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Cómo el Código Civil español se refiere a las leyes del Estado, de las Comunidades Autónomas y a las disposiciones normativas con rango de ley. Se analiza la complejidad introducida por la descentralización del poder y cómo se ordena verticalmente la pirámide jurídica, desde la Constitución hasta las disposiciones elaboradas por cualquier Administración. Se tratan los conflictos planteados en materias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas y cómo se resuelven mediante el Tribunal Constitucional.
Tipo: Apuntes
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Las fuentes del Derecho son los actos a los que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear una norma, y se refieren al origen de las normas, a los poderes que las generan, a los procedimientos que han de seguirse para que emanen, al valor y a los efectos que poseen, y a las relaciones que mantienen con el resto del sistema. El estudio de dichas fuentes se hace mediante el análisis de las características esenciales de nuestro ordenamiento y de la forma de gobierno o estructura territorial del Estado (articulación constitucional de los poderes). Los principios generales del Derecho son los que deben informar de todo el ordenamiento jurídico. Cuando el Código Civil habla de ley, se refiere a las leyes del Estado, a las de las Comunidades Autónomas y a las disposiciones normativas con rango de ley. La costumbre se ve muy limitada en el contexto de un Estado de Derecho. Las disposiciones del Código Civil respecto a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas son vinculantes para las normas de rango inferior a la ley, pero sólo valen para las leyes en la medida en que éstas no dispongan lo contrario. Cualquier ley, sin vulnerar lo dispuesto en la Constitución, puede determinar libremente su eficacia temporal, personal y territorial. La Constitución contiene las normas básicas sobre la creación del Derecho, por lo que el Derecho Constitucional es el que estudia y analiza el sistema de fuentes. La Constitución regula aspectos formales en la creación de normas y contiene los principios y los elementos sustantivos en los que ha de basarse el ordenamiento jurídico español. Es el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y establece las pautas, formales y materiales, a las que habrán de someterse todos los actos productores de normas en nuestro sistema constitucional. La Constitución contiene una ordenación de los actos normativos, de las relaciones entre ellos, de los sujetos que los producen y del valor que tiene cada uno de esos actos. La Constitución está relacionada con el sistema de gobierno y con la forma de Estado. La forma de gobierno es parlamentaria, que deriva en una posición del Parlamento y del Ejecutivo y unas consecuencias en la ordenación de las normas que pueden emanar de dichos poderes. La Monarquía Parlamentaria incide en aspectos formales en la elaboración de leyes. La descentralización del poder introduce una complejidad en el sistema de fuentes, por ejemplo en nuestro país existen 17 parlamentos autonómicos y todos ellos tienen capacidad para hacer leyes con idéntico valor normativo. Todas las normas de nuestro ordenamiento deberán ajustarse a los principios y valores constitucionales, de lo contrario, serán expulsadas del ordenamiento, ya que la Constitución se
analiza como la norma jurídica suprema. Las fuentes del Derecho se tienen que ajustar a los procedimientos y criterios formales que marca la Constitución y a los criterios sustantivos que constituyen su nervio, el cual se nutre de los valores que derivan de 2 proclamaciones: la del art. 1.1 CE y la del art. 10.1 CE.
En la ordenación del sistema de fuentes es muy importante el art. 9 CE, ya que:
La reserva consiste en que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por cierta clase de normas y no por otra. En las reservas de ley, determinadas materias sólo pueden ser reguladas por una ley y no es válido cualquier otra norma que pretendiese su regulación. Constituyen una garantía de los derechos ya que supone que los aspectos esenciales de los mismos sólo pueden regularse a través de una norma que haya sido debatida y aprobada en el Parlamento. Nuestro sistema constitucional utiliza la distribución territorial de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Hay materias que sólo pueden ser reguladas por el Estado, otras que sólo por las Comunidades Autónomas y un tercer grupo que prevé la colaboración de ambos entes. La Constitución no contiene un modelo territorial cerrado y no ofrece unos listados definidos de materias asumidas por las Comunidades Autónomas, por lo que el TC resuelve los conflictos planteados y aclara a quién correspondía desarrollar legislativamente una determinada materia. Estos conflictos se dan en las materias en las que la Constitución las reconoce como compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas En un Estado descentralizado y en el que las Comunidades Autónomas tienen autonomía política, tanto uno como otras pueden dictar normas con igual rango. Las leyes que emanan del Parlamento nacional y las que lo hacen de los Parlamentos autonómicos tienen la misma validez, por lo que no puede establecerse una ordenación jerárquica. La relación entre ellas se articulan en función de sus contenidos, de los ámbitos materiales en que cada ente territorial puede desplegar su capacidad normadora. La relación entre ellas es pacífica y válida mientras que se mantengan dentro de los límites que marcan las competencias que tienen atribuidas el ente que las produce.
La Constitución española de 1978 rompió con el sistema anterior con 2 transiciones: una que llevó desde un sistema dictatorial a un Estado democrático de Derecho y otra que rompió con el centralismo al reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones. Ello dio lugar a novedades, como la posición de la Constitución como norma jurídica suprema y de la revisión de la posición privilegiada de la ley que pasa a estar subordinada a la Constitución y controlada por el TC. Los recursos de inconstitucionalidad del TC, pueden llegar a anular una ley o bien parte de ella, por lo que el TC se le considera como un “legislador negativo”. El TC se considera como el intérprete supremo de la Constitución por lo que todos los poderes públicos están vinculados por sus decisiones. La organización territorial del Estado ha supuesto la incorporación del criterio de distribución de competencias en la ordenación de las fuentes y ha dado lugar a la introducción de los Estatutos de Autonomía, las leyes autonómicas o las leyes especiales del art. 150. El TC resuelve los casos de la no pacífica distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se producen innovaciones significativas en nuestro ordenamiento jurídico como: La incorporación de las leyes orgánicas y de la posibilidad de celebrar tratados internacionales que atribuyan a una organización o institución internacional del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. España transfirió parte de su soberanía a una organización supranacional que dicta normas directamente aplicables sin necesidad de normas o actos internos de recepción. La Constitución española de 1978 opta por la incorporación del Derecho Internacional al ordenamiento interno, una vez que los tratados hayan sido publicados oficialmente en nuestro país. Se detallan una serie de tratados en los que será necesaria la autorización de las Cortes Generales y se prevé que la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. La Constitución responde a los esquemas clásicos en un sistema parlamentario. Las Cortes Generales aparecen como titulares de la potestad legislativa, las cuales pueden delegar la misma en el Gobierno. Además puede dictar disposiciones legislativas provisionales en casos de
extraordinaria y urgente necesidad, los Decretos de leyes, que han de ser posteriormente convalidadas por las Cortes.
Una de las consecuencias del reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones ha sido la configuración de nuestro ordenamiento jurídico mediante: · Normas que integran el ordenamiento del Estado y tienen vigencia en todo el territorio nacional. · Normas que crean las Comunidades Autónomas y que tienen vigencia sólo en su territorio. La delimitación entre unas y otras está marcada por la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ambos ordenamientos deben entenderse interconectados y dependientes de forma que el Derecho estatal no puede entenderse sin el autonómico y al revés. Para valorar la constitucionalidad de una ley habrá que tener en cuenta todo el conjunto de normas, esto es lo que se llama el “ bloque de la constitucionalidad ”, del cual deducimos 2 elementos interconectados:
Estatuto no haya atribuido a la Comunidad Autónoma permanecen en la competencia del Estado. Los EA regulan:
La “normativa básica” es la que, en materias compartidas entre el Estado y Comunidades Autónomas, marca los criterios y los principios generales que han de presidir la regulación de un sector o de una materia que deba ser común a todo el Estado. La Comunidad Autónoma puede desarrollar políticas propias, por lo que pueden complementar las bases estatales. La norma básica estatal será inaplicable cuando entre en conflicto con un Estatuto. La Constitución española incorpora en el art. 50 tres tipos de leyes: la Ley marco de delegación de competencias legislativas, la Ley Orgánica de Transferencias y la Ley de armonización, la cual es la única que puede calificarse como ley singular. Por medio de ellas el legislador estatal puede alterar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que deben incluirse en el “bloque de la constitucionalidad”. Las leyes marco de delegación de competencias legislativas : son las que fijan unos principios que sirven de marco para la delegación de competencias. La descentralización tiene que someterse a unos principios fijados por el legislador estatal. Los límites para estas leyes son: ✗ Las materias a las que afecten han de se de competencia estatal. ✗ Mediante ellas se atribuye a alguna o a todas las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas. ✗ Cada ley marco establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas que dicten las Comunidades Autónomas. Se realiza una remisión al control previsto en el caso de los Decretos legislativos. Las leyes Orgánicas de Transferencia y Delegación : el Estado transfiere en una determinada materia a una Comunidad Autónoma de manera plena, esta facultad puede ser legislativa y/o legislativa. Las transferencias, que no están sujetas a unos principios marcados por el legislador estatal, pueden ser revocadas por el Estado. Las materias que no son objeto de transferencia son todas aquellas que se entiendan que sólo el Estado debe desarrollar políticas propias en la medida en que ha de garantizarse una homogeniedad en el territorio español. La reserva de ley Orgánicas de Delegación pretende garantizar que haya un respaldo parlamentario mayoritario. Se dispone que la ley va acompañada de la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control que reserve el Estado. Las leyes de Armonización : suponen una reducción de las competencias de las Comunidades Autónomas y un aumento de las del Estado. Es un instrumento cirticado ya que el Estado se ha ido despojando de competencias y las Comunidades han ido ampliando las materias sobre las que pueden desarrollar políticas propias. El TC declara inconstitucional buena parte de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico. Los requisitos de estas leyes son: ✗ Han de fijar los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas. ✗ Han de incidir en materias de competencia de las Comunidades Autónomas. ✗ Tiene que exigirlo el interés general, debe ser apreciado por las Cortes Generales y controlado por el TC. ✗ La Ley tiene que ser aprobada por mayoría absoluta tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado.
De la posición de la Constitución como norma jurídica suprema deriva la subordinación de la ley a ésta y el control de la misma por el TC. Los recursos de inconstitucionalidad pueden llegar a anular una ley o parte de ésta. El TC es el “legislador negativo” e “intérprete supremo de la Constitución” y puede proclamar la superioridad jerárquica de las resoluciones del TC sobre las demás fuentes del Derecho. Los efectos normativos de las resoluciones del TC son: