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Derecho de la Insolvencia: Tipos de Presupuestos y Efectos de la Declaración de Concurso -, Apuntes de Derecho Mercantil

El derecho de la insolvencia, especificando los presupuestos subjetivos y objetivos que lleven a la declaración de concurso. Además, se detalla el efecto de la declaración de concurso sobre el deudor, acreedores, crédito y contratos. Se incluyen ejemplos de créditos privilegiados y los pasos a seguir para la separación de bienes susceptibles de rescisión.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/05/2013

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TEMA 31 DERECHO CONCURSAL: concepto y evolución histórica.
1. INTRODUCCION
La insolvencia es un estado de insuficiencia patrimonial para el pago de la deuda.
Deuda en el sentido de que el deudor tiene que realizar una prestación que puede ser de dar, de
hacer o de no hacer, pero también es componente de una obligación es la responsabilidad de
forma que si no se realiza la contraprestación esta puede ser exigida judicialmente con su
procedimiento que dará lugar a una ejecución judicial. El deudor no cumple por dos razones
- Porque no quiere
-Porque no puede, es decir, estamos ante una situación de insolvencia. La insolvencia,
es el presupuesto objetivo del concurso, vamos a estudiar el derecho de la insolvencia
El acreedor cuando ve que el deudor no paga va al auxilio judicial para la ejecución
sobre el patrimonio del deudor, el problema es cuando son muchos los acreedores y se produce
un cumulo de ejecuciones obre un mismo patrimonio. Si este no es suficiente ¿quien cobra?,
esto produce una situación injusta habrá acreedores que l cobre todo y otros que no lo cobre por
ser el menos diligentes porque ya no exista patrimonio. En estas situaciones se da una ejecución
colectiva basada en el principio motor del derecho concursal de” par conditio creditorum”
( trata de igual forma a todos los créditos) se pretende que en vez de que cobre solo uno y los
otros se quede sin cobrar nada que todos cobren algo. No es un principio absoluto, nos
encontramos ante un concurso, hay créditos que tienen peor tratamiento.
Todo este proceso de ejecución universal se realiza en el seno de un procedimiento
procesal.
2. REGIMEN LEGAL
En cuanto al régimen legal, históricamente, el régimen era caótico ya que existían
cuatro procedimientos:
- la quiebra
-la suspensión de pago
- concurso de acreedores
-procedimiento de quita y espera
Esto además tenía una regulación legal caótica y está regulado por el código d comercio
de1829 entre otras leyes. Este cao se ha eliminado con la creación de la ley concursal. La cual
ha sufrido ya tres modificaciones, entre la que destacamos 38/2011, la actual.
3. LOS PRINCIPIOS
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TEMA 31 DERECHO CONCURSAL: concepto y evolución histórica.

1. INTRODUCCION

La insolvencia es un estado de insuficiencia patrimonial para el pago de la deuda. Deuda en el sentido de que el deudor tiene que realizar una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, pero también es componente de una obligación es la responsabilidad de forma que si no se realiza la contraprestación esta puede ser exigida judicialmente con su procedimiento que dará lugar a una ejecución judicial. El deudor no cumple por dos razones

  • Porque no quiere

-Porque no puede, es decir, estamos ante una situación de insolvencia. La insolvencia , es el presupuesto objetivo del concurso, vamos a estudiar el derecho de la insolvencia

El acreedor cuando ve que el deudor no paga va al auxilio judicial para la ejecución sobre el patrimonio del deudor, el problema es cuando son muchos los acreedores y se produce un cumulo de ejecuciones obre un mismo patrimonio. Si este no es suficiente ¿quien cobra?, esto produce una situación injusta habrá acreedores que l cobre todo y otros que no lo cobre por ser el menos diligentes porque ya no exista patrimonio. En estas situaciones se da una ejecución colectiva basada en el principio motor del derecho concursal de” par conditio creditorum” ( trata de igual forma a todos los créditos) se pretende que en vez de que cobre solo uno y los otros se quede sin cobrar nada que todos cobren algo. No es un principio absoluto, nos encontramos ante un concurso, hay créditos que tienen peor tratamiento.

Todo este proceso de ejecución universal se realiza en el seno de un procedimiento procesal.

  1. REGIMEN LEGAL

En cuanto al régimen legal, históricamente, el régimen era caótico ya que existían cuatro procedimientos:

  • la quiebra

-la suspensión de pago

  • concurso de acreedores

-procedimiento de quita y espera

Esto además tenía una regulación legal caótica y está regulado por el código d comercio

de1829 entre otras leyes. Este cao se ha eliminado con la creación de la ley concursal. La cual

ha sufrido ya tres modificaciones, entre la que destacamos 38/2011, la actual.

3. LOS PRINCIPIOS

Los principios de la actual regulación concursal, señalamos el principio de unidad, en cuatro vertiente:

  • unidad legislativa: una sola ley que regula tanto los aspectos materiales como los

aspectos procesales. Lo único que queda fuera son los aspectos penales de la insolvencia. Hay

normas especiales concursales referidas a las entidades de créditos a; a las entidades

aseguradoras y a las sociedades de crédito de inversión. Pero son sectoriales.

-Unidad de disciplina: un sistema común para todo tipo de deudores, sean o no

empresarios. Evidentemente, la ley concursal conoce que las situaciones más normales son la de

los empresarios de ahí que haya artículos que solo se apliquen a estos.

-Unidad de procedimiento: solo hay un solo procedimiento que se denomina concurso o concurso de acreedores. La quiebra como elemento jurídico no existe. Alude al principio per conditio creditorum.

-Unidad de jurisdicción: todas las cuestiones derivadas de un concurso son conocidas

por un único juez, es conocido como “el juez del concurso”, es de lo mercantil, que se incardina

dentro de la jurisdicción civil.

4. LOS PRESUPUESTOS, CAUSA O MOTIVO DEL CONCURSO

Se divide en tres:

  1. presupuestos subjetivos: el artículo 1 de la ley concursal dice que la declaración de concurso procederá de cualquier deudor, esto implica una diferencia radical respecto al anterior sistema. Radica por lo tanto en la personalidad y no la capacidad, la personalidad natural se adquiere con el nacimiento, ello implica que un menor puede ser declarado en concurso igualmente que un discapacitado. Este presupuesto tan contundente, tiene una exclusión y una excepción, pero son puntuales. Excepcionalmente se puede declarar en concurso un ente sin personalidad que es una herencia yacente o herencia aceptada a beneficio de inventario y la exclusión consiste en que determinados entes con personalidad jurídica no pueden ser declarado en concurso como las administraciones y organismo públicos y demás entes públicos. Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente no tiene sentido establecer concurso de la misma. Pero cuando no se acepta estamos ante una herencia yacente , donde se puede declara el concurso de la herencia ya que es la única posibilidad que tiene los acreedores y la herencia aceptada en beneficio de inventario que donde no se confunde los bienes particulares del heredero de los bienes de la herencia. Esta herencia también puede declararse el concurso. Artículo 182 de la ley concursal, que establece;

“1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

por el acreedor. La insolvencia, tiene que ser probada, y la ley establece unos hechos

reveladores de los hechos y funcionan de la siguiente manera; el deudor cuando solicita su

concurso voluntario tiene que probar su situación de insolvencia, bien probando a través de los

5 hechos reveladores de la insolvencia o a través de otras pruebas. Si es un concurso necesario

solo s puede probar a través de los 5 hechos reveladores.

Los hechos reveladores son cinco ( articulo 2 ley cambiaria)

a. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago.

b. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

c. La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera

general al patrimonio del deudor.

d. El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

e. El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las

de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

  1. Presupuestos formal

A diferencia de los otros dos no se formula en la ley, pero es esencial, para que exista

concurso, se tiene que declara judicialmente, si no se declara no existe el concurso. El

concurso. Puede declarase como un acto jurídico procesal. El concursado no puede comprar

nada, ni un bolígrafo, no puede pedir un préstamo, sin la intervención de la administración

concursal, es una condición jurídica nueva, es un acto declarativo y constitutivo, ya que abre el

concurso y la base de un nuevo procedimiento. Es un acto inconsumible, es decir, no solo

produce efectos para quien se solicita sino que sus efectos se extienden a personas que no

inician el procedimiento como seria al resto de los acreedores. Un acto declarativo es que

declara una situación y es constitutivo porque constituye una nueva situación jurídica.

El concurso es un acto procesal formal que solo puede ser declarado a instancia de parte y nunca

de oficio, auqnue el juez conozca todos los datos. Hay un articulo 19.3 de la ley concursal,

regula la vista y dice que:

“3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.”

A esto hay una excepción que es que cuando se produce una resolución judicial donde se declare un incumplimiento del convenio alcanzado en un procedimiento concursal antigua, el juez declara el concurso; ej; suspensión de pago.

Para solicitar el concurso están capacitados, según lo que establece el artículo 3 de la ley concursal,

“1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

  1. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
  2. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.
  3. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.” Articulo22 de la ley concursal, establece que:

“1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario. A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada el día en que se formuló la comunicación prevista en dicho artículo.

  1. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.”

Según establece el articuo 5 de la ley concursal: “1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

  1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4, haya transcurrido el plazo correspondiente.”

El artículo 164, regula la calificación del concurso que puede ser fortuito o culpable, es calificado como culpable cuando se dan algunos de las circunstancias que se dan en el artículo 164, que establece:

obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

  1. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  2. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
  3. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.”

Articulo 6

“1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.

  1. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

1. Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido

mediante la realización de apoderamiento apud acta.

2. La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o

actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial. Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.

3. Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se

encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.

4. Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio

y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

5. La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de

los mismos si lo hubiere.

  1. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:

1. Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria

correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2. Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a

las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

3. Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas

anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

4. En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad

dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.

  1. Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.”

INSOLVENCIA dos meses comunicación al juzgado 3 meses, sigue en INSOLVENCIA, le dan

un mes más.

Por lo tanto tiene 6 meses como máximo, los efectos que tiene esta comunicación son:

  • Amplia el plazo para solicitar la declaración de concurso.
  • Efecto de que se da una mínima posibilidad para evitar el concurso.
  • Tiene un efecto muy importante que es en base de los dispuesto dela articulo 15.3, “Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor.

Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.”

TEMA 32. LOS ORGANOS DEL CONCURSO

Articulo 167 y ss

  1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido. La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.
  2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:

1. Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma

resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.

2. En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza

separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.

El concurso es un estado judicial, el juez que tramita el concurso, es el órgano rector del concurso tiene las máximas facultades de dirección, revisión y control y sobre otros órganos sobretodo sobre la administración concursal. Es el juez de lo mercantil, con unidad jurisdiccional. Los juzgados de lo mercantil se crearon a raíz de una modificación de la LOPJ a través de la ley concursal, son unos tribunal unipersonales, especializados y se en cardina dentro del orden jurisdiccional civil art. 86 ter LOPJ. En cuanto a la competencia territorial del juez del concurso se regula en el artículo 10. La competencia le corresponde al juez del territorio donde se encuentra el centro principal de la actividad económica o de sus intereses principales, esto es, el lugar el deudor ejercite sus actividades, en caso de personas jurídicas se presume donde este su domicilio social.

El articulo 8 empieza con una declaración trascendental. IMPORTANTE

“Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio

del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión

colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la

aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado,

cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se

adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1 de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia

jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6. las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios

subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de

derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.”

2.La Administración Concursal

La administración concursal, se regula en los artículo 26 a 39 de la ley, los principios generales, son: La administración concursal es también un órgano necesario, no es un órgano delegado del juez. Es un órgano autónomo de carácter concursal con funciones y obligaciones propias, pero lo nombra el juez y están bajo su supervisión. Las funciones de la administración concursal, no hay artículo que lo disponga y están dispersada por la ley, pero el marco es destacable la conclusión que podemos coger del artículo 40 de la ley. La declaración de concurso produce unos efectos, inefectos sobre las accione patrimoniales del deudor por haber sido declarado en concurso, como regla general cuando el concurso es voluntario, el concursado mantiene sus facultades pero ejercitadas a través de la administración concursal. La estructura de la administración concursal está recogida en el artículo 27, con carácter general, esta integrada por único miembro que tiene que tener unas de estas condiciones, ser abogados, en ejercicio con 5 años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía y acreditada especializada en derecho concursal. Del estatuto jurídico está integrado por a aspectos que son la retribución, la cual los administradores tiene derecho a retribución, la misma es con cargo a la masa y se considera crédito contra la masa y por lo tanto, no es concursal. La retribución no es libre sino que está fijada por el arancel. La retribución se fija por el juez mediante auto y se fija también los plazos de pago. Respecto al ejercicio del cargo, se le exige la misma forma de actuar que un administrador común, excepcionalmente la concursal puede estar formada por dos miembros en cuyo caso deben ejercer su cargo de forma conjunta, es decir, mancomunada, por el juez peed atribuir individualmente a cada uno determinadas funciones. Las decisiones que no sean de trámite se realizan por escrito y estará sometida a la supervisión del juez del concurso. La responsabilidad, responden de los daños y perjuicios frente a la masa, y los realizados sin la

duración. La resolución es recurrible. Estas medidas que son excepcionales y que afectan en general a las personas físicas pueden ser atendidas a los administradores de los concursados en el plazo de tres años desde que se inicia el concurso. Los deberes :

1. El deber de llevar la contabilidad si los concursados tiene esa obligación por ley.

2. Respecto a los libros, el artículo 45, establece que el deudor tiene que poner a

disposición de la administración concursal los libros contables.

