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Orientación Universidad
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derecho concursal, Apuntes de Derecho

Asignatura: ciencias, Profesor: Jose A. Muñoz, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 21/11/2016

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DERECHO MERCANTIL (US)
DERECHO CONCURSAL
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DERECHO MERCANTIL (US)

DERECHO CONCURSAL

BARRERO, 12-

TEMA 31 DERECHO CONCURSAL: concepto y evolución

histórica.

1. INTRODUCCION

La insolvencia es un estado de insuficiencia patrimonial para el pago de la

deuda. Deuda en el sentido de que el deudor tiene que realizar una prestación que

puede ser de dar, de hacer o de no hacer, pero también es componente de una obligación es la responsabilidad de forma que si no se realiza la contraprestación esta

puede ser exigida judicialmente con su procedimiento que dará lugar a una ejecución

judicial. El deudor no cumple por dos razones

  • Porque no quiere

-Porque no puede, es decir, estamos ante una situación de insolvencia. La

insolvencia , es el presupuesto objetivo del concurso, vamos a estudiar el derecho de la insolvencia

El acreedor cuando ve que el deudor no paga va al auxilio judicial para la

ejecución sobre el patrimonio del deudor, el problema es cuando son muchos los acreedores y se produce un cumulo de ejecuciones obre un mismo patrimonio. Si este

no es suficiente ¿quien cobra?, esto produce una situación injusta habrá acreedores

que l cobre todo y otros que no lo cobre por ser el menos diligentes porque ya no exista patrimonio. En estas situaciones se da una ejecución colectiva basada en el

principio motor del derecho concursal de” par conditio creditorum” ( trata de igual

forma a todos los créditos) se pretende que en vez de que cobre solo uno y los otros se quede sin cobrar nada que todos cobren algo. No es un principio absoluto, nos

encontramos ante un concurso, hay créditos que tienen peor tratamiento.

Todo este proceso de ejecución universal se realiza en el seno de un

procedimiento procesal.

2. REGIMEN LEGAL

En cuanto al régimen legal, históricamente, el régimen era caótico ya que

existían cuatro procedimientos:

  • la quiebra

-la suspensión de pago

  • concurso de acreedores

-procedimiento de quita y espera

Esto además tenía una regulación legal caótica y está regulado por el código d

comercio de1829 entre otras leyes. Este cao se ha eliminado con la creación de la ley concursal. La cual ha sufrido ya tres modificaciones, entre la que destacamos 38/2011,

la actual.

3. LOS PRINCIPIOS

La exclusión nos la encontramos respecto a las administraciones públicas, estas entidades son; las entidades de la organización territorial del Estado, (el propio estado, CCAA, las provincias, los municipios, las islas…) y los organismos públicos y son los que están recogido en el artículo 1 de la LOFAGE donde se distinguen organismo autónomos y entidades públicas empresariales como seria el LIBRO, LA FABRICA DE MONEDAS Y TIMBRE, RENFE, AENA, ADIF, LOTERIAS DEL ESTADO… y los demás entes de derecho público, que son aquellos que se le encomienda una actividad propia pero con organización especifica. y hay que añadirle aquellas que depende de las CCAA, la AGENCIA ANDALUZA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA o de los Ayuntamientos. Respecto a entes de derecho privado Sociedades mercantiles con capital público exclusiva o no exclusiva.

La doctrina se planea dicen algunos que si el párrafo segundo del articulo1 no puede ser dada a concurso pero la LEC, le reconoce capacidad para ser parte cabria otras masas que no tenga personalidad jurídica pero que si están reconocida por la LEC, ¿puede ser llamadas a concurso? Como las comunidades. Ante esto podemos llegar a la conclusión que no, ya que no tienen personalidad jurídica siendo necesario para que cambie esto, que cambie la ley. lo mismo podemos pensar de las sociedades irregulares que son aquellas que no se han constituido regularmente, ¿ tienen personalidad jurídica? NO, las sociedades la tienen cuando se inscriben en el registro mercantil con escritura pública, ¿pueden declararse en concurso? NO. Respecto a los grupos de sociedades, tampoco se pueden constituir en concurso porque no tiene personalidad jurídica.

  • ¿cabe el concurso de acreedores con un solo acreedor.? Tenemos que decir que existen numerosas sentencias que dice que no, que es necesario varios acreedores.

2. presupuestos objetivos

El Artículo 2 de la ley concursal, la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, es tanto la insolvencia actual que es la imposibilidad

de cumplimiento y de pagar. “regularmente ” se refiere al que no puede cumplir generalmente sus obligaciones, dicho termino también alude a la imposibilidad con los

medios de pagos normales como es el dinero, el que no puede pagar en dinero

aunque tenga bienes suficientes también está en situación de insolvencia ya que no tiene liquidez e imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones exigibles.

También es presupuesto objetivo la insolvencia inminente y se define como el

deudor que prevea que no puede cumplir y pagar sus obligaciones.es una previsión

fundada. La insolvencia actual es un hecho que puede ser constatada, por eso solo la insolvencia actual es utilizado por como presupuesto objetivo en caso de concurso

necesario y puede ser utilizada por los acreedores. En cambio, la insolvencia inminente solo puede ser utilizada por el deudor y no por el acreedor. La insolvencia,

tiene que ser probada, y la ley establece unos hechos reveladores de los hechos y

funcionan de la siguiente manera; el deudor cuando solicita su concurso voluntario tiene que probar su situación de insolvencia, bien probando a través de los 5 hechos

reveladores de la insolvencia o a través de otras pruebas. Si es un concurso necesario

solo s puede probar a través de los 5 hechos reveladores.

Los hechos reveladores son cinco )

a) Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago.

b) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

c) La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

d) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

e) El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

3. Presupuestos formal

A diferencia de los otros dos no se formula en la ley, pero es esencial, para que

exista concurso, se tiene que declara judicialmente, si no se declara no existe el concurso. El concurso. Puede declarase como un acto jurídico procesal. El

concursado no puede comprar nada, ni un bolígrafo, no puede pedir un préstamo, sin la intervención de la administración concursal, es una condición jurídica nueva, es un

acto declarativo y constitutivo, ya que abre el concurso y la base de un nuevo

procedimiento. Es un acto inconsumible, es decir, no solo produce efectos para quien se solicita sino que sus efectos se extienden a personas que no inician el

procedimiento como seria al resto de los acreedores. Un acto declarativo es que

declara una situación y es constitutivo porque constituye una nueva situación jurídica.

El concurso es un acto procesal formal que solo puede ser declarado a instancia de

parte y nunca de oficio, auqnue el juez conozca todos los datos. Hay un articulo 19. de la ley concursal, regula la vista y dice que:

“3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase

en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, y de las

actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictarse el

auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.”

estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
    2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
    3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
    4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
    5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
    6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
  2. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.”

pero el artículo 165 contiene:

“Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.”

En el concurso de persona jurídica cuando una sociedad incumple la obligación de solicitar su propio concurso y ese concurso se califica como culpable se da la responsabilidad concursal de los administradores y significa que el administrador puede ser declarado o condenados a pagar las deudas del concurso que no hayan

sido pagadas.

La rigurosidad del articulo 5 hizo que en 2008 se introdujera una modificación, el artículo 5 bis, que establece:

“1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

  1. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
  2. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
  3. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.”

Articulo 6

“1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.

  1. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
    1. Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.
    2. La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.

Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.

  1. Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
  2. Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales

TEMA 32. LOS ORGANOS DEL CONCURSO

1. El Juez. Los juzgados de lo mercantil. Competencia funcional y

objetiva.

Hay dos órganos necesarios son el juez y la administración concursal, la junta de acreedores, la cual es cuando se adopta la solución del concurso el convenio no es un órgano necesario. El ministerio fiscal tiene intervención necesaria en algunos supuestos, como es la competencia territorial que se le puede plantear al juez del concurso.

Artículo 10 y 12 :

Artículo 10. Competencia internacional y territorial.

  1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso principal, tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en elcapítulo III del título IX de esta Ley.

  1. Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.
  2. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en

cuenta las reglas de coordinación previstas en elcapítulo IV del título IX de esta Ley.

  1. El juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 12. Declinatoria.

  1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la publicación ordenada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23.
  2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.
  3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria”.

Articulo 167 y ss

  1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.

La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.

  1. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
    1. Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
    2. En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.

El concurso es un estado judicial, el juez que tramita el concurso, es el órgano rector del concurso tiene las máximas facultades de dirección, revisión y control y sobre otros órganos sobretodo sobre la administración concursal. Es el juez de lo mercantil, con unidad jurisdiccional. Los juzgados de lo mercantil se crearon a raíz de una modificación de la LOPJ a través de la ley concursal, son unos tribunal unipersonales, especializados y se en cardina dentro del orden jurisdiccional civil art. 86 ter LOPJ.

La administración concursal, se regula en los artículo 26 a 39 de la ley, los principios generales, son:

La administración concursal es también un órgano necesario, no es un órgano delegado del juez. Es un órgano autónomo de carácter concursal con funciones y obligaciones propias, pero lo nombra el juez y están bajo su supervisión. Las funciones de la administración concursal, no hay artículo que lo disponga y están dispersada por la ley, pero el marco es destacable la conclusión que podemos coger del artículo 40 de la ley.

La declaración de concurso produce unos efectos, inefectos sobre las accione patrimoniales del deudor por haber sido declarado en concurso, como regla general cuando el concurso es voluntario, el concursado mantiene sus facultades pero ejercitadas a través de la administración concursal.

La estructura de la administración concursal está recogida en el artículo 27, con carácter general, esta integrada por único miembro que tiene que tener unas de estas condiciones, ser abogados, en ejercicio con 5 años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía y acreditada especializada en derecho concursal.

Del estatuto jurídico está integrado por a aspectos que son la retribución, la cual los administradores tiene derecho a retribución, la misma es con cargo a la masa y se considera crédito contra la masa y por lo tanto, no es concursal. La retribución no es libre sino que está fijada por el arancel. La retribución se fija por el juez mediante auto y se fija también los plazos de pago. Respecto al ejercicio del cargo, se le exige la misma forma de actuar que un administrador común, excepcionalmente la concursal puede estar formada por dos miembros en cuyo caso deben ejercer su cargo de forma conjunta, es decir, mancomunada, por el juez peed atribuir individualmente a cada uno determinadas funciones. Las decisiones que no sean de trámite se realizan por escrito y estará sometida a la supervisión del juez del concurso. La responsabilidad, responden de los daños y perjuicios frente a la masa, y los realizados sin la debida diligencia. La responsabilidad es solidaria en caso de que sean varios los administradores.

En cuanto a la separación o cese de los administradores le corresponde al juez de oficio o de cualquiera de los legitimados para solicitar el concurso, pero siempre que concurra justa causa.

TEMA 33 LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO

Nos referimos a 4 tipos de efectos

  • Sobre el deudor

-Sobre los acreedores

-Sobre el crédito

-Sobre los contratos

A) Sobre el deudor

El concurso supone la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor, se trata de asegura el patrimonio. Y así impedir que adquiera nuevas obligaciones. Se trata de medidas necesarias y proporcionadas y que recaen sobre la administración concursal. En caso de concurso voluntario, el deudor.

Esta supresión o efectos sobre el deudor no se extienden a todos los derechos del deudor, no entran en juego los personalísimos, a los que no tenga carácter patrimonial.

Lo que se pretende es que se conserve y se administre la masa activa del concurso que son los bienes del concursado.

La segunda finalidad es la continuidad de la actividad empresarial, esta es la finalidad principal del concurso. Es posible que no se pueda continuar con la actividad empresarial en cuyo caso, el juez, podrá acordar el cierre de la totalidad o parte del que fuese dueño el concursado.

Además se produce efectos sobre ciertos derechos fundamentales del concursado los cuales no se regulan en la ley concursal.

Los derechos fundamentales del concursado son:

  1. Tiene el deber de residir en la población de su domicilio mientras transcurra la tramitación del concurso y se limita el derecho de libre residencia y circulación.
  2. El juez del concurso puede decretar el arresto domiciliario del concursado ante el incumplimiento de la residencia.
  3. Se puede afectar incluso la inviolabilidad del domicilio, tanto de la persona natural como de la jurídica acordando la entrada en dicho domicilio cuando se considere que existen en el documentos importantes para el proceso y que no se hayan aportado.

Estas medidas se adoptan por el juez del concurso y desde la admisión del concurso necesario o antes a través de medidas cautelares. Deben decidirse mediante resolución motivada con intervención del ministerio fiscal y con criterio de idoneidad y con determinación de la duración. La resolución es recurrible. Estas medidas que son excepcionales y que afectan en general a las personas físicas pueden ser atendidas a los administradores de los concursados en el plazo de tres años desde que se inicia el concurso.

Los deberes :

  1. El deber de llevar la contabilidad si los concursados tiene esa obligación por ley.
  2. Respecto a los libros, el artículo 45, establece que el deudor tiene que poner a disposición de la administración concursal los libros contables.
  3. La genérica obligación del concursado de colaborar con la administración concursal y con el juez.
  4. Establece el deber o derecho de alimentos.
  1. Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.

Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.

  1. Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
  2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
  3. Inventario de la masa activa.
  4. Lista de acreedores.
  5. En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.
  6. En su caso, el plan de liquidación.
  7. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.”

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.

“1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

  1. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
    1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
    2. Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
    3. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
    4. Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

  1. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

  1. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
  2. Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
  3. Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
  4. Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
  5. Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
  6. El cincuenta % de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en elartículo 71.6.

En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.

Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

  1. Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.
  2. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la

sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.

  1. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
  2. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común.

Artículo 89. Clases de créditos.

  1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
  2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
  3. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

  1. Son créditos con privilegio especial:
    1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
    2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
    3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
    4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
    5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
    6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o

de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.

  1. Para que los créditos mencionados en los números 1 a 5 del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

  1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
  2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  3. Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
  4. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.
  5. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.

Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

  1. Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
  2. Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe.

Artículo 92. Créditos subordinados.

Son créditos subordinados: