Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Competencias del Tribunal Constitucional Español: Control de Constitucionalidad de Leyes -, Apuntes de Derecho Constitucional

Las competencias jurisdiccionales del tribunal constitucional español en materia de control de constitucionalidad de normas con fuerza de ley. Se abordan aspectos generales, el control de constitucionalidad de normas fiscales y problemas relacionados con la inconstitucionalidad de las mismas. Además, se detallan los procedimientos para presentar recursos de inconstitucionalidad y autocuestiones.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/06/2014

tdelatte
tdelatte 🇪🇸

5

(2)

3 documentos

1 / 18

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Lección 30. El Tribunal Constitucional (I). Composición y organización.
Art. 159 CE:
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del
Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro
a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta
del gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de
Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años de
ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por
un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes de
cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en
un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos ; con el
ejercicio de la carrera judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
5. En los demás miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles del ejercicio de su mandato.
1. El modelo español de justicia constitucional
La CE tiene entre sus notas más características la voluntad d eficacia como norma
jurídica fundamental. Como instrumento básico para afirmar esa eficacia, acogió en su seno a
un Tribunal Constitucional que nace como una de las piezas claves del sistema de organización
y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la
CE.
El gran desarrollo del Derecho Constitucional europeo tuvo lugar en el periodo de entre
guerras con la creación de los Tribunales Constitucionales en las Constituciones checas y
austriacas de 1920 siguiendo las construcciones teóricas de Hans Kelsen. En la CE de 1931 se
creó un Tribunal de Garantías Constitucionales. No obstante el perfeccionamiento del sistema
de justicia constitucional tiene lugar con la constitución italiana de 1947 y con la Ley
Fundamental de Bonn de 1949.
Los rasgos más importantes del modelo español de justicia constitucional son los siguientes:
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Competencias del Tribunal Constitucional Español: Control de Constitucionalidad de Leyes - y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Lección 30. El Tribunal Constitucional (I). Composición y organización.

Art. 159 CE:

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes de cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos ; con el ejercicio de la carrera judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
  5. (^) En los demás miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles del ejercicio de su mandato.
  6. El modelo español de justicia constitucional

La CE tiene entre sus notas más características la voluntad d eficacia como norma jurídica fundamental. Como instrumento básico para afirmar esa eficacia, acogió en su seno a un Tribunal Constitucional que nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la CE.

El gran desarrollo del Derecho Constitucional europeo tuvo lugar en el periodo de entre guerras con la creación de los Tribunales Constitucionales en las Constituciones checas y austriacas de 1920 siguiendo las construcciones teóricas de Hans Kelsen. En la CE de 1931 se creó un Tribunal de Garantías Constitucionales. No obstante el perfeccionamiento del sistema de justicia constitucional tiene lugar con la constitución italiana de 1947 y con la Ley Fundamental de Bonn de 1949.

Los rasgos más importantes del modelo español de justicia constitucional son los siguientes:

a. El Tribunal Constitucional encarna una auténtica jurisdicción, aunque por su naturaleza y funciones no se incardine dentro del seno del Poder Judicial. Su cracker jurisdiccional implica que es un órgano independiente y sometido exclusivamente a la CE y a la LOTC. b. El TC está configurado directamente por la Norma Fundamental; la consideración del TC como órgano constitucional lo encuadra dentro de los órganos considerados troncales para la configuración del modelo de Estado, participando, incluso en su dirección política. c. La jurisdicción del TC es de naturaleza concentrada , lo que significa que sólo el puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Esta nota es la que más diferencia del modelo de control de constitucionalidad difuso o de judicial review cuya manifestación más clara es en Estados Unidos. Los órganos judiciales no permanecen totalmente ajenos a esta labor, en la que pueden participar a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. d. El TC no es el único intérprete y aplicador de la Norma Fundamental. Han de ser todos los órganos jurisdiccionales, de cualquier orden, los que en su actuación ordinaria apliquen e interpreten la CE. El Art. 5.2 de la LOPJ recuerda que los jueces y tribunales `` interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

d.2.El Tribunal Constitucional: composición

La naturaleza de su función y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento. Para su designación, la CE ha previsto la participación de los tres poderes del Estado. En efecto, los doce Magistrados son nombrados por el Rey a propuesta de los siguientes órganos:

  • Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, previa comparecencia ante éste.
  • Cuatro a propuesta del Senado, de entre candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las CCAA, previa comparecencia ante éste.
  • Dos a propuesta del Gobierno.
  • Dos a propuesta del CGPJ.

Esta forma de designación, podría hacer pensar que la composición del TC deriva de la mayoría parlamentaria existente en cado momento; no obstante, ello no es así.

El Art. 159 establece que los ocho Magistrados propuestos por las Cortes han de serlo con una amplia mayoría cualificada de 3/5. En el caso de los procedentes del Senado, además éste debe elegir entre los candidatos propuestos por las asambleas de las CCAA. Por otra parte, el mandato de los Magistrados del TC es de nueve años; ello supone que su elección no coincida con las legislaturas, de manera que no cabe establecer una relación automática entre mayoría parlamentaria y composición del TC. La CE ha introducido un tercer correctivo en aras de la independencia de la jurisdicción constitucional: el TC no se renueva de manera global, sino que cada tres años cuatro miembros del TC deberían ser renovados, buscando la continuidad de los trabajos de la institución. A tales efectos se consideran que los Magistrados del Senado forman un tercio, los del Senado otro y los del Gobierno junto con los del CGPJ el último tercio.

Acorde con la naturaleza de su función, la CE exige para ser Magistrado del TC el cumplimiento de tres requisitos:

  • Una calificación profesional: ser jurista: Magistrados, Fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados.
  • Se exige un mínimo de 15 años de antigüedad de ejercicio profesional.
  • Se exige reconocida competencia. Esta exigencia, por un lado imprecisa, actúa, al menos, como elemento persuasivo para quienes deben designar a los Magistrados.

Presidente le corresponden las tareas propias del cargo: convoca y ordena las sesiones del Pleno, dirige el Trabajo del Tribunal, ejerce su representación, ostenta la jefatura administrativa, etc.…

Existe, además, un Vicepresidente designado de la misma forma que el Presidente, al que le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.

Las Salas resuelven los recursos de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad que no reserve para sí el Pleno. Existen dos Salas, compuestas cada una por seis Magistrados. La Primera la preside el Presidente del Tribunal; la Segunda lo hace el vicepresidente. No existe especialización de las Salas por razón de la materia, sino simple reparto alternativo de asuntos. Hay, por fin, cuatro Secciones, cada una compuesta por tres Magistrados, cuya función es básicamente la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos. Además la posibilidad de avocación de asuntos de las Secciones a las Salas y de estas al Pleno, también es posible el fenómeno de deferir determinados asuntos del Pleno a as Salas y de estas a las Secciones, lo que ocurre con aquellos asuntos que pueden resolverse con la doctrina ya consolidada.

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del TC, se exige la presencia, al menos, de dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan a partir de la propuesta del magistrado ponente, por mayoría, contando con el Presidente, en caso de empate, con voto de calidad. Los magistrados pueden, si lo estiman conveniente, manifestar sus discrepancias con la mayoría mediante la formulación de un voto particular.

En cuanto a los medios personales y materiales que requiere el TC, este posee Secretarias de justicia en el Pleno y las dos Salas, ocupadas por Secretarios de Justicia ayudados por el correspondiente personal. Por otra parte, los Magistrados cuentan con el apoyo de letrados que les asisten en su trabajo, bajo la jefatura del Secretario General , que dirige, asimismo, los distintos servicios del Tribunal.

Lección 31. El Tribunal Constitucional (II). Procedimientos

  1. El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley: aspectos generales

Una de las características fundamentales del modelo de justicia constitucional concentrado y, en consecuencia, del sistema español. Consiste en la reserva realizada a favor del TC de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley.

a. El Objeto

Se trata de asegurar la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer a ésta sobre las normas aprobadas por el poder legislativo. Ahora bien, el concepto de ley resulta polivalente. El primer problema que plantea el control de constitucionalidad es el determinar cuáles son las normas que deben incluirse en esta categoría. El artículo 27.2 de la LOTC incluye las siguientes normas:

i. Estatutos de autonomía. ii. Leyes Orgánicas. iii. Leyes Ordinarias. iv. Decretos – Leyes. v. Decretos Legislativos. vi. Tratados internacionales. vii. Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. viii. Normas equivalentes a las anteriores categorías que puedan dictarse por las Comunidades autónomas: leyes, decretos - ley, decretos legislativos y reglamentos de sus Asambleas legislativas. ix. (^) Normas fiscales dictadas por los Territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, éstas en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la LOTC.

Problemas acerca de las normas objeto de control constitucional:

i. Se ha descartado que el hecho de que el Estatuto de autonomía se haya aprobado vía referéndum lo excluya del control de constitucionalidad.

ii. En segundo lugar, el control de los decretos – leyes, en la práctica, puede resultar difícil en ocasiones por razones procesales ya que el Art. 86.2 CE exige que en el plazo de 30 días desde su promulgación, los decretos – leyes se convaliden o deroguen o tramiten como proyectos de ley. En los dos últimos casos el decreto – ley desaparece como tal, de esta manera es posible que por razones temporales, aunque el decreto – ley haya producido efectos pueda controlarse constitucionalmente. El TC aceptó la posibilidad del control de un D – L ya inexistente.

iii. En lo relativo con los decretos legislativos, según la doctrina aceptada por la jurisprudencia, si un D – Leg incurre en exceso de delegación, pierde su rango legal, degradándose a nivel reglamentario. No resulta claro cuando existe control de constitucionalidad encomendado al TC y cuando, por exceso de delegación, corresponde a los Tribunales ordinarios.

iv. El TC ha rechazado expresamente que posea competencia para controlar las normas de Derecho Comunitario Europeo. Su parámetro de control es el Derecho Comunitario y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. EL TC se ha reservado la posibilidad de controlar de manera excepcional la constitucionalidad del Derecho Comunitario sólo en el caso de que normas de éste pudieran contravenir elementos básicos del sistema constitucional español.

v. El control de las normas anteriores a la CE, también resulta problemático, al respecto el TC ha afirmado que: Así como frente a las leyes pos-constitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales los Jueces y tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema el Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad.

b. El marco de enjuiciamiento

que se publican tanto en su diario oficial como en el BOE, es la primera publicación la que sirve como dies a quo para computar este plazo de tres meses. Este plazo se alarga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación tendente a evitar la impugnación de las normas estatales por las CCAA o viceversa.

c. Procedimiento

El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante escrito de quien posea legitimación, o su comisionado, en él se ha de concretar la disposición impugnada así como los motivos del recurso. Una vez admitido a trámite, el TC da traslado del recurso al CdD, al Senado, al Gobierno y en su caso, a la Asamblea legislativa y el Ejecutivo autonómico correspondiente. De estos órganos, pueden personarse, los que lo consideren oportuno y formular alegaciones; a la vista del recurso y las alegaciones, el TC dictará sentencia.

d. Efectos

Desde el punto de vista temporal, las sentencias del TC despliegan sus efectos desde el día siguiente de su publicación en el BOE.

La declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los preceptos afectados, lo que implica que no toda la norma debe verse afectada por la declaración de inconstitucionalidad, sino solamente aquellos preceptos de la misma que sufran el vicio de validez. La declaración de inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma inconstitucional salvo en un caso: que su aplicación haya supuesto una sanción penal o administrativa que no existiría o se vería reducida como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada.

El TC ha flexibilizado en ocasiones los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, consciente de los muchos problemas que pueden plantearse. Lo ha hecho adecuándolos a las circunstancias del caso concreto, llegando, incluso a limitar sus efectos temporalmente a partir de la declaración de inconstitucionalidad, permitiendo que la misma norma inconstitucional siga vigente hasta que otra norma válida la desplace o declarando la inconstitucionalidad con inaplicación para el caso.

Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tiene plenos efectos frente a todos y vincularán a todos los poderes públicos. Esto supone que la doctrina del TC ha de informar la actividad de todos los poderes públicos.

Las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada. Otra cosa es que problemas similares sí pueden reproducirse ante el TC, permitiéndose así a éste actualizar su doctrina e ir adecuando la interpretación constitucional al momento histórico.

  1. La cuestión de inconstitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad representa un complemento del recurso; este en cambio permite reaccionar contra la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley a través de su aplicación concreta.

Artículo 163 CE Cuando un órgano judicial, considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Los órganos judiciales actúan como filtro para hacer llegar al TC las quejas de inconstitucionalidad que posean un mínimo de fundamento y que tengan una dimensión concreta y efectiva. La cuestión de inconstitucionalidad, en palabras del propio TC se configura como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la constitución por serlo la norma aplicada.

a) Requisitos

i. La duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial, bien planteada por éste, bien por alguna de las partes en ese procedimiento. ii. Para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad no basta con el simple surgimiento de la duda; esta ha de ser relevante. La relevancia tiene una doble dimensión lógica: la de la aplicabilidad y la relevancia propiamente dicha: la norma debe ser aplicable al caso y de su validez debe depender el fallo. iii. La duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.

b) Procedimiento

La duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede surgir en cualquier proceso que se siga ante un órgano constitucional, sea cual sea el orden material o jurisdicción. El órgano judicial, al estar vinculado por la Constitución debe buscar una interpretación de la norma cuestionada que la haga compatible con la Norma Fundamental; solo si no encentra esa interpretación o si estima que ésta es insatisfactoria, ha de plantear la cuestión ante el TC.

El planteamiento se lleva a cabo mediante auto, y una vez oídas las partes personadas en el proceso judicial y el Ministerio Fiscal. En dicho auto han de concretarse la norma cuestiona y los motivos por los que el órgano judicial la considera contraria a la CE, y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la constitucionalidad de la norma cuestionada. El planteamiento de la cuestión sólo debe realizarse una vez concluso el procedimiento y antes de adoptar la resolución pertinente, esto obedece, por un lado, a tratar de evitar que la cuestión de inconstitucionalidad sea utilizada con fines exclusivamente dilatorios; por otro, a menudo solo estando concluso el procedimiento puede valorarse realmente la relevancia de la norma cuestionada para el fallo.

Planteada la cuestión ante el TC se cierra la primera fase en la que se desarrolla el proceso a quo. A partir de ese momento se abre el proceso constitucional propiamente dicho, en el que se decide sobre la validez de la norma cuestionada. Este proceso se desarrolla totalmente ante el TC.

El TC realiza un control del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el planeamiento de la cuestión:

▲ Relevancia para el fallo: corresponden valorarla a los órganos promotores, el rechazo de la cuestión por parte del TC, solo es posible ante supuestos extraordinarios donde el defecto es absolutamente manifiesto. ▲ Fundamentación suficiente: respecto a la falta de fundamento el TC puede rebatir fácilmente salvando la constitucionalidad de una norma. En los casos de inadmisión de la cuestión, la decisión se adopta mediante auto, oído el Fiscal General del Estado.

Admitida la cuestión a trámite se da el traslado al Fiscal General del Estado, a las Cámaras, al Gobierno y en su caso, a los ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma que hubiese

Realizado el requerimiento, se da traslado de éste al resto de los órganos legitimados para que efectúen alegaciones; oídos el Gobierno y las Cámaras, el TC dicta la correspondiente resolución que adopta la forma de declaración y no de sentencia.

d. Efectos

El sentido del control previo de constitucionalidad es en parte evitar que un tratado internacional contrario a la Constitución entre en vigor, ello significaría no sólo la presencia en el ordenamiento interno de una norma inconstitucional, sino también la adquisición de compromisos externos que resulten opuestos al orden jurídico fundamental- La apreciación entre CE y tratado supone la necesidad de o bien modificar la Norma Fundamental, bien la no prestación del consentimiento por parte del Estado, bien la necesidad de renegociar el tratado si ellos es posible.

La existencia del control previo no excluye la posibilidad de impugnación a posteriori de los TTII, a través del recurso de la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. El recurso de amparo

Este cumple una doble misión; por una parte, sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano; por otra, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.

a. Objeto

El recurso de amparo protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes:

▲ Art. 14 CE: principio de igualdad.

▲ Sección Primea del Capítulo II del Título I CE: derechos fundamentales y libertades públicas.

▲ (^) Derecho a la objeción de conciencia.

▲ Ningún derecho fuera de los citados anteriormente puede ser alegado como fundamento del recurso de amparo

Las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes, pueden dar lugar a un recurso de amparo.

No obstante, el TC ha entrado también a fiscalizar las vulneraciones de los derechos que tienen su origen en actos de particulares. El razonamiento seguido es el siguiente: corresponde a los jueces y tribunales ordinarios reaccionar contra las vulneraciones de derechos producidas en las relaciones entre particulares; ahora bien, si dichos jueces y tribunales no reparan esas vulneraciones, con ello están, a su vez, violando los derechos y libertades, dado que los órganos judiciales poseen naturaleza jurídico – pública, sus decisiones sí son impugnables a través del recurso de amparo. De esta forma, el TC no sólo protege frente a vulneraciones de los poderes públicos, sino también de los particulares.

b. Procedimiento

Están legitimados para interponer el recurso de amparo:

▲ Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo

▲ El Defensor del Pueblo.

▲ El Ministerio Fiscal.

c. El principio de subsidiariedad.

Este carácter subsidiario del recurso de amparo se concreta en varios requisitos:

▲ Sólo se puede acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.

▲ Para acudir en amparo la LOTC exige haber sido parte en el proceso judicial correspondiente. Esto deriva del principio de subsidiariedad ya que quién no ha cumplido este requisitos porque no ha acudido previamente ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos. La regla general de subsidiariedad se rompe excepcionalmente cuando la vía judicial no existe. Ello ocurre cuando la vulneración se imputa a un acto de un órgano legislativo que carezca de fuerza de ley.

▲ Se exige que el derecho que se entienda vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales. Los jueces y Tribunales ordinarios han tenido que tener la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada puesto que son los garantes naturales de los DDFF.

EL TC ha interpretado la exigencia de invocación previa dotándola de un carácter material y no simplemente formal. Lo importante no es la invocación formal del precepto constitucional lesionado, sino que la cuestión que se pretende debatir ante el TC haya sido objeto de discusión ante los órganos constitucionales, siempre que haya habido ocasión para ello.

d. Plazo

▲ Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del estado o de las CCAA: el plazo para recurrir es de tres meses desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente.

▲ Recurso de amparo contra actos del gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios: el plazo para recurrir es de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso judicial previo.

▲ Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales : la LOTC establece un plazo de treinta días para recurrir en amparo las vulneraciones de derechos imputables a órganos judiciales. El momento a partir del cual habrá de computarse el plazo es el de la notificación efectiva de la resolución recaída poniendo fin al proceso judicial.

Los recursos de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguientes:

El procedimiento que se sigue ante el TC para la resolución del recurso de amparo consta de dos fases:

▲ Admisión: tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos exigidos legalmente. Cumplidas las exigencias legales y valorada la trascendencia del recurso, la demanda es admitida a trámite, si no, la demanda se inadmite. Las causas de inadmisión que permiten rechazar la demanda en esta primera fase son:

  • Que no se cumplan los requisitos antes referidos
  • Que la demanda se considere sin importancia constitucional. La finalidad de esta previsión es que, ante la excesiva cantidad de recursos de amparo el TC se ocupe solo de los de mayor importancia para la interpretación de la CE, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los DDFF.(continúa)

El TC, aunque de manera no cerrada, ha identificado siete supuestos significativos de la concurrencia de trascendencia constitucional :

  • El de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina previa.
  • Que de ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina, como un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los ´´órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales referidos en el Art. 10.2 CE.
  • Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.
  • Si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la CE.
  • Cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.
  • (^) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC
  • Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

▲ Proceso constitucional: una vez admitida a trámite la demanda comparece necesariamente el Ministerio Fiscal, quien hubiera sido pare en el proceso judicial previo, y quien se viera favorecido por la resolución impugnada. Examinados los antecedentes del asunto o actuaciones, las partes personadas realizan sus alegaciones, después de lo cual, la sala del TC que entienda del caso dicta sentencia.

f. Las sentencias de amparo

Las sentencias de amparo pueden tener un doble contenido: desestimación (denegación de amparo) o estimación, total o parcial (otorgamiento de amparo).

La LOTC prevé un posible triple efecto de la estimación del amparo:

  • Declaración de nulidad del acto o resolución impugnada.
  • Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debiéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello.

La doctrina que se sienta en las sentencias de amparo tiene la dimensión general que corresponde a la función de intérprete supremo de la CE que posee el TC.

  1. Los conflictos de competencia

La CE ha previsto que el TC resuelva los conflictos de competencia que surgen entre el Estado y las CCAA, o de éstas entre sí.

a. Objeto

El objeto es el de resolver las controversias que pueden surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el Estado y las CCAA. El conflicto puede ir más allá de la simple reivindicación de una potestad; además, el conflicto puede plantearse frente a actuaciones que, aún amparadas en competencias propias, producen el efecto de dificultar el normal ejercicio de las competencias ajenas.

Pueden dar lugar al planteamiento de conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados delos órganos del Estado o de las CCAA o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos. Cuando la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una norma con rango de ley, el conflicto ha de tramitarse como recurso de inconstitucionalidad.

Existen dos tipos de conflictos de competencia:

▲ Conflictos positivos: enfrentan al Estado y a la CCAA o a éstas entre sí, en relación con el ejercicio de una competencia.

▲ (^) Conflictos negativos: enfrentan al Estado y CCAA o a estas entre sí porque ambas niegan ser titulares de la competencia

El Tribunal Constitucional al resolver los conflictos de competencia, no ha de aplicar solo la Constitución; junto a ella, o bajo el marco por ella establecido, lo que debe aplicar e interpretar

El Art. 162.1 CE dispone que El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas El Título V de la LOTC y la posterior jurisprudencia del RC concretan el alcance de esta competencia: se trata de la posibilidad de recurrir actos o disposiciones con rango infralegal de las CCAA que el Estado considere contrarios a la CE por motivos distintos al reparto de competencias, pero es el conflicto de competencias la vía procesal adecuada para su resolución.

Sólo el Estado, a través del Gobierno puede plantear estas impugnaciones. A las CCAA no les corresponde usar esta vía procesal para recurrir actos o disposiciones del Estado.

Otra particularidad es que el acto recurrido será suspendido automáticamente durante cinco meses, transcurrido ese plazo la suspensión puede levantase por el TC si así lo estima conveniente.

  1. Los conflictos en defensa de la autonomía local.

El TC es competente para la resolución de conflictos en defensa de la autonomía local

a. Objeto

Por esta vía no puede impugnarse cualquier vulneración de la autonomía local. Solo pueden dar lugar al conflicto las lesiones que sean directamente imputables a normas con fuerza de ley, estatales o de las CCAA, sin que por el contrario, las lesiones anudadas a normas o actos antilegales a través de la jurisdicción ordinaria.

b. (^) Legitimació Existe una compleja regulación al respecto. La LOTC legitima, en primer lugar a los entes locales (municipio o provincia) que sean destinatarios únicos de la norma que se considera lesiva de la autonomía local. En los demás casos, cuando el destinatario no es único, se impone una legitimación colectiva que consiste (para los municipios) en que la acción la ejerzan al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la norma, debiendo representar al menos a 1/6 de la población existente en el ámbito territorial.

Respecto de las provincias debe plantearse el conflicto al menos por la mitad de las afectadas que representen la mitad de la población. Se establecen una serie de reglas especiales para los cabildos y Consejos Insulares, y para las instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco.

c. Procedimiento

La LOTC prevé la necesidad de evacuar un trámite previo a la interposición efectiva del conflicto ya que, antes de producirse esta el Consejo de estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma debe emitir un dictamen no vinculante sobre la procedencia o no del correspondiente conflicto. La solicitud de emisión del mismo debe formalizarse dentro de los tres meses siguientes a al publicación de la norma con fuerza de ley supuestamente lesiva de la autonomía local. Dentro del mes siguiente a la emisión del dictamen puede substanciarse el conflicto ante el TC.

Planteado el conflicto formalmente la LOTC establece una fase de admisión, en la cual el TC podrá decretar la inadmisión del conflicto tanto por razones procesales insubsanables o por al notoria falta de fundamento.

d. Contenido y efectos de la sentencia

La sentencia que resuelve el conflicto declarará si existe o no lesión de la autonomía local, determinando a quién corresponde la titularidad de la competencia controvertida y contando con amplias facultades para decidir lo que procesa sobre las situaciones de hecho y de derecho creadas al amparo de la norma lesiva de la autonomía local.

La sentencia no puede contener una declaración de anticonstitucionalidad de la norma con fuerza de ley; para obtener dicha declaración, el Pleno debe plantearse a sí mismo una autocuestión de inconstitucionalidad.

  1. Los conflictos de atribuciones

La LOTC regula la resolución de los conflictos entre órganos del Estado o conflictos de atribuciones.

a. Objeto

Se centra exclusivamente en los poderes del Estado central y, más concreto en los órganos constitucionales que presiden la organización de esos poderes. El conflicto de atribuciones surge sólo cuando alguno de esos órganos entiende que otro de ellos ha invadido su esfera de actuación. Para enjuiciar los actos de un órgano constitucional frente a la acción de otro. El TC debe tener presente la CE y las leyes orgánicas atributivas de competencias.

b. Legitimación

Esta legitimación está restringida a los plenos del gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Consejo General del Poder Judicial.

c. Procedimiento

Cualquiera de los órganos citados anteriormente que considere que otro de ellos ha adoptado decisiones asumiendo atribuciones que constitucionalmente le corresponde, mediante acuerdo de su Pleno, se lo hará saber al órgano presuntamente invasor, solicitando que revoque la decisión o decisiones correspondientes. Si éste último afirmare de manera expresa o tácita que ha actuado dentro de sus atribuciones, quedará abierta la vía al planteamiento del conflicto ante el TC. Oídos el órgano requerido y el requirente, y, si lo estima oportuno, el resto de los órganos constitucionales legitimados para suscitar conflictos de atribuciones, dicta sentencia determinando a que órgano le corresponde la atribución controvertida; asimismo declara la nulidad de los actos viciados de incompetencia.

d. El supuesto del Art. 8 de la LOTCu

El Art. 8 de la LOTCu atribuye al TC la resolución de los conflictos que puedan plantearse en torno a las competencias o atribuciones del TCu, siendo, incluso, las Cámaras, quienes han de formalizar el conflicto a propuesta del TCu puesto que éste actúa como delegado de las Cortes Generales.

  1. Defensa de la jurisdicción del TC

Art. 1 LOTC

**_1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

  1. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional._**