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Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. ... Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Tipo: Apuntes
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Tema 6. FUENTES DEL DERECHO II LA LEY EN EL SISTEMA DE FUENTES: LEY ORDINARIA Y LEY ORGÁNICA. NORMAS CON RANGO DE LEY: DECRETO-LEY, DECRETO LEGISLATIVO. BREVE ANÁLISIS DE OTRAS FUENTES DEL DERECHO: REGLAMENTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
1. LA LEY EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. 1.1 Definición. La Constitución no define qué se entiende por ley en nuestro ordenamiento. Tan solo habla de la potestad legislativa en el artículo 66.2 CE, atribuyéndosela a las Cortes Generales y dedica el Capítulo 2º del Título III a la elaboración de las leyes, artículos del 81 al 92 CE. Por su parte los Reglamentos parlamentarios regulan el procedimiento concreto de elaboración de las leyes, el procedimiento legislativo ordinario, en el artículo 108 y ss. del Reglamento del Congreso y en el artículo 104 y ss. del Reglamento del Senado. En un ordenamiento complejo como el nuestro no resulta posible encontrar una definición material satisfactoria de ley que englobe todos los tipos de normas que se agrupan bajo esta fuente del derecho, por eso debemos de conformarnos con una definición formal de la misma. Por Ley se entiende la norma jurídica elaborada por las Cortes Generales o los parlamentos autonómicos, a través del procedimiento legislativo constitucionalmente prescrito y publicada como tal ley en los correspondientes boletines oficiales. En definitiva, nos encontramos ante un poder normativo, el “poder legislativo”, cuyo titular es el Parlamento, las Cortes Generales o el autonómico, el procedimiento será el llamado “procedimiento legislativo” y el acto formal la “ley” publicada como tal en el BOE o en el Boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma. 1 .2 El Procedimiento legislativo Existen en realidad varios procedimientos legislativos. Existe un procedimiento legislativo ordinario para elaborar las leyes estatales y, por otra parte, los correspondientes procedimientos legislativos previstos en los Estatutos de autonomía y en los Reglamentos de los parlamentos de cada Comunidad Autónoma para elaborar las leyes autonómicas. En el ámbito estatal, también se establecen procedimientos legislativos especiales tanto para determinados tipos de leyes cómo para conseguir mayor celeridad en el procedimiento o una simplificación del mismo. Dejando ahora al margen estos procedimientos legislativos especiales estatales, el procedimiento legislativo ordinario estatal, regulado en los art 87 y ss. CE y artículos 108 y ss. del Reglamento del Congreso y artículos 104 y ss. del Reglamento del Senado, consta de tres fases:
a) Iniciativa b) Tramitación parlamentaria. c) Sanción y promulgación. a) Iniciativa: Según el art. 87 de la Constitución, la iniciativa legislativa - la iniciativa para proponer la aprobación de una ley - corresponde: ➢ al Gobierno: cuyas iniciativas se denominan “proyectos de ley”. En todos los demás casos se denominará la iniciativa “proposición de ley”. En la práctica, la mayoría de las iniciativas legislativas son “proyectos de ley”. La elaboración de los proyectos de ley se encuentra recogida en el artículo 2 6 de la Ley de Gobierno. En líneas generales el Ministerio correspondiente elabora, tras un periodo de información pública y consultas, y con informe de la Secretaría general Técnica, un “Anteproyecto” de ley que eleva al Consejo de Ministros. Este decidirá sobre posteriores trámites, a veces obligatorios, por ejemplo, en ocasiones el Informe del Consejo de Estado, y tras cumplir estos trámites y consultas, el Consejo de Ministro lo remitirá ahora sí, al Congreso. El art. 8 8 CE de la Constitución establece que “los proyectos de ley serán aprobados un Consejo de Ministros, que lo someterá al Congreso, acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”, estos últimos a veces no tiene la precisión debida, especialmente los referidos a las memorias económicas de implantación de la norma. Del art 89 CE se deduce que los proyectos de ley tienen prioridad frente a las proposiciones de ley, puesto que se entienden que es a través de los proyectos de ley, entre otras cosas, como el Gobierno ejerce su función de dirección política. ➢ al Congreso y al Senado. En realidad, como establecen más concretamente los reglamentos parlamentarios, la iniciativa legislativa corresponde a 15 diputados o a un grupo parlamentario del Congreso, 25 senadores o un grupo parlamentario del Senado. Como hemos dicho, en estos casos, y en los dos restantes, la iniciativa se denominará “proposición de ley”. ➢ a las Asambleas (Parlamentos) de las Comunidades Autónomas (CCAA), con dos posibilidades: solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir al Congreso una proposición de Ley, en este último caso la Constitución permite que la Asamblea de las CCAA designe o delegue en tres de sus parlamentarios la defensa de su iniciativa. Este tipo de proposiciones de ley no ha sido muy utilizado en la práctica. ➢ a través de la “Iniciativa Legislativa Popular”: este tipo de iniciativa permite presentar proposiciones de ley, si bien la Constitución establece en el art 87.3 que se deberán presentar 500.000 firmas de apoyo y en ningún caso procederá en las materias reservadas a la Ley Orgánica, tributarias, en materias de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. La exclusión más importante es la de las materias de Ley Orgánica puesto que a través de ellas se regula el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. La Mesa del Congreso debe realizar un trámite de admisión que supone un control de legalidad formal, pero no de oportunidad. Si la Mesa rechaza la iniciativa por entender que afecta a materias prohibidas o porque entienda que falta algún otro requisito, se puede acudir ante el Tribunal Constitucional con un recurso de amparo. La reforma de la ley orgánica reguladora de la iniciativa legislativa popular, aprobada en 201 5 , facilitó algo los trámites para la recogida de firmas por la “comisión promotora”, mejoró la ayuda financiera del Estado, y ha previsto la comparecencia ante la comisión legislativa correspondiente de la persona designada por la comisión promotora de la iniciativa popular, con anterioridad al debate
Cámara que aprueba definitivamente el texto legal. Las relaciones entre el texto del Congreso y del Senado ya las vimos anteriormente cuando comentamos el artículo 90 CE. c) Sanción, promulgación y publicación: aprobada la iniciativa sólo resta que el Rey la sancione y promulgue como ley. Para lo cual, según el art. 91 de la Constitución, tiene un plazo de 15 días. En la práctica se ha convertido en un puro trámite formal y obligado, a través del cual el Jefe del Estado ratifica o confirma la decisión adoptada por las Cortes Generales. Una vez sancionada y promulgada, ya tendríamos la ley en sentido formal, pero para que entre en vigor y materialmente pueda aplicarse es preciso un último acto de carácter administrativo, que es su publicación en el Boletín oficial correspondiente, en el caso de las leyes estatales en el BOE. 1.3.- El lugar de la ley en el sistema de fuentes. 1.- La superioridad de la ley. Desde el punto de vista jurídico, la ley es el escalón inmediatamente inferior a la Constitución en el sistema de fuentes. Es por tanto una fuente primaria importantísima, tras la Constitución es realmente la fuente central del ordenamiento, en cuanto es la que desarrollan de manera primordial lo establecido por la Constitución. De ahí la importancia de la fuerza/valor de ley: norma con eficacia predominante frente a todas las demás normas no legislativas a las que desplaza, salvo a los Tratados Internacionales, (fuerza activa de ley) y norma resistente a la innovación normativa de todas las demás normas no legislativas, salvo los Tratados Internacionales, (fuerza pasiva de la ley). Esta posición de la ley en el sistema de fuentes no es más que la expresión de la importancia de las Cortes dentro de los poderes del Estado. La ley estatal es una norma que exclusivamente pueden hacer las Cortes Generales, y estas son el único órgano que representa al pueblo español, art. 66 CE, y que por tanto puede actuar estrictamente en su nombre, al expresar la voluntad popular. Como ya vimos, se encuentran en la cadena directa de legitimación democrática puesto que emanan de la elección directa del pueblo a través de las elecciones generales. El Estado democrático y la soberanía popular se plasman pues, a través del ejercicio del sufragio, en las Cortes Generales. De ahí que en el Preámbulo de la Constitución se diga ya que la Nación española, en uso de su soberanía, proclama la voluntad de “consolidar un Estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. 2.- Consecuencias jurídicas. A.- El privilegio jurisdiccional de la ley: La ley posterior a la Constitución es la única norma jurídica, la única fuente del derecho, que no puede ser declarada inconstitucional por el Poder Judicial. Tan solo puede ser declarada inconstitucional y por tanto nula por el Tribunal Constitucional, que en sistemas de jurisdicción concentrada como el nuestro tiene pues el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de la ley. La ley puede ser impugnada ante el Tribunal a través de un recurso de inconstitucionalidad o de una cuestión de inconstitucionalidad. Esta última la presentará el juez ordinario cuando en el transcurso de un proceso deba aplicar una ley, entienda que es inconstitucional, y por lo tanto eleve ante el Tribunal Constitucional su duda. Este último decidirá con efectos generales si la ley en cuestión es inconstitucional o no.
B.- La presunción de constitucionalidad de la ley. La ley es una norma jurídica que proviene de las Cortes Generales, que representan al pueblo español, y por lo tanto goza también del privilegio de una presunción de constitucionalidad. Es decir, el Tribunal Constitucional sólo la podrá declarar inconstitucional cuando se produzca una colisión inequívoca de la ley con la Constitución. Si existieran dudas, el Tribunal, siempre que se pueda, debería salvar la constitucionalidad de la ley dictando una sentencia interpretativa, en donde, como vimos, el TC salva el texto de la ley atribuyéndole una interpretación que sea conforme con la Constitución. C.-El principio de legalidad. Se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución. implica, muy resumidamente, que el resto de los poderes del Estado necesitan una “habilitación legal” para actuar, en el sentido de que su actuación está sometida a la ley. Así, el art 97 CE establece que el Gobierno “Ejerce la potestad ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. En esta línea, el art 103 CE dice que la Administración Pública actúa “con sometimiento pleno a la ley y el derecho”, y el art 117 CE que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. D.- La existencia del instituto de la Reserva de ley. La Constitución establece que determinadas materias deben de ser reguladas únicamente por ley. La reserva de ley genérica más importante es la que consagra el art 53.1 CE, en donde se establece que “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)”. En la Constitución se prevén en todo caso muchísimas otras reservas de ley que aparecen con fórmulas de estilo parecidas a aquella de “La ley regulará…” y referidas a la regulación de otros derechos no fundamentales, o al desarrollo de la regulación de ciertos órganos, o la estructura de las relaciones entre el estado y las comunidades autónomas etc. Si bien en el siglo XIX la reserva de ley tenía el sentido de evitar que la materia fuera regulada por el poder del monarca, en la actualidad la reserva de ley tiene el significado de otorgar al órgano que representa al pueblo español la regulación de aspectos importantes de la Constitución, y, ante todo, de los derechos fundamentales. El sentido de la reserva de ley hoy tiene mucho que ver con el procedimiento de elaboración de la ley, y con algunos elementos que se dan en él por encima de cualquier otro procedimiento de elaboración de otra norma: el pluralismo político, la publicidad y la posibilidad por tanto de control por la opinión pública y la participación de los representantes del pueblo español en su elaboración. En todo caso, no cabe olvidar que el hecho de que haya materias que obligatoriamente tengan que ser reguladas por ley no significa que el legislador, el Parlamento, no pueda regular por ley lo que considere oportuno. El legislador se encontrará limitado por el principio de competencia, y dependerá por tanto de si la materia es competencia estatal, autonómica o corresponde a las facultades de la Unión Europea, pero más allá de ello puede regular por ley cualquier materia, aunque esto produzca el fenómeno de la “congelación de rango”, puesto que lo regulado por ley no puede modificarse más que por otra ley. Por otra parte, también debe quedar claro que la ley no es ejecución de la Constitución, como sí lo es el reglamento de la ley. La Constitución fija un marco material y formal, dentro del cual el Parlamento legisla con libertad según la mayoría política eventual producto de las elecciones generales. Tampoco la ley debe contener hoy en día obligatoriamente un mandato
término qué artículos de una ley tienen naturaleza orgánica. En caso de que algún artículo este considerado en la ley como orgánico y no debe de serlo por la materia coma el Tribunal Constitucional no invalida el artículo, sino que lo “degrada” a norma legal de carácter ordinario. 3 - NORMAS CON FUERZA DE LEY: DECRETO-LEY Y DECRETO LEGISLATIVO Estos tipos de normas reciben el calificativo genérico de normas con fuerza de ley al equipararse en su rango normativo con la ley, es decir, ocupan el mismo rango o nivel en la pirámide normativa. Se trata en todo caso de normas donde no participa de manera exclusiva el poder legislativo, esto es, el Parlamento. Son típicas de los Estados constitucionales modernos en cuanto responden a la necesidad de adoptar medidas normativas dotadas de fuerza legal con mayor rapidez que a través del procedimiento legislativo ordinario (los decretos leyes) o bien, a la necesidad de elaborar sistemáticamente normas con un importante grado de complejidad, o que reduzcan esa complejidad en el ordenamiento (decretos legislativos) 3.1 El DECRETO-LEY: art. 86 de la Constitución. El art. 86 CE establece que los Decretos-Leyes son unas disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en casos de “extraordinaria y urgente necesidad” que deberán ser convalidados por el Congreso de los Diputados en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. A partir de esta definición constitucional, podemos analizar estas normas con fuerza de ley: a) Supuesto habilitante: El Gobierno puede dictar un decreto-ley siempre y cuando nos encontremos ante un caso “de extraordinaria y urgente necesidad”. El Tribunal Constitucional ha señalado que no se trata de situaciones en que se encuentren en peligro la vida de núcleos de población o existan graves peligros para el orden político del Estado, o de situaciones en donde sea necesario declarar los Estados de alarma excepción y sitio previstos en el artículo 116 CE. Se trata de supuestos en que el Gobierno se encuentre ante una situación importante y que necesite una respuesta de rango legal más rápida que la que se produciría si hubiera que seguir el procedimiento legislativo ordinario. En la apreciación de esta circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad jugarán pues un papel muy importante los criterios de oportunidad política que considere el Gobierno. El Alto Tribunal entiende que el decreto-ley es un instrumento normativo que pretende dar respuestas a las perspectivas cambiantes de la vida actual ante supuestos que por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata. El Tribunal Constitucional en todo caso ha sido un tanto flexible al entender cuando se producía el supuesto habilitante, lo que ha llevado a un ejercicio excesivo de esta capacidad normativa por parte de todos los gobiernos de la democracia, especialmente en momentos de crisis económica, pero no solo. De ahí que en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional sea algo menos flexible cuando juzga la constitucionalidad en el uso del decreto-Ley por parte del Gobierno. En todo caso el Tribunal se ha puesto el acento en el requisito de que las medidas adoptadas deben en todo caso adecuarse al caso concreto y a las necesidades a las que se tratan de dar respuesta normativa.
materiales que tenía el decreto ley, aunque coincida en todo en parte con el articulado del primitivo decreto-ley. 3.2 - EL DECRETO LEGISLATIVO: arts. 82 a 85 de la Constitución. El Decreto Legislativo tiene una larga tradición en los Estados europeos occidentales. Se trata de la fórmula empleada mayoritariamente en el siglo XIX para la elaboración de los códigos civil, mercantil, penall etc. Esta técnica por la cual el Parlamento delega en el Gobierno la capacidad para regular con valor de ley materias técnicamente complejas, pero obligándole a seguir una serie de criterios previamente establecidos por las Cámaras, se ha hecho bastante común en el último medio siglo. En España, frente a nuestra tradición, la Constitución de 1978 insiste en regular la figura acentuando los elementos de control al Gobierno, y tomando una serie de “precauciones” en torno a la delegación. En todo caso, según el art. 82.1 CE, las Cortes podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar estas normas con rango ley. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en los Decretos Ley, el supuesto habilitante en los Decretos Legislativos no es la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales, sino un acto expreso de delegación por parte del Legislativo. Una delegación, en la teoría jurídica general, es un acto dispositivo mediante el cual un sujeto, fundándose en su propia competencia para proveer acerca de un determinado objeto, atribuye a otro los poderes necesarios para que provea de modo tan legítimo y eficaz como él mismo acerca de una determinada materia, dentro de los límites y con arreglo a los criterios establecidos en el acto de delegación. Esto es lo que harán las Cortes al delegar en el Gobierno su capacidad legislativa, pero, obviamente, con una serie de límites y requisitos previstos en la Constitución, en los artículos del 82 al 85 CE. a) Supuesto habilitante: ➢ A través de una ley ➢ La delegación deberá ser expresa, no siendo válidas las delegaciones implícitas. ➢ Para materia concreta, en la ley de delegación se debe expresar claramente cuál es la materia cuya regulación es objeto de delegación. ➢ Y con un plazo determinado, no admitiéndose por tanto las delegaciones permanentes o por tiempo indeterminado. ➢ Prohibiéndose expresamente la subdelegación a autoridades distintas al propio Gobierno. La norma o disposición dictada por el Gobierno en ejecución de esa delegación es lo que se denomina Decreto Legislativo. b) Límites a la delegación: Al igual que ocurría con los Decretos Leyes, hay determinadas materias que no podrán ser objeto de delegación en los Decretos Legislativos. Concretamente las materias reservadas a la Ley Orgánica (las previstas en el art 81CE). c) Tipos de delegación : La delegación se debe realizar mediante una ley, pero la Constitución contempla dos tipos de leyes delegación (art. 82.2): 1º. Se realizará mediante Ley de Bases cuando la delegación tenga por objeto la formación e textos articulados. Es decir, cuando se pretenda que el Gobierno elabore una nueva norma.
Ej.- Ante la complejidad del tema y la ausencia de regulación, las Cortes delegan en el Gobierno la elaboración de una norma que sirva para regular el impacto de los hidrocarburos en el medio ambiente. La Constitución prevé que la ley de bases debe delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Además, según el art. 83, la ley de bases no podrá en ningún caso:
3º - Tratados que corresponden íntegramente al Gobierno: son los de importancia menor, no comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores. Su conclusión debe ser inmediatamente informada al Congreso y al Senado (art. 94.2 CE). Sobre la posición de los Tratados internaciones en el sistema de fuentes, y dejando ahora a parte los aspectos relacionados con el Derecho de la Unión Europea y su ordenamiento, que es un fenómeno distinto, pueden distinguirse dos aspectos: A.- Ninguna duda cabe sobre la subordinación jerárquica de los Tratados a la Constitución. El art 95.1 CE establece expresamente que “La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”, lo que implica la superioridad de la CE. Este es el sentido además de que el art. 95.2 CE prevea un control previo de constitucionalidad de los tratados ejercido por el TC, el poder comprobar, antes de que el Estado se comprometa internacionalmente con su firma y por tanto pueda incurrir en una posterior responsabilidad, que el Tratado se encuentra dentro de lo que permite la norma fundamental. Por otra parte existe la posibilidad incluso de plantear un Recurso de Inconstitucionalidad contra los tratados ya incorporados al ordenamiento español. B.- La relación entre los Tratados internacionales y la Ley ha sido más discutida por la doctrina. En general, puede afirmarse que la relación entre el tratado y la ley es de competencia, en cuanto lo regulado por el Tratado no puede ser regulado posteriormente por la Ley, dándose aquí una cierta relación de prevalencia del Tratado. Ello es así porque los tratados se encuentran dotados de una especial fuerza pasiva frente a la ley, y, por supuesto, frente a cualquier otra norma inferior del ordenamiento. Así el art. 96.1 CE afirma que “sus disposiciones (de los tratados) sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”