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Análisis del Caso: IVSS y la Vía de Amparo Constitucional por la Seguridad Social, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza un caso judicial en el que se interpone una acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la suspensión de una cuenta de pensión de vejez. La Corte discute sobre la competencia de la vía de amparo constitucional frente a la vía contencioso administrativa en materia de prestación de servicios públicos. Se destaca la importancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la competencia de los Juzgados de Municipio en este tipo de casos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 10/02/2021

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JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000018
El 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, el oficio 12-0243 de fecha 14 de febrero de 2012,
emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo
al cual remitió el expediente concerniente a la acción de amparo
constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORENCIA
RONDÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad 1.865.367,
asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.
78.707 y 78.233, respectivamente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE
LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de
2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha
8 de febrero de 2012 por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris
Zavarce Rondón, antes identificadas, actuando con el carácter de
apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por
el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó
ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se
ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto al
recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
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¡Descarga Análisis del Caso: IVSS y la Vía de Amparo Constitucional por la Seguridad Social y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Número Nº AP42-O-2012- El 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0243 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente concerniente a la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORENCIA RONDÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.367, asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 78.707 y 78.233, respectivamente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012 por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales. En fecha 1º de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente. En fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes: I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL En fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana María Florencia Rondón Chacón, asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: Expuso que “(…) en fecha veinte (20) de octubre de 2011, la [accionante] titular de la PENSIÓN DE VEJEZ, emitida por (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde hace más de quince (15) años, acudió como siempre a la entidad bancaria correspondiente (…) para el cobro de su respectiva PENSIÓN DE VEJEZ; (…) siendo su sorpresa que NO LE HABÍAN DEPOSITADO SU RESPECTIVA CUOTA MENSUAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). Señaló que “[en fecha] 21/10/2011la (…) accionante (…) se trasladó a la Oficina de Prestaciones del I.V.S.S., gerenciada por la Lic. Dayana Torres (…) le informaron que tenía que introducir el RECLAMO PARA ACTIVAR nuevamente la cuenta de la pensión de vejez, por las Oficinas

original). Manifestó que “(…) el día: 20/12/2011, la accionante CONFIANDO EN LA palabra de la JEFA DE PRESTACIONES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); se dirige al Banco de Venezuela a cobrar el mes de Diciembre del 2011; tal como lo indicó la Lic. Torres; pero cual sería la sorpresa, con que no contaba la Sra. Pensionada: que todo lo manifestado por la misma jefa de Prestaciones el IVSS, Lic. Dayana Torres, ERA MENTIRA (sic) QUE LA HABÍA ENGAÑADO- QUE SE HABÍA BURLADO DE ELLA; lo que la subsumió en un estado de depresión que sus familiares tuvieron que lidiar con ella, para tratar de que sobrellevara la situación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). Que “(…) en fecha: 21/12/2011, acudió a través de su hija, al Despacho del Cnel. Carlos Rotondaro, Presidente del Seguro Social (sic); consignando la respectiva denuncia por escrito, con todos los recaudos consignados en las Oficinas del [referido] Instituto (…) antes mencionadas: Caja regional y Dirección de Prestaciones del IVSS (…) igualmente acudió ante el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República. Vice-Ministerio de Articulación Social de la Presidencia de la República, con la Viceministra (sic) Lic. Patricia Marrero quien a través de sus asistente, Srita. Marlys Mata oficiaron Cnel. Carlos Rotondaro, mediante oficio No. 1054 de esta misma fecha (…) contentivo igualmente de todos los recaudos probatorios exigidos por el [referido] Instituto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]. Alegó que “(…) hasta la presente fecha, no hay respuesta alguna a la denuncia y solicitud realizada para subsanar LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA Sra. MARIA (sic) FLORENCIA RONDON (sic) CHACON (sic), de 72 años de edad (…) GARANTIZADOS A

TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS: 80, 86, 23 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). Que “(…) estando en esta diligencia por arreglar su pensión de vejez de la cual depende para subsistir, en fecha: 04/11/2011; se cae y se fractura del 5to metatarsiano del pie izquierdo (…) siendo directamente el I.V.S.S. responsable de esta lesión, por cuanto fue el causante de la situación que la puso en este corre (sic); para tratar de solventar su SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la PENSIÓN DE VEJEZ, y sobre todo en la época de Diciembre, donde siempre hay tantos gastos para las familias venezolanas (…) por lo que el IVSS debería indemnizar a la pensionada por los daños ocasionados físicos. Materiales y morales ocasionados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). Expresó que “(…) El IVSS realiza lo que ellos llaman ´BARRIDAS DE CUENTAS DE LOS PENSIONADOS´ sin VEERIFICAR LA SITUACIÓN DE CADA UNO DE LOS AFECTADOS CON ANTELACIÓN y SIN IMPORTARLES LAS LESIONES QUE LES PUEDAN CAUSAR A LOS ABUELOS PENSIONADOS, DE NUESTRO PAÍS (…) en lugar de llamar a los pensionados sobre los que ellos aparentemente tienen dudas, y SUBSANAR las mismas si es posible, ANTES DE TOMAR DECISIONES ARBITRARIAS LESIONADORAS contra los PENSIONADOS, VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES DE LOS MISMOS en materia de SEGURIDAD SOCIAL. Realiza acciones como estas, inhabilitando cuentas de los pensionados arbitrarios, ilegal e inconstitucionalmente. Por lo que el IVSS debería ser sancionado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

verificar su admisibilidad previo a la que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 23 de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004). Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

Así, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de 2001, señaló : ´Omissis (...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone e deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de

de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo: ‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional´, el ejercicio del recurso contencioso- administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad de acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior) ´. Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133.105, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló que: ´Omissis (...) No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como

circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.´ Y posteriormente por la misma Sala en la sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), en la que sostuvo: ´Omissis (...) El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ´(…) ´[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (...)‘(Cfr. Sentencia N°2.094 de esta Sala de) 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine)´. De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello. En el caso bajo estudio la presente acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 27, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como conculcado su derecho a la seguridad social, constituyendo la principal pretensión, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le reactive a la accionante la cuenta de pensión de vejez, por cuanto en el mes de octubre de dos mil once (2011), le fue suspendida la misma, según alega la accionante ´por un error de informática´. De lo anterior se observa que ante la actuación de la Administración, nos encontramos en presencia de una vía de hecho, la cual se presenta cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para

Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2012, la abogada Iris Zavarce Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Florencia Rondón Chacón, antes identificadas, fundamentó ante la Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones: Denunció que “(…) en base al numeral 2º del artículo 313 del código de Procedimiento Civil vigente se sirva corregir el vicio de errónea interpretación en la que ha incurrido el Juzgador al sentenciar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta; por cuanto de los alegatos esgrimidos y las decisiones judiciales fundamentadas carecen de relación alguna con el objeto de la causa, en tanto y en cuanto, que la accionante no acudió jamás a la jurisdicción ordinaria ni hizo uso de medios judiciales preexistentes; como la juzgadora alega (…)” (Mayúsculas del original). Señaló que “(…) considera[n] un tanto confusa la decisión del Juzgador por cuanto inicialmente señala, que si la acción de amparo interpuesta se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal (…) entonces para qué?(sic) La existencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que brinda a los agraviados ante la inoperancia y abuso de poder de la administración pública (como es el caso en cuestión); EN LA VIOLACIÓN INMINENTE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; es decir, la posibilidad de denunciar la violación flagrante e inminente de sus derechos Constitucionales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte]. Adujo que “(…) respecto a la sentencia en ningún momento el accionante ha optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por lo que al respecto considera[n], errada la decisión del Juzgador, considera[n], que él mismo, incurrió en el vicio de

inobservancia o errónea aplicación de la Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]. Expresó que “(…) la vía para SUBSANAR LA SITUACIÓN JURÍDICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDA INMINENTEMENTE es la ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITTUCIONAL y NO la vía de la jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del carácter CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN JURÍDICA VIOLENTADA, EL CARÁCTER INMINENTE DE LA MISMA Y LA CALIFICACIÓN DE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO: LA SEGURIDAD SOCIAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]. Alegó que “(…) el Juzgador violó el debido proceso, cuando al solicitarle copias certificadas del expediente íntegro contentivo del libelo de la Acción de Autónoma de Amparo Constitucional, con sus respectivos recaudos (…) incluyendo el auto de admisión de las acción del amparo y del auto que acuerde las copias certificadas previa consignación de todos los fotostatos; el Juzgador NO me expidió dichas copias (…) conforme a derecho y a lo solicitado, sino que solo acordó algunos folios contenidos en el expediente (…) donde expresa que me niega la certificación de los documentos que según ellos consideran copias simple (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). Que “(…) resulta falso por cuanto muchos de esos recaudos probatorios son originales y los ve como copia simple. Pero independientemente de ello, el Juzgador no puede establecer discriminaciones de los documentos que la Ley eiusdem NO lo establece. Por ello, las copias que [le] entregan son un caos total, rompe con el orden cronológico y la secuencia de lo alegado y probado en el expediente; pues no me permite la secuencia lógica de los documentos contenidos en el auto, desconfigurando todo el orden de

solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”. De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión. En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores. En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por el accionado, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Capital, dictada en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado. En ese sentido, observa esta Corte que los argumentos utilizados por el iudex a quo en fecha 7 de febrero de 2012, para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, fueron que “(…) visto entonces, que en el presente caso el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta vía de hecho en la que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa a través del procedimiento breve a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que esta Juzgadora concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”. Ahora bien, vista la solicitud de amparo interpuesta ante el iudex a quo, en razón de lo expuesto por la accionante concerniente a las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales que habrían sido causadas por el hecho de no cobrar la pensión de vejez por una presunta desactivación de su cuenta hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), sin motivación, procedimiento o acto administrativo que sustentase la referida situación, y en virtud, de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por tratarse de una vía de hecho que debe ser tratada por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario para esta Corte realizar un análisis de la naturaleza de la pretensión aquí requerida.

seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)” (Resaltados de la Corte). Ello así, y en virtud de que la norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, lo cual dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra un procedimiento especial para sustanciar y decidir este tipo de causas; siendo ello así, resulta pertinente para esta Alzada analizar la referida Institución. Según el autor francés Jacques Chevallier: “(…) el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social (…)” (Vid. CHEVALLIER, Jacques. Le service public. París 1991, p. 47. Citado por Montaña P., Alberto, en: el concepto de servicio público en el derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 178). Asimismo, los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc.), sino que también se extiende a situaciones de carácter supraindividual del cual pudiese satisfacerse a una colectividad, como el derecho a la ciudad, derecho a los consumidores, el derecho a gozar de un ambiente sano y en general todo aquello concerniente a la calidad de vida los ciudadanos y ciudadanas.

Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró: “(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público- sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio- económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente