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DERECHO CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes de Derecho Constitucional

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 04/10/2018

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TEMA 6: FUENTES DEL DERECHO (II)
6.1) Los tratados internacionales (arts. 93 a 96 CE)
Los Tratados Internacionales son acuerdos internacionales por escrito entre Estados o entre Estados
y sujetos del Derecho internacional, destinados a producir efectos jurídicos. Está regulado en
nuestra Constitución en el Capitulo III del Titulo II. Son considerados fuente del Derecho
Constitucional y poseen características propias, derivan de un acuerdo de voluntades, se plasman en
obligaciones y se convierten en normas obligatorias del ordenamiento jurídico.
Según lo expuesto en los artículos 94 y 96 de la CE, una vez publicados oficialmente en España
pasan a formar parte del ordenamiento interno. Para modificarlos, derogarlos o suspenderlos hay
que atenerse a la forma prevista en los propios Tratados o basándose en el Derecho internacional.
El art.94 dice así la prestación del consentimiento del estado para obligarse por medio de tratados o
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convenios, requerirá la previa autorización de las CG, en los siguientes casos: Tratados de
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carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. Tratados o convenios que afecten a
la integridad territorial del estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Tít.I.
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Tratados o convenios que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas
legislativas.
Los tratados que requieren previa autorización de las CG pueden modificar o derogar una ley. Al
contrario, cuando su celebración es competencia del gobierno, no pueden modificarla.
Conflictos entre Tratados Internacionales y la Constitución:
La celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al
TC para que declare si existe o no esa contradicción.
Efectos de los Tratados Internacionales
Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales
del Dº Internacional. Para la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales, se utilizará el
mismo procedimiento previsto para su aprobación.
6.2) El Derecho de la Unión Europea:
El derecho europeo nace de la cesión y traspaso de competencias propias de los estados miembros.
Se crea un nuevo ordenamiento jurídico y se conforma un conjunto de instituciones que crean su
propio derecho, sus propias normas (derecho de la UE).
a) Naturaleza
Para explicar la naturaleza de la Unión Europea, la doctrina tiene generalmente admitido que se
trata de una comunidad supranacional, de la que no hay precedentes que sirvan de referencia, y que
aun no ha encontrado su forma definitiva porque se está haciendo, siendo imposible prever su
configuración definitiva. Por eso, se puede decir con las palabras de Klaus-Oieter Borchardt que la
supranacionalidad representa «una nueva forma de unión entre Estados, a medio camino entre un
Estado en el sentido tradicional y una Organización internacional»
Según opinan muchos autores, la supranacionalidad no es más que una manifestación nueva,
basada en la distinción entre cooperación e integración, de anterior referencia. En el Preámbulo del
Tratado de la Unión Europea, TUE, los representantes de los Estados actuantes declaran que habrá
que salvar las ulteriores etapas de la construcción europea, avanzando «en la vía de la integración
europea».
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TEMA 6: FUENTES DEL DERECHO (II)

6.1) Los tratados internacionales (arts. 93 a 96 CE)

Los Tratados Internacionales son acuerdos internacionales por escrito entre Estados o entre Estados y sujetos del Derecho internacional, destinados a producir efectos jurídicos. Está regulado en nuestra Constitución en el Capitulo III del Titulo II. Son considerados fuente del Derecho Constitucional y poseen características propias, derivan de un acuerdo de voluntades, se plasman en obligaciones y se convierten en normas obligatorias del ordenamiento jurídico.

Según lo expuesto en los artículos 94 y 96 de la CE, una vez publicados oficialmente en España pasan a formar parte del ordenamiento interno. Para modificarlos, derogarlos o suspenderlos hay que atenerse a la forma prevista en los propios Tratados o basándose en el Derecho internacional. El art.94 dice así la prestación del consentimiento del estado para obligarse por medio de tratados o F 0 convenios, requerirá la previa autorización de las CG, en los siguientes casos: (^) B 7Tratados de F 0 B 7

F 0 carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. (^) B 7Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Tít.I. F 0 B 7 Tratados o convenios que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas.

Los tratados que requieren previa autorización de las CG pueden modificar o derogar una ley. Al contrario, cuando su celebración es competencia del gobierno, no pueden modificarla. Conflictos entre Tratados Internacionales y la Constitución: La celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.

Efectos de los Tratados Internacionales Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Dº Internacional. Para la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales, se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.

6.2) El Derecho de la Unión Europea:

El derecho europeo nace de la cesión y traspaso de competencias propias de los estados miembros. Se crea un nuevo ordenamiento jurídico y se conforma un conjunto de instituciones que crean su propio derecho, sus propias normas (derecho de la UE).

a) Naturaleza Para explicar la naturaleza de la Unión Europea, la doctrina tiene generalmente admitido que se trata de una comunidad supranacional, de la que no hay precedentes que sirvan de referencia, y que aun no ha encontrado su forma definitiva porque se está haciendo, siendo imposible prever su configuración definitiva. Por eso, se puede decir con las palabras de Klaus-Oieter Borchardt que la supranacionalidad representa «una nueva forma de unión entre Estados, a medio camino entre un Estado en el sentido tradicional y una Organización internacional» Según opinan muchos autores, la supranacionalidad no es más que una manifestación nueva, basada en la distinción entre cooperación e integración, de anterior referencia. En el Preámbulo del Tratado de la Unión Europea, TUE, los representantes de los Estados actuantes declaran que habrá que salvar las ulteriores etapas de la construcción europea, avanzando «en la vía de la integración europea».

En efecto, la Unión Europea no es un Estado. Solamente ejerce los poderes públicos cedidos por los

i Características y aplicación

6.3)La Jurisprudencia como fuente del Derecho: concepto, naturaleza y

fuerza vinculante

Se entiende por jurisprudencia a la interpretación jurídica que realizan órganos

jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la

ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los

tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de

las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto

de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay

que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. La jurisprudencia

es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la

misma manera o en el mismo sentido.

En España, no se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho, ya que el art.

1.1 del Código Civil no la establece como tal; en el ordenamiento jurídico

español sólo son fuentes del Derecho «la ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho» (art. 1.1 Cc).

Sin embargo, el art. 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia

«complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo

reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la

costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea

fuente propiamente dicha, su facultad para modular la Ley y establecer cuáles

han de ser los principios generales del Derecho (que es propiamente un concepto

jurídico indeterminado) le otorga una relevancia sin par.

La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una

norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional

superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías

constitucionales) y, cuando se trata de ciertas materias de

competencia limitada a la CC.AA , de los Tribunales Superiores de Justicia de la

CC.AA correspondiente.

Las que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración

de "precedentes", sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis

sostenida en juicio, al carecer de auténtico contenido normativo. Del mismo

modo, una Sentencia emanada por un Tribunal Superior de Justicia carece de

relevancia normativa para otros Tribunales Superiores de otras CC.AA, que

pueden emitir fallos no concordantes con dichas interpretaciones, e incluso

contradictorios. En esos casos, puede interponerse el Recurso de Casación para

la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que casará ambas

sentencias determinando cuál de las interpretaciones contradictorias goza del

beneplácito del Alto Tribunal.

En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por

el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve

como motivo de casación. No obstante, el Tribunal Supremo puede apartarse en

cualquier momento de su jurisprudencia consolidada, por lo que esta

producción normativa es esencialmente mutable, adecuándose a los tiempos con

cada fallo. Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese

a no ser un órgano judicial sino constitucional (como su propio nombre indica)

también emite sentencias, con la denominación técnica de "jurisprudencia".

Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos

normativos, al ser el TC el supremo intérprete de la Constitución. En efecto, el

artículo 5.1 de la LOPJ claramente determina que las sentencias del TC son

vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas

conforme con la interpretación que de las mismas normas resulte de las

resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

a. La costumbre secundum legem: que interpreta o completa un texto legal. b. La costumbre extra legem, praeter legem o supletoria: que regula hechos o situaciones no previstos en las Leyes. c. La costumbre contra legem o derogatoria: que deroga o se opone a lo dispuesto en la Ley.

  1. Por el ámbito territorial de su vigencia: las costumbres pueden ser: regionales, comarcales o locales, según el espacio en el que se accionan.

Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de las sociedades que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en otros países la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley. En el Derecho civil de Aragón la costumbre tiene fuerza de obligar cuando no es contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés (artículo 2.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón), por lo que es fuente del derecho de preferente aplicación a las restantes normas legales.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones:

  1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos. 1 La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. 2 La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético. 4. función supletoria de la Ley y de la costumbre. Con lo que las lagunas que puedan presentar la Ley y la costumbre han de solucionarse por los Jueces y Tribunales.

Especialmente deben destacarse por su significación los principios proclamados en el art. 9.3 de la Constitución Española, cuando dice que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

DOCTRINA

Por doctrina cabe entender las aportaciones de los estudiosos del Derecho , es decir, las cuestiones que resuelven y analizan los especialistas en las distintas ramas jurídicas, pueden dar pautas importantes a la jurisprudencia y a la Administración, para aclarar el contenido de las normas o para justificar un fallo o resolución.