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Este documento ofrece una profunda comprensión de la distinción fundamental entre Derecho Público y Derecho Privado, con un enfoque especial en el Derecho Constitucional. Aprenda sobre la ubicación en la ciencia del Derecho, sus fuentes, concepto, naturaleza jurídica, metodología y relación con otras ramas del derecho. El texto también incluye definiciones de expertos en el tema.
Tipo: Apuntes
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Objetivo: Conocer, analizar y comprender la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, la ubicación del Derecho Constitucional en la clasificación de la ciencia del Derecho, sus fuentes, concepto, naturaleza jurídica, metodología y su relación con otras ramas del derecho.
1. Clasificación del Derecho. Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado La doctrina romana es la teoría clásica de la división de las normas jurídicas en derecho público y derecho privado, ésta se halla sintetizada en que el derecho público es el que atañe a la conservación del interés común y que el derecho privado es el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepción también se le conoce como la teoría del interés en juego. La naturaleza privada o pública de un precepto o conjunto de preceptos, depende de la índole del interés que garanticen o protejan. Las normas del Derecho público, corresponden al interés colectivo, las del privado se refieren a intereses particulares. Debe entenderse por “público”, aquello que beneficia a la comunidad. Derecho público, es pues, el que regula las relaciones provechosas para el bien común, para el interés general, por ejemplo, las facultades gubernativas, las relaciones de los poderes que se hayan directamente al servicio del pueblo, la organización de los organismos públicos autónomos, etc. El derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. En cambio, los derechos privados, por ejemplo, el de propiedad, la personalidad jurídica, el estado civil, los derechos de familia, etc., los tiene el interesado para sí antes que para nadie. El derecho privado, regula por lo general las relaciones entre particulares y sus actividades, también regula las relaciones entre los particulares y el Estado cuando éste actúa como particular, es decir, sin ejercer potestad pública, esto es, cuando se crean sociedades o empresas con personalidad jurídica propia con base en las normas del derecho mercantil. 2. Ubicación del Derecho Constitucional Cada uno de los dos grandes campos en que se divide la ciencia jurídica se divide a su vez en varias ramas. De acuerdo a la clasificación generalmente aceptada, pertenecen al derecho público: el derecho Constitucional, el derecho Administrativo, el derecho Penal y el derecho Procesal. Al derecho privado pertenecen: el derecho civil y el derecho mercantil. El derecho agrario y el del trabajo son considerados como rama del derecho público, aun cuando en realidad, no estén integrados exclusivamente por normas de esta índole.
3. Concepto de Derecho Constitucional García Máynez El derecho Constitucional o político, es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Ignacio Burgoa Es un conjunto de normas jurídicas de carácter fundamental y supremo del Estado que confirman los principios socio-económicos en que se basa la organización y la teleología estatal, establece su forma y la de su gobierno, regulan la creación y estructura de sus órganos primarios y establecen sustantivamente y controlan adjetivamente el poder público del Estado en beneficio de los gobernados. Iván Escobar Fornos El derecho Constitucional es un conjunto de normas, principios y doctrinas que tratan sobre la organización del Estado, su función y competencia y sobre los derechos y garantías de las personas. De la lectura de estas y otras definiciones se puede inferir que el Derecho Constitucional es el conjunto de normas jurídicas, principios y valores que regulan la estructura, organización y funcionamiento de los órganos primarios del Estado, las relaciones de éstos entre sí y con los particulares; limitando y controlando el ejercicio del poder público para salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de las personas. 4. Naturaleza del Derecho Constitucional El constitucionalismo entraña la lucha de la humanidad por conquistar la libertad y los medios para defenderla frente al fenómeno del poder, limitando su ejercicio al propio poder. En efecto, el derecho constitucional por esencia, por contenido y por objeto está directamente vinculado con el fenómeno del poder, el cual tiende a institucionalizarlo, regularlo y limitarlo para salvaguardar y hacer valer los derechos de los habitantes de un Estado. Se trata, en otras palabras, de proteger a los gobernados de los abusos que en el ejercicio del poder pueden cometer los gobernantes. Karl Loewenstein^1 señala que los tres incentivos fundamentales que dominan la vida del hombre en la sociedad son: el amor, la fe y el poder, destacando e insistiendo sobre el carácter predominante de éste último. “El poder tiende a corromper y el poder absoluto tiende (^1) Karl Loewenstein fue un filósofo alemán, considerado como uno de los padres del constitucionalismo moderno.
5.1. Relación con otras disciplinas a) Con la sociología El derecho es producido por la sociedad y se encamina a la realización de fines o propósitos sociales. El Estado aparece en el centro de la vida social para orientarla y satisfacer sus necesidades. La Constitución debe corresponder a este estudio social con nuevas soluciones exigidas por los profundos cambios que se operan en la sociedad. b) Con la economía. La economía es una de las disciplinas que tienen mayores relaciones con el derecho constitucional, por la intervención necesaria del Estado en la vida económica nacional y porque afecta el propio régimen patrimonial y financiero del Estado con las relaciones económicas (art.25 constitucional). c) Con la estadística. Los postulados constitucionales, como los actos de la vida nacional, deben ser estimados estadísticamente. Los grandes problemas de un país son tremendas realidades que deben ser consideradas cualitativamente y cuantitativamente, a través de los censos, registros y estimaciones económicas. La estadística obliga al funcionario a no improvisar soluciones y a caminar con paso firme en la materia de mejoras. (art.26-B constitucional). d) Con la geografía. Porque determina los límites geográficos terrestres, marítimos y aéreos del Estado Mexicano, la división política de las Entidades Federativas y fija el campo de acción de las autoridades en los tres niveles de gobierno. e) Con la historia. El derecho constitucional tiene su propia historia, que es la historia de todas las instituciones políticas. Los grandes principios de derecho constitucional no son invenciones ocasionales, son el resultado de grandes movimientos sociales, violentos y pacíficos, que culminan con la adopción de un sistema normativo, que consagra la libertad del hombre y los medios para defenderla. f) Con la Política La ciencia política estudia en general los sistemas de gobierno, filosofía y fines del mismo, interactúa con otras muchas de las ciencias sociales, como las políticas públicas, la economía, la sociología, las relaciones internacionales, todas ellas relacionadas con el derecho constitucional.
6. Las fuentes del Derecho Constitucional Atendiendo al origen de la palabra fuente se hace referencia al lugar de donde brota una corriente de agua, en la terminología jurídica se utiliza dicho vocablo para referirnos a la autoridad, poder o medio de donde emana el Derecho y existe una tipología que es necesario distinguir: se habla de fuentes formales, fuentes reales y fuentes históricas. A. Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. B. Llamamos fuentes reales a los factores, sucesos y elementos de carácter social, político, económico, cultural o religioso que determinan el contenido de las normas jurídicas. No debemos confundir las fuentes reales con los denominados factores reales del poder^3. Los factores reales del poder son fuerzas activas y eficaces que influyen de manera importante en las leyes e instituciones jurídicas pero no son propiamente la fuente material del derecho. También son conocidos como Poderes Fácticos, porque se ejercen de manera informal, al margen de la organización del aparato Estatal. El Poder Fáctico no está legitimado, pero se ejerce de facto (de hecho), y no tiene por objeto ejercerse de iure (legalmente) ya que su propia existencia lo hace ser determinante. No se impone por la fuerza, pues no resulta necesario, sus mecanismos de control le permiten influir poderosamente en la ideología, en la sociedad o en la economía del país. Son externos a la política pero ejercen indirectamente el poder político. Algunos ejemplos de poderes fácticos podrían ser: los empresarios, los banqueros, los sindicatos, las asociaciones civiles, la iglesia, los medios de comunicación, etc.) Otra denominación con la que se identifican los poderes fácticos es con la de grupos de presión , que se refiere a un grupo de personas cuyo objetivo es influir en las diversas esferas del aparato estatal o de las organizaciones políticas fundamentalmente para obtener beneficios concretos mediante el empleo de recursos económicos, chantaje político u organización adecuada de instrumentos de comunicación masiva que suelen poner a su disposición para incidir en la vida política y social de la nación.^4 C. Las fuentes históricas son los documentos que contienen el texto de una ley, conjunto de leyes o los antecedentes de las mismas. (^3) Los factores reales del poder surgen de forma muy variada en la dinámica social de las comunidades humanas y tienden a determinar la creación de normas constituciones en cierto momento histórico, condicionando la actuación de los órganos del Estado. (^4) http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=
La tercera fuente: La costumbre En el derecho mexicano, la costumbre no es jurídicamente obligatoria, por lo que de modo alguno puede invalidar la norma constitucional, es más bien una fuente mediata y supletoria del orden positivo, por lo que en nuestro sistema desempeña un papel secundario. Esto es porque nuestra Constitución como ordenamiento supremo del Estado, es de carácter escrito, una conducta reiterada y constante como es la costumbre, no puede derogar un precepto de la ley fundamental porque éste sólo puede ser alterado o abrogado a través del procedimiento que para su reforma señala la propia Constitución en su artículo 135. La cuarta fuente: las leyes que reglamentan preceptos constitucionales o que precisan los órganos creados en la propia Constitución. Como ejemplo podemos señalar a la mencionada Ley de Amparo, que reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales en relación con la protección de garantías individuales y derechos humanos; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que reglamenta el artículo 90 constitucional, en relación a la estructura y funcionamiento de la misma; La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que reglamenta el artículo 41 constitucional en todo lo relativo a las cuestiones electorales y los partidos políticos nacionales, la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A) del artículo 123 constitucional, etc. La quinta fuente: La doctrina Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho ya sea con propósitos puramente teóricos o bien con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Esta fuente, aunque no es obligatoria, ha influido en la legislación y en la jurisprudencia. Se puede recordar el artículo 34 de la Ley de Amparo de 1982 que indicaba: "Las sentencias pronunciadas por los jueces serán en todo caso fundadas en el texto constitucional de cuya aplicación se trate. Para su debida interpretación se atenderá al sentido que le han dado las ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas de los autores". En consecuencia, de acuerdo con el artículo mencionado, los jueces debían tomar en cuenta la doctrina para la interpretación de la Constitución, con lo que se le otorgaba especial importancia a la doctrina. Sin embargo, esa corriente ideológica no prosperó, y en la actualidad el valor que tiene esa fuente es el que los legisladores y los jueces decidan otorgarle. La sexta fuente: ciertas reglas de juego del sistema político. Estas reglas no se encuentran escritas ni tienen carácter jurídico, pero existen, conforman y modifican el funcionamiento de varias instituciones asentadas en la ley fundamental. En la
actualidad, las negociaciones y acuerdos entre los grupos parlamentarios quedan de manifiesto con innumerables actos que entrañan con descaro el alcance de sus intereses personales, disfrazándolos con terminología como diálogo, participación y democracia. Las decisiones políticas influyen ampliamente en la creación y transformación del derecho Constitucional. Junto a estas fuentes del Derecho Constitucional Mexicano hay que tomar en cuenta el método de derecho comparado que históricamente hemos utilizado. Especialmente han inspirado instituciones político-constitucionales en nuestro país las de España, Estados Unidos de Norteamérica y Francia. En los últimos años se ha tratado de conocer más y mejor la evolución constitucional de América Latina, y otros países Europeos, hemos adaptado a las peculiares circunstancias y a la realidad de México una serie de instituciones que se han arraigado en nuestro sistema con el propósito de dar respuesta a necesidades concretas y con el objeto de mejorar nuestra organización jurídico-político constitucional. Por ejemplo, La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución, que tomó como referencia, entre otras, a la figura de extinción de dominio de la legislación colombiana.
7. Metodología para la interpretación constitucional (Hermenéutica jurídica) En el terreno del derecho se sabe que interpretar denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de cualquier norma jurídica. La interpretación va más allá de la simple lectura del texto constitucional, pues requiere de la técnica que solo los estudiosos del derecho pueden tener, y para eso es necesario contar con los conocimientos adquiridos previamente en Teoría del Estado y Teoría de la Constitución. La palabra hermenéutica , en general, hace referencia a la técnica o método para la interpretación de textos. En otras palabras, la hermenéutica es el arte de desentrañar el significado, el alcance o la extensión de un texto. También se puede utilizar el término exégesis aunque este término en sentido estricto significa lisa y llanamente “interpretar” (y se utiliza con mayor frecuencia para referirse a la interpretación de textos bíblicos); en tanto la hermenéutica se refiere al conjunto de técnicas y métodos que se requieren para realizar esa interpretación. Luego entonces, en el campo del Derecho, la hermenéutica jurídica es el estudio de las técnicas y los métodos para la interpretación de textos jurídicos. Su objetivo es que la interpretación de dichos textos no se realice con criterios subjetivos que puedan modificar el significado de las normas. Esta interpretación se obtiene mediante la utilización de diferentes métodos, algunos de ellos son los siguientes: el gramatical, el lógico, el sistemático, el histórico y el causal- teleológico.
vigencia sin ninguna enmienda y dentro del marco de la transformaciones sociales, económicas, políticas o culturales del Estado. Ahora bien, la interpretación de las normas constitucionales incumbe, en grado máximo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante, siendo la interpretación una operación intelectual, tanto los gobernados como los gobernantes, al aplicar o invocar cualquier disposición constitucional deben previamente fijar su sentido o alcance normativo, sin que ello implique que deba confundirse con la facultad jurídica de interpretar la Constitución, que dentro de nuestro sistema sólo compete como ya dijimos primordialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.