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Este documento trata sobre la teoría de la deuda en el Derecho Civil Español, específicamente sobre la solidaridad de acreedores y deudores. Se explica cómo cada acreedor o deudor actúa en situaciones de pluralidad de acreedores o deudores, y cómo se distingue entre obligaciones divisibles y indivisibles. Además, se discuten los regímenes de obligaciones mancomunadas y los efectos de la solidaridad en la relación interna y externa.
Tipo: Apuntes
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Si hay varios acreedores parciarios, la obligación se entiende dividida en tantos créditos independientes como acreedores haya. Esto, evidentemente, solo puede suceder con las obligaciones divisibles. El código presume iuris tantum (admite prueba en contrario) que la obligación es divisible y que la prestación se divide en partes iguales (art. 1138 CC) pero las partes pueden haber pactado que la división se haga de otro modo. Cada crédito es independiente de los demás por lo que la conducta de cada acreedor no puede beneficiar/perjudicar a los demás. Cada acreedor por sí solo puede reclamar su crédito, recibir la prestación, constituir al deudor en mora...
3.2 Deudas parciarias (pluralidad de deudores)
La obligación se divide en tantas deudas como deudores haya y se presume que todas las deudas son de la misma cuantía (presunción iuris tantum), salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa. Cada deuda es independiente de las demás por lo que las vicisitudes de una deuda en nada afectan a las otras y el acreedor debe exigir el cobro a todos los deudores para obtener la prestación í ntegramente. Así, la insolvencia de un deudor no afecta a los demás, como tampoco afecta el hecho de que el acreedor condone a un deudor, compense con é l su deuda o se produzca una confusión entre acreedor y uno de los deudores. Art. 1194 CC: se extingue esa concreta obligación entre acreedor y deudor, pero se mantienen las demás obligaciones con los demás deudores.
Existe la posibilidad de que haya simultáneamente una situación de mancomunidad de obligaciones divisibles que ligue a una pluralidad de deudores con una pluralidad de acreedores. Cada deudor deberá pagar la parte que le corresponda en la deuda a los distintos acreedores en la proporción que dichos acreedores tengan en el total del crédito.
Mancomunidad de obligaciones indivisibles (mancomunidad en sentido estricto) ( CC): el crédito o la deuda es atribuido en común a todos los deudores o acreedores, y deben actuar al unísono por lo que la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige estas actuaciones es el de actuación conjunta.
4.1 Créditos mancomunados (pluralidad de acreedores)
Cuando los acreedores lo son de forma mancomunada (porque no han pactado la solidaridad y se trata de una deuda indivisible, o siendo divisible han preferido la mancomunidad), todos son titulares de forma conjunta del crédito, por lo que existe un único crédito titularidad de un colectivo de sujetos (acreedores) en régimen de comunidad indivisa (se aplica de forma supletoria las normas de la comunidad de bienes). Ningún acreedor puede realizar actos de modo individual que perjudiquen a los demás acreedores. No puede un acreedor a título individual disponer del crédito o extinguirlo. En cambio, si puede llevar a cabo actos que beneficien a todos los acreedores como reclamar su cumplimiento, interrumpir la prescripción, defender las garantías del crédito a través de terceros,
constituir al deudor en mora, etc. Un acreedor mancomunado no puede, por sí solo, cobrar el crédito con liberación del deudor salvo que esté legitimado para recibir el pago. El cobro agota el derecho de crédito en perjuicio de los demás. Cada acreedor no puede por si solo ejercitar la resolución o anulación del contrato, hay litisconsorcio activo necesario. [mirar en el libro problema doctrinal, pg. 36].
Regulada en el art. 1139 CC. Se produce este supuesto cuando las partes así lo prevean, cuando el objeto de la relación obligatoria sea indivisible o cuando la indivisibilidad se desprenda de la naturaleza del vínculo obligatorio. El derecho de crédito se atribuye a un colectivo de acreedores para que lo ejerciten en común. Existe un ú nico crédito que tiene como parte activa de la relación obligatoria al colectivo de acreedores. Se aplican de forma supletoria las normas de la comunidad de bienes. El art. 1139 CC dispone que sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de é stos, de forma que las actuaciones perjudiciales de un solo acreedor no dañan al resto. Los actos individuales que sean beneficiosos para el colectivo benefician a todos.
El problema se plantea porque a veces no está claro si una determinada actuación beneficia o perjudica, especialmente cuando un ú nico acreedor reclama el crédito, pues en este caso es el resultado de la sentencia firme lo que en definitiva marca tal carácter. Una parte de nuestra doctrina y la jurisprudencia han sido tradicionalmente reticentes a admitir casos de legitimación individual, se aduce que no sirve de base el art. 398 CC pues reclamar el crédito difícilmente puede ser considerado un acto de administración. Para otro sector doctrinal, no hay inconveniente en admitir la legitimación a cada uno de los acreedores para impedir que la conducta dolosa de alguno de los acreedores perjudique la reclamación.
4.2 Deudas mancomunadas (pluralidad de deudores)
En el supuesto de las obligaciones indivisibles, cuando hay mancomunidad de deudores la prestación se reparte entre todos ellos. El acreedor debe exigir el cumplimiento reclamando judicial o extrajudicialmente contra todo el grupo de deudores, y estos se liberan cumpliendo con la prestación de forma conjunta. Si alguno de los deudores resulta insolvente, los demás no están obligados a cumplir su falta, pero si un ú nico deudor cumple con la prestación í ntegramente, los demás quedan liberados frente el acreedor. Desde el punto de vista procesal el acreedor debe demandar conjuntamente a todos los deudores para exigir el pago, tanto para reclamar el cumplimiento como otros actos de defensa de su crédito. No parece posible demandar individualmente a un deudor en particular, salvo quizá el supuesto en el que haya un ú nico deudor que tenga en su poder la cosa específica debida por todos y ninguno de los codeudores sea insolvente.
El incumplimiento de uno de los deudores determina el de todos, no siendo posible el cumplimiento parcial in natura y dando paso a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1150 CC. Esto no significa que los codeudores deban cubrir la culpa del deudor que incumplió, puesto que los que hubiesen estado dispuestos a cumplir sólo deben contribuir a la indemnización con la porción monetaria que les corresponda en el precio de la cosa o servicio objeto de la prestación debida. Los daños y perjuicios
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la relación interna puedan reclamarse posibles acciones de reembolso o regreso de acuerdo con el art. 1143.2 CC contra el acreedor que condonó, novó, etc.
El art. 1142 CC dispone que el deudor se libra de la deuda cumpliendo la prestación respecto de cualquiera de los acreedores solidarios. Por tanto, en principio el deudor tiene libertad para elegir. Si uno de los acreedores se niega injustificadamente a recibir la prestación de uno de los deudores, comienza la mora del acreedor con eficacia frente a todos los acreedores, por lo que el deudor podrá liberarse mediante la consignación; en cambio, si un deudor ha sido demandado judicialmente por un acreedor, solo se libera pagando a ese acreedor en concreto, no surtiendo efecto el pago hecho a otro acreedor solidario (art. 1142 CC).
Dentro de la relación interna, entre los coacreedores existe un derecho de reembolso o regreso de modo que puede exigirse que el que actuó para conseguir el pago responda ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación (art. 1143.II CC). El acreedor que cobra la deuda o de otro modo extingue la relación obligatoria responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación (art. 1143.II CC). El regreso es por la cuota que correspondía a cada acreedor respecto a la obligación extinguida. Para determinar cual es esa cuota se atenderá a la naturaleza de la relación interna entre acreedores y a los negocios jurídicos existentes entre ellos. Se presume que las cuotas son por partes iguales (art. 1138 CC).
En una interpretación conjunta de los artículos 1141.I y 1143.II CC se extrae que el acreedor solidario está legitimado externamente para realizar cualquier acto de administración o disposición sobre el crédito, sea favorable o desfavorable, sin perjuicio de la responsabilidad interna frente a los demás acreedores, que podrán ejercitar las oportunas acciones de reembolso.
La solidaridad activa se usa frecuentemente en cuentas corrientes y depósitos bancarios con varios titulares.
La jurisprudencia afirma que la solidaridad activa no desaparece por la muerte de uno de los acreedores. Por otro lado, la comunidad hereditaria no genera solidaridad de acreedores.
5.2 Pluralidad de deudores
Es un modo de obligarse que consiste en que varios sujetos responden de una deuda de forma que ninguno de ellos puede exigir que se reclame antes a otro -no existe subsidiariedad- o que se le exija la parte correspondiente o proporcional. La solidaridad no es un modo de ser de un crédito, sino un modo de obligarse varios sujetos frente al acreedor. Puede originarse en un ú nico contrato celebrado por los deudores, pero también puede llegarse por otras vías -tercero que asume una deuda preexistente, tercero que afianza al deudor, pueden obligarse por títulos contractuales distintos o por uno contractual y otro extracontractual (por ejemplo, responsabilidad conjunta de agencia de viajes y mayorista o
incumplimiento del contratante que concurre con un ilícito extracontractual de un tercero)-. La solidaridad de acreedores es marginal mientras que la de deudores es más habitual.
La idea general de la solidaridad de deudores es favorecer el interés del acreedor, permitiéndole que elija el deudor contra el que se va a dirigir y teniendo como garantía todos los demás deudores solidarios. Cuando existe relación de solidaridad entre los deudores, hay que distinguir entre la relación interna (entre los deudores) y la relación externa (de los deudores solidarios con el acreedor). Respecto a la relación externa de los deudores, rige el principio del artículo 1137 CC, es decir, que cada deudor ha de cumplir í ntegramente si se le reclama la deuda, responden todos por la totalidad de la obligación en la relación ad extra.
Para que exista solidaridad de deudores en las obligaciones negociales es necesario que todos los deudores hayan prestado su consentimiento válidamente. Esto implica que la deuda nace para cada uno sólo cuando se obliga válidamente. Ello nos lleva a admitir la impugnación individual del negocio en caso de vicios del consentimiento.
Art. 1140 CC: puede existir solidaridad pasiva incluso cuando los elementos accidentales de la obligación sean distintos para cada deudor.
5.2.1 Relación en la solidaridad pasiva entre el acreedor y los deudores solidarios (relación externa) En los casos de solidaridad pasiva, el cumplimiento í ntegro de la prestación hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación respecto a todos (art. 1145.1 CC) y es facultad del acreedor elegir contra quién
quiere dirigirse para solicitar el cumplimiento (art. 1144 CC). El acreedor no debe esperar para demandar a un segundo deudor solidario al resultado de la reclamación (judicial o extrajudicial) interpuesta frente al primero siempre que no se haya cumplido ya la prestación íntegramente. Los pleitos pueden acumularse en el tiempo o ser sucesivos, hasta el límite de crédito. Como el que puede lo más puede lo menos, no hay inconveniente alguno en que el acreedor demande a cada deudor solidario exclusivamente su parte, sin que eso implique necesariamente una renuncia a los beneficios que le da la solidaridad frente a los deudores.
La novación extintiva, la compensación, la confusión o la remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores extingue la obligación, sin perjuicio de la acción de regreso que el deudor en cuestión pueda ostentar contra los demás.
Respecto a la comunicación de responsabilidades en caso de incumplimiento de uno de los deudores solidarios, debemos distinguir los supuestos en los que el incumplimiento se ha hecho imposible por caso fortuito o fuerza mayor de aquellos en los cuales ha existido una actividad culposa en al menos uno de los deudores solidarios. En el supuesto de fuerza mayor la obligación se extingue. Sin embargo, cuando existe culpa en alguno de los deudores solidarios, los demás también responden frente al
5.2.2.1 La acción de repetición o regreso
La consecuencia más relevante en la relación interna de los deudores del cumplimiento íntegro de la prestación es el nacimiento de una acción de reembolso o regreso contra los demás deudores solidarios de su parte y de los intereses del anticipo (art. 1145.II CC), y se suman también los gastos judiciales a cargo de los deudores y los judiciales en los que haya incurrido el deudor, correspondientes a una defensa razonable. La acción de regreso no alcanza sin embargo a los responsables subsidiarios de los demás deudores.
La doctrina afirma que la relación interna de los deudores se asemeja o tiene el mismo funcionamiento que una mancomunada divisible, de manera que se puede determinar en un pleito posterior cual es la distribución del contenido de la obligación entre los deudores. Si el pago ha sido parcial, la acción de regreso solo da lugar a una exigencia proporcional de la parte que se pagó, y el deudor que pagó parcialmente sigue obligado por el resto también con el acreedor. Si la obligación no es fungible en la acción de regreso deberá exigirse el valor pecuniario de la cosa.
Hay que tener en cuenta la opción que ofrece el artículo 1210.3 CC al deudor que pagó, al permitirle subrogarse en el crédito, a salvo de los efectos de la confusión.
5.2.2.2 El juego de las excepciones
Fundamento del problema: uno de los deudores ha pagado la deuda sin oponer excepciones que, en principio, tenía a su disposición. Excepciones personales: el deudor favorecido tiene la facultad de renunciar a ella u oponerla frente al acreedor si así lo desea, pues su conducta en nada perjudica a los demás deudores. Todo esto cuando no actúa de mala fe (art. 1258 CC). Si un deudor paga conociendo o debiendo conocer la existencia de una excepción personal a favor de otro deudor, el favorecido puede oponerla frente al que pagó cuando este ú ltimo emprenda la acción de regreso.
Excepciones objetivas o reales, diferenciamos entre:
5.2.2.3 Actos de disposición
El art. 1143.1 CC dispone que la novación extintiva, la compensación, la confusión o la remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de que haya lugar a una acción de regreso contra los demás deudores.
La compensación total hecha por uno de los deudores frente al acreedor que reclama el pago extingue la deuda respecto de todos. Hay acción de regreso del deudor que compensó frente a los demás para liquidar en la relación interna la parte que cada uno debía. Si la compensación es parcial, el acreedor puede exigir todo lo que falte a cualquiera de sus deudores. La compensación es una excepción objetiva, por lo que el deudor demandado puede oponer lo que el acreedor debe a cualquiera de los miembros del grupo de codeudores.
La confusión del acreedor con cualquiera de los deudores solidarios extingue automáticamente la obligación. El deudor solidario con el que se produjo la confusión tiene acción de reembolso frente a los demás codeudores. La condonación hecha a uno de los deudores extingue la deuda respecto de todos. Si se condona una parte proporcional de la deuda, todos ven disminuida su responsabilidad en esa misma cantidad. Existe un caso especial en el art. 1146 CC. É ste despliega su eficacia en la relación interna e implica que cuando el acreedor condone la deuda total o parcialmente a uno de los codeudores solidarios respecto de su parte, la responsabilidad de los demás disminuye en esa misma medida. Cabe perdón individualizado, pero es necesario
que el deudor al que le ha sido condonada su parte lo notifique a los demás codeudores solidarios. De lo contrario, cuando alguno de los demás deudores solidarios cumple íntegramente con la obligación tiene aún a su disposición la acción de reembolso contra el perdonado.
5.2.2.4 Propagación de efectos
Los actos que son perjudiciales para uno sólo de los deudores lo son también para los demás, es lo que se conoce como propagación de efectos. De este modo, la constitución en mora de uno de los deudores perjudica a todos. Igual ocurre con la cadencia de los intereses. Interrumpida la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores por reconocimiento se interrumpe también respecto de los demás. Más discutible es si cuando se demanda a uno sólo de los deudores solidarios la sentencia tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados. La LEC derogó el artículo 1252 CC, evitando una interpretación que extendiera el efecto de cosa juzgada material a los demás miembros de la obligación solidaria. Así, el art. 222 LEC declara que el efecto de la cosa juzgada se extiende ú nicamente a las partes del proceso, a sus herederos y a sus causahabientes. Así, la situación se soluciona en el sentido de no admitir que la sentencia recaída contra uno de los deudores afecte a los demás.
En el caso de la ejecución contra el deudor solidario el artículo 524.1 LEC señala que las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales que se hayan obtenido contra uno o varios de los deudores solidarios no sirven contra los deudores que no han sido parte en el proceso. No hay extensión de la cosa juzgada material ni posibilidad de ejecución contra deudores no demandados.
En caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales (art. 517 LEC), el art. 542.2 LEC dispone que en principio sólo puede despacharse la ejecución contra el deudor o deudores que figuren en el título extrajudicial, pero no contra los no mencionados en dicho título. Sin embargo, esta regla es matizable: