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Apuntes de Derecho Constitucional
Tipo: Apuntes
Subido el 04/10/2018
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Los Tratados Internacionales son acuerdos internacionales por escrito entre Estados o entre Estados y sujetos del Derecho internacional, destinados a producir efectos jurídicos. Está regulado en nuestra Constitución en el Capitulo III del Titulo II. Son considerados fuente del Derecho Constitucional y poseen características propias, derivan de un acuerdo de voluntades, se plasman en obligaciones y se convierten en normas obligatorias del ordenamiento jurídico.
Según lo expuesto en los artículos 94 y 96 de la CE, una vez publicados oficialmente en España pasan a formar parte del ordenamiento interno. Para modificarlos, derogarlos o suspenderlos hay que atenerse a la forma prevista en los propios Tratados o basándose en el Derecho internacional. El art.94 dice así la prestación del consentimiento del estado para obligarse por medio de tratados o F 0 convenios, requerirá la previa autorización de las CG, en los siguientes casos: (^) B 7Tratados de F 0 B 7
F 0 carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. (^) B 7Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Tít.I. F 0 B 7 Tratados o convenios que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas.
Los tratados que requieren previa autorización de las CG pueden modificar o derogar una ley. Al contrario, cuando su celebración es competencia del gobierno, no pueden modificarla. Conflictos entre Tratados Internacionales y la Constitución: La celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.
Efectos de los Tratados Internacionales Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Dº Internacional. Para la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales, se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
El derecho europeo nace de la cesión y traspaso de competencias propias de los estados miembros. Se crea un nuevo ordenamiento jurídico y se conforma un conjunto de instituciones que crean su propio derecho, sus propias normas (derecho de la UE).
a) Naturaleza Para explicar la naturaleza de la Unión Europea, la doctrina tiene generalmente admitido que se trata de una comunidad supranacional, de la que no hay precedentes que sirvan de referencia, y que aun no ha encontrado su forma definitiva porque se está haciendo, siendo imposible prever su configuración definitiva. Por eso, se puede decir con las palabras de Klaus-Oieter Borchardt que la supranacionalidad representa «una nueva forma de unión entre Estados, a medio camino entre un Estado en el sentido tradicional y una Organización internacional» Según opinan muchos autores, la supranacionalidad no es más que una manifestación nueva, basada en la distinción entre cooperación e integración, de anterior referencia. En el Preámbulo del Tratado de la Unión Europea, TUE, los representantes de los Estados actuantes declaran que habrá que salvar las ulteriores etapas de la construcción europea, avanzando «en la vía de la integración europea».
En efecto, la Unión Europea no es un Estado. Solamente ejerce los poderes públicos cedidos por los
i Características y aplicación
a. La costumbre secundum legem: que interpreta o completa un texto legal. b. La costumbre extra legem, praeter legem o supletoria: que regula hechos o situaciones no previstos en las Leyes. c. La costumbre contra legem o derogatoria: que deroga o se opone a lo dispuesto en la Ley.
Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de las sociedades que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en otros países la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley. En el Derecho civil de Aragón la costumbre tiene fuerza de obligar cuando no es contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés (artículo 2.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón), por lo que es fuente del derecho de preferente aplicación a las restantes normas legales.
Son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones:
Especialmente deben destacarse por su significación los principios proclamados en el art. 9.3 de la Constitución Española, cuando dice que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.
Por doctrina cabe entender las aportaciones de los estudiosos del Derecho , es decir, las cuestiones que resuelven y analizan los especialistas en las distintas ramas jurídicas, pueden dar pautas importantes a la jurisprudencia y a la Administración, para aclarar el contenido de las normas o para justificar un fallo o resolución.