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Este texto analiza la teoría del estado, distinguiendo entre el estado liberal, social y democrático de derecho. Se explica la función y limitación de cada poder (legislativo, judicial y ejecutivo) y la importancia de la separación de poderes. Además, se aborda la concepción del estado social de derecho y su relación con el estado liberal y totalitario. El texto también discute el papel de la constitución en el estado social y democrático de derecho.
Tipo: Apuntes
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http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ Tema I.- El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos.
Las formas de organización política anteriores al Estado son: a) Antiguos imperios orientales.
0- Libertad de contratación y competencia en los mercados. 0- Revolución de la ciencia, se inventa la brújula y la imprenta. 0- Libertad de pensamiento, y sentimiento de igualdad de derechos. 0- Utilización de la pólvora. 0- Diplomacia en las relaciones entre los gobiernos. 2.2 Aparición de la forma estatal. a) Un poder que no reconoce superior. En esta fórmula se apoya toda la teoría de la soberanía estatal, distinta de la de la Iglesia, independiente frente al exterior y supremo en el interior. b) La unificación del Derecho y la Administración regia. El rey no está sometido a Derecho porque no reconoce superior, es absoluto. El poder del rey se apoya en una Administración que se sirve de la unificación jurídica y contribuye a ella. 2.3 El término Estado. Era utilizado en el Medievo: a) Agrupación, función, profesión; b) Como estamento.
Y en la Edad Media: era una situación determinada de esa república o reino. Maquiavelo precisó su acepción en El Príncipe. El nombre de Estado parece ser la forma política caracterizada por la estabilidad, por la continuidad en el ejercicio del poder, y en su relación con los súbditos.
3. CONCEPTO DE ESTADO. PRESUPUESTOS MATERIALES Y ELEMENTOS. El Estado es organización del poder. El Estado es la organización institucional del poder político de una comunidad nacional. Sus elementos formales son: el Derecho y el poder político Sus presupuestos materiales son: el pueblo y el territorio. Los órganos del Estado (Parlamento, Gobierno, etc.) ejercen el poder político en la comunidad nacional. 4. EL PUEBLO. Hemos de distinguir dos facetas:1) Como pueblo gobernado, es objeto del poder y destinatario de sus normas. 2) Como pueblo gobernante, él mismo crea normas, instituciones y órganos estatales. Actúa como órgano de Estado: como cuerpo electoral, que selecciona a los titulares de otros órganos estatales; o como cuerpo referendal, que aprue-ba o rechaza una medida política. 5. EL TERRITORIO. Nuestra Constitución de 1812: la nación (personas y territorio) española es libre e independiente. Ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado, e incluye:0- La tierra firme y las aguas interiores. 0- El mar territorial. 0- El subsuelo. 0- El espacio aéreo. No se extiende a las sedes diplomáticas ni a las naves y aeronaves que circulan bajo la bandera del Estado, pero el Derecho internacional las dota de un estatuto jurídico especial. El Estado moderno se consolida con dos cualidades: la clausura y la impermeabilidad. 6. EL PODER. 6.1 Poder social y poder político. El poder es capacidad de decisión y de influencia. Para ello necesita fuerza y/o autoridad. Tiene fuerza quien dispone de los medios necesarios para obtener el resultado pretendido.
Tema II.- Inicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho. El Estado social y democrático de Derecho.
1.1 Locke, en su obra Dos tratados sobre el gobierno civil, refleja las demandas políticas de la sociedad y la opinión pública que combatía al absolutismo. Locke parte del estado de naturaleza y su total inseguridad. El estado de natu-raleza está regido por la ley natural. Conforme a ella, el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás y obtener la reparación del daño. Pero esto mismo lo hace inseguro. El único medio de conservar los derechos con seguridad es la unión de los hombres en sociedad, mediante un pacto con el cual se construye un cuerpo político con suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y los derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano. Pero, Locke entiende que no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida. De manera que, cuando la autoridad actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo. Por tanto, el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguarda de los derechos naturales. Estos son, fundamentalmente, la vida, la libertad y la propiedad. De otro lado, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad. Así, pues, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo; en ocasiones habla de legislativo, ejecutivo y federativo. 1.2 La Revolución Gloriosa: El siglo XVII inglés es el del reinado de los Estuardo, interrumpido por la única ex-periencia republicana del país y liquidado por la Gloriosa Revolución, que instaura la dinastía Orange. Esos ochenta y cinco años son la historia de la conquista de determinados derechos por parte de los hombres libres, paralela a la emergencia del Parlamento como poder político equiparado al Rey y, dentro de él, el ascenso de la Cámara de los Comunes hasta el nivel de la de los Lores. La petición de Derechos, de 1628, significó una seria restricción del poder regio y declara la necesidad de consenti-miento parlamentario para el establecimiento de tributos. En 1641 son abolidos diversos tribunales de prerrogativa y se ejecuta a un ministro del Rey tras juicio y condena por el Parlamento. Un año más tarde el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, desencadenándose la guerra civil. Terminada ésta, el Rey es eje- cutado y el Parlamento proclama la República. Durante ella, fue adoptado el Instrumento de Gobierno que pasa por ser la primera Constitución escrita de la historia. La restauración monárquica tuvo lugar en 1660 y, con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey. En 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus , que prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión. En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana. Este respondió pidiendo a Guillermo de Orange que interviniera para establecer las libertades. Un año después, el Parlamento depo-ne a Jacobo y proclama a Guillermo. Esta es la Gloriosa Revolución , llamada así por su desarrollo pacífico e incruento a pesar del cambio trascendental que significó. Pero el triunfo del Parlamento no significó la instauración de un régimen democrático, sino de un parlamentarismo oligárquico puesto que una de las Cámaras era nobiliaria y en la otra tenía asiento una representación de la alta burguesía, instrumentada mediante un sistema electoral sin sufragio universal. El régimen instaurado era liberal política y económicamente hablando, por estar basado en la propiedad y en las libertades de trabajo, industria y comercio y en sentido político proclamó la libertad individual, la libertad religiosa y de prensa, la judicatura independiente, la limitación de la Monarquía y un incipiente parlamentarismo
oligárquico que fue asentán-dose y democratizándose paulatinamente hasta el siglo XX. Se consolidan dos partidos políticos: tory y whig.
2. LAS REVOLUCIONES FRANCESA Y AMERICANA: INICIO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL. En el último cuarto del siglo XVIII, dos acontecimientos cambian la faz del mundo: la independencia de las colonias británicas y la Revolución francesa. 2.1 Revolución americana: Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli. En 1765 rechazaron con éxito un impuesto por no haber sido aprobado por sus representantes. En 1774 el Congreso reunido en Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli. Dos años más tarde, un segundo Congreso declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación. La confederación ganó la guerra pero evidenció carencias y debilidades. El movimiento para su reforma concluyó, en 1787, en un proyecto de Constitución federal, que fue aprobado y ratificado por la mayoría de los Estados. La Constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo. Era la prueba incontestable de que:1) Un pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respeto del Derecho natural. 2) Era posible una república sobre un territorio extenso si éste se estructuraba federalmente. 3) Era factible la división de poderes y la existencia de frenos y contrapesos entre ellos. 2. 2 Revolución francesa: La Revolución francesa, significa el origen del régimen constitucional. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789 está formulada con pretensiones de universalidad e intemporalidad. Los Estados Generales no se reunían en Francia desde 1614. Cuando la presión irresistible obligó a su convocatoria, se había dado ya el primer paso revolucionario. Reunidos los representantes en Asamblea Nacional, los hechos se precipitaron en julio de 1789 con la toma de la Bastilla. La Declaración se hizo un mes más tarde. En ella se marcan las ideas esenciales del régimen constitucional liberal 1. Soberanía nacional. :
1.1 Tensión dialéctica entre poder y Derecho. El poder político pretende siempre presentarse como legítimo ante la opinión de los ciudadanos y ante la opinión pública mundial. Una relación de poder no alcanza estabilidad más que cuando el elemento jurídico se impone al elemento de domi-nación canalizándolo y controlándolo. El Derecho no resuelve todos los problemas de la comunidad, pero ayuda a delimitarlos. Busca la seguridad y por eso define posiciones y regula las relaciones políticas y sociales. Es un factor de organización, de estabilidad. El problema de la relación entre poder y Derecho, por consiguiente, se plantea solo. El poder crea o define el Dere-cho, necesita del Derecho para imponer un orden y queda prendido y envuelto en ese mismo orden y por ese mismo Derecho. El carácter innovador del poder lo lleva a proyectar en la vida social ideas y valores que, cuando cristalizan, se institucionalizan. El poder queda delimitado, regulado, encauzado por el Derecho, si bien, esta limitación no puede consistir sólo en una simple barrera para toda iniciativa del poder. Pero el Derecho envejece, se anquilosa, queda insuficiente y deficiente ante la nueva realidad social y política: cadu-ca. Necesita del poder para renovarse e institucionalizar nuevas ideas y valores. 1.2 Evolución teórica del problema hasta el nacimiento del Estado constitucional. En esta tensión dialéctica, el poder ha buscado siempre un fundamento de su propia existencia y proyección y ha pretendido, en consecuencia, desprenderse de toda sujeción, de toda norma. 0- Es usual citar la tragedia Antígona, de Sófocles , como texto que presenta con claridad la tensión entre el poder y ciertas normas de general acatamiento y cumplimiento, bien que más que jurídicas fueran religiosas. 0- Platón, en La República , prefiere el gobierno del filósofo; el filósofo-político ha visto la realidad y debe enseñársela a sus conciudadanos y conducirlos hasta ella. En Platón el poder se manifiesta con pureza en su rol directivo, motor, por encima incluso de las leyes. En cambio, en su obra posterior Leyes , concede un importante papel a la ley junto al gobernante. 0- Aristóteles, es más partidario del ejercicio del poder mediante el Derecho. Es el primer pensador que intenta una fundamentación teórica de la institucionalización jurídica del poder: es peligroso, dice, que el poder no se halle regu-lado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes, es un principio saludable para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo. 0- Cicerón concibe el Derecho como la recta razón congruente con la naturaleza. 0- En el Medievo se da un difícil equilibrio inestable entre el poder del monarca como ungido de Dios y su subordina-ción al Derecho, que lo hace Rey. El Rey está sometido al Derecho, pero no cabe contra él demanda ni resistencia. 0- Con el nacimiento del Estado se construye la doctrina de su razón. Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas: es absoluto. El poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio. 0- Frente a esa doctrina de la soberanía absoluta, la escolástica española construye la doctrina de la soberanía como poder supremo, pero no absoluto. Al ser el Rey parte de la comunidad, se obliga a las mismas leyes que promulga. Aun así, como no hay poder superior al Rey, no cabe ejercer coerción sobre él. 0- Locke marca el inicio de lo que será el Estado constitucional y representativo. Justifica la separación de los órganos de poder, la prevalencia del Legislativo y, en general, pone las bases teóricas del Estado liberal. Montesquieu insiste y desenvuelve esta vía de la institucionalización jurídica del poder como garantía de la libertad. Rousseau erige la
supremacía de la ley, como expresión de la voluntad general. 0- Concorcet hace del respeto a los derechos humanos el sumo criterio político. Kant confía mucho más en el Derecho que en la moral para regular y contener al poder político. Y Sieyes habla de la necesidad de combinar en la Consti-tución múltiples precauciones por las que el poder se vea constreñido a someterse a formas ciertas que garanticen su aptitud para el fin que debe alcanzar y su impotencia para separarse de él. 1.3 La idea inicial de Estado de Derecho. La expresión Estado de Derecho fue consagrada por R. von Mohl en 1832. Los mecanismos constitucionales del Estado de Derecho (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento, garantías de las libertades, etc.) cobran todo su sentido en función del sistema político en el que nace. 1.4 La concepción del Estado social del Derecho. H. Héller, acuña en 1929 la expresión Estado social de Derecho. Desde el punto de vista del ciudadano, esta nueva concepción tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos por los textos constitucionales. Desde la óptica del poder público, éste asume la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial de los ciudadanos y promover las condiciones de satisfac-ción de necesidades individuales y generales. 1.5 El principio de legalidad socialista como mero recuerdo histórico. Desde las antípodas ideológicas, Marx y Engels construyeron una concepción del Estado y del Derecho que daría lugar a uno de los problemas más debatidos por los juristas de los países comunistas: el principio de legalidad socia-lista. Para Marx el Estado es un instrumento de dominación de una clase sobre otra y el Derecho es un conjunto de reglas que expresan la voluntad de la clase dominante organizada como Estado. En una sociedad comunista no hay clase dominante ni dominada, nadie a quien coaccionar ni oprimir. El gobierno de las personas dará paso a reglas meramente indicativas a recomendaciones sociales. Por tanto, en una sociedad de maduro comunismo ni siquiera cabe plantearse el problema de la relación entre el poder y el Derecho por extinción de los términos de dicha relación. El problema subsiste durante la dictadura del proletariado, en la que sigue habiendo Estado, Derecho y una tarea revolucionaria que cumplir. El problema se planteaba en caso de desajuste entre la tarea revolucionaria y las necesidades de seguridad jurídica de la sociedad. Si prevalecía la construcción de la sociedad comunista, el principio de legalidad socialista no pasaba de ser una recomendación de buen gobierno. Si prevalecía el principio de legalidad socialista, el Derecho devenía obstáculo para esa tarea histórica y perdía aquellos caracteres que lo adornaban para revestirse de los del sistema jurídico burgués. A la postre estas construcciones teóricas han quedado arrumbadas en el museo de la historia con el desmoronamiento incontenible de los regímenes comunistas.
2. EVOLUCIÓ N DEL ESTADO LIBERAL AL ESTADO SOCIAL. 2.1 El régimen administrativo de servicio público. El Derecho constitucional nace y cobra sustantividad en el mar-co del Estado liberal. El Estado liberal fue siempre lo fuerte que la sociedad burguesa necesitó que fuera. La lucha de los menos favorecidos, del cuarto estado, por participar en las decisiones sociales y en la riqueza se plasmó políticamente en una reivindicación del principio democrático de sufragio universal. El ascenso del proleta-riado significó un cambio en el papel del propio Estado. El proletariado no temía al poder político sino a los poderes sociales y económicos. Por eso postulaba un poder político fuerte que lo liberara de esos obstáculos para la libertad e igualdad efectivas. El problema del Nuevo Régimen era la organización de la igualdad en el seno de una sociedad libre. La primera corrección del modelo liberal, dando entrada a la intervención estatal, fue el llamado régimen administra-tivo de servicio público , en el que los fines del Estado se expanden. El proceso comenzó ya en el período napoleónico y de desenvolvió durante todo el siglo XIX: el Estado asumió la gestión de los servicios de correos y telégrafos; las compañías privadas necesitaron una concesión administrativa para gestionar los servicios de gas y electricidad pero
Hay que partir de un entendimiento unitario de dicha fórmula. Ni es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni sólo democracia, sino que cada uno de esos enunciados condiciona y nutre a los demás. La fórmula es compleja y en la reciprocidad de sus elementos debe ser entendida. Dicha reciprocidad es considerada por muchos como incompatible, principalmente porque el Estado social puede trastocar las líneas maestras de un Estado de Derecho y de una democracia entendidos al modo liberal. Esta crítica contiene una lícita existencia, a saber: que cualquier intervención de los poderes públicos en la esfera social y econó-mica ha de hacerse con respeto de los controles y de los procedimientos jurídicos. El Estado social y democrático de Derecho representa un estadio en el que, a la vieja aspiración de la limitación jurídica del poder se le une la de que, sin embargo, ese poder actúe e incida en la sociedad para remodelarla, lo que sólo puede hacer lícitamente ese poder si está legitimado democráticamente, si respeta los procedimientos jurídicos, si garantiza los derechos y libertades, si es responsable de su actuación y si no bloquea los mecanismos de reversi- bilidad de sus opciones políticas. La plenitud del Estado social y democrático de Derecho consiste en un sistema de solidaridad nacional gestionado por los poderes públicos con participación ciudadana efectiva y con respeto a la primacía del Derecho y de los derechos.
Tema III.- Evolución del Estado en la actualidad. (I) El Estado de partidos. Pluralismo y partidos políticos. El régimen demoliberal como Estado de partidos. (II) El Estado internacionalmente integrado. Apertura del Estado a organizaciones supranacionales e internacionales: consecuencias jurídicas y políticas. La Unión Europea.
Es usual referir a los partidos el pluralismo político en sentido estricto. Sin embargo otras asociaciones y organizacio-nes son igualmente manifestaciones de dicho pluralismo. (Por ejemplo clubes políticos, grupos parlamentarios.) Hay otras manifestaciones de lo que podríamos llamar pluralismo social, como el lingüístico, el étnico, el sindical y el religioso. Por no hablar del pluralismo de regiones y nacionalidades que integran un Estado. De todos ellos hay refle-jo en España y se encuentra reconocimiento y un principio de regulación en la Constitución vigente. La Constitución española centra fundamentalmente en los partidos el pluralismo político, estableciendo la libertad de su creación. El pluralismo se ha hecho, en general, sinónimo de la democracia, pero parece que un partido no puede tener una estructura democrática sin admitir el pluralismo interno. Los partidos, como organizaciones para la lucha política, tienden a configurarse como unidades de acción y de funcionamiento; si están permanentemente divididos, no son propiamente partidos ni serán considerados como tales por los electores. El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. De manera que, si a los partidos se les exige pluralismo interno, también se les debe dejar suficiente autonomía para cuidar su carácter unitario.
2. CONSTITUCIONALIZACIÓ N DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. 2.1 Etapas de la institucionalización jurídica de los partidos. El reconocimiento constitucional de los partidos po-líticos es un hecho relativamente reciente, de mediados de nuestro siglo. Los partidos tuvieron su origen en comités electorales, que a veces prolongaban su actuación en el Parlamento. La plena incorporación jurídica de los partidos a las funciones estatales se produjo precisamente en los regímenes totalitarios, que institucionalizaron el partido único. El repudio de las experiencias totalitarias propició un replantea-miento doctrinal sobre la función de los partidos en la democracia, replanteamiento que dio paso a su valoración po-sitiva y acabó con la general aceptación de que la democracia representativa liberal es una democracia de partidos. En España, el reconocimiento expreso de los partidos políticos por una Constitución no ha tenido lugar hasta la vigente. La de 1931 guardaba silencio sobre ellos, aunque hablaba de los grupos parlamentarios. El régimen franquista los prohibía y consagraba el Movimiento Nacional como única organización política. La Constitución vigente reconoce a los partidos en su artículo 6º como instrumentos fundamentales de funcionamiento del régimen que instaura. 2.2 Las fórmulas de institucionalización jurídica de los partidos políticos que depara el Derecho comparado presentan tres niveles de incorporación de éstos al aparato estatal. En palabras de G. Lombarda, este nivel es máximo en Alemania, donde al partido se le ha dado relevancia casi de órgano constitucional; notable en España, donde a los partidos se les reconoce personalidad jurídica; y fragmentario en Italia, donde sólo su finan-ciación es objeto de regulación jurídica, quedando fuera de ésta su organización interna. A este mismo respecto son de destacar, de un lado, la parquedad de la referencia a los partidos políticos en la Constitución francesa , y, de otro, la profusión de menciones que de ellos hace la Constitución portuguesa. En fin, dentro del régimen de libertad de partidos, puede señalarse la prohibición constitucional
Todavía estas agencias se dirigen a los partidos políticos, como intermediarios que son entre la sociedad y el Estado para que incorporen demandas en sus programas. Los partidos están, pues, en la misma evolución que siguió el Par-lamento, a medio camino de constituirse en aparato del Estado y dejar de llegar a su puerta con problemas. Si logran atender los dos frentes, habrán ganado su batalla más decisiva: les va en ello su supervivencia.
1.1 Sociedad y política transnacionales. Ya desde el siglo XVIII se especuló sobre el federalismo internacional, sobre la necesidad de una civitas gentium. Los intereses egoístas nacionales llevan al conflicto si no se organiza una federación de naciones, una asociación de Estados, mediante la cual éstos se sometan a una ley general. Hoy no puede abordarse la solución de muchos problemas desde el aislamiento estatal porque la realidad política, militar y económica es supranacional. Asistimos a una mundialización de los problemas que requiere soluciones a nivel planetario o, cuando menos, supranacional. Es en la actualidad cuando ha cobrado verdadera consistencia la sociedad transnacional, constituida por agentes que rebasan las fronteras: empresas multinacionales, iglesias, sindi- catos, internacionalización de partidos políticosÖ La sociedad transnacional tiene un doble efecto sobre la política de los Estados: de un lado , les abre posibilidades puesto que participan en decisiones comunes; de otro , les dificulta el control sobre elementos de su propia sociedad nacional. Quedan lejos los caracteres del Estado absoluto. La independencia estatal ha sido sustituida por todo un sistema de interdependencias.
2. LA RECEPCIÓ N DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ESTATALES. Desde hace dos siglos y medio, por lo menos, los tribunales ingleses aplican el Derecho internacional como Dere-cho de Inglaterra. En otros países europeos se ha venido siguiendo un comportamiento parecido, teniendo lugar su constitucionalización en 1919 con la Constitución de Weimar. En España, el problema es silenciado por los textos fundamentales hasta el de 1931, el cual obligaba al Estado español a acatar las normas universales del Derecho inter-nacional incorporándolas a su Derecho positivo. Las constituciones de nuestro siglo suelen contener normas acerca de la incorporación de los tratados al Derecho in-terno. Normas que siguen uno de los dos modelos hasta ahora desenvueltos: el de la recepción automática del tratado desde que es internacionalmente obligatorio, o el de la incorporación mediata, a través de su previa conversión en Derecho interno por un acto normativo del órgano constitucional competente. En los regímenes demoliberales, por lo común, los Gobiernos tienen la iniciativa en la negociación y en la ultimación del texto, en tanto los Parlamentos intervienen en la fase de conclusión, bien prestando ellos mismos el consentimiento estatal, bien autorizando al Go-bierno o al Jefe del Estado a hacerlo. Esto último es lo que dispone la Constitución española. Tras su publicación, los tratados deben ser ejecutados. La Constitución española asigna a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los tratados en los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, así como también la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de dicha cesión. El problema del rango normativo de los tratados presenta una doble cara. En el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados Partes, pero en el orden interno, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución, salvo, acaso, en Holanda. Así es, desde luego, en España, donde los tratados son impugnables por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley. Ahora bien, si el Estado español incumple o denuncia un trato por inconstitucionalidad, puede incurrir en respon-sabilidad internacional. Por eso, lo normal será negociar de nuevo su texto o reformar la Constitución si lo primero entraña mayores dificultades. 3. LA PERTENENCIA ESPAÑOLA A LA COMUNIDAD EUROPEA. España había seguido a lo largo del siglo una política de aislamiento y relativa neutralidad, que
Tema IV.-Concepto de Constitución.- Contenido de la Constitución.- Fuentes del Derecho constitucional.- Tipología de las constituciones.
La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada. La Revolución francesa consagró el término Constitución. La restauración quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta. En España se empleó el de Estatuto en 1834. De nuevo en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias Leyes Constitucionales. Y, ya en nuestro siglo, y en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes Fundamentales. La misma locución, Ley Fundamental, denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania. A la postre, superados los escrúpulos ideológicos, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta, apuntan a un contenido y una función similares: Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social.
2. CONCEPTO JURÍDICO-FORMAL DE CONSTITUCIÓ N. 2.1 Concepto liberal garantista de Constitución. El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarro-lla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no.
2.2 La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal. Podemos definir sintéticamente la Constitución con Sánchez Agesta como Derecho fundamental de organización de un régimen político. Esta idea de una super ley fundamental no es originaria de la Revolución francesa, sino que se la puede rastrear, siguiendo un tanto libremente al citado autor,1) En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.
2.3 La Constitución como norma. La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, tuvo su más cabal desenvolvimiento al otro lado del Atlántico. La Constitución de Estados Unidos se considera a sí misma el Derecho supremo de la Tierra. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas. En Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento. En la Europa continental con-tinuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento. Fue tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución.
Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876. En cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales. El régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Funda-mentales estaban plenamente vigentes por igual razón. La Constitución vigente rompe con la tradición española, estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribu-nales.
3. CONSTITUCIÓ N Y RÉGIMEN POLÍTICO. El concepto de Constitución está lleno de contenido jurídico, tanto objetivo, como subjetivo. Por el contrario, el con-cepto de régimen se ha nutrido de contenidos sociales y económicos y ha perdido connotaciones jurídicas, llegando a significar la forma real y efectiva de vida política, social y económica de un país, para cuya identificación puede no bastar el conocimiento de las normas jurídicas. En pocas palabras: mientras el concepto de Constitución se ha juridificado, el de régimen se ha sociologizado. La idea predominante en los siglos XVIII y XIX era la de que la Constitución traducía en normas jurídicas el régimen político. Del mismo modo, cuando los constituyentes del siglo XX se preocupan de las cuestiones económicas y de los derechos sociales para plasmarlos en la norma suprema es porque son conscientes de que, si no lo hacen así, no traducen fielmente el régimen existente que es para ellos el denominado Estado social o Estado de bienestar ; se trata, por consiguiente, de un nuevo intento de hacer coincidir lo real y lo proyectado con lo jurídicamente proclamado. De manera que, la Constitución es, o debe ser, la expresión jurídico-formal del régimen político de un país. Esta con-cepción podría llevarnos a la conclusión lógica de que, cambiado el régimen, debe cambiarse el texto constitucional, o incluso a la inversa, pero la correlación conceptual y real no es, sin embargo, tan estrecha. Algún país ha cambiado aspectos importantes de su régimen político y de su sistema de gobierno sin que el texto fundamental haya sufrido una paralela transformación. Y también en muchas ocasiones se ha cambiado de texto constitucional no porque se pretendiera cambiar el régimen político sino para intentar apuntalarlo mejor, o bien para acomodar la Constitución a una aparente evolución del régimen. Como hemos dicho, la correlación conceptual y real entre Constitución y régimen no es tan estrecha. Todo país está dotado de un régimen político, sea antiguo o nuevo, democrático o autocrático, pero si todo país tiene su régimen no todo país tiene Constitución en el sentido jurídico de este término. Dicho de modo todavía más estricto la Constitu-ción, en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, sólo tiene existencia real en la democracia. Aunque con harta frecuencia se afirma que todo país tiene Constitución porque está políticamente estructurado de alguna forma, cuando así se habla se está utilizando un concepto distinto de Constitución, un concepto material que la identifica con régimen político. Parece conveniente, sin embargo, no mezclar ambos conceptos para evitar equívocos. Si nos atenemos a un concepto jurídico-formal de Constitución y sustentamos un concepto sociopolítico de régimen, entonces puede acontecer que la Constitución, en cuanto norma suprema, no exprese la totalidad del régimen de un país ni su real funcionamiento. Este divorcio entre Constitución y régimen, se da desde los propios orígenes del Esta-do constitucional y representativo en el que vivimos. Muy a menudo el grupo dominante en un país otorgó o simuló pactar una Constitución para después operar políticamente por cauces distintos. Nada puede sorprender que haya muchas constituciones que son papel mojado que son constituciones meramente se-mánticas. Añadamos, sin embargo, que es difícil encontrar una
Como dice García Pelayo, si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho. De ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional, es decir, de los tipos de formación jurídica que integran la Constitución formal. 1.1 El Derecho escrito. Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución es-crita. Las constituciones suelen ser escritas, con la única excepción del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a las exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente. La Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional. 1.2 La jurisprudencia. Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país. En los países en los que existe jurisdicción constitucional, como el nuestro, se produce una judicialización del Ordenamiento jurídico, pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución. Debemos destacar las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido de un precepto legal conciliable con la Constitución o las interpretaciones inconciliables. 1.3 La Costumbre. El Tribunal Supremo español ha definido la costumbre como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Por mucho que unos mismos comportamientos sean observados y muy aceptada que sea su obligatoriedad, la costumbre no es fuente del Derecho si no hay una norma del Ordenamiento jurídico que le confiera tal carácter. Pero, a su vez, los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente a cualquier conducta social si no reúne esos rasgos antes citados: reiteración y creencia en su obligatoriedad. Cumple funciones importantes, tales como colmar lagunas, adaptar preceptos a situaciones nuevas y decantar la efi-cacia de un precepto en una orientación u otra. El problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita, más aún si ésta tiene una redacción inequívoca. Este es el problema de la costumbre contra constitutionem. La tesis más acorde es la de la neta subordinación de la costumbre a la constitución escrita e incluso a la ley. La cos-tumbre es costumbre y, como tal, es jerárquicamente inferior al Derecho escrito, al menos en el plano de validez de las normas y en el sistema jurídico continental europeo. Cuestión parcialmente diferente es la de la desuetudo , desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia. Mientras la costumbre contraria a la Constitución consiste en prácticas positivamente vulneradora del texto funda-mental, el desuso de una competencia es un no ejercicio, un no acto que sólo viola la Constitución. En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de costumbres constitucionales. No obstante, se han hecho patentes algunas prácticas, dos como ejemplos: 1ª La apertura de las legislaturas por el Rey. 2ª La disolución simultánea del Congreso y del Senado.
El texto fundamental guarda silencio acerca de ambas cuestiones. La primera, por motivos de cortesía y solemnidad; la segunda , por razones de prudencia política, de economía y de ordenación de los periodos electorales españoles. 1.4 Las convenciones. Una convención constitucional es un acuerdo, expreso o tácito, entre órganos constitucionales que busca regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aquellas facetas no previstas por la norma escrita o que ésta ordena de manera abierta dejando a dichos órganos cierta discrecionalidad. Estamos ante unas reglas de compor-tamiento de altos órganos estatales caracterizadas por su oportunidad, flexibilidad y no exigibilidad. Su importancia es notable. Tanto que las convenciones constitucionales son vivero continuo de normas consuetudinarias y de Dere-cho escrito, sobre todo en el ámbito parlamentario. Pero estos rasgos y naturaleza hacen de la convención una regla no siempre nítidamente diferenciable de la costum-bre. Son ejemplos de convenciones constitucionales, entre otros; en España la celebración del debate sobre el estado de la nación en el Congreso de los Diputados y el del estado de las autonomías en el Senado, y la reducción de los líderes políticos consultados por el Rey antes de proponer candidato a la Presidencia del gobierno a sólo los de los grupos políticos del Congreso de los Diputados. En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales no hay acuerdo doctrinal, se han manifestado diversas posiciones:
2. TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES. 2.1 Constituciones escritas y consuetudinarias. Valdría mejor decir constituciones escritas y consuetudinaria puesto que únicamente la inglesa se presenta con un notable contingente de costumbres junto a algunos textos escritos. El constitucionalismo escrito es el que se ha di-fundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución, con los imprescindibles recordatorios de las excepciones inglesas. Aun así, la primera, Constitución escrita fue inglesa: el Instrumento de Gobierno , de escasa vigencia. 2.2 Constituciones rígidas y flexibles. Flexibles.- Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario. Rígidas.- Constituciones que establecen requisitos más exigentes. La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo. 2.3 Constituciones originarias y derivadas. Originarias.- Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional. Derivadas-en caso contrario. Constituciones plenamente originarias hay muy pocas: 1.- La del Reino Unido. 2.- La de Estados Unidos. 3.- La de Suiza. 4.- El constitucionalismo soviético.