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Derecho constitucional, Resúmenes de Derecho Constitucional

Derecho constitucional y derecho público

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 21/05/2026

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Ley 1437 de 2011 Memorias
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1. Introducción
El control judicial de la actividad administrativa del Estado o de la actividad del
Estado sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones adminis-
trativas, como dice el nuevo código en el artículo 104, se venía ejerciendo tradicional-
mente por medio de acciones judiciales, esto es, el sistema en que cada acción tiene su
pertinente pretensión.
Había o hay acuerdo general en el sentido de que la acción es un derecho diferente
a la pretensión, pero para facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se reclama
la intervención del Estado – Juez en la solución de controversias legales de todo orden,
la pretensión le daba o le da un nombre a la acción: acción de nulidad, acción contrac-
tual, acción popular, acción reivindicatoria, acción posesoria, etc.
El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación
y pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso adminis-
trativo como único mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas pretensiones
estén autorizadas, en lo que se conocerá como medios de control.
En ese sentido, el código, desde el artículo 135, enumera bajo el nombre de medios
de control todas las acciones que actualmente son de conocimiento de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, salvo la tutela, y alguna otra que quizá no tenga
mucha relevancia. El nuevo código no crea ningún nuevo medio de control de los ya
existentes ni crea una nueva acción judicial bajo el nombre de medio de control. Lo
que hace es compilar los mecanismos judiciales existentes diseñados para controlar,
en general, las actividades tanto jurídicas como materiales del Estado, actividades re-
gidas fundamentalmente por el derecho administrativo. Algunas acciones, como lo
veremos, sí sufren modificaciones interesantes.
Sin embargo, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 instituyen el deber de la admi-
nistración de resolver las peticiones con base en las sentencias de unificación jurispru-
dencial que dictaría el Consejo de Estado, y, en caso de que así no suceda, el artículo
269 establece un recurso judicial para ante el Consejo de Estado, por el que se definiría
Los Medios de Control
en la Ley 1437 de 2011
Por: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
Miembro de la Comisión de Reforma
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Ley 1437 de 2011 • Memorias

1. Introducción

El control judicial de la actividad administrativa del Estado o de la actividad del Estado sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones adminis- trativas, como dice el nuevo código en el artículo 104, se venía ejerciendo tradicional- mente por medio de acciones judiciales, esto es, el sistema en que cada acción tiene su pertinente pretensión. Había o hay acuerdo general en el sentido de que la acción es un derecho diferente a la pretensión, pero para facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se reclama la intervención del Estado – Juez en la solución de controversias legales de todo orden, la pretensión le daba o le da un nombre a la acción: acción de nulidad, acción contrac- tual, acción popular, acción reivindicatoria, acción posesoria, etc. El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación y pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso adminis- trativo como único mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas pretensiones estén autorizadas, en lo que se conocerá como medios de control. En ese sentido, el código, desde el artículo 135, enumera bajo el nombre de medios de control todas las acciones que actualmente son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo la tutela, y alguna otra que quizá no tenga mucha relevancia. El nuevo código no crea ningún nuevo medio de control de los ya existentes ni crea una nueva acción judicial bajo el nombre de medio de control. Lo que hace es compilar los mecanismos judiciales existentes diseñados para controlar, en general, las actividades tanto jurídicas como materiales del Estado, actividades re- gidas fundamentalmente por el derecho administrativo. Algunas acciones, como lo veremos, sí sufren modificaciones interesantes. Sin embargo, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 instituyen el deber de la admi- nistración de resolver las peticiones con base en las sentencias de unificación jurispru- dencial que dictaría el Consejo de Estado, y, en caso de que así no suceda, el artículo 269 establece un recurso judicial para ante el Consejo de Estado, por el que se definiría

Los Medios de Control

en la Ley 1437 de 2011

Por: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Miembro de la Comisión de Reforma

Seminario Internacional Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la aplicación de la jurisprudencia a casos semejantes. Esto tiene todo el parecido a un medio de control adicional a los que regulan los artículos 135 y siguientes del nuevo código de lo contencioso administrativo. A lo largo de la conferencia, es factible que yo mencione como acción lo que ahora será un medio de control. En ese sentido, anticipo una fe de erratas consistente en decir que donde diga acción debe entenderse mejor como medio de control. La razón de este cambio también estaría en la necesidad de evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones, cosa que no logra el código porque es evidente que no habrá un sólo procedimiento ordinario, sino muchos procedimientos judiciales según el tipo de pretensión, lo que, a la postre, hará imposible la perfecta acumulación de pretensiones. En esa medida, presentaré los artículos 135 a 148 del título tercero, de la parte segunda, de la ley 1437 de 2011, valiéndome de preguntas y repuestas para facilitar la exposición.

1.1 Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad

La acción de nulidad por inconstitucionalidad, desarrollada por el artículo 135 del nue- vo código, tiene su origen en el artículo 237 de la Constitución Política, que en el numeral segundo dice que corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional. Descubrir cuáles son esos decretos resultó ser un gran problema. Antes de la Constitución de 1991, la ju- risprudencia constitucional y la doctrina reconocían la existencia de ciertos decretos espe- ciales dictados por el Gobierno como atribuciones directas originadas en la Constitución o en ciertas leyes y cuyo conocimiento no tendría que ser del tribunal constitucional, que está a cargo del control de la función legislativa propiamente dicha. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia^1 pretendió regular o tipificar tales decretos, pero la Corte cons- titucional, en la sentencia C-037 de 1996, declaró inexequible el artículo 49 de dicha ley y dijo que la acción podría dirigirse contra todos los actos del Gobierno a condición de que se formularan cargos de violación directa de la Constitución. 1 Son de competencia de la Corte Constitucional: Los Decretos con fuerza de Ley dictados por el Gobierno con facultades extraordinarias; los decretos con fuerza de Ley dictados por el Gobierno sobre el Plan Nacional de Desarrollo; los decretos legislativos dictados por el Gobierno en los Estados de Excepción. Los decretos que traía el artículo 49 de la Ley 270 de 1996 como propios de la acción de nulidad por inconstitucionalidad eran los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitu- cionales y con sujeción a las leyes generales, cuadro o marco, esto es, los decretos fundados en una ley marco; los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de leyes que le confieren autorizaciones especiales; los dictados en ejercicio de leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades atribuidas directamente por la Cons- titución y sin ley previa.

Seminario Internacional Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

¿ Qué actos son objeto de este control? De conformidad con la Ley 1437, este medio de control recae sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Y este es el único medio de control auténtico, a mi juicio, pues no precisa de un actor. Se desen- cadena de oficio. ¿ Quiénes están obligados a desencadenar este medio de control y en qué órgano recae la competencia? Para el efecto, las autoridades competentes, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, deberán remitir los respectivos actos generales al Consejo de Estado, si fueron dictados por una autoridad del orden nacional, o al Tribunal Administrativo del lugar donde se expidieron, si son proferidos por autoridades del orden territorial. Sólo en caso de que los actos administrativos generales no se remitan en el término señalado, la autoridad judicial competente podrá ejercer el medio de control de mane- ra oficiosa.

1.3 Medio de control de nulidad

Este medio de control, señalado en el artículo 137 del nuevo código, tiene su origen en el actual artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

- ¿ Quién está facultado para ejercer éste medio de control y con qué fin se interpone? El artículo señala que toda persona está facultada para ejercer este medio de con- trol, directamente o por medio de representante, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general, de las circulares de servicios o de los actos de certificación y registro. En esta oportunidad, el legislador, a diferencia del caso de la nulidad por incons- titucionalidad, ya no se refiere al ciudadano sino a cualquier persona. Esto, algunos lo hemos criticado, pues hubiera sido mejor permitir que sólo el ciudadano pudiera ejercer este medio de control o a lo sumo también las personas jurídicas, pero no los no ciudadanos ni las personas que no tuvieran legitimación para defender el orden jurídico colombiano, como los extranjeros, por ejemplo. Adicionalmente, en buena hora, este artículo introduce un cambio importan- te al disponer que este medio de control, en principio, está diseñado para juzgar los actos administrativos de contenido general. Conviene advertir que la nueva redacción del artículo de la acción de nulidad acoge la doctrina de los móviles y

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finalidades, que más que una doctrina ha sido una jurisprudencia útil para evitar el abuso de la acción de nulidad, en cuanto que se ha utilizado abusivamente para pedir la nulidad de actos de contenido particular cuando la acción propia para ventilar este tipo de actos ya caducó. La Corte Constitucional, en su momento, declaró inexequible la doctrina de los móviles y finalidades, pues en un muy mal entendimiento de esa jurisprudencia, la estimó regresiva. Puede verse sobre esto la sentencia C-426 de 2002 y las sucesivas sentencias del Consejo de Estado que la desobedecieron. ¿ Cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo? El mismo artículo establece que la nulidad de un acto administrativo de carácter general procede cuando se configure alguna de las clásicas causales que actualmente contempla el artículo 84 del C.C.A. Conviene advertir que estas causales también se alegan para pedir la nulidad del actos administrativo de carácter particular y concreto. De hecho, el acto administrativo particular, que es bien diferente al acto administrati- vo general, es más proclive a incurrir en todas las causales de nulidad a que alude este nuevo artículo. Las causales de nulidad del acto administrativo tienen directa relación con los elementos del acto administrativo. La ley nos presenta los elementos del acto en forma negativa o viciada, pero detrás de esas nulidades lo que aparece es el conjunto de condiciones necesarias para que exista válidamente un acto: competencia, formas y procedimientos, incluido el derecho de audiencia y defensa para los actos punitivos o contrarios a los derechos de las personas, la motivación, la finalidad y el contenido u objeto. Dichas causales de nulidad son:

  1. Cuando el acto haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse. (Vicio de contenido)
  2. Cuando quien expida el acto no tenga competencia para hacerlo. (Vicio de competencia)
  3. Cuando el acto se expida en forma irregular, es decir con violación del derecho al debido proceso. (Vicio de forma y procedimiento)
  4. Cuando en su expedición se desconocen los derechos de audiencia y defensa del interesado; causal ad hoc de la expedición irregular, o,
  5. Cuando el acto se expida mediante falsa motivación o con desviación de las atribu- ciones propias de quien los profirió. (Vicios de motivo y de finalidad) ¿ Puede interponerse este medio de control contra actos administrativos de contenido particular? El medio de control de nulidad, siguiendo una versión de la doctrina de los mó- viles y finalidades, también puede invocarse para obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter particular. Si la Ley 167 de 1941, siguiendo una tradición

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- En ese contexto, ¿ se puede ejercer este medio de control contra actos administrativos de carácter general? Este fue un tema extremadamente polémico en el seno de la comisión o comisiones que estudiaron el proyecto. Finalmente se impuso la tesis de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía dirigirse contra actos administrativos de conte- nido general y fue acogida por el legislador. Quedó con esa redacción no muy clara, según la cual procede la acción o medio de control contra ese tipo de actos siempre que la aplicación del acto produzca directamente una lesión a un derecho subjetivo amparado en una norma. Los actos administrativos generales son en sí mismo normas que pueden o crear derechos o afectar los derechos ya creados, o imponer conductas, en abstracto y, en general, como cualquier norma jurídica. Es decir que, como normas que son pueden mandar, prohibir, permitir o castigar, la aplicación a un caso particular de la norma o la no aplicación, según yo quiera beneficiarme de la situación favorable o salirme de la situación perjudicial regulada por la norma, precisa de un acto particular y concreto, que es el que finalmente produce un efecto directo en el sujeto comprendido en la norma. El efecto jurídico del acto general o del acto normativo es estar ahí en el orde- namiento jurídico, en abstracto. Como no se dictan normas, stricto sensu o lato sen- su, por dictarlas, todas están llamadas a producir un efecto jurídico en la comunidad. Ahora bien, para su aplicación concreta y particular se requiere de actos condición, esto es, actos que son la condición para que la situación general aterrice en una situa- ción particular. Grosso modo, si una norma, puede ser un reglamento, una ordenanza, etc., me da un derecho, tendré que, tarde que temprano, pedirlo a una autoridad o a un sujeto obligado a concederlo. Si esa norma me restringe o me quita derechos, tarde que temprano, si no estoy conforme con eso, tendré que pedirle al operador jurídico que llaman ahora, que me libere de la restricción o que no me quite lo que ya me habían dado. Si el derecho no se concedió, o si no se liberó al sujeto particular de la carga im- puesta por la norma, ese es el acto particular o concreto que habría que demandarse. No puedo entender que haya dizque acción de nulidad y restablecimiento contra un acto general, porque de ser así habría acción de nulidad y restablecimiento contra la ley directamente, pues la ley es la mayor productora de situaciones jurídicas generales abstractas, y de ahí los sucedáneos de la ley: reglamentos. Pero bien, habida cuenta de que algunas decisiones del Consejo de Estado aceptaron la posibilidad de pedir la nulidad de actos de carácter general y directamente el restablecimiento del derecho, el legislador prefirió elevar a canon normativo esas decisiones judiciales, a mi juicio, francamente equívocas. ¿ Cuál es el término de caducidad de este medio de control? En cuanto a la caducidad de este medio de control, la nueva ley no cambia mucho en relación con los actos particulares y concretos. Se mantiene el término de cuatro

Seminario Internacional Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, expedición o ejecución, según el caso. En el caso de los actos administrativos de carácter general, el término de caduci- dad es de cuatro meses siguientes a su publicación; pero en caso de existir, y siempre creo yo que va a existir, un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término se contará a partir de la notificación de “aquél”. No se entiende esa expresión: ¿del acto administrativo general o del acto administrativo intermedio de ejecución o de cumplimiento del acto general? Si es del acto general, se presenta una situación anormal, puesto que la acción de nulidad contra el acto general no tiene caducidad y, además, resultaría absurdo que no se pueda demandar la violación de derechos provenientes de un acto general cuando es perfectamente posible que el acto general sólo empiece a producirle algún efecto jurídico concreto a alguien, luego de uno o dos años de entrada en vigor la ley o el acto general. Si “aquél” es el acto particular de cumplimiento del acto general, acto que a mi juicio obviamente siempre habrá, la ley no trae ninguna novedad, pues siempre ha habido acción con- tra el acto particular a partir de su notificación, comunicación o ejecución y por un término generalmente de cuatro meses.

1. 5 Medio de control de nulidad electoral

Este medio de control tiene su origen en los artículos 223 a 229 del actual CCA y en el nuevo código está desarrollado en el artículo 139.

- ¿ Quién puede interponer la demanda y con qué fin procede? Puede ser interpuesta por cualquier persona (nuevamente el legislador cae en esta imprecisión, pues esta es una acción ciudadana por antonomasia), con el fin de que se declare la nulidad de los actos de elección por voto popular, de los actos de elección proferidos por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las enti- dades y autoridades públicas de todo orden o de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En esta oportunidad el legislador, a diferencia de lo que ocurre actualmente, usó un tipo más descriptivo frente a los actos sobre los que procede el ejercicio de este medio de control. - ¿ Qué formalidad especial tiene este medio de control? Como formalidad especial para el ejercicio de este medio de control, el nuevo códi- go establece la necesidad de que se demanden además del acto que declara la elección por voto popular, las decisiones que adopten las autoridades electorales que resuelvan

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- ¿ Con qué fin se interpone? El ejercicio de este medio de control tiene como finalidad declarar la responsabi- lidad del Estado o del autor del daño, así como ordenar su reparación, en los casos en que el daño se haya originado en lo que se conoce como las manifestaciones de la actividad administrativa material o técnica del Estado, actividad que se traduce en hechos, omisiones, la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos y, en todo caso, por cualquier causa imputable a la entidad pública, o a un particular que haya obrado “ siguiendo una expresa instrucción de la mis- ma ”. Esta expresión está causando mucha polémica porque se ha hecho una lectura restrictiva para sostener que la ley está volviendo a la época de la culpa personal de los agentes del Estado y que abandona la jurisprudencia que estableció la culpa anónima del servicio, tesis esta que se consideró un avance. Creo que es una visión tremendista y que eso no es lo que quiere decir la regla. Simplemente hay casos en que la acción de un particular solamente puede ser atribuible al Estado cuando este ha instruido sobre un determinado proceder, como cuando particulares, en ejercicio de sus actividades autónomas de tipo industrial o comercial, deben, en virtud de un contrato o de la ley misma, seguir indicaciones expresas del Estado en algunas materias. - ¿ Qué solución prevé el nuevo código para cuando el daño se impute si- multáneamente a particulares y a entidades públicas? Este artículo propone que cuando el daño se impute simultáneamente a particu- lares y a entidades públicas, en la sentencia que así lo declare deberá determinarse la proporción en que debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o de la omisión en la ocurrencia del daño. El nuevo código pretende acabar, entonces, con la solidaridad que se ha venido comúnmente aplicando en las sentencias, quizá en una controvertida aplicación del artículo 2344 del Código Civil al ámbito de la Administración Pública. El hecho es que hay muchísimos casos en los que la participación del Estado en la producción de un hecho dañoso es mínima, y en salvaguarda del patrimonio estatal, la ley opta por la divisibilidad de la obligación y no por la solidaridad, que se mira en ese caso injusta para con los intereses de la comunidad que el Estado representa. ¿ Cuál es el término de caducidad de este medio de control? En cuanto al término de caducidad, el plazo general no cambió y continúa siendo de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Si el conocimiento del daño ocurre en fecha posterior, el plazo se contará a partir del conocimiento del daño y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así mismo, la norma establece ciertas reglas de caducidad para el triste fenómeno de la desaparición forzada en Colombia, siguiendo los presupuestos establecidos en la Ley 589 de 2000.

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1.7 Medio de control de controversias contractuales

Este medio de control tiene su origen en el artículo 87 del actual Código Conten- cioso Administrativo.

- ¿ Quiénes están facultados para interponer este medio de control y con qué fines se ejerce? Están legitimados para instaurar este medio de control las partes contratantes o sus causahabientes, el Ministerio Público y los terceros interesados. Las partes pueden promover todo tipo de pretensión. El Ministerio Público y los terceros sólo pueden promover la acción contractual de nulidad absoluta del contrato. El contencioso contractual, establecido en el artículo 141 del nuevo código, tiene como finalidad resolver aquellas controversias derivadas de los contratos estatales, con el fin de que se declare la existencia del contrato, la nulidad, la revisión, el incumpli- miento o la nulidad de los actos que se expidan en el curso de la actividad contractual. También podrá ejercerse con el fin de que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados; también para exigir la liquidación judicial del con- trato cuando ésta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los plazos legales o contractuales. - ¿ Procede este medio de control contra los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual? Este medio de control no procede contra los actos proferidos antes de la celebración del contrato, los que sólo se podrán demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. - ¿ El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos? Entre las facultades del juez en este tipo de procesos se encuentra la de poder decla- rar de oficio la nulidad absoluta de los contratos, siempre y cuando esté plenamente demostrada y hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. - ¿ Cuál es el término de caducidad de este medio de control? En cuanto al término de caducidad, regulado en el artículo 164 de la nueva ley, se mantiene la regla general de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión. En los demás casos, el cómputo de los términos de caducidad sigue las mismas reglas que actualmente se encuentran vigentes.

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1.9 Medio de control de pérdida de investidura

La Constitución de 1991 estableció el mecanismo de la acción judicial de pérdi- da de investidura para sancionar a los miembros del Congreso de la República que hubieran incurrido en las precisas causales a que alude el artículo 183. Esta acción quedó regulada por la Ley 144 de 1994 y el nuevo código la recoge fundamental- mente en el artículo 143. Esta acción de pérdida de investidura se extiende a los otros servidores públicos de elección popular, como diputados o concejales.

- ¿ Quién está facultado para interponer la demanda de pérdida de investidura? Podrá ser ejercida por la Mesa Directiva de la correspondiente corporación de elec- ción popular a la que pertenezca el acusado (Congreso de la República, Asamblea Departamental, Concejo Municipal o Distrital, Juntas Administradoras Locales) o, en su defecto, por cualquier ciudadano. Se trata de un procedimiento especial, que no podría guiarse por las reglas comunes del nuevo código.

1.10 Medio de control de protección

de los derechos e intereses colectivos

Este medio de control, establecido en el artículo 144 de la nueva ley, es lo que hoy conocemos como acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998 y que queda vigente en casi todo. Implica un procedimiento especial.

- ¿ Quién está facultado para ejercer este medio de control y con qué fin se ejerce? Este medio de control puede ser ejercido por cualquier persona, punto este que, a mi juicio, es totalmente inconveniente. No hemos avanzado en el estudio serio de lo que son los intereses y derechos colectivos. Estos supondrían que hay un sujeto colec- tivo con capacidad y legitimación para defenderlos. No siempre es cualquier persona. Tendría que ser alguien miembro del colectivo al que beneficia el derecho o interés colectivo. Si cualquier persona puede ejercer la acción popular, deviene pronto en una acción utilizada de manera frívola y con el tiempo este mecanismo en vez de fortale- cerse se verá debilitado. Bueno, esto es justamente lo que pasó con la Ley 472 hasta el punto que hubo necesidad de suprimir el incentivo que había establecido dicha ley. Su finalidad no es otra que obtener la protección de los derechos e intereses colectivos,

Seminario Internacional Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derechos e intereses que, insisto, no han sido debidamente estudiados por la jurispru- dencia ni por la doctrina.

- ¿ Qué pretensiones puede plantear el actor? Quien ejerza este medio de control podrá pedir la adopción de las medidas nece- sarias para evitar el daño contingente (preventiva) o la restitución de las cosas a su estado anterior (resarcitoria), cuando esto fuere posible, y en caso de que el daño ya se haya producido. Tradicionalmente es una acción preventiva, pero el uso más frecuente es el de interponerse para intentar corregir definitivamente los reales o imaginarios errores cometidos por las políticas de la administración pública. - ¿ Cuando la vulneración de los derechos colectivos proviene de actos administrativos o contratos, es procedente interponer la demanda? El nuevo código plantea la posibilidad de ejercer este medio de control cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de la actividad de una en- tidad pública, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato. Sin embargo, en estos casos, el juez no podrá anular el acto o el contrato, pero podrá hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Es decir, la anulación del acto sólo es factible en el escenario de las acciones propias de nulidad del acto administrativo. Empero, una orden de suspensión del acto o del contrato ge- neralmente implica un juicio provisional sobre su legalidad. De este modo, la acción popular sí puede indirectamente convertirse en otro escenario para ventilar la legali- dad de los actos y de los contratos estatales. Es decir, otro ejemplo de sobre oferta de acciones contra las decisiones de la Administración. - ¿ Qué requisito previo contempla el nuevo código para presentar la demanda? Otra de las novedades del nuevo código, que por cierto es muy acertada, es el requisito previo al ejercicio de este medio de control consistente en que el demandante deberá so- licitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para corregir la situación anormal que amenaza o viola el derecho colectivo. - ¿ En qué caso puede prescindirse de la reclamación previa? Podrá omitirse la reclamación previa sólo en caso de que exista un inminente peli- gro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colecti- vos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

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- ¿ Con qué fin se interpone este medio de control? Se interpone para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley o actos administrativos. Cuando implique ejecución de gastos públicos, generalmente la acción de cumplimiento no procede. O sea nunca.

1.13 Medio de control de nulidad de las cartas

de naturaleza y de las resoluciones

de autorización de inscripción

El artículo 147 del nuevo código mantiene la acción de nulidad contra cartas de naturaleza consagrada en el actual código. Yo no he visto que se haya interpuesto nunca esta acción.

- ¿ Quién está facultado para ejercer este medio de control? Puede ser interpuesto por cualquier persona. Debería darse esta acción al Estado, al ciudadano, pero no a cualquier persona. - ¿ Con qué fin se ejerce? Con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. - ¿ Dentro de qué oportunidad y por qué causales se ejerce este medio de control? Para el efecto, la demanda deberá interponerse dentro de los 10 años siguientes a su expedición y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.

1.14 Medio de control por vía de excepción

Este medio de control es introducido expresamente por el artículo 148 del nuevo código, pero siempre ha existido en el modo de control por excepción tanto de la Cons- titución como de la Ley.

- ¿ En qué consiste este medio de control? Consiste en aquella facultad que tienen los jueces que conocen procesos en la juris- dicción de lo contencioso administrativo de inaplicar actos administrativos, de oficio

Ley 1437 de 2011 • Memorias o a petición de parte, en los casos que se advierta que su aplicación vulnera la Consti- tución Política y la Ley. Se supone que opera primordialmente frente a actos generales, que son normas y que pudieran resultar inaplicables para solucionar el caso.

- ¿ Qué significa que se inaplique el acto administrativo con efectos inter partes? Significa que la decisión de inaplicar el acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. Sirve para anular actos particu- lares dictados con base en actos generales que se miran inconstitucionales o ilegales. Esto es, que previo a aceptar la nulidad de un acto particular o concreto, el juez declara para el caso inaplicable un acto administrativo regla o general, comúnmente, que es el sustento del acto particular, pero que se estima inconstitucional o ilegal.

2. Conclusiones

  • El propósito del nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, fuera de armonizar algunas instituciones del derecho administrativo con la Constitución Política de 1991, pretende la tan anhelada justicia pronta, cumplida y que garanti- ce una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
  • La obra está inconclusa. Inicialmente la doctrina, luego la jurisprudencia y, final- mente, las contrarreformas, pretenderán mejorar el cuerpo normativo que estamos estrenando en la Ley 1437.
  • En cuanto a los medios de control, estimo que no va a ser fácil cambiar ni el len- guaje, ni la cultura que gira alrededor de las tradicionales acciones de lo contencioso administrativo, en el sentido de que seguiremos entendiendo que la acción está determinada por la pretensión.
  • El fin perseguido con el cambio de la acción contencioso administrativa a medio de control es eliminar la indebida acumulación de acciones y/o pretensiones. ¿Se logrará?
  • El artículo 165 del nuevo código regula la acumulación de pretensiones así: