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Un análisis histórico de las constituciones españolas desde 1812 hasta la actualidad, destacando los conceptos clave de cada una y su impacto en el estado. Se abordan temas como la soberanía nacional, el estado social y democrático de derecho, la separación de poderes y el papel del tribunal constitucional.
Tipo: Apuntes
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Derecho Constitucional I. La Constitución Española y las fuentes del Derecho Constitucional
01. Historia constitucional española I
01.1. Los orígenes del constitucionalismo español
El Estado constitucional en España comienza a formarse en los inicios del siglo XIX. El primer texto con pretensión constitucional es el Estatuto de Bayona de 1808 pero la primera Constitución Española fue la de 1812, tras los textos norteamericano (1787) y francés (1791).
Sin embargo, conviene resaltar las diferencias existentes entre las sociedades norteamericana y francesa de la época, con respecto a la española.
01.2. El Estatuto de Bayona
El Estatuto de Bayona no es considerado como un texto genuinamente español, aunque se trata del primer texto constitucional escrito y codificado que tuvo vigencia, aunque muy escasa, o pretensión de la misma, en el ámbito territorial del Reino de España. Esta actitud se deriva de que se trata de una Carta Otorgada y no de una Constitución propiamente dicha, que haya sido expresión del poder constituyente de la nación española o al menos del titular del órgano de la Corona o Soberano, sino que se deriva de la voluntad de un monarca extranjero, el Emperador de Francia, aunque el otorgante fuera el Rey de España José I, nombrado a la sazón por el primero.
01.3. La Constitución de 1812
La invasión francesa y la consiguiente aceptación de la nueva dinastía en el trono de España por parte de las más altas autoridades del Reino, propiciaron la rebelión del pueblo español, que tras una auténtica sublevación popular, con declaración de guerra incluida, pocos días después, en virtud de un proceso de aceleración histórica, ponía en marcha la refundación del Estado.
Ante el vacío de poder se crearon las Juntas Locales y Provinciales, tanto en España como en los territorios americanos, así por primera vez en la historia española se expresa una conciencia nacional que no se reduce a una minoría de clase, casta, de sangre o de oficio, que crea las bases de un nuevo Estado. El 25 de septiembre de 1808 se conformaría en Aranjuez la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino; en junio de 1810 se constituía el Consejo de Regencia en nombre de Fernando VII y se convocaba a Cortes.
01.4. El Estatuto Real
El Estatuto Real de 1834 es consecuencia de la confusa situación que vive España tras la muerte de Fernando VII, en la que por una parte, el país está inmerso en una guerra civil provocada por los que desean que el sistema político sea de monarquía absolutista, por otra parte, un sector amplio de carácter liberal, que sigue sustentando el mito de Cádiz, y junto a éstos, un sector reducido de viejos liberales moderados que intentan conjugar los principios del Estado liberal con la pervivencia de la monarquía española atemperada a los cambios sociales y económicos que el país necesita.
02.1. La consolidación del Estado constitucional
Entre 1837 y 1939, España conocerá tres modelos de Estado constitucional:
02.2. La Constitución de 1837
Aunque en su origen fuese un intento de revisión de la Constitución de 1812, en realidad es una Constitución nueva y así fue entendido por sus propios constituyentes.
La Constitución es consecuencia de una acto de soberanía de la nación y no responde a una decisión de la voluntad real, así en el Preámbulo del texto constitucional se proclama "Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz". Por otra parte, el texto constitucional es decretado y sancionado por las Cortes.
02.3. La Constitución de 1845
Puede considerarse una reforma de la Constitución de 1837, consecuencia de la caída del General Espartero como Regente y de la subida al trono de Isabel II, con solo 13 años, que nombró a Narváez Presidente del Gobierno; es por tanto consecuencia del triunfo de los moderados.
02.4. La Constitución de 1869
La Constitución de 1869 es consecuencia de la revolución de 1868, conocida como "La Gloriosa", que acontece tras la muerte de O'Donell y Narváez, que habían sido los firmes apoyos que había tenido la Reina Isabel II durante su reinado. La crisis económica que arrastraba el país desde 1849, agravada por la agraria y la caída de los precios de las materias primas de 1866 y 67 habían sumido al país en una hambruna desconocida desde hacía siglos; por otra parte la respuesta de los Gobiernos isabelinos había sido ineficaz y represiva con todos los movimientos críticos hacia su actuación, destacando la expulsión de su cátedra de Madrid de Emilio Cautelar y posterior condena de numerosos profesores españoles, lo que dio lugar a "la noche de San Daniel", que distanció definitivamente del trono a los intelectuales españoles. En este contexto, el General Prim propició un golpe de estado en 1866, que fracasó, aunque dos años después, el mismo triunfaría con el concurso de la mayor parte de la sociedad española.
02.5. El proyecto constitucional de 1873
Producida la abdicación del Rey Amadeo I el 11 de febrero de 1873, ese mismo día las Cortes españolas proclamaron la República. Sin embargo, sólo durará escasamente un años, contando en ese tiempo con 4 Presidentes, y recorriendo toda una topología de organización territorial del Estado y de formas de organización política, pasando de una estructura federal, e incluso cantonal, a otra unitaria, y de un régimen democrático a uno de carácter autoritario con el que acabará.
El periodo republicano estuvo caracterizado por las múltiples guerras civiles como telón de fondo; en diciembre de 1874, mediante el golpe de Estado del General Pavía, asumiría la Presidencia el General Serrano, de forma dictatorial y sin Cortes; de esta forma, el régimen republicano democrático y con ello el denominado sexenio revolucionario habían terminado.
02.6. La Constitución de 1876
Al margen de las diversas definiciones, podemos destacar tres aspectos del concepto Constitución :
03.2. Tipología de las Constituciones
Una constitución escrita es aquella que está contenida en un documento formal, y una constitución consuetudinaria es aquella que no se contiene en un único texto elaborado por el órgano competente para ello.
Constituciones extensas y Constituciones breves. Esta clasificación se refiere a la forma exterior que adopta la Constitución sin atender a su contenido interno, siendo realmente difícil establecer un baremo que pude determinar la extensión o brevedad del texto.
Ejemplos de Constituciones extensas: la Constitución Española de 1812, la Ley fundamental de Bonn o la actual Constitución Española de 1978. Como ejemplos de Constituciones breves: la francesa de 1875, la norteamericana 1776 o la Constitución española de 1845.
04.1. Especial consideración de la Constitución Española de 1978
La actual Constitución es la novena en la historia de España, alguna de ellas quedaron en mero proyecto, o no llegaron a entrar en vigor.
Su elaboración fue un propósito aparente de reforma del orden instaurado por el régimen anterior, era preciso una Ley que permitiera la reforma de las Leyes fundamentales, para pasar a una nueva legitimidad que respetara, a su vez, la legitimidad vigente. Esta finalidad se llevó a cabo por la Ley para la Reforma política de 4 de enero de 1977, aprobada bajo la presidencia e Adolfo Suarez.
04.2. Caracteres de la Constitución española
Nuestra Constitución se caracteriza por ser:
04.3. Estructura y contenido de la Constitución española
La Constitución organiza su contenido en un Preámbulo, que recoge los motivos que impulsan la norma constitucional y los objetivos que se pretenden alcanzar:
El Título I, aborda el tratamiento de los derechos y libertades, y el sistema de garantías; el Título II, la jefatura del Estado; el Título III, las Cortes Generales; El Título IV, el Gobierno y la Administración; El Título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes generales; el Título VI, el poder judicial; El Título VII, el modelo económico; el Título VIII regula la organización territorial del Estado, definiendo el Estado autonómico y reconociendo la autonomía Local; el Título IX regula el Tribunal Constitucional, y el Título X regula la reforma Constitucional.
04.4. Criterios y opciones en la Constitución de 1978
Lo fundamental en un Estado de Derecho es el sometimiento de los propios poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento y la primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la Ley.
El Estado de Derecho Social se define por el principio de socializad del Estado con el que se designa la función reguladora de éste, dentro del orden social, a través de los servicios de la Administración Pública, con el fin de garantizar la consecución del máximo bienestar al mayor número de ciudadanos.
04.5. Valores superiores del ordenamiento jurídico en España
El art. 1.1 CE reconoce como valores superiores del ordenamiento español, la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, estos son el núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico.
Respecto al valor de la justicia, como valor superior de ordenamiento jurídico, no se identifica con el Poder judicial, ni con la Administración de justicia a que se refiere el Titulo VI de la Constitución.
Ningún texto constitucional debe ser inmutable, y por tanto debe tener previsto los mecanismos de reforma necesarios para su permanente adecuación.
En el proceso de adecuación del texto constitucional a la sociedad, podemos considerar tres supuestos.
La quiebra constitucional supone el máximo grado de inadecuación del texto constitucional a la sociedad que pretende regular. Implica una reforma completa de la Constitución, no se trata de una reforma constitucional, sino de la creación de otro texto constitucional diferente al vigente.
05.5. Los procedimientos de reforma constitucional
Los procedimientos de reforma constitucional varían en virtud del grado de flexibilidad que tenga el texto constitucional. Podemos distinguir los siguientes procedimientos de Reforma:
05.6. Los límites de la reforma constitucional
El Poder constituyente derivado, que implica la competencia de cambiar preceptos de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, se caracteriza por ser limitado e instituido.
En un primer momento podemos hablar de límites absolutos , como aquellos que, bien por voluntad expresada del Poder Constituyente, bien por deducción implícita de la normación del sistema, no pueden en modo alguno, superarse; y de límites relativos , que pueden superarse a través de procedimientos especiales predeterminados.
También podemos distinguir entre límites heterónomos , que no derivan de la propia Constitución, sino que proceden de fuentes distintas al texto constitucional, entre los que podemos encontrar aquellos que impone la Comunidad Internacional, a través de tratados o convenios a sus Estados firmantes, y límites autónomos , que vienen impuestos por el propio ordenamiento constitucional.
05.7. La reforma constitucional en la Constitución española
La Constitución de 1978, permite augur la primacía constitucional, como Ley de leyes, debiendo a las trabas impuestas para proceder a la revisión constitucional, y el resguardo del art. 1 de la Constitución que proclama la soberanía
popular, como origen de los poderes del Estado, y en este caso, del poder de reforma que el pueblo atribuye a los distintos órganos.
La iniciativa se otorga al Gobierno y al parlamento, como órganos centrales, así como a los órganos de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la configuración del Estado Español como un Estado Autonómico y descentralizado, aunque se sustrae al pueblo la posibilidad de iniciar proceso de reforma.
La Constitución Española permite la revisión total del texto, pero hay una clara clasificación de su contenido material regulando dos procedimientos distintos, según sea la parte de la Constitución que se pretende reformar. Dos tipos de procedimientos: el agravado y el procedimiento ordinario.
06.1. Orígenes y desarrollo de la justicia constitucional
La jurisdicción constitucional surge como reacción cautelar conservadora ante la eventual desmesura en las actuaciones de un legislador democráticamente legitimado.
La defensa de la Constitución supone que la ley debe ser conforme al contenido del texto constitucional de tal forma que una ley que sea contraria no debe aplicarse, lo que determina la necesidad de que exista un órgano que permita determinar la constitucionalidad de las leyes y que declare la nulidad o la no aplicación, de aquellas que vulneren la Constitución.
La tardía aparición del control de constitucionalidad en Europa se debe:
06.2. Fundamentación teórica de los diversos sistemas de justicia constitucional
El deseo de limitación de los poderes del legislador, o desconfianza en las autoridades, han determinado el establecimiento de una serie de sistemas de control de la Constitución, entendida como norma Suprema.
Atribución a órganos políticos. Esta función no se le pude atribuir al Juez, su misión es juzgar según la ley, pero no juzgar las leyes.
El control constitucional otorgados a órganos de la naturaleza, implica una comprobación de la constitucionalidad dentro de un sistema procedimental de aprobación de la ley, con lo que suele tener del carácter preventivo respecto a su entrada en vigor.
Atribución a órganos judiciales. La defensa de la Constitución confiada a órganos judiciales se apoya en las siguientes consideraciones:
La interpretación jurisdiccional consiste en atribuir significado a uno o varios textos o términos en la Constitución con el fin de obtener una decisión fundada en Derecho a un problema concreto.
Desde el punto de vista estrictamente normativo, la fuerza vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional, se deriva de un conjunto de preceptos incluidos, tanto dentro de la propia Constitución, como la ley orgánica de su desarrollo.
El art.164.1 de la Constitución establece el valor y eficacia general erga ommes de "todas las sentencias que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho".
Como indica el art. 161 CE, la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a esta, y salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
07.1. Concepto de fuentes del Derecho
En el Estado español actual el poder legislativo no reside en un único órgano como ocurría antaño, sino que la capacidad normativa ha sido asumida por varios órganos distintos:
07.2. El sistema de fuentes del Derecho
La palabra fuente , en sentido amplio, significa el lugar de donde mana algo, la razón primigenia de cualquier idea. En el sentido del derecho Constitucional, implica que por fuente del Derecho Constitucional habría que entender toda causa capaz de originar Derecho Constitucional.
Sin embargo esta amplia concepción de fuentes nos llevaría a distinguir entre fuentes en sentido material , que serían las fuerzas sociales o instituciones con facultad creadora normativa (Poder constituyente, Parlamento, o grupos sociales generadores de costumbres), y fuentes en sentido formal , entendiendo por tales los actos normativos en que se manifiesta el Derecho constitucional.
07.3. El sistema de fuentes diseñado por la Constitución Española de 1978
La Constitución Española ha diseñado un modelo de fuentes del Derecho tradicionales, pero también ha diseñado un sistema novedoso de fuentes del Derecho que, a la vez que somete a la ley al Texto Constitucional, fruto de la sustitución de la soberanía parlamentaria por la soberanía popular, se manifiesta de la siguiente forma:
07.4. Criterios de ordenación del sistema de fuentes
Se han establecido diversos principios cuya finalidad es la de determinar la relación existente entre las normas integrantes del ordenamiento, y a los que en caso de duda o conflicto se puede acudir para esclarecer cual ha de ser la norma aplicable en cada supuesto concreto.
El sistema de jerarquía normativa ordena a las disposiciones jurídicas en el siguiente escalón jerárquico:
07.5. La Constitución como fuente fundamental y fundamentadora del sistema de fuentes
La Constitución es nuestra norma suprema. Es una norma cualitativamente distinta a las demás, incorpora el sistema de valores esenciales que ha de construir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento político.
La supremacía de la constitución tiene consecuencias:
07.6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente del Derecho
Lo que el Tribunal Constitucional hace al dictar una sentencia es interpretar las normas jurídicas y muy especialmente la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración del sistema normativo, se cubran algunas
08.3. La reserva de Ley
La institución de la reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. La reserva de ley refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Ordenamiento jurídico: relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley, en una democracia.
El principio de reserva nos garantiza un estado de derecho y ha de ser preservado.
Nuestra Constitución establece con cierta frecuencia mandatos a los poderes públicos, al incluir expresiones tales como "sólo por ley", "la ley regulará", para que sea el legislador el encargado de regular materias. Para estas materias que establece la Constitución, existe reserva de ley.
08.4. Las categorías normativas en la Constitución Española
Nuestra Constitución no contempla un único tipo de ley, sino que reconoce la existencia de diversas normas que tienen rango de ley, es por ello que debemos considerar la referencia que se hace a la ley como una categoría normativa.
Rango de ley: posición jerárquica de las normas. Normas que se encuentran situadas por debajo de la Constitución, y por encima de los reglamentos.
Valor de ley: rasgo fundamental de las normas que poseen rango de ley; las normas que poseen rango de ley, son controladas por el TC mediante los procedimientos de inconstitucionalidad.
08.5. El procedimiento legislativo
El art. 66.2 CE establece que le corresponde a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa del Estado.
El procedimiento legislativo es el conjunto de tramites que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
En nuestra Constitución, la iniciativa legislativa corresponde:
08.6. La irretroactividad de la Ley
Es uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley.
La irretroactividad nace en el Derecho romano y se extiende por el mundo, captado universalmente.
El fundamento de la retroactividad estaría justificado por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus derechos jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley, sería destruir la confianza y seguridad que se tienen en las normas jurídicas.
El Código Civil y la Constitución Española impiden el carácter retroactivo de las leyes, pero el TC y el TS admiten la aplicación retroactiva de las normas en casos concretos.
09.1. Sobre la Ley Orgánica
La Ley orgánica constituye una de las innovaciones más importantes que introdujo la Constitución de 1978, seguramente con el fin de conseguir el consenso político en la elaboración de normas reguladoras de materias de especial trascendencia, dado que para su aprobación se exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Se caracteriza por dos notas fundamentales:
09.2. El concepto material de Ley Orgánica
Cuando el artículo 81.1 CE establece que "son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución", está haciendo una primera delimitación material que ha sido completada e interpretada por el TC de manera especialmente restrictiva en cuanto a su alcance.
09.3. El concepto formal de Ley Orgánica
El segundo criterio de distinción entre ley orgánica y ley ordinaria, viene constituido por el procedimiento de elaboración.
Cuando el art. 81.2, "la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto", está estableciendo un procedimiento legislativo que se aparta del procedimiento común.
La ley orgánica requiere un concurso de voluntades más amplio del que se exige por la ley ordinaria. Se requiere, por tanto, una votación cualificada en el Congreso, la mayoría absoluta.
09.4. La posición de la Ley Orgánica en el sistema de fuentes
La diferencia procesal en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica ha llevado al planteamiento del posible rango normativo superior de la ley orgánica respecto a la ley ordinaria.
La principal razón para justificar el reconocimiento de esta facultad administrativa en nuestros días es la necesidad de que la administración complete las tareas del legislador mediante la aprobación de una serie de normas complementarias o de desarrollo que concretan las leyes de carácter general y abstracto aprobadas previamente por las Cortes Generales, dada la imposibilidad de que la ley pueda prever con precisión todos los supuestos concretos que puedan plantearse.
11.3. Reglamento y Ley: jerarquía y reserva de Ley
La Constitución establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria "de acuerdo con la Constitución y las Leyes" (art. 97) y que la Administración actúa "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 103.1); además la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su art. 51 establece que:
11.4. Procedimiento de elaboración de los Reglamentos
El procedimiento de elaboración de los Reglamentos viene establecido en el art. 24 de la Ley del Gobierno, conforme al cual el procedimiento se inicia por el centro directivo competente mediante la elaboración de un proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
Todos los proyectos de Reglamento deben ser informados por la Secretaría General Técnica correspondiente, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
Una vez que el Gobierno haya aprobado el Reglamento será necesaria su publicación en el BOE.
11.5. El control de la potestad reglamentaria
Las disposiciones reglamentarias están sometidas a una serie de requisitos formales y materiales cuya inobservancia conllevaría la nulidad del mismo. En este sentido, se atribuye la competencia para declarar la nulidad de los reglamentos a la propia Administración, a los Tribunales ordinarios y al TC.
La declaración de nulidad por la Administración aparece regulada en el art. 102.2 de la LRJ-PAC que establece "asimismo, en cualquier momento las administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado [...] podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2", esto es, "las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulan materos a la ley y la que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" (art. 62.2 LRJ-PAC).
11.6. Los Reglamentos parlamentarios
La Constitución establece que tanto el Congreso de los Diputados como el Senado deben configurar su propia organización y funcionamiento interno a través de una fuente del Derecho específica denominada Reglamento parlamentario.
El Reglamento parlamentario se considera una norma con fuerza de Ley, esto es en el Ordenamiento jurídico se sitúa como una norma inmediatamente subordinada a la Constitución ocupando la misma posición jerárquica que la ley. De manera que la relación entre el Reglamento parlamentario y la ley se produce a través del principio de competencia y no de jerarquía.
12.1. Concepto de Tratado internacional
Los Tratados internacionales están sujetos a un doble régimen, ya que les será de aplicación la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, y desde el punto de vista del Derecho interno, también han de ajustarse a la Constitución española.
En el año 2014 las CCGG aprobaron la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (LTAI) con el fin de regular de forma sistemática y actualizada la actividad del Estado en el ámbito internacional.
Conforme a la Convención de Viena y a la LTAI se entiende por Tratado internacional el acuerdo escrito regido por el Derecho internacional y celebrado entre Estados, Estados y organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales entre sí, y que genera derechos y obligaciones para los firmantes del Tratado.
12.2. Los Tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes del Derecho
El art. 96 CE establece que "los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".
En el ámbito internacional, los Tratados prevalecen sobre las normas internas de los Estados firmantes, y éstos no podrán invocar su propio Derecho para justificar su incumplimiento.
Sin embargo, en el plano interno, la posición del Tratado es distinta según si es respecto de la Constitución o respecto del resto del OJ. El art. 95 CE reconoce que "la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional".
12.3. Los tipos de Tratado internacional
El Capítulo III del Título III de la Constitución española contempla la posibilidad de que el Estado español celebre diversos tipos de Tratados, estableciendo para su ratificación distintos procedimientos dependiendo de su trascendencia.
12.4. Otros acuerdos internacionales
La LTAI regula dos tipos de Acuerdos internacionales carentes del carácter de Tratado internacional.
Acuerdo internacional administrativo. Los órganos, organismos y entes de las AAPP podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un Tratado internacional cuando el propio Tratado así lo prevea (arts. 2 y 40 LTAI).
Acuerdo internacional no normativo. Se trata de un acuerdo internacional no constitutivo de Tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la AGE, las CCAA y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de Derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de
El Derecho de la Unión Europea es un ordenamiento jurídico propio que tiene unas características concretas dada la cesión competencial que los Estados miembros realizan cuando se integran en la UE.
El Derecho de la Unión Europea constituye un Ordenamiento Jurídico propio derivado de las competencias transferidas por los Estados miembros, que se ejerce por instituciones independientes de éstos y que cuenta con su propio sistema de fuentes.
El Derecho de la UE constituye un OJ propio y autónomo, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, y no un mero agregado de normas, es decir de Tratados internacionales y de actos jurídicos emanados de las Instituciones creadas por dichos Tratados.
13.3. El Derecho originario
El Derecho Originario está integrado por un conjunto de Tratados que constituyen los cimientos del Ordenamiento comunitario. Dichos Tratados tienen un ámbito de aplicación material y territorial concreto, al tiempo que se prevén mecanismos de revisión de los Tratados.
El Derecho Comunitario Originario está integrado por un conjunto de Tratados que ocupan el vértice de la pirámide normativa comunitaria, teniendo eficacia directa para todos los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las personas físicas y jurídicas públicas o privadas.
14.1. El Derecho derivado de la Unión Europea
Son distintas las instituciones de la UE legitimadas para dictar las normas y actos que integran el Derecho Derivado.
La Comisión Europea representa a la Unión, encarnando el interés supranacional frente a los intereses particulares de los Estados miembros. El número de comisarios depende del número de Estados miembros, pero el TUE autoriza al Consejo a modificar, por unanimidad, dicho número. Hasta la fecha la regla es de un comisario, al mínimo, por país, y dos como máximo. En la actualidad, hasta la entrada en vigor del Tratado de Niza, se compone de 20 miembros, uno de los cuales es su Presidente. Aunque los Tratados no indiquen nada, hasta ahora los Estados de mayor extensión y población han propuesto dos candidatos y los menores sólo uno.
14.2. Clases de Derecho derivado
Se diferencian actos legislativos y no legislativos. Los primeros tienen carácter obligatorio, mientras que los segundos pueden ser obligatorios o no.
El Derecho Derivado está integrado por el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las instituciones de la Unión Europea, y que se clasifican en dos grupos:
1.1. Actos legislativos de carácter obligatorio.
1.2. Actos no legislativos, pueden ser obligatorios o no.
1.3. Conforme al procedimiento legislativo ordinario.
1.4. Procedimientos legislativos especiales.
14.3. Los Reglamentos
El Reglamento comunitario tiene un alcance general, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Esto implica su recepción automática en los Ordenamientos Jurídicos nacionales, no pudiéndose admitir que un Estado miembro aplique de manera incompleta o selectiva sus disposiciones.
Existen Reglamentos que no precisan colaboración alguna de los Estados miembros para su completa efectividad, y reglamentos que sí la precisan.
14.4. Las Directivas
Las Directivas tienen por fin conseguir un objetivo concreto pero dejando que sea cada Estado miembro el que decida a través de qué medios obtiene ese objetivo. Por ello no son normas directamente aplicables, ya que se deja un plazo a los Estados para adoptar las normas internas necesarias para el cumplimiento del objetivo.
Las Directivas tienen por fin conseguir un objetivo concreto pero dejando que sea cada Estado miembro el que decida a través de qué medios obtiene ese objetivo. Por ello no son normas directamente aplicables, ya que se deja un plazo a los Estados para adoptar las normas internas necesarias para el cumplimiento del objetivo.
14.5. Las Decisiones
Las decisiones "son obligatorias en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios sólo será obligatoria para éstos" (art. 288 TFUE).
A través de las Decisiones, las instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o particulares (personas físicas o jurídicas) a los que vayan dirigidas.
Las decisiones-legislativas pueden ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente, a través del procedimiento legislativo ordinario, o por el Consejo con el Parlamento mediante un procedimiento legislativo especial.
Tanto los Estados miembros como los particulares pueden ser destinatarios de una Decisión.
Lo que se pretende es regular asuntos concretos en relación con los Estados miembros o los particulares (personas físicas o jurídicas) a los que vayan dirigidas.
También pueden tener efecto jurídico directo en determinadas condiciones, especialmente en función de sus destinatarios y de su contenido (STJCE).
14.6. Caracteres comunes a los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones
Los actos normativos comunitarios de carácter obligatorio o vinculante, previstos en el art. 288 TFUE, es decir, los reglamentos, las directivas y las decisiones, presentan una serie de características comunes: