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Supremacía Constitucional y Derecho Comunitario en España - Prof. Bonachela Mesas, Apuntes de Derecho Constitucional

lección 4 y 5 derecho constitucional

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/04/2019

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La “supremacía” de la Constitución y la “primacía” del Derecho comunitario:
1. El carácter normativo de la Constitución y su “supremacía” en el ordenamiento jurídico.
Las primeras Constituciones nacen con una pretensión normativa, es decir, con la finalidad de regir el
comportamiento de los poderes públicos, limitando el poder del Estado, y así, garantizar eficazmente
los derechos individuales. Estos objetivos no se cumplieron con los primeros textos, ya que no
estaban acompañados del entramado institucional y jurídico necesario. Durante el siglo XIX e
incluso el siglo XX fueron meros textos pragmáticos que orientaban la acción política pública. Hasta
la segunda guerra mundial quizás no se pueda considerar que las constituciones adquieres una
normativa más o menos perfeccionada y se convierten en el eje del ordenamiento jurídico.
La Constitución española recoge los contenidos materiales propios de los primeros textos
constitucionales, adaptados al constitucionalismo racionalizado y de los derechos sociales, pero
también contiene las pretensiones normativas de los textos constitucionales originarios. Pero, además,
también refleja esa pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común en las
Constituciones actuales, de tal forma que la Constitución española puede calificarse de norma
jurídica fundamental del ordenamiento.
López Guerra afirma que la Constitución tiene naturaleza normativa, lo que significa que se considera
una norma jurídica susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la
aplicación del derecho, en concreto por parte de los tribunales. La Constitución es autentico Derecho
integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado según el contenido y carácter de sus
propios preceptos. La propia Constitución afirma este carácter normativo, como en su artículo 9 o en
la disposición derogatoria.
La Constitución pretende vincular jurídicamente a todos los sujetos, públicos (a los que se refiere la
parte orgánica) y privados. Todas sus normas son aplicables por los tribunales, pero no todos los
preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual. Además, toda
norma jurídica en general tiene una vocación general de obligar y aunque su contenido no les afecte
directamente, siempre existe un grado mínimo de vinculación, común con cualquier otra norma
jurídica, que sería el de no oponerse u obstaculizar su cumplimiento.
El carácter normativo de la Constitución tiene asimismo otras diversas manifestaciones. Por ejemplo,
la absoluta generalidad de la disposición derogatoria, declarando derogada toda disposición que se
oponga a lo establecido en la Constitución o la posibilidad de que ésta pueda ser aplicada de forma
directa sin precisar de manera inexcusable de leyes de desarrollo.
Su aplicación es directa y sus preceptos son directamente alegables ante el Tribunal Constitucional y
ante los tribunales ordinarios, los cuales también desarrollan una importante función al interpretar
conforme a ella el resto del ordenamiento jurídico.
Por lo relativo a la posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico, cabe decir que
esta ocupa un lugar destacado dentro de este. Todo el ordenamiento está vinculado a esta, como bien
señala el 9.1.
La Constitución es la ley superior, que forma parte del ordenamiento jurídico pero que es la única
norma primaria, directamente emanada del poder constituyente, que se supone de la voluntad popular
y se opone al poder constituido. Las demás normas son secundarias y su validez se fundamenta en la
propia Constitución.
Guarda por tanto una posición de jerarquía formal frente a las demás normas y por eso se justifica su
protección o resistencia frente a ellas. Esta supremacía es también una consecuencia necesaria del
propio concepto de Constitución ya que, si es la única norma procedente del poder constituyente, en
la que fundamentan su validez el resto de las normas, es claro que todas estas otras normas no deben
poder contradecir lo dispuesto en la Constitución; de lo contrario se reduciría a nada la existencia de
un marco jurídico superior, la Constitución, que refleja un determinado pacto social y político. Aquí
reside la diferencia entre los sistemas constitucionales europeos continentales y el británico: el
LECCIÓN 4 Derecho Constitucional
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La “supremacía” de la Constitución y la “primacía” del Derecho comunitario:

  1. El carácter normativo de la Constitución y su “supremacía” en el ordenamiento jurídico.

Las primeras Constituciones nacen con una pretensión normativa, es decir, con la finalidad de regir el comportamiento de los poderes públicos, limitando el poder del Estado, y así, garantizar eficazmente los derechos individuales. Estos objetivos no se cumplieron con los primeros textos, ya que no estaban acompañados del entramado institucional y jurídico necesario. Durante el siglo XIX e incluso el siglo XX fueron meros textos pragmáticos que orientaban la acción política pública. Hasta la segunda guerra mundial quizás no se pueda considerar que las constituciones adquieres una normativa más o menos perfeccionada y se convierten en el eje del ordenamiento jurídico.

La Constitución española recoge los contenidos materiales propios de los primeros textos constitucionales, adaptados al constitucionalismo racionalizado y de los derechos sociales, pero también contiene las pretensiones normativas de los textos constitucionales originarios. Pero, además, también refleja esa pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común en las Constituciones actuales, de tal forma que la Constitución española puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento. López Guerra afirma que la Constitución tiene naturaleza normativa, lo que significa que se considera una norma jurídica susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho, en concreto por parte de los tribunales. La Constitución es autentico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado según el contenido y carácter de sus propios preceptos. La propia Constitución afirma este carácter normativo, como en su artículo 9 o en la disposición derogatoria.

La Constitución pretende vincular jurídicamente a todos los sujetos, públicos (a los que se refiere la parte orgánica) y privados. Todas sus normas son aplicables por los tribunales, pero no todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual. Además, toda norma jurídica en general tiene una vocación general de obligar y aunque su contenido no les afecte directamente, siempre existe un grado mínimo de vinculación, común con cualquier otra norma jurídica, que sería el de no oponerse u obstaculizar su cumplimiento. El carácter normativo de la Constitución tiene asimismo otras diversas manifestaciones. Por ejemplo, la absoluta generalidad de la disposición derogatoria, declarando derogada toda disposición que se oponga a lo establecido en la Constitución o la posibilidad de que ésta pueda ser aplicada de forma directa sin precisar de manera inexcusable de leyes de desarrollo. Su aplicación es directa y sus preceptos son directamente alegables ante el Tribunal Constitucional y ante los tribunales ordinarios, los cuales también desarrollan una importante función al interpretar conforme a ella el resto del ordenamiento jurídico.

Por lo relativo a la posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico, cabe decir que esta ocupa un lugar destacado dentro de este. Todo el ordenamiento está vinculado a esta, como bien señala el 9.1. La Constitución es la ley superior, que forma parte del ordenamiento jurídico pero que es la única norma primaria, directamente emanada del poder constituyente, que se supone de la voluntad popular y se opone al poder constituido. Las demás normas son secundarias y su validez se fundamenta en la propia Constitución. Guarda por tanto una posición de jerarquía formal frente a las demás normas y por eso se justifica su protección o resistencia frente a ellas. Esta supremacía es también una consecuencia necesaria del propio concepto de Constitución ya que, si es la única norma procedente del poder constituyente, en la que fundamentan su validez el resto de las normas, es claro que todas estas otras normas no deben poder contradecir lo dispuesto en la Constitución; de lo contrario se reduciría a nada la existencia de un marco jurídico superior, la Constitución, que refleja un determinado pacto social y político. Aquí reside la diferencia entre los sistemas constitucionales europeos continentales y el británico: el

sistema británico no tiene una constitución escrita, y por tanto, en ausencia de norma primaria superior, el ordenamiento jurídico puede ser modificado por la voluntad del poder legislativo ordinario. En los sistemas continentales, admitida la superioridad de la norma constitucional, se impone la necesidad de establecer un sistema de control de la constitucionalidad. El órgano español con esa función es el Tribunal Constitucional.

Una importante manifestación es también el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento para así obtener una eficacia conformadora muy superior a la que derivaría de su sola aplicación inmediata. Este principio supone, en primer lugar, que los poderes públicos y, sobre todo, los tribunales deben buscar en lo posible, antes de considerar una norma incompatible con la norma suprema, una interpretación de la misma conforme a la Constitución. En segundo lugar, implica que, entre varias interpretaciones, los órganos aplicadores del derecho deben escoger la más conforme con el conjunto de los valores y principios de la Constitución.

Por último, es importante señalar que la Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica, pues determina cuales son las potestades normativas del ordenamiento, quien es el titular de cada una de ellas y cuáles son los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades.

  1. Carácter y límites de la interpretación constitucional:La incorporación de la interpretación al Derecho Constitucional. Detrás de cada actuación de un jurista hay una interpretación de las normas. No hay derecho que no exija ser interpretado. El derecho constitucional ha sido un derecho sin interpretar hasta los años cincuenta del siglo XX, a pesar de ser una cuestión decisiva.

Pero, ¿qué es lo que diferencia a la interpretación de la ley de la interpretación de la Constitución? Las diferencias según Pérez Royo, pueden ser de carácter objetivo, subjetivo y teleológico. Desde un punto de vista objetivo, puede decirse que la ley no existe objetivamente y la Constitución sí. La ley es un concepto, una categoría normativa. Hay una pluralidad de ellas en el ordenamiento. La Constitución es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva. Además, las leyes son expresión de la regularidad de los comportamientos de los individuos, por lo que expresan una pluralidad de comportamientos y de operaciones jurídicas. Por lo contrario, la Constitución es el medio para que la sociedad se autodirija políticamente con un mínimo de seguridad, poniendo límites al enfrentamiento político.

La ley tiene una estructura normativa compuesta por un supuesto de hecho y una vinculadas consecuencias jurídicas. Se prefigura una determinada conducta típica con la cual se puede comparar la conducta real y efectiva del ciudadano, por lo que la ley debe detallar cuáles son las conductas aceptables y correctas y cuáles no. La Constitución por el contrario no tiene ni una sola disposición que tenga esa estructura, ya que se limita a reconocer y garantizar algunos derechos y libertades y a determinar qué órganos y con qué procedimientos van a manifestar la voluntad del Estado y la van a hacer cumplir. Su estructura normativa no supone la tipificación de ninguna conducta. La ley es derecho de máximos y la Constitución un derecho de mínimos.

La gran diferencia de carácter subjetivo se refiere al intérprete de ambas. La Ley está destinada a ser interpretada por todos los ciudadanos, es decir, se trata de una interpretación libre e igualitaria. La Constitución por el contrario tiene intérpretes privilegiados. Es el marco en el que los ciudadanos se mueven para interpretar la ley. Puede decirse, siguiendo López Reyes, que son tres los intérpretes constitucionales. El primero y más importante, el intérprete ordinario, es el legislador. Se trata de un intérprete político que impone su interpretación, en forma de ley, a toda la sociedad. El segundo es el Tribunal Constitucional, que tan sólo puede revisar la interpretación efectuada por el legislador. Se trata de una interpretación jurídica.

  1. La reforma constitucional:La iniciativa de la reforma constitucional y sus límites. La reforma constitucional tiene como función ofrecer una vía de adaptación de la Constitución a la realidad cambiante, pero a la vez, su rigidez se configura como un sistema de seguridad que evita la ruptura constitucional ante el cambio político continuo y confirma su supremacía. Además junto a la reforma constitucional existe otra vía de cambio, lenta y con carácter progresivo: la labor de la jurisprudencia constitucional. La reforma constitucional implica la modificación de lo decidido por el poder constituyente. Se realiza mediante procedimientos recogidos en ella misma.

Como se ve en el siguiente apartado, existe un procedimiento de reforma agravado, que comporta mayor rigidez, con el fin de que proteger especialmente ciertos contenidos materiales, preceptos esenciales, en definitiva, con el fin de imponer ciertos límites materiales. López guerra califica esto como de una “barrera no eficaz”; la acción política podría imponerse por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles estas pretensiones. La posibilidad de reformo está abierta incluso a los aspectos más relevantes del sistema, por lo que se puede catalogar esto, como la inexistencia de límites materiales. El artículo 10.2 si podría ser un límite material, que ratifica la inflexibilidad en lo referente a los derechos y libertades fundamentales.

Si que existen limitaciones, que Balaguer llama, limitaciones estructurales clásicas. Estas limitaciones implican una revisión total de la Constitución o la afectación al Título Preliminar, el Capítulo II, a la Sección primera del Título I o al Título II. Esto queda recogido en el 168 CE. Respecto a lo previsto en el 116, se puede decir que se trata de un límite temporal o circunstancial, puesto que prevé una situación de anormalidad en la que no permite la disolución del congreso. Por último podría considerarse la existencia de límites constitucionales derivados del proceso de integración europea, de la interacción de constitucional en el ámbito europeo. El control de estos límites dichos, es un control preventivo, pues una vez que las leyes están integradas dentro de la constitución no son susceptibles de control jurídico alguno. El órgano con dicha función es el Tribunal Constitucional, pero teniendo en cuenta que las reformas necesitan de la aprobación parlamentaria y popular, este puede entrar en confrontación con los agentes políticos y sociales que apoyan la reforma, lo que sería un riesgo para la estabilidad constitucional. La iniciativa de reforma se ve sometida a condiciones y requisitos constitucionales, que se refieren a quién puede ejercer la iniciativa y cuando.

En cuando al momento de la reforma, el artículo 169 prohíbe el inicio de la reforma en las circunstancias previstas en el artículo 116. La reforma puede tener la suficiente transcendencia como para qué debe efectuarse en situación de normalidad política, con el objetivo de que queden excluidas presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea de reforma. Sin embarga, la limitación es restringida puesto que no se impide la tramitación de la reforma, sino sólo su inicio. El legislador por tanto ha introducido más limitaciones.

Por lo que se refiere a los sujetos habilitados para la iniciativa, según el 166, 87.1 y 87.2 al Gobierno, al Congreso, al Senado, y mayores limitaciones, a las Asambleas de las CA, les corresponde la iniciativa de reforma. Queda excluida toda posibilidad de iniciativa popular. El ejercicio de la iniciativa se regula en los reglamentos parlamentarios. El gobierno la ejerce con el mero hecho de enviar el proyecto al Congreso, para después pasar también por el senado. Ambas cámaras, al tomar o no en consideración la propuesta, ejerce la iniciativa de reforma. Deberá ser suscrita por dos grupos parlamentarios, o por la quinta parte de los diputados, en el Congreso, y por 50 senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario, en el Senado. Las Asambleas de las CA tienen la posibilidad de solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de reforma, o bien remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma, delegando una Comisión de hasta tres miembros, para su defensa.

▲ (^) Los procedimientos de reforma constitucional.

La Constitución prevé dos procedimientos de reforma constitucional, el procedimiento ordinario y el procedimiento agravado, regulados respectivamente en los artículos 167 y 168.

  • PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Este procedimiento, a su vez, tiene diversas variantes. En su modalidad básica, regulado por el artículo 167.1 de la Constitución, el proyecto de reforma ha de ser aprobado por mayoría de tres quintos de ambas cámaras, Congreso y Senado. Si existiera discrepancia en cuanto al texto aprobado en el Congreso por parte del Senado, se constituiría una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores, cuya misión sería lograr un texto consensuado que debería de nuevo someterse a ambas Cámaras para ser aprobado por tres quintos. Se entiende fracasado el intento de reforma si el texto sometido a la votación definitiva es rechazado por algunas de las Cámaras, o si la Comisión mixta no fuera capaz de alcanzar un acuerdo sobre el texto.

En el artículo 167.2 se prevé una segunda modalidad del procedimiento ordinario, para el caso de que el texto sometido a las cámaras sea aprobado por mayoría pero sin alcanzar en el Senado la mayoría requerida de tres quintos. En tal caso, si se hubiera obtenido la mayoría absoluta en dicha cámara, el Congreso puede aprobar la reforma si alcanza una mayoría de dos tercios. Así, se destaca el mayor peso del Congreso. Si no se obtuvieran tampoco estas mayorías la reforma iniciada habría fracasado definitivamente.

En el artículo 167.3 podría considerarse una tercera modalidad, que contempla la intervención del electorado si lo solicita la décima parte de los miembros de alguna de las dos cámaras. La reforma ya aprobada por las Cortes generales es sometida a un referéndum para su ratificación. La solicitud ha de hacerse dentro de los quince días siguientes de la aprobación definitiva. Esto abre la posibilidad de apelar al electorado y a las minorías parlamentarias.

  • PROCEDIMEINTO AGRABADO: Es mucho más rígido y complejo. Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total, entendiendo por revisión total aquélla que incida en forma relevante en todas las partes de la Constitución, aunque queden preceptos sin modificar, de la Constitución o cuando, aun siendo parcial, “afecte” al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección Primera, del Título I, o al Título II. Estos preceptos han sido considerados más decisivos e importantes y por eso su modificación debe seguir un procedimiento riguroso.

Por otro lado, la Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara. Una vez sucedido esto, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas. Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión bastando para ello una mayoría simple a favor de la reforma. Posteriormente, deberán de estudiar el texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios. Una vez aprobada por las Cortes Generales, la reforma ha de ser sometida a referéndum para su ratificación. El procedimiento supone por tanto la intervención de dos legislaturas de ambas cámaras y dos consultas al electorado.

  1. La articulación entre el Derecho comunitario y el Derecho interno:Las fuentes del Derecho comunitario La Unión Europea genera un auténtico ordenamiento jurídicos integrado, y que ha de convivir y coordinarse, con los ordenamientos de los Estados miembros. Este ordenamiento comunitario está compuesto de una variedad de fuentes de alcance y naturaleza distinta. Dentro de él, podemos diferencias dos tipos de derecho;

corresponde quién debe cumplir en su seno una obligación comunitaria y con qué medios. Pero concretamente, ¿cuál es la autoridad nacional que debe ejecutar el Derecho Comunitario? Se determina según las normas constitucionales. En muchas de ellas deberá intervenir el poder legislativo, y en otras el ejecutivo. Muchas de las obligaciones han de cumplirse por las Comunidades Autónomas, pero el Estado tiene la responsabilidad final; la responsabilidad de los Estados miembros es única y objetiva.

“Supremacía” de la Constitución y “primacía” del Derecho comunitario.