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Derechos Constitucionales: Libertad de Expresión, Información, Reunión y Matrimonio - Prof, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza diversos derechos constitucionales relacionados con la libertad de expresión, información, reunión y matrimonio en España. Se explica el reconocimiento constitucional de estos derechos, sus limitaciones y la importancia de garantizar su efectividad. Además, se discute la relación entre la libertad de expresión y otros derechos constitucionales, como la libertad de información y la libertad de reunión.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/02/2020

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Derecho Constitucional II
LOS DERECHOS DE LA ESFERA PERSONAL
Una cuestión siempre debatida y sobre la que difícilmente llega la doctrina a un
acuerdo generalizado es la clasificación de los derechos fundamentales. La razón es,
sin duda alguna, tanto la diversidad de puntos de vista empleados para dicha
clasificación como la estrecha interrelación de gran parte de tales derechos. Entre los
derechos que se corresponden con el status libertatis de la persona, que garantizan a
ésta un ámbito de libertad y privacidad frente al Estado, existen unos que de forma
más directa afectan a la propia persona, tanto desde la perspectiva de su identidad
psicológica e intelectual como en un sentido físico y material. Denominaremos a estos
derechos por su especial incidencia sobre el individuo, derechos de la esfera personal.
No se trata, sin embargo, de un grupo de derechos rígidamente separables de los
demás. De hecho, sólo razones sistemáticas hacen que algún derecho, como la libertad
y seguridad personal, se estudie en otra lección. En ésta se tratan el derecho a la vida y
a la integridad física, la libertad ideológica, el derecho al honor y a la intimidad
personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de
las comunicaciones, la libertad de residencia y desplazamiento y el derecho a contraer
matrimonio.
ART. 15. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA
a) La titularidad del derecho y la protección del nasciturus.
El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y
específica en relación con los sujetos titulares del mismo. En efecto, el artículo 15 de la
Constitución reconoce el citado derecho con la poco habitual expresión de que
«todos» tienen el derecho a la vida y a la integridad física.
Tales términos fueron empleados con deliberada ambigüedad en aras del consenso
durante la redacción de la Constitución, precisamente para no excluir ninguna
interpretación en relación con la protección del nasciturus. Por su propia naturaleza, el
derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas físicas. La expresión
constitucional, al emplear un término indeterminado como el de «todos», sin
mencionar el de «persona», dejaba la puerta abierta a un entendimiento amplio de los
sujetos titulares del derecho que incluyera al nasciturus.
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Derecho Constitucional II

LOS DERECHOS DE LA ESFERA PERSONAL

Una cuestión siempre debatida y sobre la que difícilmente llega la doctrina a un acuerdo generalizado es la clasificación de los derechos fundamentales. La razón es, sin duda alguna, tanto la diversidad de puntos de vista empleados para dicha clasificación como la estrecha interrelación de gran parte de tales derechos. Entre los derechos que se corresponden con el status libertatis de la persona, que garantizan a ésta un ámbito de libertad y privacidad frente al Estado, existen unos que de forma más directa afectan a la propia persona, tanto desde la perspectiva de su identidad psicológica e intelectual como en un sentido físico y material. Denominaremos a estos derechos por su especial incidencia sobre el individuo, derechos de la esfera personal. No se trata, sin embargo, de un grupo de derechos rígidamente separables de los demás. De hecho, sólo razones sistemáticas hacen que algún derecho, como la libertad y seguridad personal, se estudie en otra lección. En ésta se tratan el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad ideológica, el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de las comunicaciones, la libertad de residencia y desplazamiento y el derecho a contraer matrimonio. ART. 15. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA a) La titularidad del derecho y la protección del nasciturus. El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y específica en relación con los sujetos titulares del mismo. En efecto, el artículo 15 de la Constitución reconoce el citado derecho con la poco habitual expresión de que «todos» tienen el derecho a la vida y a la integridad física. Tales términos fueron empleados con deliberada ambigüedad en aras del consenso durante la redacción de la Constitución, precisamente para no excluir ninguna interpretación en relación con la protección del nasciturus. Por su propia naturaleza, el derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas físicas. La expresión constitucional, al emplear un término indeterminado como el de «todos», sin mencionar el de «persona», dejaba la puerta abierta a un entendimiento amplio de los sujetos titulares del derecho que incluyera al nasciturus.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su STC 53/85 (caso Despenalización del aborto) declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo sistemático, el término «todos» era equivalente al de «todas las personas» empleado en otros preceptos constitucionales y que, en consecuencia, el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida. No puede ocultarse la enorme trascendencia social de dicho criterio, que abría la puerta a la legalización de la interrupción del embarazo, cuya ley de despenalización era precisamente la que daba pie a la citada resolución. Ahora bien, el Tribunal, a la vez que declaraba lo anterior, entendió que la vida era un valor constitucionalmente protegido por el propio art. 15 de la CE, por lo que el feto, como embrión de vida humana, quedaba incluído en dicha protección. Asimismo, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, la protección constitucional de la vida del feto suponía la necesidad de la sanción penal de las conductas que atentasen contra ella. Por ello, examinaba la legitimidad de los supuestos de despenalización ponderando en cada caso los bienes y derechos que justificaban cada uno de dichos supuesto; e incluso se pronunció sobre algunos extremos a los que debería ajustarse la regulación de dichos supuestos de aborto para respetar el mandato constitucional de protección de la vida humana. Al hacer depender la constitucionalidad de los supuestos de despenalización del aborto del examen individualizado de cada uno de ellos, se ha planteado la duda de si los términos de dicha Sentencia admiten la legitimidad constitucional de un sistema de plazos para despenalizar el aborto, como el de la Ley aprobada en 2010, a la que nos referimos seguidamente. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que la citada sentencia, como todo pronunciamiento del alto Tribunal, venía condicionada por la ley que se sometía a su consideración, basada en un sistema de supuestos. La Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo) ha dado un giro completo al planteamiento de la cuestión. En primer lugar, contempla la interrupción del embarazo en el marco de una concepción de la reproducción que, sin perjuicio de protección del nasciturus como un bien jurídico, contempla dicha interrupción principalmente como una opción libremente decidida por la mujer y en la que concluye una compleja interrelación de derechos e intereses, como la salud sexual y reproductiva de la mujer, el derecho a una maternidad informada y libremente decidida por la mujer y la protección del no nacido. En línea con la tendencia más vigorosa en el derecho comparado se introduce un plazo (de 14 semanas) en el que la decisión de interrumpir el embarazo corresponde únicamente a la mujer, y a partir del cual se establece de nuevo un sistema de supuestos permitidos de aborto. Así, entre la decimocuarta y la vigésimo segunda

evidente, y así lo ha reconocido tradicionalmente el derecho penal, que aunque jurídicamente no se reconozca a los individuos el derecho a poner in a su vida, una conducta encaminada a ese objetivo no resulta sancionable por razones de política criminal. En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha excluido, en la STC 120/90 (caso GRAPO I), que el art. 15 de la CE pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner in a la propia existencia. En cuanto a los terceros, la obligación constitucional de proteger la vida humana impide al Estado aceptar la cooperación al suicidio en cualquiera de sus formas, si bien no es menos cierto, como se ha dicho, que el Estado puede modular su respuesta en función de las circunstancias concurrentes, llegando a la cuasi neutralidad ante determinadas formas de auxilio, como lo muestra el Derecho comparado. Por otro lado, cuando la vida de un ciudadano depende directamente de instituciones públicas, es todavía más difícil que el propio Estado pudiera admitir, siquiera fuese pasivamente, el suicido de dichos ciudadanos. Así, en la citada STC 120/90 (caso GRAPO I) y otras posteriores análogas, el Tribunal Constitucional ha declarado que la Administración penitenciaria debe velar por la vida de los internos hasta el punto de proceder a la administración forzosa de alimentos en el momento en el que dichos internos no sean capaces de hacerlo por sí propios, aunque dicha imposibilidad sea consecuencia de una actuación deliberada como la huelga de hambre. La administración forzosa de alimentos está condicionada, sin embargo, a ciertos requisitos y límites para no lesionar la libertad y dignidad de las personas sometidas a dicho trato (principalmente que la alimentación ha de ser por vía parenteral y que sólo puede administrarse cuando corra riesgo serio la vida del afectado). Según hemos visto antes, el derecho a la vida no comprende el de ponerle fin; pero el derecho a la integridad física y moral sí abarca, sin duda alguna, la totalidad de la vida e incluye, por consiguiente, el derecho a una muerte digna, como última fase de la vida humana. Y el derecho a la integridad física y moral hasta el momento de la muerte incluye —so riesgo, en caso contrario, de concebir el derecho a la vida como un derecho contra el individuo supuestamente protegido—, el derecho a decidir sobre el tratamiento médico, de tal forma que el sujeto pueda rechazarlo cuando lo estime innecesario por causarle un sufrimiento excesivo o desproporcionado, o por alargar artificialmente su propia existencia en condiciones penosas o, en in, simplemente por no desear recibir tal tratamiento. Así pues, el derecho a la integridad física comprende el derecho general a decidir sobre los tratamientos médicos, con independencia de que esté o no en juego la vida del paciente: no puede, en efecto, imponerse a una persona un tratamiento médico determinado en contra de su voluntad, tanto más cuanto que muchas veces no existe la posibilidad —o una expectativa razonable— de obtener una recuperación de su salud. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, añadiendo además el derecho del paciente a conocer los riesgos y posibles consecuencias de los tratamientos (STC

37/2011, caso Tratamiento médico y consentimiento informado). En los casos en los que el afectado sea incapaz de decidir por sí mismo y no conste cuál fuese su voluntad, habría que estar a la de sus parientes próximos, con la debida intervención médica y, en su caso, judicial. En tales supuestos, el tratamiento médico en contra de la voluntad del sujeto supuestamente beneficiado, pero incapacitado por su estado de salud para oponerse al mismo, incurre plenamente en un tratamiento inhumano o degradante, puesto que la enfermedad no es consecuencia directa del comportamiento del propio sujeto y el tratamiento no ofrece un resultado que compense el sufrimiento ocasionado. Se trata de cuestiones nuevas originadas por los adelantos de la medicina que deben ser objeto de una adecuada regulación legal que prime el énfasis en la libertad y dignidad de la persona sometida a cualquier tratamiento médico. El legislador español ha plasmado recientemente estos principios (Ley 41/2002), exigiendo la necesidad del consentimiento informado del paciente para todo tratamiento médico, que ha de ser por escrito en los de mayor relevancia, y reconociendo el derecho a interrumpir cualquier tratamiento. Se prevé la posibilidad de otorgar el consentimiento por representación y mediante instrucciones previas. Se contempla asimismo la posibilidad de prescindir del consentimiento en caso de riesgo para la salud pública, como puede ser el supuesto de epidemias. La legislación vigente permite evitar supuestos de ensañamiento terapéutico como la conexión forzada a aparatos o la prolongación de tratamientos dolorosos sin que exista un diagnóstico o perspectiva de mejora, como han salido a la luz en el ámbito comparado. Un supuesto distinto, aunque relacionado con el anterior, es el de ciertas convicciones religiosas que excluyen determinados tratamientos médicos (como la transfusión de sangre por parte de una determinada confesión religiosa) que resultan hoy día imprescindibles para lograr salvar la vida en numerosos supuestos. Sin embargo, en tal situación no está en realidad en juego el derecho a una muerte digna o, en general, a decidir libremente sobre un tratamiento médico, puesto que el sujeto ni desea morir, ni se opone a ser tratado médicamente, ni busca evitar una supervivencia en condiciones penosas; se trata, por el contrario, de la oposición a emplear un concreto tratamiento médico contrario a las convicciones religiosas del sujeto, aunque no sea doloroso ni contrario a su dignidad y pese que ello ponga en riesgo su vida. En este caso, y al igual que en aquéllos otros en que la vida humana depende de terceros, sean particulares o instituciones públicas, la obligación de proteger la vida humana se impone en supuestos límite por encima de la libre voluntad del individuo (y su libertad ideológica o religiosa).

d) La pena de muerte La Constitución abole la pena de muerte, con la sola excepción de «lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». Una primera conclusión que deriva de esta redacción es que la previsión de la pena de muerte para tiempos de guerra por la legislación penal militar es opcional y puede no estar contemplada por la citada legislación. Así sucede desde la aprobación de la LO 11/95, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra. En cualquier caso, la determinación de lo que deba entenderse por tiempos de guerra es, asimismo, una cuestión que corresponde al legislador. Dicha expresión no ha de equipararse con la de declaración de estado de sitio, puesto que ni éste es inexcusable para cualquier conflicto armado, ni la declaración de dicho estado especial presupone la existencia de un conflicto de esa naturaleza, ya que también puede emplearse para otros supuestos de emergencia que requieran una movilización de toda o parte de la población. Parece, pues, que la citada expresión constitucional debe entenderse referida únicamente a la existencia de conflagración militar efectiva. En la línea indicada, y hasta la citada ley que la suprimió, la legislación penal militar contemplaba la pena de muerte para supuestos en que la guerra hubiera sido declarada formalmente —y es claro que la declaración de guerra no equivale a declaración de estado de sitio— o existiese ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera. En definitiva, una correcta interpretación de la expresión constitucional «tiempos de guerra», supone referirla exclusivamente a la existencia de enfrentamientos armados o de riesgo efectivo de los mismos, como el que puede derivarse de una declaración formal de guerra. ART. 16. LIBERTAD IDEOLÓGICA Y LIBERTAD RELIGIOSA

a) Libertad ideológica y libertad religiosa: concepto y contenido. Aunque la libertad ideológica y la religiosa constituyen libertades diferenciadas, la Constitución las contempla conjuntamente en su art. 16, otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento. Sin embargo, mientras que la libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, el reconocimiento expreso de la libertad ideológica representa una innovación de la Constitución española, ya que tradicionalmente las declaraciones de derechos han tendido a mencionar solamente la principal proyección exterior de la misma, esto es, la libertad de expresión. En cualquier caso, la semejanza de las libertades ideológicas y religiosas desde una perspectiva material y garantista permiten considerar acertada la opción de los constituyentes. En efecto, ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento, expresión ésta que también goza de amplia tradición histórica. La libertad de pensamiento sería el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos. Dentro de esta libertad de pensamiento, la libertad ideológica puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. La libertad religiosa, por su parte, consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, sobre la existencia de un ser (o varios) superior al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido de todo el universo. Ambas libertades presentan una doble faceta, la puramente personal e interior al individuo y la proyección exterior de la misma. Mientras que en su proyección interna ambas libertades pueden considerarse ilimitadas, en su proyección externa, la Constitución contempla expresamente la existencia de determinadas restricciones. Desde una perspectiva interior a la propia persona, la libertad de pensamiento, en el amplio sentido del término antes expuesto, puede considerarse como el reducto más íntimo del individuo y es ciertamente ilimitada. Este carácter irrestricto se manifiesta en el derecho, expresamente reconocido en el apartado 2 del mismo art. 16 de la CE, a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias, derecho que hay que entender referido tanto frente a los poderes públicos como frente a terceros particulares. Ahora bien, este derecho a no ser obligado a declarar las creencias de cualquier tipo no impide renunciar a su disfrute cuando voluntariamente así se desee. Así pues, dicho derecho es incondicional desde la perspectiva de que nadie puede exigir lisa y llanamente que una persona declare las que son sus creencias. Sin embargo, en razón de diversas circunstancias y dentro de ciertos límites, puede ser

La libertad de ideología se entrelaza inevitablemente en su proyección exterior con la libertad de expresión, la libertad de enseñanza e, incluso, con las libertades de asociación, reunión y manifestación, así como, desde una perspectiva más general, con la propia libertad personal. Este solapamiento no quiere decir que la libertad de ideología no tenga su propio contenido y manifestaciones. Pero, ciertamente, ese contenido específico de la libertad de ideología se manifiesta al exterior en una actuación, acorde con las propias actitudes y creencias, sean de carácter verbal, práctico o político, que inevitablemente supone el ejercicio simultáneo de otras libertades, principalmente la de expresión, pero también las de enseñanza, de asociación, o de la propia libertad ideológica que se desarrolla durante una reunión o manifestación pública. La Sentencia 51/2011 (caso Profesora de religión y matrimonio civil) pone de relieve la estrecha relación entre la libertad ideológica y otras circunstancias y derechos personales, como el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida —en el supuesto, un matrimonio civil con un divorciado— sin sufrir discriminación laboral. Tanto la autonomía propia de la libertad ideológica como su estrecha interrelación con la libertad de expresión han sido puestas de relieve por el Tribunal Constitucional al señalar que el ejercicio de la libertad de expresión posee un margen más amplio cuando el discurso releja las concepciones ideológicas del individuo. En este caso no son aplicables mecánicamente los límites previstos en el art. 20.4 de la CE para la libertad de expresión, sino que hay que tener en cuenta que la única limitación constitucional prevista para la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16.1 CE), por lo que para imponer restricciones es preciso comprobar en qué medida el mismo ha sido afectado (SSTC 20/90, caso Mundiales del 82, y 214/91, caso Violeta Friedmann). b) Libertad de culto y aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa tiene una proyección exterior más específica, el culto, que no queda tan íntimamente ligada como en el caso la libertad de ideología a otras libertades. La propia Constitución habla, en el apartado 1 del art. 16, de la libertad religiosa y de culto, otorgando un status constitucional propio al mismo. La libertad de culto, en cuanto manifestación externa de la libertad religiosa, comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de tales recintos como en el exterior, con las limitaciones a que luego haremos referencia. El papel del Estado en relación con la libertad de religión y de culto parte de la proclamación del carácter aconfesional del Estado que se incluye en el inicio del art. 16.3 de la CE: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal». El principio de aconfesionalidad del Estado es básico en una sociedad en la que los valores de libertad

y pluralismo político están considerados valores superiores de su ordenamiento jurídico, que exigen una estricta neutralidad de las instituciones públicas en relación a las creencias de cualquier tipo presentes en la sociedad. Ahora bien, la Constitución también proclama, inmediatamente después, que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y deben mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Esta obligación constitucional para el Estado de cooperar con las confesiones religiosas presentes en la sociedad española supone que la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de ciudadanos que no participen de dichas creencias. El inciso mencionado ha sido criticado con frecuencia como indicador de una parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada. Sin embargo, no debe interpretarse como una modificación de una estricta aconfesionalidad del Estado sino, más bien, como el reconocimiento de una realidad sociológica. Así, si bien dicho inciso incluye una mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, no supone admitir una discriminación para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales por parte de los poderes públicos. La admisión constitucional de la realidad en relación a las creencias religiosas de la sociedad, se proyecta también, según ha señalado el Tribunal Constitucional, a la admisión de determinados símbolos y tradiciones de naturaleza religiosa en instituciones públicas y que, sin embargo, no se consideran atentatorias a la aconfesionalidad de las mismas. Así, en la STC 34/2011 (caso Colegio de Abogados de Sevilla) el Tribunal entendió que el reconocimiento estatutario de un Colegio de Abogados del patronazgo de la Virgen no atentaba a la aconfesionalidad de la institución, la cual era incluso reconocida expresamente en los mismos estatutos. Las facilidades y ayudas que el Estado pueda proporcionar a las diversas confesiones han de estar moduladas por un criterio proporcional al apoyo respectivo en la población, lo que hace natural que la confesión más extendida reciba más facilidades, sin que ello pueda tacharse de discriminatorio. En este sentido, la mención específica a la Iglesia Católica (y, no se olvide, a las «demás confesiones»), no es sino un reconocimiento explícito de esa realidad religiosa cuya trascendencia constitucional se limita a que la confesión mayoritaria deberá recibir una especial atención por parte de los poderes públicos. El mandato constitucional de colaboración con las diversas confesiones veda una política, no ya de hostilidad hacia los sentimientos religiosos existentes en la sociedad, sino incluso de indiferencia. La Constitución obliga a que dichos sentimientos sean tenidos en cuenta, lo que hace constitucionalmente obligada una política de cooperación con las confesiones religiosas.

adquieren personalidad jurídica, además de servir al Estado para el conocimiento de las asociaciones de carácter religioso con las que debe mantener las indicadas relaciones de cooperación. La ley define el contenido de la libertad religiosa garantizada por la Constitución como el derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas o a no profesar ninguna, a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, a recibir e impartir enseñanza e información religiosa y a asociarse y a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos. En este resumen del art. 2 de la ley se observa claramente el solapamiento de la proyección exterior de la libertad religiosa con otras libertades constitucionales. En relación con la frontera, no siempre clara, entre las libertades de ideología y religión, el legislador ha establecido que quedan fuera del ámbito de protección de la ley «las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos» (art. 3.2 de la LO de Libertad Religiosa). Aunque ciertamente todas estas actividades quedarían, en cambio, amparados por la libertad de ideología y la libertad de expresión, su no inclusión en la libertad religiosa es importante, ya que las deja fuera de la actuación positiva de ayuda y cooperación que el art. 16.3 de la CE impone al Estado en relación con las diversas confesiones religiosas. c) Límites de las libertades de ideología y religión. La Constitución establece de forma expresa determinados límites a la libertad ideológica y religiosa, límites que afectan exclusivamente a las manifestaciones externas de las mismas. Así, el apartado 1 del art. 16 de la CE establece que dichas libertades no tendrán más limitación «en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Esta noción de orden público ha de entenderse en un sentido jurídico amplio, no de simple orden material en la calle. Comprendería, por consiguiente, en términos del art. 3.1 de la LO de Libertad Religiosa, la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos a los que califica expresamente de «constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática». Dicho precepto legal también califica como límite del ejercicio de la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales. No se trata sino de una formulación legal genérica de la ponderación de derechos que es preciso realizar en todo supuesto en el que surja un conflicto entre los derechos constitucionales de distintos sujetos.

En relación con la libertad religiosa, un tema de actualidad que afecta tanto a su contenido como a sus límites y todavía en nuestro país sin una solución legal ni jurisprudencial clara y homogénea todos los ámbitos, es el del uso público de prendas o símbolos religiosos. En derecho comparado las posiciones son discrepantes, desde una irme postura laicista como la de Francia hasta otras más tolerantes con determinadas manifestaciones externas que revelan la confesión religiosa del individuo. Un principio favorable tanto a la libertad individual como a la libertad religiosa parece aconsejar una actitud de respecto a tales opciones personales, siempre que no se revelen como agresivas o irrespetuosas con el resto de confesiones u opciones personales. Asimismo, deben ponderarse otros factores como el ámbito o recinto público de que se trate, siendo el punto más sensible el de las instituciones educativas, donde las exigencias disciplinarias y el carácter formativo de las mismas pueden requerir un mayor rigor, que no parece incompatible, sin embargo, con permitir manifestaciones de las opciones confesionales que sean respetuosas con los restantes bienes e intereses concurrentes. ART.17. DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD (LA LIBERTAD PERSONAL)

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA LIBERTAD PERSONAL

sentido negativo, su protección jurídica se canaliza negativamente, es decir, mediante la especificación de los supuestos en que la libertad y la seguridad personales pueden ser limitados o suprimidos. La consagración constitucional del derecho a la libertad y seguridad implica, como ha dicho el TC, la necesidad de cumplir, para privar de libertad a alguien, en primer lugar, el principio de legalidad punitiva (tipicidad) — sólo cabe la privación de libertad cuando la conducta de la persona en cuestión está previamente recogida en una ley como causa de esa privación—; y, en segundo lugar, el principio de legalidad procesal (la privación de libertad sólo es constitucionalmente admisible si se sigue, para llevarla a cabo, el procedimiento legalmente establecido). Toda privación de libertad que no cumpla ambos principios de legalidad, punitivo y procesal, supone una vulneración del derecho a la libertad personal reconocida en el art.17.1 de la CE. b) Tipos de privación de libertad La privación de libertad más frecuente es la que halla su causa en infracciones o presuntas infracciones de carácter penal, pero no es ésta la única razón de privación de libertad contemplada en el ordenamiento. Por otra parte, la privación de libertad puede ser una detención gubernativa, la cual tiene un carácter meramente provisional y se limita a horas o a unos pocos días, o bien puede deberse a un proceso penal judicial, la cual resultará ya por lo general más duradera. Debe destacarse además la reciente introducción en el CP de dos nuevas medidas limitativas de la libertad, la libertad vigilada y la localización permanente (en el domicilio o en otro lugar determinado por el juez). La primera, conceptuada como medida de seguridad, se impone, junto con la pena privativa de libertad, tras la excarcelación. La pena de localización permanente se introduce como una opción alternativa a las penas cortas de prisión. El ordenamiento contempla otras formas de privación de libertad que no traigan causa de un delito. Entre ellas cabe destacar el internamiento en instituciones psiquiátricas, así como las que tienen su causa en el derecho de extranjería. Asimismo, el TC ha admitido la constitucionalidad de la conducción a las dependencias policiales para la práctica de un control de alcoholemia o para verificar la identificación de una persona. Respecto al internamiento en establecimientos psiquiátricos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que para la admisibilidad de dichos internamientos se exige el cumplimiento de tres condiciones: que se haya probado de manera

convincente la enajenación mental, es decir, que exista un dictamen médico pericial que pruebe tal enajenación ante la autoridad competente; que la enajenación sea de tal carácter que justifique el internamiento; y que el internamiento cese cuando la perturbación desaparezca. Otro supuesto específico de privación de libertades es el previsto en la Ley de Extranjería, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, a cuyo tenor es posible el internamiento en centros no penitenciarios de los extranjeros sometidos a procedimiento de expulsión por un plazo máximo de hasta cuarenta días.

3. LA DETENCIÓN a) Privación de libertad y detención La causa más habitual de privación provisional de la libertad es la detención. En nuestro ordenamiento, la previsión constitucional de que la privación de libertad «sólo cabe en los casos previstos en la ley» se plasma, en lo que a la detención se refiere, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las causas de detención previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden reconducirse a la comisión de un delito —en sus diversos momentos: intento, ejecución, huida inmediatamente posterior— o la sospecha de ella, la fuga de un establecimiento penal, la situación de procesamiento o la condena en rebeldía. La detención por simples faltas sólo cabe si no se tuviere domicilio conocido y no se presta fianza. b) Los límites de la detención La CE señala dos límites, uno indeterminado y otro determinado. Este último es que, en el plazo máximo de 72 horas, la persona detenida ha de ser puesta en libertad o a disposición judicial. Se trata de un límite que tiene una excepción, la prevista en el art. 55.2 de la CE, respecto de los acusados de pertenecer a elementos terroristas o bandas armadas, en cuyo caso la detención puede prolongarse hasta un máximo de 48 horas más mediando autorización judicial. El límite constitucional no son, en realidad, las 72 horas: éste es un plazo máximo. Si las averiguaciones concluyesen antes, es obligado poner al detenido en libertad o a disposición judicial, pues la prolongación de la detención vulneraría el derecho a la libertad personal.

cualquier detenido que alegue la ilegalidad de su detención, para que el juez determine si la privación de libertad o las condiciones de la misma son efectivamente ilegales o si, por el contrario, no existe irregularidad alguna. El procedimiento de habeas corpus se caracteriza por su sencillez, su rapidez y su flexibilidad, características que tienen el objetivo de asegurar que el control judicial de la privación de libertad resulte eficaz.

4. LA PRISIÓN PREVENTIVA La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los supuestos en los que puede acordarse la prisión preventiva, que sólo puede estar encaminada a asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitar la alteración de pruebas, evitar la actuación del imputado contra bienes jurídicos de la víctima o evitar nuevos hechos delictivos. La CE no fija un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, pero obliga al legislador a imponerlo y, de acuerdo con la interpretación del TC, ello incluye la obligación de fijar «plazos efectivos». Este plazo, que está fijado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (hasta un máximo de cuatro años en los supuestos de mayor gravedad), depende de los objetivos antes mencionados a los que sirva la prisión provisional decretada. Hay un supuesto específico de prisión provisional, el de los extranjeros cuya extradición haya sido solicitada por otro Estado; la Ley de Extradición Pasiva prevé que el juez pueda acordar la prisión provisional de la persona cuya extradición se solicita por dos periodos máximos de hasta cuarenta días cada uno, el primero para que el Estado requirente pueda presentar la solicitud y el segundo para que ésta pueda ser tramitada. ART. 18. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

a) Contenido y titularidad de los derechos El art. 18 de la Constitución recoge una serie de derechos que, aun con su respectiva especificidad —en especial, el derecho al honor— tienen una clara unidad, al versar todos ellos sobre la protección de un ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás, a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito. Así, todos estos derechos pueden considerarse destinados a la protección de un bien constitucionalmente relevante que abarca el ámbito protegido de todos ellos, la vida privada. Son, asimismo, derechos vinculados a la propia personalidad, derivados por ello de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10 de la CE (STC 231/88, caso Pantoja-Paquirri). Los derechos reconocidos en el apartado primero del citado precepto constitucional tienen la peculiaridad de recibir una doble mención constitucional: por un lado, la del art. 18.1 de la CE, en cuanto derechos substantivos; por otro, la del art. 20.4 de la CE, en cuanto límites de los derechos a la libertad de expresión e información. Esta última mención es fiel relejo de la clara contraposición en que se encuentran ambos bloques de derechos, que se manifiesta en la frecuente existencia de conflictos entre unos y otros y que ha originado ya una amplia jurisprudencia constitucional sobre la materia. El honor, en tanto que aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, es un derecho fundamental que afecta íntimamente a la dignidad de la persona. Como tal derecho básico ha recibido siempre una amplia protección jurídica, incluso de la máxima intensidad, a través de la protección penal. La intimidad personal y familiar, cuyo reconocimiento constituye una novedad en el constitucionalismo español, puede considerarse como el reducto más privado de la vida del individuo, esto es, como aquéllos extremos más personales de su propia vida y de su entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar. Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, como medio de garantizar la capacidad del individuo de controlar, en la medida de lo posible, la difusión de un elemento tan personal como la propia efigie, de tal forma que no pueda emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio consentimiento. Como en todos los derechos de la personalidad, su titularidad la ostentan todas las personas físicas, sean o no ciudadanos españoles. Es discutible, en cambio, si algunos de ellos, como el derecho al honor y a la intimidad se aplican también a las personas jurídicas. Sin duda alguna, el tenor y el contenido general del art. 18.1 de la CE es de marcado tenor personalista. Ahora bien, ello no debe llevar a una conclusión mecánica e igual para todos los derechos en él reconocidos, sino que parece que la respuesta puede diferir entre ellos. En cuanto a la intimidad, el Tribunal Constitucional ya ha declarado que se trata de un