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derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional Español, Profesor: , Carrera: Ciencias Políticas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/10/2015

rokixell
rokixell 🇪🇸

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1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Lowenstein:
“Una constitución ideal sería aquel orden normativo según el cual todos los desarrollos futuros
de la comunidad (tanto del orden político, como económico, como social y cultural) pudieran
ser previstos de tal modo que no fuera necesario cambiar la Constitución”
La Reforma Constitucional consiste en:
AÑADIR
SUPRIMIR
CAMBIAR
El cambio puede afectar a un artículo, a varios artículos, a una sola palabra o a toda la
Constitución.
Se puede cambiar la CE, pero no de CE
Funciones de la reforma:
1.- Adaptar la realidad jurídica a la realidad política
2.- Colmar lagunas que puedan detectarse o corregir imperfecciones
3.- Preservar la continuidad jurídica del estado al exigir procedimiento más complejos
para la reforma que los que se exigen para reformar una ley ordinaria u orgánica.
4.- Proteger a la CE de una ruptura violenta.
Título X CE (ARTS. 166-169 )
“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 87”.
“1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción
de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando
ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.”
Art. 167 CE.- Procedimiento ordinario
Se utiliza cuando se va a llevar a cabo:
- Una reforma parcial
- Cuando no afecte a:
Título preliminar (arts. 1-9 CE)
Derechos fundamentales (arts. 14-29+30.2 CE)
Corona (Arts. 56-65 CE)
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1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

  • Lowenstein:

“Una constitución ideal sería aquel orden normativo según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad (tanto del orden político, como económico, como social y cultural) pudieran ser previstos de tal modo que no fuera necesario cambiar la Constitución”

La Reforma Constitucional consiste en:

AÑADIR

SUPRIMIR

CAMBIAR

El cambio puede afectar a un artículo, a varios artículos, a una sola palabra o a toda la Constitución.

Se puede cambiar la CE, pero no de CE

Funciones de la reforma:

  • 1.- Adaptar la realidad jurídica a la realidad política
  • 2.- Colmar lagunas que puedan detectarse o corregir imperfecciones
  • 3.- Preservar la continuidad jurídica del estado al exigir procedimiento más complejos para la reforma que los que se exigen para reformar una ley ordinaria u orgánica.
  • 4.- Proteger a la CE de una ruptura violenta.

Título X CE (ARTS. 166-169 )

“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87”.

“1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

  1. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.”

Art. 167 CE.- Procedimiento ordinario

  • Se utiliza cuando se va a llevar a cabo:
    • Una reforma parcial
    • Cuando no afecte a:
      • Título preliminar (arts. 1-9 CE)
      • Derechos fundamentales (arts. 14-29+30.2 CE)
      • Corona (Arts. 56-65 CE)
  • “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (350/53: 210 Congreso y 2635/3= Senado). Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
    1. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado (132 senadores), el Congreso por mayoría de dos tercios (233 diputados) (podrá aprobar la reforma.
    1. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.” (35 diputados o 26 senadores)
  • Se utiliza cuando se va a llevar a cabo:
    • Una reforma parcial que afecte a:
      • Título preliminar (arts. 1-9 CE)
      • Derechos fundamentales (arts. 14-29+30.2 CE)
      • Corona (Arts. 56-65 CE)
    • Una reforma total
    1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara (Congreso: 233 diputados y Senado: 175 senadores). , y a la disolución inmediata de las Cortes.
    1. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  1. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación

REPASO REFERENDUM

  • En la reforma ordinaria:
    • (^) Voluntario
    • Vinculante
    • En la reforma agravada:
    • Obligatorio
    • Vinculante
  • “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116”. - ALARMA
  • Art. 20.1.a) Libertad de expresar el pensamiento.
  • Art. 20.1.d) Derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.
  • Art. 20.5 Prohibición de secuestrar publicaciones y otros medios de información sin resolución judicial.
  • Art. 21 Derecho de reunión.
  • Art. 28 Derecho de huelga.

Art. 37.2 Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo

Estado de SITIO

  • ¿QUIÉN? Mayoría absoluta del Congreso de los Diputados a propuesta únicamente, del Gobierno.
  • (^) ¿CUÁNDO? Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el Ordenamiento Constitucional, que no pueda resolverse por otros medios.
  • Excepcionalmente: se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de represión

2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

2.1. EL DERECHO A LA VIDA.

Art. 15. CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. “

Se protegen dos derechos diferentes aunque con una innegable proximidad (aunque en la CE aparezcan en el mismo artículo):

  • El derecho a la vida
  • El derecho a la integridad física y moral

Convenio Europeo de Derechos Humanos :

  • Art. 2.1: “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.”
  • Art. 3: “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

  • Art. 2: “1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.”
  • Art. 3: “1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
  • El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley;
  • la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas;
  • la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
  • la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos”.

Art 4: “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

  • Su caracterización como derecho fundamental autónomo es relativamente reciente.
    • La aparición como derecho específico a la vida no se produce hasta después de la Segunda Guerra Mundial
  • CONTENIDO : El bien o valor jurídico protegido por el derecho a la vida es el carácter igualmente valioso de toda la vida. Toda la vida humana es digna de ser vivida - Constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales. - Peculiaridad : Toda violación del mismo tiene carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. - (^) Se ejerce erga omnes y el deber que impone al estado es el de abolir la pena de muerte.
  • Todo lo anterior no implica que, en caso de conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y otro bien jurídico, tenga que prevalecer siempre aquel.
  • El otro bien jurídico en conflicto tiene que poseer un innegable rango constitucional (vida de la madre, libertad sexual, salud…)

El problema constitucional de la eutanasia

La eutanasia no es cualquier forma de muerte deseada* por el sujeto. Sino solo aquella que tiene por finalidad poner fin a enfermedades o discapacidades incurables y evitar los consiguientes sufrimientos

Tipos:

  • Eutanasia activa : Causar deliberadamente la muerte al enfermo incurable. = Acción consciente y voluntaria.
  • Eutanasia pasiva: No proporcionar tratamientos médicos dejando que llegue la muerte por el mero curso de la naturaleza = Inactividad ( Solo relevante si se demuestra que había obligación de actuar). Testamento vital

Aspectos constitucionales de la bioética

La bioética es el estudio de los problemas normativas de todo orden planteados por la medicina tanto en el plano de la investigación científica como en el de la práctica profesional. (Luis María Díez-Picazo)

Su importancia constitucional

viene dada por la relación que pueda tener con el derecho a al vida. Especialmente:

  • Experimentos con embriones humanos
  • Técnicas de reproducción asistida
  • Clonación humana
  • Límites:
    • La experimentación solo puede darse con embriones no viables.
    • (^) Deben obtenerse mediante la donación (sin que medie pago alguno)
    • Prohibición de prácticas eugenésicas (especialmente las de selección de personas)
    • Prohibición de que partes del cuerpo sean objeto de lucro.
    • Prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
  • otro problema constitucionalmete asociado:
    • Colisión entre el derecho al anonimato de los donantes de esperma y el principio de la libre investigación sobre la paternidad

EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL

  • Bien jurídico protegido:

Inviolabilidad del ser humano. Creencia de que éste siempre merece respeto, no debiendo profanarse su cuerpo ni su espíritu (L.M Díez-Picazo)

Dos facetas:

  • El derecho a no sufrir tortura ni malos tratos
  • el derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin consentimiento.

PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOS INHUMANOS Y

DEGRADANTES

Se prohíbe infligir sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante sí mismo o ante los demás ( tratos degradantes ), o a doblegar su voluntad forzándola a actuar contra su conciencia ( tratos inhumanos ).

Tortura : Forma agravada de ambos. (Cabe la tortura por omisión)

  • Casos concretos (prohibidos):
    • Brutalidad policial. Sea cual sea la causa.
    • Tortura por omisión

2.2. LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO

Art. 16 CE: 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

**_2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  1. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones._**

LIBERTAD IDEOLÓGICA

“La libertad ideológica consiste en la posibilidad de construir o no, de forjar o no, la propia ideología, es decir, las ideas sobre al realidad social y política y sus implicaciones: la conveniencia de conservar o transformarla en una u otra dirección; todos los proyectos – designios o pensamientos de ejecución- políticos tendrían cabida aquí. Además de la capacidad de formar la propia concepción del mundo y de la vida, la libertad ideológica comprende, en todo caso, la facultad de no hacerla manifiesta, es decir, de no pronunciarse sobre ella si uno no quiere”.

Santiago Sánchez González y otros, en La democracia constitucional española. CEURA. 2001

Contenido muy extenso: Comprende cualquier forma de pensamiento y cualquier ideología no protegidas por otros derechos fundamentales (Ideas políticas, filosóficas, morales…), incluidas las contrarias a la CE.

Tiene su origen en la dignidad humana y es fundamento para los valores superiores del ordenamiento jurídico. Especialmente para el pluralismo político.

LIBERTAD RELIGIOSA

“La libertad religiosa se concreta en la posibilidad jurídicamente garantizada de acomodar el sujeto su conducta religiosa y su forma de vida a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado, quien asume la protección del ejercicio de aquella libertad frente a otras personas o grupos sociales”. STC 551/85.

Contenido: Comprende cualquier creencia religiosa. Difícil dar una definición concreta porque no hay un acuerdo universal sobre qué el lo religioso.

Según la LO 7/80, de 5 de julio, forma parte de la libertad religiosa:

  • Dcho. a profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna. (Art. 2.1. a)
  • Dcho. a cambiar de confesión o abandonar la que tenía. (Art. 2.1. a)
  • Dcho. a manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de ellas. (Art. 2.1. a)
  • Dcho. a abstenerse de declarar sobre las propias creencias religiosas. (Art. 2.1. a)
  • Dcho. a Practicar actos de culto (art. 2.1 b)

-Dcho. a recibir asistencia religiosa de la propia confesión. (art. 2.1 b)

  • Dcho. a recibir e impartir enseñanzas religiosas. (Art. 2.1. c)
  • Dcho a reunirse o manifestarse públicamnet con fines religiosos. (art. 2.1. d)
  • Dcho. a establecer lugares de culto o de reuniones con fines religiosos. (Art. 2.2)

Quedaría fuera del fenómeno religioso y, por tanto, fuera del ámbito de protección del derecho y de la ley “las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. (Art. 3.2 LO)

LIBERTAD DE CULTO

Elementos comunes:

  • (^) Incluyen una faceta positiva: tener y manifestar las creencias (del tipo que sean en función del derecho ante el que nos encontremos) que uno adopte libremente, sin sufrir presión o represalia alguna.
  • Incluyen una faceta negativa: nadie está obligado a declarar las propias creencias (sean del tipo que sean en función del derecho ante el que nos encontremos)

Titularidad universal: El sujeto activo es todo ser humano independientemente de su nacionalidad. También pueden serlo los grupos (comunidades) y las personas jurídicas.

Faceta positiva interna de la libertad ideológica y religiosas

Estas libertades en sentido positivo consisten en : tener o no tener las ideas y creencias que uno mismo estime más adecuadas sin sufrir presión o represalia alguna.

Faceta positiva externa de la libertad ideológica y religiosas

En su dimensión externa, consisten en: manifestar las propias ideas o creencias y comportarse conforme a ellas, tratar de captar adeptos, etc…

Supuestos especialmente problemáticos :

a) La manifestación de creencias o ideas que repugnan a una amplia mayoría.

b) El proselitismo

c) El uso público de indumentaria con significación religiosa.

La manifestación de creencias o ideas que repugnan a una amplia mayoría

Salvo contadas ocasiones, la consigna jurisprudencial es inclinarse a favor de las exigencias sociales.

La manifestación de ciertas creencias odiosas para una amplia mayoría de la sociedad, puede ser limitada para proteger la creencia mayoritaria o, para proteger la tranquilidad moral de dicha mayoría. (Díez Picazo)

El proselitismo

Proselitismo : Actividad deliberada de convencer del propio credo y hacer nuevos adeptos.

Es inherente a la mayoría de las creencias. Religiosas o no.

El uso público de indumentaria con significación religiosa

Faceta negativa de la libertad ideológica y religiosas

Art. 16.2: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Casos controvertidos:

  • Juramento de respeto a la Constitución

-Despliega su eficacia en las relaciones entre particulares. Especialmente en las relaciones laborales.

PRINCIPIO DE ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO

Art. 16.3 CE: “ Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Implica:

  • El Estado no puede adherirse a ninguna Religión.
  • No debe existir confusión posible entre los fines religiosos y los fines estatales.
  • Implica neutralidad del estado frente alas diferente Confesiones
  • Niega la existencia de una Religión de Estado.
  • Se permiten las relaciones oficiales con las confesiones religiosas.

COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y ALS CONFESIONES RELIGIOSAS

Se tarta de una obligación constitucional respecto de aquellas confesiones religiosas que reflejen mínimamente las creencias religiosas de los españoles.

-De la Iglesia Católica se presume

-Las demás deben demostrar un mínimo arraigo