularidad la tiene el inferior art. 14 Ley 30/92. El acuerdo de avocación tiene que ser motivado, cuando el avocante decide avocar tiene que decir pq avoca. Si hay interesados ellos tienen que saber que ha habido un acuerdo. El acuerdo de avocación es irrecurrible. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso. El responsable es el superior. En la avocación y delegación es donde realmente se produce la alteración de las competencias.
  • Encomienda de gestión : Tradicionalmente se ha venido llamando auxilio. Art. 15 Ley 30/92. No se altera ninguna de ellas. Solo afecta a la realización de tareas técnicas. Se ha de publicar en los boletines y se ha de establecer a las que afecta y el plazo de vigencia.
  • Delegación de firmas : art. 16 Ley 30/92. La mínima expresión de la delegación de competencias. No se altera la competencia lo que delega es que el órgano superior firme sobre algo que he decidido yo pq sino no haría otra cosa nada más que firmar. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. Es revocable en cualquier momento.
  • Suplencia : art. 17 Ley 30/92 “Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia. La suplencia no implicará alteración de la competencia”.

TEMA 4: LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. JERARQUÍA ADMINISTRATIVA.

II. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA.

III. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA: EL CONSEJO DE ESTADO.

Administraciones públicas son varias. Las Administraciones Públicas todas son entes públicos,

tienen personalidad jurídica. La Administración del Estado tiene atribuida personalidad jurídica e independiente dela de cualquier otra Entidad. Finalidad servir a los intereses generales. Las leyes aplicables a la Administración del Estado:

  • CE : norma fundamental. Art. 103 CE
  • (^) Ley 30/
  • LOFAGE establece unos ppcios: · Art. 1º Señala el ámbito de aplicación de la ley. · Art. 2º Ppcio de legalidad. La Administración Pública al igual que la Administración del Estado tienen intereses generales. Personalidad jurídica de la Administración del Estado que actúa con personalidad jurídica propia. · Art. 3º Ppcios rectores de la organización administrativa, art. 103 y la Ley 30/92. Desarrolla esos ppcios: *Ppcios de organización (jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, economía, simplicidad y

· Composición del Gobierno: art. 98,1 CE “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes”. Art. 1,2 LG “ EL Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros”.

Presidencia del Gobierno: art. 99 CE. Es el candidato propuesto por el Rey. · Funciones del Gobierno: art. 98,2 CE “El presidente dirige la ación del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin prejuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”. La LG art. 2 nos dice lo mismo y el punto 2 especifica más funciones: a) Representar al Gobierno b) Establecer el programa político del Gobierno c) Proponer al Rey d) (^) Plantear ante el Congreso de los Diputados e) Dirigir la política de defensa f) Interponer el recurso de inconstitucionalidad g) Crear, modificar y suprimir por Real Decreto h) Resolver los conflictos de atribuciones”

Vicepresidente: art. 3 LG órgano facultativo. Es el hombre de confianza del presidente. · Funciones del Vicepresidente: además de sustituir al Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad son las que especialmente le delegue el Presidente. Entre éstas destacan especialmente la delegación de la presidencia de las Comisiones Delegadas del Gobierno. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará además la condición de Ministro.

Ministros: órganos administrativos además son los Jefes de los distintos Departamentos en los que se estructura la Administración Pública. · Funciones del Ministro: art. 4 LG: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento c) Ejercer otras competencias que les atribuyan las leyes d) Refrendar los actos del Rey.

Comisiones Delegadas del Gobierno: fueron creadas por la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Se crearon con la finalidad de agilizar aquellos asuntos que afectasen a varios ministerios. · Las funciones art. 5 LG: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos d) Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales e) Aprobar los reglamentos f) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales

· Se van a crear, modificar y supresión por Real Decreto (es un Reglamento) a propuesta del Presidente del Gobierno Art. 6 LG “La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno”.

Ministerios : doble dimensión Órgano administrativo

Órgano administrativo por dcho propio como jefe de los departamentos. Los ministerios son órganos centrales, unipersonales, especial, superior. Los antecedentes de los ministerios son los Secretarios de Despacho por eso los Secretarios de Estado y los Secretarios Generales no son facultativos, es decir, puede no existir, mientras que los ministerios son facultativos, es decir son obligatorios. · Funciones art. 4 LG a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento c) Ejercer otras competencias que les atribuyan las leyes d) Refrendar los actos del Rey. LOFAGE art. 12 y 13.

Los Ministros son nombrados por el Rey a propuesta del Presidente de Gobierno mediante Real Decreto del Presidente de Gobierno.

Secretarías de Estado : órgano superior, central, unipersonal, especial y facultativo. Se crearon en la etapa de la transición política en 1977 como órganos intermedios entre el Ministro y el Subsecretario, son como viceministros. · Funciones de los Secretarios de Estado son: art. 14 LOFAGE dirigir y coordinar, bajo la superior dirección del Ministro, las Direcciones Generales del Departamento que se la adscriban; ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministro y las que en su caso, le atribuya directamente la legislación sectorial. Art. 7 LG “Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsable de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno”. Art. 15 LG Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.

Subsecretarías : órgano unipersonal, central, directivo, obligatorio, necesario. Los subsecretarios son órganos de existencia necesaria en todos los Ministerios y siguen conservando las pples competencias que tenían clásicamente atribuidas. Las más importantes de las cuales son: a) desempeñar la jefatura superior del personal del Departamento b) dirigir el régimen interno de los servicios grales del Departamento y su inspección c) actuar como órgano de comunicación externa del Departamento con los demás Ministerios y Entidades públicas. Junto a estas atribuciones el Subsecretario ostenta la representación del Departamento por delegación del Ministro; dirige y coordina, bajo la superior dirección del Ministro, las Direcciones Generales y servicios no adscritos a Secretarios de Estado o Secretarios Generales, caso de que los hubiere en el Ministerio; y ejerce las atribuciones que expresamente le delegue el Ministro, o le atribuyan directamente las leyes. Art. 15 LOFAGE “Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes”. Real Decreto a propuesta del Ministro correspondiente.

Secretarías Generales : órgano directivo, unipersonal, central y facultativo (no-existencia obligatoria). Son como los secretarios de Estado pero en rango inferior. Dependen del Ministro o del secretario superior. Art. 16 LOFAGE “Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio”.

Secretarías Generales Técnicas : órgano unipersonal, especial, central, órgano consultivo (que se le llama órganos staff). La finalidad es la de realizar estudios y reunir documentación sobre las materias propias del Departamento. Art. 17 LOFAGE mismo nivel que los Directores Generales.

Se crea un órgano de apoyo al Delegado para desempeñar sus funciones, que es según el Art. 28 LOFAGE Comisión territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno. Esta se crea en cada CA pluriprovincial. Está presidida por el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma y los subdelegados de cada provincia de la CA. En las CA uniprovinciales sólo está el Delegado del Gobierno coordinando y dirigiendo. Ésta tb asesora y apoya al Delegado del Gobierno Art. 28 LOFAGE Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno. “Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora. Esta Comisión desarrollará las siguientes funciones: a) Coordinar las actuaciones de las CCAA b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la CCAA”

Subdelegado del Gobierno en la Provincia: Regulados en la sección 2ª del capítulo II del Título II. Art.29 LOFAGE órgano del Estado con competencia en la provincia. El

subdelegado del Gobierno de Provincia ostenta la representación permanente del Gobierno en la provincia, y dirigen y coordinan todos los servicios de la Administración Civil del Estado en la misma, tienen competencias sancionadoras y se encargan de la seguridad ciudadana. Antes se denominaba Gobernador Civil. Es nombrado por el Delegado del Gobierno y depende de él. En las CA uniprovinciales el Delegado del Gobierno asume las competencias del Subdelegado en la CA.

Directores Insulares : son órganos directivos. Art. 30 LOFAGE “Los Directores Insulares de la Admón. General del Estado serán nombrados por el Delegado del Gobierno. Dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la CC.AA o del Subdelegado del Gobierno en la provincia (si existe) ”. Ejercen en las islas las competencias que tendría el subdelegado del gobierno en las provincias. Es un órgano de la AE que ejerce sus funciones en la isla. Es nombrado por el Delegado de la CA a propuesta del Subdelegado de provincia si lo hay. Sección 3ª Arts. 31-35 LOFAGE -> sólo mirar.

III. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA: ÓRGANOS CONSUTIVOS.

Constituido por órganos de consulta cuya función es asesorar. Suelen ser órganos colegiados cuya titularidad la tienen varias personas. Obedecen a un ppio napoleónico: para consulta mejor muchos porque hay mayor garantía de objetividad. Así no se puede influir en todas las personas. Algunos son exclusivamente consultivos – sólo asesorar 0 0 Algunos son parcialmente consultivos (^) 1 F– asesorar mas otras funciones como puede ser asesorar órganos superiores, elaborar estadísticas... Estos órganos son:

  • Consejo de Estado
  • Órganos consultivos de composición representativa

Consejo de Estado : es el máximo órgano de consulta. Art. 107 CE Título IV. Gobierno y Administración “ El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia ”. Son solo órganos de consulta. No depende de nadie; su función es la de asesorar una ley orgánica, que puede ser de forma verbal o escrita. Su composición y competencia la regula una ley orgánica y es aprobada por mayoría absoluta del Congreso. LOCE Abril

Puede actuar en dos formas:

  • Pleno : lo constituyen todos los miembros del Consejo de Estado que son: · Presidente del Consejo · Secretarios del Consejo Permanentes

· Consejeros, 3 clases Electivos Natos (por ostentar determina cargos)

o en: Presidente del Consejo

  • Comisión Permanente del Consejo de Estado , constituida Secretarios Consejeros Permanentes Su única función es la de asesorar por escrito a través de informes y dictámenes sobre temas que el Gobierno de Estado, las CCAA o los entes locales le sometan a consulta. La Ley Orgánica va a establecer las competencias del Pleno y las Comisiones. El Consejo de Estado lo integran:
  • (^) Presidente
  • Consejeros
  • Secretario General

Para la preparación de los dictámenes, el Consejo cuenta con un Cuerpo de Letrados. Su función emitir informes y dictámenes:

  • Informe preceptivo: es obligatorio -> sólo cuando lo dice la ley
  • Informe facultativo: no obligatorio -> si la ley no dice nada La Ley dice cuando los informes van a ser preceptivos y quien los tiene que emitir. La legislación establece el valor vinculante o no de los dictámenes preceptivos emitidos por el Consejo de Estado. Preceptivos: 1Carácter vinculante: cuando el contenido del informe vincula, obliga al órgano decisor, todos son preceptivos pero no todos los preceptivos son vinculantes. 2Carácter no vinculante: cuando el contenido del informe no vincula, no obliga al órgano decisor. Sólo son vinculantes cuando lo dice la ley. Los facultativos son siempre no vinculantes. El preceptivo puede ser vinculante o no vinculante la ley nos dice cuando lo es o cuando no lo es. Si la ley dice que no se puede aprobar el Gobierno no lo puede aprobar.

Otros órganos consultivos son:

  • Asesorías jurídicas de los distintos Ministerios
  • (^) Consejo económico y social sobre materias socioeconómicas y laborales regulados por una ley orgánica de 1991. Es un ente público institucional.
  • Secretarías Generales Técnicas