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Este documento analiza la evolución histórica de los estados europeos desde el estado absoluto hasta la democracia, con un enfoque particular en la revolución francesa y la consiguiente creación del estado liberal. Se examinan los factores económicos y sociales que llevaron a la burguesía a buscar el poder político y la consiguiente creación de un estado burgués. Además, se discuten los principios constitucionales y el papel de la constitución en la democratización del estado.
Tipo: Apuntes
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Si en todo lugar y tiempo histórico la vida de los grupos humanos gira entorno a un poder político que impone la distinción entre dominantes y dominados (quiénes ejercen el poder y quienes lo padecen), no ha sido siempre igual. El modo de ejercer el poder en los imperios de la antigüedad es distinto del impuesto con la poliarquía medieval. Una de las maneras históricas de ejercer el poder político aparece en el renacimiento: es el estado que nace en Europa occidental (Francia, Inglaterra, España) y paulatinamente se extiende por todas las partes hasta constituir hoy el modo generalizado de organizar el poder político. El Estado es pues una organización política epocal, de cierto tiempo histórico, y occidental en su origen por haber nacido en Europa Occidental. Dado que el Estado es epocal puede que llegue a desaparecer, como parece presagiar el proceso de integración europea dentro del cual los primeros Estados que se constituyeron están en trance de disolverse, de dejar de ser soberanos, en una organización nueva de poder político que es la Unión Europea. La primera manifestación histórica del Estado es el Estado absoluto. Desaparece la poliarquía medieval y emerge un poder ilimitado: el regio. Este poder absorbe la fuerza de los demás poderes para establecer un dominio absoluto en su territorio. Este proceso de centralización política se acompaña de otro de unificación territorial que se formaliza jurídicamente en la nueva organización: el Estado, cuyo poder es soberano. El Estado liberal es fruto de la imaginación jurídico-política de la burguesía; fue esta clase social la que promovió su aparición y quien más se benefició de ella. Detrás de toda forma de organizar la convivencia política hay un grupo social que la promueve, es decir, unos intereses socio-económicos y una ideología que le da cuerpo (liberalismo). La convergencia de estos dos elementos se plasma en un tipo de Estado concreto (Estado Liberal).
Origen histórico Aunque la evolución política de Inglaterra fue siempre un lento desenvolvimiento, se ha considerado a la Revolución Gloriosa (1688) como primer movimiento político liberal ya que tuvo como resultado el “Bill of Rights”, norma fundamental que se incorpora a la “Constitución” inglesa y fija definitivamente el rumbo liberal en el Reino Unido. Hay que esperar a 1787 para que surja otra Constitución liberal, la de los Estado Unidos. Se dice que es la primera de todas, pero no es del todo cierto porque a las referidas normas constitucionales hay que añadir las Constituciones de los diferentes Estados integrantes de los Estados Unidos, así como las declaraciones de derechos que estos Estados aprobaron (la primera, la “Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia”en 1776). Puede decirse que es en los Estados Unidos donde, con su proceso revolucionario e independentista, se producen los primeros documentos constitucionales liberales. En Europa Continental es en Francia donde se producen los acontecimientos revolucionarios de 1789 que desembocan en el cambio de Estado: la sustitución del Estado absoluto por el Estado liberal y la formalización de ese cambio en la “Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano” de 1789 y en la Constitución de 1791. España se incorpora a las corrientes liberales con la Constitución de Cádiz de 1812. Este texto presentaba influencias de la Constitución estadounidense y sobre todo de la francesa ya que esta regulaba una Monarquía constitucional.
Rousseau entiende que el fruto del contrato social es la voluntad general, esta es soberana y por ende irrepresentable e ilimitada. El titular de la soberanía (el pueblo) la ejercita o debería ejercitarla siempre por sí mismo (democracia directa o de identidad). Rousseau niega la democracia representativa pues la voluntad general no puede ser representada. Constant representa el liberalismo conservador. A los tres poderes de Montesquieu añade le poder moderador que encarna el monarca. Se encaja sólidamente al rey en la estructura del Estado liberal atribuyéndole funciones concretas para moderar el funcionamiento de los demás poderes del estado. Al conjunto de pensadores y políticos cuyas ideas se plasmaron en la Constitución de 1787 estadounidense se les denomina los padres fundadores de la nación (Founders).
La caracterización técnico-jurídica del estado liberal se suele sintetizar en la expresión “Estado de Derecho” y en los países anglosajones de Comon Law se habla de Rule of Law. El Estado liberal es la primera manifestación de Estado de derecho, luego evolucionado en Estado social de derecho o en Estado democrático de derecho. Los elementos que caracterizaron a este Estado liberal son reglas comunes:
- Estado abstencionista El estado es fruto de un pacto subscrito por los hombres que deciden crear una sociedad. El estado nace precisamente para salvaguardar los derechos naturales del hombre; de ahí que diga que el Estado liberal es un Estado abstencionista: no debe interferir en la vida social ni limitar el ejercicio de derecho, salvo para asegurar su disfrute. El Estado es un mal necesario que garantiza el ejercicio de libertad; malo porque su propia existencia implica una cierta limitación de su libertad; pero necesaria porque la existencia del Estado se justifica sólo como garantía de esa libertad. Además de abstencionista es personalista ya que niega la existencia de todo grupo social intercalado en la relación directa entre el individuo y el Estado. Como los individuos han sido quienes han formado el Estado, este se relaciona directamente con ellos, pero sin mezclarse. La separación de
Estado y Sociedad favorece a la burguesía. A esta convenía que fueran las reglas de mercado las que marcasen el desenvolvimiento de la sociedad. La aplicación de sus reglas podía verse distorsionada por la existencia de grupos sociales que defendieran los intereses grupales. Para evitar interferencias el Estado liberal suprime los gremios y prohíbe todo tipo de asociacionismo (incluido el sindical y partidista). Así, el disfrute de la propiedad, librado de cualquier obstáculo, se produce con la garantía del Estado. La clase social beneficiaria fue la burguesía.
- Imperio de la ley no basta que el poder político se reparta y que los órganos beneficiarios de ese reparto se controlen entre sí, es preciso además que todos se sometan a sus reglas, aquellas que uno de ellos puede aprobar. Al ser el Parlamento el encargado de aprobar la ley e imponerla a todos, ocupa un lugar central en el sistema de separación de poderes. Ocupa este lugar central porque produce el acto jurídico más importante: la ley, que somete todo y a todos a su imperio porque expresa, formalizándola, la voluntad nacional. El control burgués de la producción de la ley se alcanzó gracias al sufragio restringido. Concebido el voto con una función pública: la de manifestar la voluntad de la nación, puede el Estado a tribuir esa función a quienes considera aptos para expresarla. Restringiendo el voto y atribuyéndoselo sólo a los económicamente más pudientes. Acaba entonces secuestrándose la voluntad nacional que termina por identificarse con la voluntad de la burguesía. El secuestro burgués de la representación política y la usurpación de la voluntad nacional conducen al abandono de los presupuestos iusnaturalistas y deriva en la crisis del Estado Liberal. El imperio de la ley trae consigo la seguridad jurídica, la codificación (aprobación de códigos civiles, penales, procesales, mercantiles) y el sometimiento del poder ejecutivo a la ley (principio de legalidad de la administración). - Igualdad jurídica La ley es la expresión de la voluntad nacional que se manifiesta en el Parlamento. Es además expresión de la razón e instrumento de garantía de los derechos naturales del hombre, singularmente de la libertad y propiedad. Como la igualdad natural entre los hombres era un presupuesto de los revolucionarios liberales, al triunfar, convirtieron aquella igualdad natural en igualdad jurídica, igualdad de todos ante la ley.
Representación política la tensión entre democracia de identidad y democracia de representación termina con el triunfo de la segunda. Aunque en los EEUU se combinen los actos populares directos con la acción política de los representantes predomina el principio representativo, según el cual gobiernan quienes han sido elegidos por el cuerpo electoral. Quienes forman el cuerpo electoral y pueden votar acaban controlando la representación. Esta usurpación burguesa de la voluntad nacional es lo que provocó la agonía del Estado burgués.
Una vez consolidado el Estado liberal, la burguesía se hace conservadora pues sus privilegios se los asegura el Estado liberal organizado tras la revolución. Pero el Estado que tanto beneficia a la burguesía entra en crisis por diferentes factores: su incapacidad para ampliar su base social, la emergencia de nuevas clases sociales (proletariado) y de nuevas ideologías. La crisis económica de entreguerras y la presión de ideologías más preocupadas terminan de ultimar al viejo Estado liberal. Se producen, sin embargo, dos intentos fallidos de socialización del Estado de derecho: la República de Weimar (1919) en Alemania y la Segunda República española (1931). También en los EEUU antes de la Segunda Guerra mundial se preludia el Estado social con: el Wellfare State puesto en marcha por el Presidente Roosvelt. A) Transformaciones sociales La base socio-económica del Estado Social de derecho es distinta de la caracterizadora del Estado liberal. El Estado social somete el devenir del mercado a unos objetivos de carácter social a los que no prestó atención el Estado Liberal. La irrupción política de las masas proletarias ensancha la base del Estado Social. Tal ampliación se consagra jurídicamente en el sufragio universal. La masificación, aunque encierra un germen de uniformidad, se presenta de forma plural, hay gustos comunes, pero resulta imposible reducirlos. Se habla entonces de pluralismo político y social, de intereses emergentes que operan en el plano político, un sinfín de grupos sociales que actúan en defensa de intereses concretos.
La generalización de unos mínimos de bienestar se traduce en prestación de servicios públicos (transporte, atención sanitaria, educación, etc.) a cargo del Estado. Para prestar estos servicios el Estado ha de crecer, ser titular de los medios necesarios para la prestación y financiarla con los impuestos que recauda. Además, el Estado interviene en la economía para asegurar que esta se encauce en interés de todos y no de unos pocos; se nacionalizan algunos sectores productivos, los más estratégicos (electricidad, teléfonos, minería, siderurgia y otros). B) Transformaciones jurídicas El Estado social de derecho combina las instituciones liberales, democratizadas y la preocupación social. Hereda del Estado liberal la protección de los derechos, la separación de poderes, la soberanía nacional o popular y el imperio de la ley. Pero se introducen novedades muy interesantes: Igualdad sustancial. No basta la igualdad formal ante la ley, es preciso que todos efectivamente puedan disfrutar de los derechos y para ello es imprescindible garantizar unos mínimos vitales a cada ciudadano. Así se amplía la base social del Estado, reduciendo las desigualdades materiales que imposibilitan el efectivo ejercicio de los derechos. Universalización del sufragio. La ampliación de la base social se consagra con el sufragio universal, incluyendo el femenino. Es por fin efectiva la soberanía popular. El sufragio se transforma en derecho de participación política y propicia el pluralismo político con la incorporación de la izquierda a la vida parlamentaria. Formas de democracia directa. Para llevar a cabo la democratización del Estado de derecho se introducen formas de democracia directa (iniciativa legislativa popular, referéndum ordinario o abrogativo). También el principio de supremacía de la Constitución sirve a esa democratización porque la voluntad soberana del pueblo dirige los destinos del Estado. Derechos económico-sociales. Estos derechos tienden a asegurar a todos un nivel de vida mínimo o a permitir la defensa de sus intereses a los más débiles (derechos de autotutela: libertad sindical y derecho de huelga). Para atender los gastos que genera los derechos de prestación, se regula el deber tributario, es decir, la obligación de todos a contribuir a las arcas del Estado.
A) Constitucionalismo evolutivo Si en el continente europeo se llega al Estado liberal después de consolidar un Estado absoluto con plena concentración de poderes en manos del rey, en Inglaterra el mismo objetivo se logra con lenta evolución de las instituciones medievales. En efecto, nunca hubo absolutismo en Inglaterra porque los conflictos entre los reyes y el Parlamento se saldaron con la victoria parlamentaria. Mientras en los parlamentos de origen medieval llevaban una vida a la sombra del poder regio, en Inglaterra con el orden estamental, el rey reinaba en virtud del pacto estamental (Rey y Parlamento: Carta Magna 1215 ). En la historia inglesa el Parlamento pasó, en una lenta evolución, de ser una institución típicamente medieval, con funciones casi exclusivamente tributarias, a conformarse como Parlamento moderno (separación en dos Cámaras: la de los Comunes y la de los Lores). El Parlamento defendió las libertades medievales y, al transformarse éstas en libertades modernas, también el Parlamento se modernizó. La adquisición de funciones legislativas, convirtieron al Parlamento en órgano central. Se dice todavía que el Parlamento inglés lo puede todo salvo convertir a un hombre en mujer y viceversa. No existe en Inglaterra una Constitución propiamente dicha, ni siquiera se habla de Estado, sino de Corona. Las normas fundamentales de la convivencia en aquel país se encuentran en varios textos promulgados a lo largo de la historia. Todas esas normas podría derogarlas en cualquier momento el Parlamento, como podría derogar una ley cualquiera (Constitución flexible). Sin embargo, el apego a la tradición y el buen funcionamiento del sistema hacen innecesario la promulgación de una Constitución escrita que regule toda materia constitucional. Nunca actuó por tanto en Inglaterra un poder constituyente. Las dos características del Estado de Derecho (separación de poderes y protección de los derechos) se dieron en primer lugar en Inglaterra. La separación de poderes arranca de la distinción medieval entre el rey y los estamentos que evoluciona y se moderniza. Los derechos individuales tampoco están sistemáticamente declarados, sino que son fruto del derecho consuetudinario, consagrado por la jurisprudencia de los tribunales.
B) Constitucionalismo originario Las trece colonias inglesas en Norteamérica tuvieron que inventar un constitucionalismo propio al independizarse. No podía mantener una tradición monárquica y tuvieron que crear un constitucionalismo distinto del inglés. Cada una de las trece colonias se regía por una Carta, Norma fundamental de la colonia, establecida por los miembros de la comunidad. El modo democrático en el que cada colonia producía su Carta correspondía a la tradición puritana de los Covenants (los miembros de la comunidad religiosa determinan por si mismos las normas organizativas de la comunidad). Cuando las colonias se sienten postergadas por la metrópoli que no les permite dejarse oír, aunque les exige el pago de los impuestos, consideraron los americanos que el pacto con Inglaterra estaba roto por incumplimiento de esta última y se sintieron libres de organizarse independientemente. En 1776 la Declaración de Filadelfia sella la ruptura con Inglaterra; esta no acepta, lo considera rebeldía y comienza la guerra. Para organizarse mejor, los trece nuevos Estados forman la Confederación. Terminada la guerra se plantea la necesidad de estrechar vínculos entre los trece estados (todos ellos con sus propias constituciones) y crean el federalismo mediante el cual, los Estados, ceden parte de su soberanía a las autoridades respetando la libertad de cada Estado. La Constitución estadounidense de 1787, es la primera Constitución en sentido moderno de la historia, la primera que introduce la rigidez constitucional y la primera en organizar un Estado Federal. La rigidez constitucional se completó pocos años después con un sistema para asegurar que las leyes contrarias a la Constitución no serían aplicadas: se trata de un sistema de control de constitucionalidad difuso protagonizado por todos los jueces. Fue la sentencia del Tribunal Supremo dictada en 1803, en el caso Marbury contra Madison , la que introdujo el Judicial Review y consagró la supremacía constitucional.
La Constitución no es un mero documento político, posee los rasgos que caracterizan a las normas jurídicas: generalidad, coercibilidad, obligatoriedad. Las prescripciones constitucionales pretenden regular las materias por ellas tratadas y su incumplimiento genera sanción. La Constitución es, pues, la norma suprema del ordenamiento jurídico. Supremacía formal y material. Por estar a la cabecera del ordenamiento jurídico, la Constitución se relaciona con cualquier otra norma del ordenamiento jurídico desde la supremacía. Una supremacía de orden formal, porque toda norma jurídica halla en la Constitución su fuente última de validez y legitimación. Esto significa que todas las normas del orden jurídico deben aprobarse, reformarse o derogarse por el órgano que indique la Constitución y a través del procedimiento previsto en la Constitución. Pero la supremacía formal se complementa con la material porque los contenidos de las normas jurídicas han de armonizar con el contenido de la Constitución. En otras palabras, la Constitución predetermina el contenido del derecho infraconstitucional. Hay inconstitucionalidad formal cuando la norma la aprueba quien no está facultado para ello o lo hace sin seguir el procedimiento previsto o por ambas causas a la vez. Y hay inconstitucionalidad material cuando, aunque no presente vicio de inconstitucionalidad formal, el contenido de la norma contraviene los contenidos de la Constitución. Cuando una norma infringe la supremacía en su vertiente formal decimos que incurre en inconstitucionalidad formal y cuando la infringe en su vertiente material decimos que presenta inconstitucionalidad material. En nuestra Constitución se regula todo lo esencial de la política: la estructura del Estado, los principios constitucionales, los derechos fundamentales, la creación del derecho y se añade un orden de valores. Art. 9.1. “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
Jerarquía. La relación jerárquica es aquella que se da entre dos normas que se suceden en el sistema jerárquico normativo. La ley no puede ser reformada por un reglamento administrativo (fuerza pasiva), pero una ley sí puede reformar o derogar un reglamento (fuerza activa). No hay relación jerárquica entre la Constitución y un reglamento administrativo; lo que existe es una relación de supremacía de la primera sobre la segunda. Rigidez y control de constitucionalidad. La rigidez de la Constitución supone la extrema dificultad para acometer su reforma. La Constitución es la norma más rígida del ordenamiento, la más difícil de reformar porque hay que agotar un procedimiento muy largo y trabado para alterar el texto. Pero la rigidez sería inútil si no viniera acompañada de la Justicia constitucional que permite sancionar al legislador cuando dicta leyes contrarias a la Constitución. Si esta sanción no existiera, el legislador podría aprobar leyes inconstitucionales que permanecerían impunes. Gracias a estos dos mecanismos de garantía, la constitución no podría ser considerada como autentica norma jurídica porque estaría privada de coercibilidad y no se aplicaría.
Poder constituyente es aquel que aprueba la Constitución, así que la voluntad del poder constituyente queda reflejada en la norma fundamental del Estado. El poder constituyente es el soberano y el soberano, en una democracia, es el pueblo. Así que el pueblo, como titular de la soberanía, siempre puede actuar como soberano y ejercer el poder característico del soberano que es el poder constituyente. En una Constitución, el soberano crea órganos para que ejerzan el poder político según se establece en la Constitución. Todos los poderes constituidos están subordinados a lo formalizado por el poder constituyente. Luego la voluntad del poder constituyente prevalece sobre la voluntad de los poderes constituidos. Art. 1.2. “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.
Procedimiento agravado (el más difícil) regulado en el art. 168 , se reserva para cuando:
Tenemos un ordenamiento jurídico a cuya cabeza está la Constitución; subordinadas a ella está el resto de norma que expresan la voluntad normativa de los órganos que pueden aprobarlas. Estos órganos tienen capacidad de aprobar normas porque la Constitución lo prevé, como prevé los tipos de normas que pueden utilizarse. A estos distintos tipos de normas los denominamos fuentes del derecho, siendo la primera de estas fuentes la propia Constitución.
El sistema de fuentes español es complejo: son varios los tipos de normas y complejas las relaciones entre ellas. A la cabecera tenemos la Constitución. Debajo encontramos las normas producidas por los poderes públicos (Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos). Hay que sumas los tratados internacionales que no pueden ser ratificados por el Estado si son contrarios a la Constitución.
Los Estatutos de autonomía son normas pactadas entre región o nacionalidad y el Estado. En España el orden jurídico se compone de un sector de derecho estatal y de tantos sectores de derecho autonómico como Comunidades Autónomas hay. Presidiendo todo se halla la Constitución y a la cabecera de cada sector autonómico está el respectivo Estatuto de autonomía que se caracteriza por ser la norma principal del respectivo sector autonómico del ordenamiento, pero al mismo tiempo son leyes del Estado, aprobadas por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Según dispone el art. 147.1 el Estatuto de autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. De conformidad con el art. 81.1 la aprobación de los estatutos se ha de efectuar mediante ley orgánica aprobada por las Cortes. No se trata de una norma autonómica, aunque regule el funcionamiento de la Comunidad. Formalmente los estatutos son leyes estatales, pero no son constituciones porque las comunidades no poseen un poder constituyente. El artículo 147.2 establece el contenido mínimo que habrán de presentar los Estatutos; consiste en la denominación de la Comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones de la Comunidad y las competencias asumidas. Art. 81.1. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Art.147.1. “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”.
Decretos legislativos y decretos leyes Aunque estos dos reales decretos son normas con rango legal (como si fuesen leyes) se trata de las dos excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos) porque en estos dos supuestos, las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno. Un Real Decreto-Ley ( art.86 ) se prevé para CASOS DE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD en los que el Gobierno puede dictar normas legislativas provisionales. El decreto ley no podrá afectar a materias reservadas a ley orgánica y debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días desde que se promulgó y publicado en el BOE, quedando incorporado al ordenamiento jurídico como ley ordinaria. Los Reales Decretos legislativos ( art.85 ) son normas jurídicas con rango de ley que dicta el gobierno a instancia (por autorización o delegación) de las Cortes Generales. Los Decretos legislativos son textos articulados (elaborados a partir de un índice de contenidos) y textos refundidos (refunden varios textos legales dispersos en uno solo):
Son normas pactadas entre dos o más Estados. Son numerosos los tratados suscritos por España, mediante los cuales se generan obligaciones internacionales para el Estado. Estas normas no son aprobadas por el legislador estatal sino fruto de una voluntad normativa del Estado español concurrente con la voluntad de otro u otros Estados. Los tratados están subordinados a la Constitución y por eso en esta se prevé que, a petición del Gobierno o del Congreso o del Senado, el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse acerca de la compatibilidad entre el tratado que se desea ratificar y la Constitución. Este control de constitucionalidad de los tratados es previo a su ratificación, de tal modo se evita que España se obligue internacionalmente a algo que fuera inconstitucional.
La Unión nace en los años 50 del siglo XX como varias organizaciones internacionales. Luego su estructura se ha simplificado hasta llegar a la Unión Europea. Durante este tiempo el número de Estados miembros ha ido desde los seis fundadores a los actuales veintisiete. Esta ampliación ha ido acompañada de una integración entre los miembros de tal modo que se ha ido desplazando poder político de los Estados a las instituciones de la Unión. Las instituciones fundamentales de la Unión son: el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, el Parlamento Europeo, la Comisión y el Tribunal de Justicia. Las normas supremas del ordenamiento jurídico comunitario son los Tratados constitutivos y sus sucesivas modificaciones. Tras el fracaso del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa se están preparando nuevos tratados para afrontar la creciente parálisis de la Unión. El Derecho originario es el derecho de máximo rango de la Unión Europea, que cumple, en el ordenamiento jurídico comunitario, las funciones que cumple una constitución en los ordenamientos jurídicos estatales. El Derecho derivado tiene rango inferior al Derecho originario y a este está subordinado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ocupa de hacer suerte de “control de constitucionalidad” para asegurar que el Derecho derivado respeta, formal y materialmente, el Derecho originario.