3. La genérica obligación del concursado de colaborar con la administración concursal y

con el juez.

4. Establece el deber o derecho de alimentos.

Los efectos de las personas jurídicas.

El concurso no modifica la estructura de la persona jurídica Cuando el concurso entra en la fase de liquidación se disuelve la administración de la empresa , cesen los administradores y entran los liquidadores. Respecto a los órganos de la sociedad.

1. Se mantienen los órganos sin perjuicio de sus facultades.

2. La administración concursal tiene derecho a asistir con voz pero sin voto a las

juntas y tiene que ser convocada al efecto. Tiene que estar presente el administrador concursal. Los efectos de la declaración de concurso sobre los socios, corresponde a la administración concursal las acciones contra los socios por las deudas, también corresponde al administrador concursal la reclamación del capital, se prevé la posibilidad de que el juez de oficio acude como medida cautelar bienes o derechos de la sociedad, esta medida cautelar tiene la finalidad de asegurar la eficacia de una sentencia que condene a los administradores a pagar las deudas sociales.

A parte de que la administración concursal tiene la función de intervenir y sustituir al deudor, y elabora el informe, el cual es el documento base del concurso, porque refleja el estado real del patrimonio del concursado porque recoge las principales decisiones de la administración concursal, comprende la lista de acreedores, el inventario, y las propuestas de convenio y liquidación. Es un documento básico para adopción de decisiones posteriores como es ir a un convenio o tomar la decisión.

El artículo 74 , establece:

“1. El plazo para la presentación del informe de los administradores concursales será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de ellos.

  1. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por el juez:

1. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, a solicitud de la

administración concursal presentada antes de que expire el plazo legal, por tiempo no superior a dos meses más. No obstante, el administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en tramitación no podrá solicitar prórroga para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio profesional.

2. Si al vencimiento del plazo de dos meses no hubiera concluido el plazo de

comunicación de créditos, a solicitud de la administración concursal, hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo.

  1. Cuando el número de acreedores sea superior a dos mil, los administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más.
  2. Además de la responsabilidad y de la causa de separación en que hubieren podido incurrir conforme a los artículos 36 y 37, los administradores concursales que no presenten el informe dentro del plazo perderán el derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.”

Artículo 75. Estructura del informe.

“1. El informe de la administración concursal contendrá:

1. Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se

refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 6.

2. Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados

financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6. Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.

3. Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.

  1. Al informe se unirán los documentos siguientes:

1. Inventario de la masa activa.

2. Lista de acreedores.

3. En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.

4. En su caso, el plan de liquidación.

  1. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.”

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.

“1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

  1. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la

declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2. Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de

concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

  1. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.
  2. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
  3. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.”

Artículo 85. Comunicación de créditos.

  1. Dentro del plazo señalado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.
  2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo o, en su caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores designados.
  3. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados.
  4. Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito.
  5. En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Artículo 86. Reconocimiento de créditos.

  1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.

  1. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
  2. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
  3. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común.

Artículo 89. Clases de créditos.

  1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
  2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
  3. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

  1. Son créditos con privilegio especial:

1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria,

o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los

trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con

precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta,

sobre los valores gravados.

6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los

bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha

comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.

2. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de

todos los demás créditos contra el deudor.

3. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios,

salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.

4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas

con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

6. Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en

la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

7. Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren

los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.

  1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a

la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las

personas a que se refiere el número anterior.

3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del

concursado.

  1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1. Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las

deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.

2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona

jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en

concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.

  1. Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las

personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

La determinación de la masa activa

Es necesario que la masa activa sea exacta, es decir, que este bien determinado pro que es lo que se cuenta para satisfacer a los acreedores. Según el artículo 76:

“1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
  2. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.

Si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el plazo de un año desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta Ley.”

Respecto a los bienes conyugales, el artículo 77 establece ;

“1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.

  1. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.”

“Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.

  1. Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
  2. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
  3. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.

El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración