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La Configuración Constitucional de la Corona: La Monarquía Parlamentaria en España, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la configuración constitucional de la corona en españa, desde la monarquía absoluta hasta la monarquía parlamentaria actual. Se discute el papel de la corona en el estado, su relación con el resto de poderes y su evolución histórica. Se abordan temas como la legitimación democrática de la monarquía, la posición institucional del rey, la inviolabilidad y refrendo del monarca, la sucesión a la corona y la regencia.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 28/09/2017

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La Corona
Configuración constitucional de la Corona
La constitución del 1978 establece una novedosa configuración para ésta institución
histórica dentro de lo que ha sido nuestra experiencia jurídico-política más reciente.
Ha de destacarse la posición de la Corona en el texto constitucional, anteponiéndose a
cualquier otro Poder del Estado. Se regula en el Título II con prioridad sobre el resto de
poderes. Ello, junto a la necesidad de utilizar el procedimiento agravado para su
reforma, único órganos constitucional que la requiere, hace que se planteen una serie de
interrogantes sobre la naturaleza de la Corona.
El artículo 1 CE es el punto de partida y clave para la correcta interpretación sistemática
del significado y papel de la Corona. La fórmula utilizada por el artículo 1.3 CE es: “La
forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.
Durante el proceso constituyente la materia fue objeto de un doble tipo de controversia:
una de naturaleza política, de aceptación o rechazo de la monarquía; y otra técnico-
jurídica, sobre la fórmula utilizada. En lo referente a la discusión política, la cuestión
republicana tuvo una dimensión más formal que material en la medida en la que se era
plenamente consciente de las dificultades que habría tenido el proceso de
democratización si la oposición a la monarquía hubiese sido frontal y radical.
En el plano técnico-jurídico la discusión giró en torno al uso del vocablo forma política
en lugar de forma de gobierno, y, sobre todo, a los intentos de sustitución de la
“monarquía parlamentaria” por “monarquía constitucional”, o “monarquía
constitucional y parlamentaria”, o monarquía simplemente.
Este concepto viene definido por su ambigüedad y por su capacidad para incluir la
forma de gobierno, la forma del Estado y un conjunto de factores sociales y políticos no
reducibles a parámetros jurídicos.
De la fórmula usada por el constituyente se deducen dos cosas:
1. Que la forma de la jefatura del Estado es monárquica.
2. Que el sistema de gobierno es de naturaleza parlamentaria.
La conjugación de la Corona con el resto de Poderes del Estado se traduce en que ésta
tan solo representa a la forma política del Estado pero carece materialmente de poder en
el ejercicio ordinario de las funciones que vienen atribuidas al resto de poderes e
instituciones.
Así, el reconocimiento de la monarquía en la constitución se debe al espíritu de
consenso que presidió la redacción de la suprema norma. La monarquía adquirió su
legitimación democrática a través del referéndum de ratificación de la Constitución y
por su posterior funcionalidad y adhesión al sistema constitucional implantado. Es un
claro ejemplo de materialización normativa del concepto histórico y sociológico de
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¡Descarga La Configuración Constitucional de la Corona: La Monarquía Parlamentaria en España y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

La Corona

Configuración constitucional de la Corona

La constitución del 1978 establece una novedosa configuración para ésta institución histórica dentro de lo que ha sido nuestra experiencia jurídico-política más reciente.

Ha de destacarse la posición de la Corona en el texto constitucional, anteponiéndose a cualquier otro Poder del Estado. Se regula en el Título II con prioridad sobre el resto de poderes. Ello, junto a la necesidad de utilizar el procedimiento agravado para su reforma, único órganos constitucional que la requiere, hace que se planteen una serie de interrogantes sobre la naturaleza de la Corona.

El artículo 1 CE es el punto de partida y clave para la correcta interpretación sistemática del significado y papel de la Corona. La fórmula utilizada por el artículo 1.3 CE es: “La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.

Durante el proceso constituyente la materia fue objeto de un doble tipo de controversia: una de naturaleza política, de aceptación o rechazo de la monarquía; y otra técnico- jurídica, sobre la fórmula utilizada. En lo referente a la discusión política, la cuestión republicana tuvo una dimensión más formal que material en la medida en la que se era plenamente consciente de las dificultades que habría tenido el proceso de democratización si la oposición a la monarquía hubiese sido frontal y radical.

En el plano técnico-jurídico la discusión giró en torno al uso del vocablo forma política en lugar de forma de gobierno, y, sobre todo, a los intentos de sustitución de la “monarquía parlamentaria” por “monarquía constitucional”, o “monarquía constitucional y parlamentaria”, o monarquía simplemente.

Este concepto viene definido por su ambigüedad y por su capacidad para incluir la forma de gobierno, la forma del Estado y un conjunto de factores sociales y políticos no reducibles a parámetros jurídicos.

De la fórmula usada por el constituyente se deducen dos cosas:

  1. Que la forma de la jefatura del Estado es monárquica.
  2. Que el sistema de gobierno es de naturaleza parlamentaria.

La conjugación de la Corona con el resto de Poderes del Estado se traduce en que ésta tan solo representa a la forma política del Estado pero carece materialmente de poder en el ejercicio ordinario de las funciones que vienen atribuidas al resto de poderes e instituciones.

Así, el reconocimiento de la monarquía en la constitución se debe al espíritu de consenso que presidió la redacción de la suprema norma. La monarquía adquirió su legitimación democrática a través del referéndum de ratificación de la Constitución y por su posterior funcionalidad y adhesión al sistema constitucional implantado. Es un claro ejemplo de materialización normativa del concepto histórico y sociológico de

constitución, pues se configura una Jefatura del Estado monárquica, atendiendo a la historia política y constitucional de nuestra Nación. Finalmente, el envoltorio racional- normativo presenta la Corona como una institución simbólica y arbitral, carente de poder material.

Las sucesivas transformaciones del Estado dieron lugar a una serie de modelos derivados de la relación existente entre éste y la Corona: monarquía absoluta, limitada, constitucional y parlamentaria. Así, en la monarquía absoluta, la Corona concentraba todo el poder. La palabra del Rey era Ley. Solo estaba limitado por elementos fácticos, como la Iglesia, la nobleza o la burguesía.

La monarquía limitada reduce los poderes de la Corona en favor de otras instituciones como el Parlamento. La progresiva evolución y transformación de la monarquía limitada dará lugar a la aparición de la monarquía constitucional, en donde la Corona tiene solamente las facultades que expresamente le atribuye el texto constitucional, el cual en algún caso llegará a reconocer la soberanía del monarca de forma compartida con el pueblo. La consolidación del principio democrático supondrá la implantación progresiva de la monarquía parlamentaria como subtipo de monarquía constitucional en la que indubitadamente la soberanía se proclama exclusivamente del pueblo.

En cuanto a la situación actual de la monarquía en España hemos de diferenciar entre las razones de su vigencia y su esencia:

  • En cuanto a su vigencia, dicha institución es heredera y consecuencia de la legislación franquista sobre la materia: Ley de sucesión a la Jefatura del estado de 1946, Ley orgánica del Estado de 1967 y la Ley de 1967 que personifica la sucesión en la persona de D. Juan Carlos de Borbón.
  • En cuanto a su esencia responde a la línea marcada por la Ley para la Reforma Política y, evidentemente, a lo establecido en la constitución de 1978, al integrarse la monarquía en el esquema orgánico constitucional y legitimándose democráticamente por medio del referéndum de ratificación de la misma y dinásticamente por medio de la abdicación de D. Juan de Borbón.

El Rey

Posición institucional

La constitución de 1978 configura al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, siendo la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y garante de la Norma Suprema.

Como órgano constitucional deberá tener una función autónoma, no estando en su ejercicio sometida a ningún otro poder. El monarca, como titular de la Corona, simboliza la unidad del Estado forjado como fruto de un proceso de unificación de distintos reinos y territorios bajo la Corona del Reino de España.

Funciones del Rey

i. Declarar la guerra y firmar la paz previa autorización de las Cortes Generales.

En relación con el Poder Judicial

a. Administrar en nombre del Rey la justicia emanada del pueblo. La justicia emana del pueblo, pero se administra en nombre del Rey.

b. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley.

Otras funciones

a. Ejercer el alto patronazgo de las Reales Academias: con el fin de promocionar las ciencias y las artes.

b. Convocar a referéndum consultivo, constitucional y autonómico.

Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo del Monarca

Según el artículo 56.3 Ce la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, con lo que se establece en nuestro texto constitucional el principio de no responsabilidad del Jefe del Estado.

Para analizar correctamente esta cuestión, hemos de atender a los distintos tipos de no responsabilidad del Monarca. El Rey no es responsable de sus actos ni jurídica ni políticamente. En la hipótesis de que sus actos resultaran delictivos, responderán las personas que los refrendaron. Esta absoluta irresponsabilidad por los actos privados no se estima satisfactoria por la doctrina moderna.

La exención de responsabilidad del Jefe del Estado en las Monarquías parlamentarias tiene como consecuencia la necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es decir, autorizados o confirmados por otro órgano o autoridad constitucional. Y es que dicha exención de responsabilidad significa, en realidad, un privilegio incongruente con la naturaleza del constitucionalismo, el cual exige una forma de gobierno limitada y responsable.

Cuestión trascendental es, por tanto, determinar el objeto del refrendo. En este sentido se entiende que deben ser objeto del refrendo los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado. Así pues, a sensu contrario no lo serán los correspondientes a su vida privada, como los actos relativos a la administración de su propio patrimonio. Así, todos los actos públicos del Rey requerirán su refrendo, salvo los actos que el Rey realice para la distribución de la cantidad global que anualmente recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa y para el nombramiento de los miembros civiles y militares de ésta última.

Las consecuencias prácticas son trascendentes pues pueden afectar a asuntos como su consentimiento matrimonial, la designación testamentaria del tutor del Rey menos de

edad, o la prohibición por el Rey del matrimonio de una persona situada en la línea de sucesión en el trono.

La sucesión a la Corona

La constitución ha establecido como Rey al “legítimo heredero de la dinastía histórica”. Ese Rey es Don Juan Carlos I, titular de esos derechos dinásticos por renuncia de su padre, Don Juan de borbón. De esta forma, a la legitimidad democrática de la Monarquía, derivada de la constitución, se ha añadido s legitimidad dinástica, fruto de la historia.

Así, el artículo 57.1 CE establece las reglas para la sucesión en la Corona, que son reproducción, prácticamente literal, de las que se habían establecido en anteriores constituciones desde la de 1837.

La aplicación de estas normas determina un orden sucesorio que se basa en los principios de primogenitura y representación. Estos criterios de carácter histórico tradicional implican la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey y, subsidiariamente, de los descendientes del primogénito, si éste hubieses fallecido. El criterio de primogenitura es totalmente efectivo cuando el primogénito es varón, ya que cuando la primogénita sea mujer este principio decaerá a favor de la aplicación de la regla que establece que en el mismo grado tendrá preferencia el varón sobre la mujer. De tal modo que de los dos principios que fundamentan el orden sucesorio podemos decir que el de representación se despliega de forma absoluta, mientras que el de primogenitura se despliega de forma limitada, condicionado al sexo del primogénito. Así, las cosas, estos principios se completan con la aplicación de las siguientes reglas:

a. Las líneas anteriores gozan de preferencia sobre las posteriores. Tienen preferencia los descendientes sobre los ascendientes.

b. Dentro de la misma línea, prevalece el grado más próximo sobre el más remoto. De tal modo que tendrán preferencia los hijos del Rey sobre los nietos, en sentido descendiente, y los padres del Rey sobre los abuelos, en sentido ascendente.

c. En el mismo grado el varón tendrá preferencia sobre la mujer.

d. En el mismo sexo, preferencia de la persona de más edad sobre la de menos, como especial concreción del principio de primogenitura, en combinación con la preferencia del varón sobre la mujer.

Producido el hecho sucesorio, la sucesión a la Corona se produce de forma automática, en virtud de las reglas mencionadas anteriormente. Ahora bien, jurídicamente es interesante determinar si los actos de proclamación y juramento a los que hace

  1. La tutela parlamentaria. En defecto de las dos anteriores, la nombrarían las Cortes Generales.

No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

La Casa Real

La casa de SM el rey es un organismo constitucional, que bajo la dependencia directa de su Majestad, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado.