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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: CRISTINA PEREZ SANCHEZ, Carrera: Ciencias Políticas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Art. 81: ¿Qué es una ley orgánica?
¿QUÉ ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL? ¿DE DÓNDE VIENE?
El Derecho tiene dos grandes ramas. En una de ellas aparece el Estado y en otra no. El Derecho Público (donde existe ejercicio de poder del Estado, que regula la relación del Estado con los ciudadanos); por lo tanto tenemos dos partes desiguales, donde el Estado tiene el imperium y los ciudadanos no, lo cual genera una relación de subordinación. El Derecho Público sirve a los intereses colectivos mientras que el Derecho Privado atiende a intereses particulares. Cabe señalar que el límite entre el interés público y el privado no está del todo claro.
Esta distinción entre Derecho Público y Privado responde más a planteamientos del liberalismo durante el siglo XIX que limitaba ámbito de acción de los particulares y la vida de éstos con el Estado. Así, debe prevalecer el Derecho Privado según la ideología liberal, y el Derecho Público debe ser lo más reducido posible, menos intervención del Estado en la vida de los ciudadanos. Pero la crisis del liberalismo llevará a que haya una mayor intervención del Estado y una mayor preocupación en las cuestiones sociales (la democracia social). Dentro del Derecho hay una vía administrativa (es breve y hay que agotarla para acudir a la vía contenciosa) y la contenciosa.
El Derecho Público tiene varias ramas pero se ocupan de la organización del Estado. Distinguimos entre Derecho externo (las relaciones del Estado con otros estados) y es lo que se conoce como Derecho internacional público; luego está el derecho internacional privado (las normas de conflicto, que determinan en qué cosas son competentes los tribunales de otros estados dentro de otro estado ajeno).
EL ESTADO
Empezamos a hablar del estado a partir de lo que se configura como una unidad de poder y concentra el poder en una unidad cualitativamente diferente en cuanto a su carácter. Es un poder único (esto rompe con el feudalismo, donde el poder estaba disperso), un poder fraccional (el estado actúa según criterios objetivos), responde a la despersonalización de las relaciones entre los súbditos y el estado. Estas relaciones pasan a ser reguladas por normas de carácter general. Esta nueva concepción de poder da paso a una nueva organización de poder basado en una nueva estructura burocrática. Estas relaciones se regulan a través de instituciones que operan por encima de las personas.
Esta nueva concepción del poder también trae consigo una nueva concepción del derecho. Se crea un nuevo derecho que es el derecho legal y va desapareciendo el derecho consuetudinario (el derecho basado en la costumbre). Hoy en día la costumbre (la creación de derecho por la sociedad) está poco arraigada, la ley la crea el estado y la costumbre la crea la sociedad a través de la repetición de comportamiento bajo la
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creencia de que este comportamiento es obligatorio, cuando la opinión adquiere carácter obligatorio colectivo. Este reconocimiento lo dan los jueces. En el Medievo la costumbre era la fuente primordial del derecho pero luego aparece el monarca, que es quien pasa a crear el derecho. Pero actualmente la ley la elabora el estado, y la costumbre ha perdido la relevancia que tenía.
ART.1.1. libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. ¿Cómo se interpretan las normas?
El Derecho es un conjunto de normas en un ordenamiento jurídico. Derecho y ordenamiento jurídico se identifican. El Estado de Derecho debe ser democrático. El fascismo, por ejemplo, no era un Estado de Derecho porque no garantizaba una serie de derechos. Por poner un ejemplo, no registraba la separación de poderes.
El gobierno es quien dirige la política de un país, y esta política se ve reflejada en los Presupuestos Generales del Estado. En vez de separación de poderes, en España debemos hablar de una distribución horizontal o vertical de poder, ya que el ejecutivo está unido al legislativo. Lo que hace éste, el parlamento, es dar su confianza a un candidato a presidente de gobierno.
Hay poderes constituyentes y poderes constitutivos. Actualmente no hay poder constituyente, todo es poder constituido. El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional independiente, no forma parte del poder judicial ni legislativo.
Hay un único Estado, un único titular de la soberanía y una constitución (todo esto dentro de un único ordenamiento jurídico). Las provincias no pueden aprobar leyes, sino reglamentos (normas inferiores con rango de ley).
FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN
BUSCAR DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUTIVO.
(de la constitución hay que controlar los artículos 1 SOBERANÍA NACIONAL; FUNDAMENTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y el 9 LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ORDEN JURÍDICO).
Las funciones de la constitución dentro de un Estado son: crear un orden dentro del Estado y definir las funciones de cada ciudadano dentro del mismo Estado.
El poder de aprobar una constitución reside sobre el poder constituyente, mientras que el poder de elaborarla la tiene el poder constitutivo. Para Sieyés la nación ejerce su autoridad, y la ejerce apoyándose en la constitución. Ésta supone una separación de poderes. En el modelo francés, el principio de separación de poderes se concibe desde la supremacía del parlamento.
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esta en Rousseau, sino en la doctrina de la separación de poderes de Montesquieu. La división de poderes es una técnica, una táctica (así lo entiende el propio Montesquieu) ya que el poder es indivisible y se encuentra en el pueblo.
La clave del poder constituyente está en formularse quién tiene la autoridad para hacer la constitución. Ésta tiene como fin último ordenar jurídicamente el ejercicio del poder estatal. Mientras que los poderes constituyentes tienen una naturaleza jurídica, el poder constitutivo carece de esa naturaleza jurídica porque es previo al derecho, prima sobre los poderes constituidos. Por lo tanto, a través del poder constituyente la nación decide organizarse política y jurídicamente. A través del derecho se ordena el ejercicio del poder.
LEGITIMIDAD POLÍTICA Y EJERCICIO JURÍDICAMENTE ORDENADO DE PODER.
Para Sieyés el poder constitutivo es originario, único e incondicionado (no tiene límites, lo puede querer todo). El mundo del derecho se caracteriza por la existencia de normas que caracterizan como jurídica conducta, y tiene límites al ejercicio de competencias o a las conductas en virtud de las normas que lo forman.
El poder constitutivo es de la política y no del derecho, y no se puede definir en términos de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ni tampoco en términos de legalidad o ilegalidad, sino más bien en términos políticos de legitimidad (de ser aceptado o no por la sociedad). Para que sea aceptado por la sociedad tendrá que expresar la voluntad de un orden (el orden de una sociedad basada en los principios de libertad e igualdad).
SEÑALES CARACTERÍSTICAS DE LA LEGITIMIDAD
Estas señales nos indican cuándo un proceso constituyente puede ser considerado como legítimo o no. Esto se refiere a dos cuestiones: a quién es el titular del proceso constituyente (el pueblo), y segundo a cómo se va a ejercer este poder. (C. Cádiz. Art 3).
Sin la decisión expresa del pueblo mediante la constitución, se entiende que un Estado no está democráticamente constituido, por lo que carece de legitimidad. Pero los gobiernos disponen de recursos para manipular la voluntad de los ciudadanos, por lo tanto, no basta con reconocer nominalmente la soberanía, sino que es preciso garantizar que la forma en que el estado ejercerá el poder constituyente no será manipulada por el gobierno o por cualquier otro poder.
Distinguimos el modelo americano y el modelo continental europeo.
El modelo americano se funda en las tesis del modelo puritano, donde el ejercicio del poder constituyente requería la participación directa del pueblo (un ejercicio directo).
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Pero el modelo europeo se funda en las tesis de Sieyés, donde se puede delegar el ejercicio del poder constituyente (es posible delegar esa soberanía, y por tanto gobernar mediante representantes).
El modelo americano: los primeros colonos puritanos entendían que la fundación de una congregación se llevaba a cabo mediante la reunión de un conjunto de hombres que firmaban un contrato, donde se recogían las reglas del culto. También, del mismo modo, pensaban que se podía fundar una comunidad política; así, el pacto de la gracia (pacto religioso) se transformaba en pacto político, en el cual los colonos suscribían las normas según las cuales la colonia debía funcionar. Este pacto recibía el nombre de Covenant. De aquí se sacan dos ideas fundamentales para la constitución posterior: primero que todo, el acto constituyente se identifica con el contrato social (como en Rousseau); y segundo, el ejercicio del poder constituyente (al no poder delegarse, al ser inalienable), no puede efectuarse mediante representantes. Esto es, la soberanía del pueblo no puede ser representada. Por lo tanto, las asambleas creadas para elaborar los proyectos de constitución no pueden ser consideradas depositarias del poder constituyente. Cualquier proyecto de estas asambleas exigirá la ratificación ulterior por el pueblo mediante votación.
El modelo continental europeo:
La mecánica del poder constituyente es muy diferente. La primera corrección que Sieyés hace al planteamiento americano es la sustitución del concepto de soberanía popular por el de soberanía de la nación (un concepto más abstracto que pueblo). La nación tiene que encarnarse, al ser un ente abstracto, y sólo puede expresarse su voluntad a través de representantes. El poder sólo se ejerce a través de la representación de ese ente que es la nación. Asi el pueblo deja de participar directamente y el poder constituyente se convierte en el poder de las asambleas, donde la nación delega sus funciones. El pueblo elige sus representantes para que elaboren y ratifiquen una constitución, pero sin la intervención del mismo pueblo. Este modelo, sin la intervención directa del pueblo, nos lleva a una soberanía de la nación ficticia y a una real y efectiva soberanía de las asambleas. Además, satisfacía plenamente las aspiraciones de la burguesía floreciente y después será muy atractivo a los intereses partidistas de las democracias modernas, ya que se asentaban su dominio y podían controlar el poder dejando de lado a los ciudadanos.
A lo largo de la historia ha habido multitud de procesos constituyentes, pero hay unanimidad por una serie de criterios para considerar legítimo un proceso constituyente: 1que la voluntad del pueblo no sea manipulada, que no se de más poder de lo necesario a una asamblea. 2Una vez establecido el nuevo principio de legitimidad, es necesario establecer un sistema quye permita la participación de todos los ciudadanos; también es necesario que se produzca un debate contradictorio entre las diversas propuestas de ordenación. 3Por otra parte, también es necesaria una legislación electoral que garantice bque las elecciones serán libres, limpias, para la elección de la Asamblea Constituyente. En cuarto lugar se precisa de una redacción dekl texto constitucional mediante un debate público y contradictorio, para contrarrestar ante la opinión pública llos diferentes proyectos. En quinto lugar se debe producir kla ratificación popular en referéndum (los
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K. Loewentstein: las constituciones pueden ser normativas (las que existen coincidencias entre lo que prevé la Constitución y lo que ocurre en la realidad); nominales (presentan una desviación importan entre lo que dice la constitución y la realidad); y semántica (no hay coincidencia con la realidad).
EL CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN (su finalidad)
El fin de la constitución es construir jurídicamente un orden político de libertad e igualdad. La igualdad no es un principio de orden porque la sociedad está ordenada, donde cada uno (en función de sus desigualdades) ocupa su lugar.
La constitución debe limitarse a establecer normas políticas, no de conductas, mandatos, predicciones. Como mucho puede formular algunos deberes fundamentales, pero de forma muy genérica. Por lo tanto, la constitución no decide cómo debe organizarse la sociedad, esto es de la propia sociedad, ya que esta es justamente la premisa de la constitución como orden de libertad. Sin embargo, la constitución debe reconocer y garantizar los principios que hacen de esa sociedad una sociedad igualitaria y libre. Estos principios se recogen en la parte dogmática de la constitución en forma de derechos individuales y son indisponibles para los poderes (no se pueden reducir).
Por otra parte la constitución tiene que definir el órgano y el procedimiento a través del cual se aprueban las leches. Tanto el órgano legislativo como el procedimiento legislativo han de formar parte del contenido mínimo de la constitución. La constitución también tiene que garantizar la ley aprobada. En caso de que no se cumpla la ley, tiene que poder ser impuesta de forma coactiva, y la constitución tiene que contemplar la existencia de un mecanismo para solucionar los conflictos que surjan entre los ciudadanos. Este mecanismo debe tener en cuenta la aplicación individualizada de la ley de forma imparcial, y llevada a cabo por el poder judicial, que tiene que formar parte del contenido mínimo de la constitución.
IMPORTNT: -el principio de igualdad (del ordenamiento mínimo jurídico): el orden político constitucional definido tiene que ser único (la constitución es el principio de referencia de la ley, y la ley de todo lo demás. Cualquier norma tiene que poder ser conducida a la constitución. Esta es la exigencia insuprimible del principio de igualdad). Esto se plasma en artículo 9 de la Constitución Española.
-el principio de libertad: el orden político constitucional tiene que estar legitimado (no puede dejar de expresar la voluntad de la sociedad). Esta demanda de legitimidad es la demanda insuprimible del principio de libertad.
Por lo tanto, un orden constitucional será un orden de igualdad y libertad por sus índices de sus libertades privadas; y libertad de las mismas en sus relaciones jurídicas o públicas.
Las normas constitucionales son normas principales porque contienen principios, lo que las convierte en normas de mínimos.
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Hablar de constitución formal implica hablar de una constitución escrita, cuya aprobación y reforma están sujetas a requisitos procedimentales. Esto hace referencia a la tensión entre el ser y el deber ser (la realidad social y el mandato jurídico). ¿Cómo resolver la tensión entre el ser y el deber ser? ¿Entre la constitución material y la formal? ¿Puede la constitución formal tener fuerza normativa frente a la constitución material? Ésta última ha sido la pregunta dominante de los últimos años. ¿Qué debería prevalecer?
Se entiende que la constitución de un país es la relación de fuerzas de la sociedad, y la constitución debe manifestar esta relación de fuerzas o no sirve para nada. Por su parte, el concepto revolucionario de constitución (si bien no desparece durante el siglo 19) no reaparece con fuerza hasta después de la 2GM. Todas las constituciones posteriores sí serán de soberanía popular y en ellas se recogerá que todo el poder procede del pueblo (art. 1,2). Las constituciones anteriores a 1917 pretendían establecer un proyecto constitucional basado en la igualdad, pero se asentaba sobre la base de la discriminación porque la participación política quedaba reservada a una parte de los ciudadanos (en teoría los hombres eran iguales, pero en la práctica no). En estas condiciones era difícil que la constitución se convirtiese en norma jurídica ya que no se podía hablar del derecho como categoría general de las relaciones.
CONSTITUCIÓN LIBERAL DEL SIGLO XVIII VS CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO
Constitución liberal: las constituciones son simples documentos políticos con manifestaciones jurídicas parciales. Su finalidad es descriptiva y no puede restringir la soberanía del parlamento; el Derecho empieza en la ley porque la constitución descansa sobre el principio de soberanía del parlamento, sin limitación política alguna; y no existen limitaciones jurídicas hacia el parlamento, y no hay control de constitucionalidad de la ley. La constitución no pone límites al legislador. Estas constituciones se llaman constituciones flexibles ya que se reforman por el mismo órgano, el caso más representativo donde existe este modelo es en el Reino Unido.
Constitucionalismo democrático: la constitución es una norma jurídica, caracterizada por la generalidad. Es normal ordenar la actuación del parlamento; el Derecho empieza en la propia constitución, la cual es anterior a la ley y descansa (la constitución) sobre el principio de soberanía popular; existe un control de inconstitucionalidad de los actos del legislador y la constitución es norma jurídica inmediatamente aplicable. Para reformarla es necesario un proceso mucho más formal, por lo tanto, hablamos de una constitución rígida. Salvo la británica (ver Israel) y Nueva Zelanda, todos los países tienen este modelo de constitución.
EL PRINCIPIO JURÍDICO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La constitución es la norma de cabecera del ordenamiento jurídico y todas las demás normas han de ser de interpretadas en relación a ella. En la constitución americana se va a afirmar claramente que las normas de la Constitución son el derecho supremo del país.
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de inconstitucionalidad. La reforma es la que hace a la Constitución una norma en relación a la cual se pueden basar todas las demás.
¿Por qué el constituyente europeo se decantó por este modelo de constitución? Un factor importante es la necesidad de garantizar la parte de la Constitución que recoge los derechos y libertades de los ciudadanos, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; otro factor importante es la aparición del fenómeno de la distribución territorial del poder, entre un poder central y otros periféricos. Esto hace necesario un árbitro que pueda mediar entre estos dos poderes.
Kelsen plasma su concepción de constitución en la Constitución austríaca, que va a influir en el constitucionalismo de postguerra. Este autor introduce algunas singularidades sobre el modelo americano: desde un punto de vista organizativo y normativo:
En términos organizativos, plantea un control concentrado en un único órgano especializado que es el T.C. los jueces y tribunales decidirán sobre la inconstitucionalidad de una ley, desde la vía prejudicial. Por su parte, en términos normativos dice que las sentencias de inconstitucionalidad tienen valor erga omnem (para todos), afectan a todos los ciudadanos y no sólo a las partes implicadas en el proceso en el que la cuestión de inconstitucionalidad haya surgido. Hasta el momento en que las leyes se declaran inconstitucionales por las sentencias, estas leyes son válidas. Es a partir de este momento cuando es expulsada del ordenamiento jurídico. La ley es válida hasta que la sentencia dice que es inconstitucional (la sentencia no tiene efecto retroactivo, es el llamado efecto ex num).
El T.C aquí se revela como legislador negativo porque no puede dictar leyes pero puede derogarlas, ya que no es un órgano del poder judicial, que aplica el derecho a un hecho concreto, mientras que el T.C simplemente lo que hace es decidir sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dos normas abstractas (constitución y ley). Así, dice Kelsen que el T.C posee el monopolio de expulsión o rechazo.
El T.C sólo puede actuar de de oficio, ya que si no estaría interfiriendo la acción del parlamento.
Las partes legitimadas son siempre determinados órganos políticos o el poder judicial. Los ciudadanos acceden al poder judicial y no al T.C. si quien recurre es un órgano político, hablamos de control abstracto. El objetivo de este control es comprobar si la ley es constitucional o no, haciendo abstracción al margen de la aplicación de esa ley a un caso concreto. Aquí es donde hablamos de recurso de inconstitucionalidad; por su parte, cuando quien recurre es un órgano judicial, hablamos entonces de un control concreto: el juez sólo puede acudir si en el transcurso de resolución de un proceso surge la duda de la inconstitucionalidad de una ley. Entonces, estamos ante la cuestión de inconstitucionalidad.
¿CÓMO ES EL CONTROL DE INCONSTITUCIONALIDAD?
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La declaración de invalidez de las leyes por su inconstitucionalidad está prevista en los artículos 161 y 163 y 164 (título noveno). Además, la disposición derogatoria tercera. Aquí se dice que tanto las normas basadas como las futuras se tienen que acomodar a la Constitución para adquirir validez. Respecto a las anteriores que puedan ser inconstitucionales se habla de inconstitucionalidad sobrevenida. Este modelo es, en nuestro derecho, completamente nuevo.
La Constitución Española sigue el modelo de Kelsen en la existencia de ese órgano especializado (el T.C), pero no lo ha seguido en el resto de las cuestiones ya que el monopolio del T.C es sólo para expulsar o rechazar las leyes contrarias a la Constitución. Esto es, que los órganos judiciales, jueces y tribunales ordinarios no pueden declarar por sí mismos que una ley es contraria a la Constitución, ya que esa declaración pertenece al T.C. Lo que sí pueden hacer (los jueces y tribunales ordinarios) es considerar que la contradicción entre ley y Constitución puede darse (es lo que se conoce como enjuiciamiento previo de constitucionalidad de las leyes). Otra cosa que también pueden hacer es considerar que la ley es constitucional.
La cuestión de inconstitucionalidad es tarea del poder judicial y no de las partes (art. 5. del poder judicial). En nuestro sistema constitucional existen dos tipos de cuestiones de inconstitucionalidad: por un lado la cuestión y por otr5o lado el recurso propiamente dicho. La cuestión se regula en el artículo 163 de la Constitución y en el 5.2 de la ley orgánica del poder judicial. Por lo tanto la cuestión de inconstitucionalidad tiene lugar en vía incidental, esto es, surge al hilo de otro proceso en curso cuando el juez o tribunal considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución. El juez plantea la cuestión ante el T.C y la cuestión se plantea como una cuestión prejudicial (un problema que hay que solventar para resolver el proceso principal). El proceso principal se paraliza hasta que el T.C resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pero el incidente en el que consiste la cuestión de inconstitucionalidad no se puede plantear ante el T.C hasta que concluya el proceso principal y antes de dictar sentencia. Una vez planteada la cuestión ante el T.C éste puede rechazarla (”si la considera notoriamente infundada”); y si la admite, da traslado de la cuestión al Congreso, al Senado y al gobierno para que puedan formular alegaciones para que finalmente el T.C dicte sentencia.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El contenido: declarar inconstitucional una ley o absolverla. El efecto es eliminar dicha ley del mundo de las normas, por lo tanto, la sentencia tiene efecto para todos los destinatarios de la norma, no sólo para los que promovieron el recurso. Además, los efectos son ex tuc y no ex num, es decir, referibles al momento en el que la ley nula se dictó, lo que conlleva nulidad retroactiva (esa norma nunca debía existir) que plantea problemas graves, ya que habría que revisar todos los problemas resueltos con esta norma. Para eludir eso, el tribunal adopta la doctrina prospectiva, la cual declara la nulidad de la ley pero conservando los efectos anteriores a la sentencia. Esta doctrina funciona como un estímulo a la iniciativa de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, ya que evita que se conviertan en catástrofes sociales y políticas.
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En cuanto a la posición de ambas leyes en el sistema de fuentes, cabe señalar que no hay relación de superioridad entre ambas leyes (ordinaria y orgánica), sino de competencia. La ley orgánica es necesaria para unas materias y la ley ordinaria para otras. Nunca las dos van a regular la misma materia, por lo tanto, no se pueden oponer, no hay superioridad de rango. Las Comunidades Autónomas no pueden dictar leyes orgánicas. Existe la controversia de los que mantienen la teoría de la Ley Orgánica como ley de especial vínculo con la voluntad del constituyente, razón por la cual ocuparía un lugar superior a la ley y la situarían entre la Constitución y la ley, en la pirámide jerárquica y los que opinan que es una ley con una competencia específica y por esta razón no puede ordenarse en base al principio de jerarquía, si no al de competencia. Pero podemos hablar de una tercera teoría respaldada por múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y que hace referencia al plano material y al punto de vista jerárquico. En este tema, la posición del T.C es clara, diciendo que las relaciones entre Ley orgánica y Ley ordinaria estarán determinadas básicamente por el principio de competencia de separación del ámbito material al que está reservada cada una de ellas (como he señalado antes), pero también eventualmente por el principio de jerarquía (donde está, en primer lugar, la ley Orgánica).
Nuestra constitución admite la posibilidad de que las Cortes, por medio de una ley de delegación aprobada en el pleno y especificando las materias a regular, deleguen en el gobierno la posibilidad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no sean propias de la ley orgánica (art. 82.2), es lo que se conoce como legislación delegada, y las normas con rango de ley del gobierno se conocen como decretos legislativos (que tienen una finalidad excepcional dentro de un tiempo limitado). La finalidad de estos decretos legislativos puede ser la de crear una norma nueva, para lo cual las Cortes crean una ley de base, que el gobierno desarrollará en el decreto legislativo.
El gobierno no tiene libertad para dictar una norma, sino lo hace a partir de unas bases creadas por las Cortes. Por otro lado, hay otro mecanismo por el cual el gobierno puede dictar una ley, que son los decretos ley. Estas son normas con fuerza de ley emanada del gobierno que se dictan en casos de extraordinaria necesidad por no esperar el lento procedimiento de aprobación de la ley por el parlamento (que a posteriori tendrá que ser convalidada por el mismo parlamento, es decir, esta ley es provisional hasta que el Congreso de los Diputados se pronuncie sobre ella derogándola o rectificándola). Estos decretos ley no pueden tratar del ordenamiento de las instituciones básicas del estado, de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (título primero), del régimen de las Comunidades Autónomas ni del derecho electoral general.
Se pueden apreciar dos procedimientos alternativos según la Constitución Española. El primero, una vez publicado el Decreto-Ley ha de pronunciarse el Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días para su derogación o convalidación tras un debate de la totalidad del pleno. El segundo, las Cortes podrán tramitar el Decreto-Ley en el plazo establecido en el párrafo anterior como proyecto de ley por procedimiento de urgencia, quedando en este lugar para lo que pueda establecer en el futuro el Congreso de los Diputados.
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La ratificación es imprescindible tras la cual el Decreto-Ley pasa a ser ley por el procedimiento de urgencia, el final de estas dos alternativas es la convalidación por el Congreso de los Diputados o convalidación unida a tramitación como ley por procedimiento de urgencia. Una vez convalidado el Decreto Ley el presidente pregunta si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley, si la respuesta es afirmativa, se tramitará por dicho procedimiento y entonces el Decreto-Ley se sustituirá en el ordenamiento jurídico por una ley formal. DEROGACIÓN El Congreso de los Diputados puede derogar un Decreto-Ley de forma expresa; los efectos de la derogación serían a partir de que empieza a surtir efectos la derogación, si se adopta el acuerdo en el Congreso o desde el momento de su publicación en el BOE. Surgen dos problemáticas dentro del ámbito del Decreto-Ley .La inconstitucionalidad de un Decreto-Ley que nace como norma coyuntural para dar solución provisionalmente a un problema, pero luego se convierte en norma definitiva cuando el Decreto-Ley pasa a formar parte del ordenamiento para regular la materia y cuando existen normas anticonstitucionales en Decreto-Ley y éste deja de serlo para convertirse en ley de las Cortes Generales según el procedimiento del art. 86.3 CE.
Después están los tratados internacionales; y por último los reglamentos: decretos, órdenes ministeriales, etc. Y no son fuentes de derecho.
Los tratados internacionales son el resultado de un pacto o acuerdo entre dos o más Estados Soberanos que se unen bajo un derecho común y cuya concreción es la manifestación de los Estados Miembros.
Estos tratados tienen rango de ley (todo lo que tiene rango de ley es fuente de derecho) y entran en vigor desde su publicación en el BOE. Dichos tratados los firma el ejecutivo, pero hay ciertos casos en los que (art. 94.1) es necesaria la intervención de las Cortes Generales. Los tratados están subordinados a la Constitución (art. 95.1). El tema de los tratados internacionales es discutido ya que sólo se pueden modificar por las reglas del mismo tratado o del derecho internacional, y no por ley; no pueden ser modificadas por el parlamento.
Los tratados internacionales pretenden incorporar al ordenamiento interno una norma que ha sido pactada por el Estado español con otro estado u organización internacional. Se exige autorización previa de la Cortes Generales para los tratados que contengan materias de carácter político o militar, los que afecten a la integridad territorial del Estado, los que afecten a los derechos y deberes fundamentales reconocidos en el Título I, los que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública, los que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Tribunal Constitucional velará por la constitucionalidad de estos Tratados (art. 96 CE). Existe el debate sobre la contradicción de los tratados internacionales, más concretamente con el Derecho Comunitario. Pérez Royo habla de yuxtaposición de normas (que no se contradicen). Es cierto que el Derecho Comunitario viene a tener
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