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Competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en Código Civil, Apuntes de Derecho Constitucional

Cómo el Código Civil español se refiere a las leyes del Estado, de las Comunidades Autónomas y a las disposiciones normativas con rango de ley. Se analiza la complejidad introducida por la descentralización del poder y cómo se ordena verticalmente la pirámide jurídica, desde la Constitución hasta las disposiciones elaboradas por cualquier Administración. Se tratan los conflictos planteados en materias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas y cómo se resuelven mediante el Tribunal Constitucional.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 27/09/2020

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TEMA 4. EL SISTEMA DE FUENTES EN LA
CONSTITUCIÓN. LA CONSTITUCIÓN COMO
FUENTE Y COMO NORMA SOBRE LAS FUENTES.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO. CRITERIOS DE ORDENACIÓN DE LAS
FUENTES. LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
CONSTITUCIÓN. EL ESTADO AUTONÓMICO Y
LAS FUENTES DEL DERECHO. LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE Y COMO NORMA
SOBRE LAS FUENTES.
Las fuentes del Derecho son los actos a los que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear
una norma, y se refieren al origen de las normas, a los poderes que las generan, a los
procedimientos que han de seguirse para que emanen, al valor y a los efectos que poseen, y a las
relaciones que mantienen con el resto del sistema.
El estudio de dichas fuentes se hace mediante el análisis de las características esenciales de
nuestro ordenamiento y de la forma de gobierno o estructura territorial del Estado (articulación
constitucional de los poderes).
Los principios generales del Derecho son los que deben informar de todo el ordenamiento
jurídico. Cuando el Código Civil habla de ley, se refiere a las leyes del Estado, a las de las
Comunidades Autónomas y a las disposiciones normativas con rango de ley. La costumbre se ve
muy limitada en el contexto de un Estado de Derecho. Las disposiciones del Código Civil respecto
a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas son vinculantes para las normas de rango inferior
a la ley, pero sólo valen para las leyes en la medida en que éstas no dispongan lo contrario.
Cualquier ley, sin vulnerar lo dispuesto en la Constitución, puede determinar libremente su eficacia
temporal, personal y territorial.
La Constitución contiene las normas básicas sobre la creación del Derecho, por lo que el
Derecho Constitucional es el que estudia y analiza el sistema de fuentes. La Constitución regula
aspectos formales en la creación de normas y contiene los principios y los elementos sustantivos
en los que ha de basarse el ordenamiento jurídico español. Es el primer escalón en el
ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y establece las pautas, formales y materiales,
a las que habrán de someterse todos los actos productores de normas en nuestro sistema
constitucional. La Constitución contiene una ordenación de los actos normativos, de las relaciones
entre ellos, de los sujetos que los producen y del valor que tiene cada uno de esos actos.
La Constitución está relacionada con el sistema de gobierno y con la forma de Estado. La
forma de gobierno es parlamentaria, que deriva en una posición del Parlamento y del Ejecutivo y
unas consecuencias en la ordenación de las normas que pueden emanar de dichos poderes. La
Monarquía Parlamentaria incide en aspectos formales en la elaboración de leyes. La
descentralización del poder introduce una complejidad en el sistema de fuentes, por ejemplo en
nuestro país existen 17 parlamentos autonómicos y todos ellos tienen capacidad para hacer leyes
con idéntico valor normativo.
Todas las normas de nuestro ordenamiento deberán ajustarse a los principios y valores
constitucionales, de lo contrario, serán expulsadas del ordenamiento, ya que la Constitución se
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TEMA 4. EL SISTEMA DE FUENTES EN LA

CONSTITUCIÓN. LA CONSTITUCIÓN COMO

FUENTE Y COMO NORMA SOBRE LAS FUENTES.

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO. CRITERIOS DE ORDENACIÓN DE LAS

FUENTES. LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA

CONSTITUCIÓN. EL ESTADO AUTONÓMICO Y

LAS FUENTES DEL DERECHO. LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE Y COMO NORMA

SOBRE LAS FUENTES.

Las fuentes del Derecho son los actos a los que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear una norma, y se refieren al origen de las normas, a los poderes que las generan, a los procedimientos que han de seguirse para que emanen, al valor y a los efectos que poseen, y a las relaciones que mantienen con el resto del sistema. El estudio de dichas fuentes se hace mediante el análisis de las características esenciales de nuestro ordenamiento y de la forma de gobierno o estructura territorial del Estado (articulación constitucional de los poderes). Los principios generales del Derecho son los que deben informar de todo el ordenamiento jurídico. Cuando el Código Civil habla de ley, se refiere a las leyes del Estado, a las de las Comunidades Autónomas y a las disposiciones normativas con rango de ley. La costumbre se ve muy limitada en el contexto de un Estado de Derecho. Las disposiciones del Código Civil respecto a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas son vinculantes para las normas de rango inferior a la ley, pero sólo valen para las leyes en la medida en que éstas no dispongan lo contrario. Cualquier ley, sin vulnerar lo dispuesto en la Constitución, puede determinar libremente su eficacia temporal, personal y territorial. La Constitución contiene las normas básicas sobre la creación del Derecho, por lo que el Derecho Constitucional es el que estudia y analiza el sistema de fuentes. La Constitución regula aspectos formales en la creación de normas y contiene los principios y los elementos sustantivos en los que ha de basarse el ordenamiento jurídico español. Es el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y establece las pautas, formales y materiales, a las que habrán de someterse todos los actos productores de normas en nuestro sistema constitucional. La Constitución contiene una ordenación de los actos normativos, de las relaciones entre ellos, de los sujetos que los producen y del valor que tiene cada uno de esos actos. La Constitución está relacionada con el sistema de gobierno y con la forma de Estado. La forma de gobierno es parlamentaria, que deriva en una posición del Parlamento y del Ejecutivo y unas consecuencias en la ordenación de las normas que pueden emanar de dichos poderes. La Monarquía Parlamentaria incide en aspectos formales en la elaboración de leyes. La descentralización del poder introduce una complejidad en el sistema de fuentes, por ejemplo en nuestro país existen 17 parlamentos autonómicos y todos ellos tienen capacidad para hacer leyes con idéntico valor normativo. Todas las normas de nuestro ordenamiento deberán ajustarse a los principios y valores constitucionales, de lo contrario, serán expulsadas del ordenamiento, ya que la Constitución se

analiza como la norma jurídica suprema. Las fuentes del Derecho se tienen que ajustar a los procedimientos y criterios formales que marca la Constitución y a los criterios sustantivos que constituyen su nervio, el cual se nutre de los valores que derivan de 2 proclamaciones: la del art. 1.1 CE y la del art. 10.1 CE.

2. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO.

En la ordenación del sistema de fuentes es muy importante el art. 9 CE, ya que:

  • Proclama el principio esencial de un Estado de Derecho en el que la Constitución tiene un valor normativo.
  • Delimita los principios básicos que han de regir nuestro ordenamiento jurídico: el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
  • Concreta las exigencias del principio de igualdad material.
  • Representa un mandato en el sentido de los objetivos que han de perseguirse con los actos normativos que desarrollen la Constitución y con la actuación de los poderes públicos. En el art. 9.3 se recogen los principios que constituyen los pilares sobre los que ha de construirse nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son garantías esenciales del Estado de Derecho y de nuestros derechos y libertades, por lo que han de interpretarse de manera conjunta. Todos ellos se proyectan en la consecución de la “seguridad jurídica” y debe entenderse como la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad. Desde el punto de vista del ciudadano la seguridad jurídica implica certeza, ya que la normas determinan lo que esta prohibido y permitido y arbitran los procedimientos para resolver los posibles conflictos que se producen en la convivencia. Desde el punto de vista de los poderes públicos, supone que los mismos no pueden actuar arbitrariamente, de manera contraria a las leyes o al margen de lo previsto por ellas. De lo contrario, incurrirán en responsabilidad y deberán asumir las consecuencias previstas por la ley en tales circunstancias. Los Tribunales son los encargados de controlar “la legalidad de la actuación normativa”. Ello puede dar lugar a una indemnización por la lesión que los ciudadanos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Según el principio de legalidad todas las actuaciones tienen que estar sujetas a lo que disponga el ordenamiento jurídico, por lo que no cabe ninguna actuación al margen de las leyes. La ciudadanía y los poderes públicos están sometidos a la ley, la cual emana de los órganos cuyos titulares son elegidos democráticamente y se dirige al reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales. El principio de legalidad tiene una virtualidad en el ámbito penal. La publicidad de las normas se entiende como la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar que exista un medio de publicación oficial que conste el contenido de las normas. Los destinatarios de las normas deben tener posibilidad de conocerlas, para que sepan lo que les está prohibido y permitido. La publicación será determinante para la entrada en vigor de las mismas y marca el momento a partir del cual una norma es de obligado cumplimiento. La ignorancia de las leyes o el conocimiento erróneo de las mismas, no exime de su cumplimiento. El Código Civil dispone que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no dispone otra cosa. La ley determina su período de vigencia. La publicación se realiza en el Boletín Oficial del Estado, en los de las Comunidades Autónomas o en los boletines oficiales de las provincias.

La reserva consiste en que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por cierta clase de normas y no por otra. En las reservas de ley, determinadas materias sólo pueden ser reguladas por una ley y no es válido cualquier otra norma que pretendiese su regulación. Constituyen una garantía de los derechos ya que supone que los aspectos esenciales de los mismos sólo pueden regularse a través de una norma que haya sido debatida y aprobada en el Parlamento. Nuestro sistema constitucional utiliza la distribución territorial de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Hay materias que sólo pueden ser reguladas por el Estado, otras que sólo por las Comunidades Autónomas y un tercer grupo que prevé la colaboración de ambos entes. La Constitución no contiene un modelo territorial cerrado y no ofrece unos listados definidos de materias asumidas por las Comunidades Autónomas, por lo que el TC resuelve los conflictos planteados y aclara a quién correspondía desarrollar legislativamente una determinada materia. Estos conflictos se dan en las materias en las que la Constitución las reconoce como compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas En un Estado descentralizado y en el que las Comunidades Autónomas tienen autonomía política, tanto uno como otras pueden dictar normas con igual rango. Las leyes que emanan del Parlamento nacional y las que lo hacen de los Parlamentos autonómicos tienen la misma validez, por lo que no puede establecerse una ordenación jerárquica. La relación entre ellas se articulan en función de sus contenidos, de los ámbitos materiales en que cada ente territorial puede desplegar su capacidad normadora. La relación entre ellas es pacífica y válida mientras que se mantengan dentro de los límites que marcan las competencias que tienen atribuidas el ente que las produce.

4. LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA

CONSTITUCIÓN.

La Constitución española de 1978 rompió con el sistema anterior con 2 transiciones: una que llevó desde un sistema dictatorial a un Estado democrático de Derecho y otra que rompió con el centralismo al reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones. Ello dio lugar a novedades, como la posición de la Constitución como norma jurídica suprema y de la revisión de la posición privilegiada de la ley que pasa a estar subordinada a la Constitución y controlada por el TC. Los recursos de inconstitucionalidad del TC, pueden llegar a anular una ley o bien parte de ella, por lo que el TC se le considera como un “legislador negativo”. El TC se considera como el intérprete supremo de la Constitución por lo que todos los poderes públicos están vinculados por sus decisiones. La organización territorial del Estado ha supuesto la incorporación del criterio de distribución de competencias en la ordenación de las fuentes y ha dado lugar a la introducción de los Estatutos de Autonomía, las leyes autonómicas o las leyes especiales del art. 150. El TC resuelve los casos de la no pacífica distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se producen innovaciones significativas en nuestro ordenamiento jurídico como: La incorporación de las leyes orgánicas y de la posibilidad de celebrar tratados internacionales que atribuyan a una organización o institución internacional del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. España transfirió parte de su soberanía a una organización supranacional que dicta normas directamente aplicables sin necesidad de normas o actos internos de recepción. La Constitución española de 1978 opta por la incorporación del Derecho Internacional al ordenamiento interno, una vez que los tratados hayan sido publicados oficialmente en nuestro país. Se detallan una serie de tratados en los que será necesaria la autorización de las Cortes Generales y se prevé que la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. La Constitución responde a los esquemas clásicos en un sistema parlamentario. Las Cortes Generales aparecen como titulares de la potestad legislativa, las cuales pueden delegar la misma en el Gobierno. Además puede dictar disposiciones legislativas provisionales en casos de

extraordinaria y urgente necesidad, los Decretos de leyes, que han de ser posteriormente convalidadas por las Cortes.

5. EL ESTADO AUTONÓMICO Y LAS FUENTES DEL

DERECHO.

Una de las consecuencias del reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones ha sido la configuración de nuestro ordenamiento jurídico mediante: · Normas que integran el ordenamiento del Estado y tienen vigencia en todo el territorio nacional. · Normas que crean las Comunidades Autónomas y que tienen vigencia sólo en su territorio. La delimitación entre unas y otras está marcada por la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ambos ordenamientos deben entenderse interconectados y dependientes de forma que el Derecho estatal no puede entenderse sin el autonómico y al revés. Para valorar la constitucionalidad de una ley habrá que tener en cuenta todo el conjunto de normas, esto es lo que se llama el “ bloque de la constitucionalidad ”, del cual deducimos 2 elementos interconectados:

  • Conjunto de normas que delimitan las competencias asignadas a determinados órganos y regulan procesos de producción jurídica.
  • Delimitan la “ordenación legal básica” de las Comunidades Autónomas que está integrada por los Estatutos de Autonomía y todas las leyes que se dicten para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o para regular o armonizar las de éstas. Las competencias son compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que genera conflictos que son resueltos por el TC. El Estatuto de Autonomía es la cabecera del sistema de fuentes autonómico. En él se diseña el sistema organizativo y se concreta el núcleo competencial de la Comunidad Autonómica y se delimitan qué tipo de normas pueden dictar los poderes autonómicos, cuál es su valor y cuáles con las relaciones entre ellas. Cada Estatuto puede configurar su propio sistema de fuentes de Derecho. En cada Comunidad Autónoma nos encontramos con leyes aprobadas con una mayoría cualificada, leyes “ordinarias”, normas dictadas por el gobierno con rango de ley y reglamentos. Este sistema de fuentes ha sido objeto de una regulación en las reformas estatutarias , las cuales han incidido además en los Estatutos de principios, en las normas programáticas a los que deberán someterse todos los poderes autonómicos y el legislador. La inclusión de dichos principios es consecuencia de la capacidad que tienen las Comunidades Autónomas para desarrollar políticas propias que pueden ser incluso distintas a las estatales. Según el principio de competencia , que es el que rige las relaciones entre el Derecho estatal y el de las Comunidades Autónomas, cualquiera de esas normas tiene el mismo rango que las estatales. La ley autonómica es jerárquicamente igual que la del Estado y un reglamento dictado por un ejecutivo autonómico tiene el mismo valor que el que procede del gobierno central. El sistema se articula sobre la distribución de materias. Las normas autonómicas están sujetas a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a los principios constitucionales como son la unidad, solidaridad, igualdad entre todos los españoles en materia de derechos y deberes o libre circulación de personas y bienes, y establecimiento de aquéllas, en todo el territorio nacional. La complejidad se produce en relación a materias en que la Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar la normativa básica. Hay que tener en cuenta 2 reglas: la prevalencia del Derecho estatal y el carácter supletorio de éste. Según el art. 149.3 CE “las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la competencia exclusiva de éstas”.

Estatuto no haya atribuido a la Comunidad Autónoma permanecen en la competencia del Estado. Los EA regulan:

  1. Una Asamblea legislativa , que en cada Estatuto recibe un nombre distinto, elegida por sufragio universal, que asegure la representación de las diversas zonas del territorio. La existencia de un órgano elegido democrático, con competencia para dictar leyes en las materias que son competencia de la Comunidad Autónoma, es la máxima expresión de la autonomía política.
  2. Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
  3. Un esquema de relaciones parlamentarias entre el ejecutivo autonómico y la Asamblea Legislativa.
  4. Un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. La Comunidad puede introducir en su norma institucional básica cuestiones que concreten o desarrollen su sistema de autogobierno. Esta ampliación ha sido evidente en las reformas estatutarias, las cuales han incidido en 3 aspectos esenciales:
  • Una mayor y más compleja concreción de las competencias asumidas por la Comunidad.
  • Mayor desarrollo de las disposiciones organizativas, elevando en muchos casos a rango estatutario instituciones que las Comunidades Autónomas habían creado y desarrollado a través de leyes
  • Inclusión de un amplio catálogo de derechos y principios programáticos. La incorporación de nuevos derechos en los Estatutos supone dotarlos de la garantía que implica someterlos a la rigidez estatutaria y mantenerlos al margen de las voluntades políticas coyunturales. Si inclusión en los Estatutos de autonomía es jurídicamente constitucional y políticamente necesaria y oportuna. La posición de los EA en el sistema de fuentes:
  • Forman parte del ordenamiento estatal y están subordinados a la Constitución.
  • Forman parte del denominado “bloque de la constitucionalidad”. Para determinar si una materia es competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma de que se trate hay que tener en cuenta las previsiones del Estatuto.
  • Su relación con el resto de leyes estatales se regulan según criterios de competencia material, de modo que la relación entre una y otras es la Norma constitucional. En caso de colisión, será competencia del Tribunal Constitucional la apreciación del alcance de la correspondiente reserva y sus efectos sobre la validez o eficacia de la normativa estatutaria.
  • El Estatuto de Autonomía constituye su norma de cabecera, norma superior, lo que supone que las dmeás deben estar subordinadas al Estatuto. Son los Estatutos los que determinan el procedimiento de elaboración y aprobación de las normas autonómicas y las materias sobre las que pueden incidir. En el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se da un problema, cuando el constituyente al enumerar las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva, establece que en determinados casos a aquél le corresponde la competencia para regular las “bases” o “legislación básica”. Todos los ámbitos de esas materias que no sean “básicos” la competencia para su regulación y ejecución corresponderá a las Comunidades Autónomas, las cuales tienen que respetar en la legislación autonómica de desarrollo, las normas básicas de Estado. Si la ley autonómica contradice la ley básica estará invadiendo el ámbito de competencia estatal y será inconstitucional. Las Cortes, bajo el control del Tribunal Constitucional, tienen la capacidad de delimitar qué se entiende por “bases” y hasta donde puede llegar la competencia del Estado en determinadas materias y dónde puede comenzar la de las Comunidades Autónomas. La legislación básica puede establecerse por un Decreto Legislativo, por un Decreto Ley, por normas reglamentarias del Gobierno o por órdenes ministeriales.

La “normativa básica” es la que, en materias compartidas entre el Estado y Comunidades Autónomas, marca los criterios y los principios generales que han de presidir la regulación de un sector o de una materia que deba ser común a todo el Estado. La Comunidad Autónoma puede desarrollar políticas propias, por lo que pueden complementar las bases estatales. La norma básica estatal será inaplicable cuando entre en conflicto con un Estatuto. La Constitución española incorpora en el art. 50 tres tipos de leyes: la Ley marco de delegación de competencias legislativas, la Ley Orgánica de Transferencias y la Ley de armonización, la cual es la única que puede calificarse como ley singular. Por medio de ellas el legislador estatal puede alterar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que deben incluirse en el “bloque de la constitucionalidad”. Las leyes marco de delegación de competencias legislativas : son las que fijan unos principios que sirven de marco para la delegación de competencias. La descentralización tiene que someterse a unos principios fijados por el legislador estatal. Los límites para estas leyes son: ✗ Las materias a las que afecten han de se de competencia estatal. ✗ Mediante ellas se atribuye a alguna o a todas las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas. ✗ Cada ley marco establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas que dicten las Comunidades Autónomas. Se realiza una remisión al control previsto en el caso de los Decretos legislativos. Las leyes Orgánicas de Transferencia y Delegación : el Estado transfiere en una determinada materia a una Comunidad Autónoma de manera plena, esta facultad puede ser legislativa y/o legislativa. Las transferencias, que no están sujetas a unos principios marcados por el legislador estatal, pueden ser revocadas por el Estado. Las materias que no son objeto de transferencia son todas aquellas que se entiendan que sólo el Estado debe desarrollar políticas propias en la medida en que ha de garantizarse una homogeniedad en el territorio español. La reserva de ley Orgánicas de Delegación pretende garantizar que haya un respaldo parlamentario mayoritario. Se dispone que la ley va acompañada de la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control que reserve el Estado. Las leyes de Armonización : suponen una reducción de las competencias de las Comunidades Autónomas y un aumento de las del Estado. Es un instrumento cirticado ya que el Estado se ha ido despojando de competencias y las Comunidades han ido ampliando las materias sobre las que pueden desarrollar políticas propias. El TC declara inconstitucional buena parte de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico. Los requisitos de estas leyes son: ✗ Han de fijar los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas. ✗ Han de incidir en materias de competencia de las Comunidades Autónomas. ✗ Tiene que exigirlo el interés general, debe ser apreciado por las Cortes Generales y controlado por el TC. ✗ La Ley tiene que ser aprobada por mayoría absoluta tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado.

6. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

De la posición de la Constitución como norma jurídica suprema deriva la subordinación de la ley a ésta y el control de la misma por el TC. Los recursos de inconstitucionalidad pueden llegar a anular una ley o parte de ésta. El TC es el “legislador negativo” e “intérprete supremo de la Constitución” y puede proclamar la superioridad jerárquica de las resoluciones del TC sobre las demás fuentes del Derecho. Los efectos normativos de las resoluciones del TC son:

  1. El efecto de cosa juzgada : supone que la cuestión litigiosa ha quedado zanjada por los Tribunales, ya que de lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica. La cosa juzgada formal es la sentencia firme y no impugnable. La cosa juzgada material implica que determinados contenidos de la sentencia tienen fuerza vinculante para futuros procesos