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DERECHO DE DAÑOS
TEMA 1. DELIMITACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
1. Concepto. Denominación. Normativa reguladora.
El punto de partida de la asignatura es la causación de un daño o perjuicio determinado a una determinada persona, normalmente por otro particular. Cuando esto ocurre, en todos los ordenamientos jurídicos se abre una doble alternativa:
- Entender que quien sufre el daño tiene que resignarse a sufrirlo, no se le va a reparar. Esta primera posibilidad es más propia de otras sociedades más ancestrales.
- Buscar una medida concreta ante la causación de ese daño. Aquí se vuelve a abrir una doble posibilidad: Sistema de ayudas: Dar a quien sufre el daño un sistema de ayudas o de auxilios. Ejemplo: un sistema de ayudas de la Seguridad Social, o por ejemplo la creación de una serie de fondos que vengan a resarcir el daño de la víctima con ellos (ejemplo: en Nieva Zelanda hay un sistema de fondos que funciona bastante bien, hay por ejemplo un fondo específico para las amas de casa, para los extranjeros que van y sufren un daño…). Esto en España es imposible, Nueva Zelanda es
porque es pequeño pero en España es imposible (la Seguridad Social cubre ciertos tipos de daños, pero no todos los daños que puede sufrir un particular). Otorgamiento de un derecho subjetivo a la víctima, un conjunto de facultades para poder reclamar una indemnización de daños y perjuicios a la persona que le ha ocasionado el daño. Este es el sistema que vamos a estudiar. Este derecho subjetivo de la víctima está en el artículo 1902 Cc: “copiar”. Este artículo está concediendo a la víctima un derecho subjetivo a la reparación del daño. Lo que hay que tener en cuenta en relación con este artículo es que cuando se produce un daño a un sujeto y hay que pagarle una indemnización, tendrá que haber un bolsillo que responda de esa indemnización. Al conceder a la victima este derecho a la indemnización, el agente que causa el daño sufre una pérdida patrimonial. Luego tiene que haber una buena razón jurídica para entender que una persona tiene que reparar a otra un daño. ¿Cuál será esta razón jurídica?
- La razón que ha elegido el legislador es la reprochabilidad de la conducta, que el que causa el daño tenga una conducta reprochable: son los términos “culpa” o “negligencia”. Lo que establece este artículo 1902 Cc es un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa porque la regla general es que se requiere una conducta culpable o negligente para tener que indemnizar un daño. El 1902 Cc es la norma fundamental de la responsabilidad civil extracontractual que se desarrolla en el 1903 Cc y 1904 Cc en otros conceptos. Este artículo 1902 se ha considerado por la doctrina que es una norma secundaria, porque tiene su sostén en un principio general del ordenamiento que es el de no dañar a otro. Esta concepción se está perdiendo. Notas características del 1902 Cc:
- Es un numerus apertus (es una clausula abierta). ¿Por qué? Porque no hay un listado específico de daños que puedan repararse por este artículo, ni qué tipo de acciones u omisiones son generadoras de daño. En esto se parece muchísimo al 1382 del Código Civil Francés de 1804 (que es su predecesor). Para hacer el 1902 Cc se toma como imagen este artículo 1382. Frente a este sistema de numerus apertus, en otros sistemas hay sistemas de numerus clausus como el Código Civil alemán ya que su artículo 1823 limita o define los derechos que al resultar vulnerados podrán conllevar indemnización (son derechos como la vida, la propiedad…).
- El 1902 Cc recoge un conflicto inter-individual, ya que intenta resolver conflictos entre a persona que causa el daño (agente del daño) y que sufre el daño (la víctima). Es decir, no está pensando en la lesión de intereses difusos ni de grandes colectivos, piensa en una sociedad fundamentalmente agrícola. Pero hoy en día son muchos los intereses difusos que pueden estar en juego (por ejemplo: los consumidores, daños al
¿Dónde pone el acento esta denominación? En el resultado lesivo del daño o perjuicio que se causa a la víctima. Esta denominación viene de una expresión anglosajona. “Law on torts”, que significa acto realizado sin razón jurídica y sin derecho. En el derecho anglosajón se regula a través de diversos torts, específicos para cada tipo de daños. Ejemplo: hay un tort que regula la lesión a la intimidad de las personas, un tort que regula cuando uno inicia un procedimiento contra otro de manera viciosa… ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO : Pretende traer al mundo del derecho toda la terminología propia de la economía. En el fondo lo que se busca es maximizar la riqueza, lograr mayor beneficio en materia de daños. Todo daño genera unos costes; lo que trata el análisis económico del derecho es que esos costes que genera todo daño sean los más reducidos posibles. A la hora de hacer una Ley o cuando el Juez toda una decisión debe hacerse atendiendo a criterios económicos. En cuanto a la denominación, el análisis económico del derecho habla de accidentes, donde realmente el daño que sufre el individuo no es tan relevante, sino que lo que es realmente relevante es lo que le va a costar a la sociedad el daño (coste social del daño). NORMATIVA POR LA QUE SE RIGE EL DERECHO DE DAÑOS En principio, la normativa básica son los artículos 1902 a 1910 Cc. El 1902 Cc es el precepto básico. Y los siguientes regulan situaciones específicas pero que siempre tienen como fundamentos los presupuestos generales de responsabilidad civil del 1902 Cc. Ejemplo: responsabilidad de los padres por sus hijos, los animales… Hasta los años 60 el derecho de daños estaba regulado casi todo en el Código Civil, pero a partir de ahí se empiezan a regular por el legislador ciertos riesgos de carácter especial, ciertos daños que producen determinadas actividades que producen un peligro especial: ley de accidentes de circulación, ley de caza, la de navegación aérea, daños causados por centrales nucleares, y últimamente han adquirido mucha importancia las leyes especiales por los daños causados a consumidores y usuarios (hay un texto refundido de 2007 que regula esta materia de daños a consumidores). También el deber de información de los médicos, ley del aborto, ley del honor, de la intimidad, de la imagen… Y además de estas leyes especiales estudiaremos el Código Penal artículos 110 y siguientes, relativos a la responsabilidad civil derivada del delito. Cuando un comportamiento produce un daño y está tipificado como
delito o falta en el Código Penal, acudimos a esta responsabilidad civil derivada del delito. Si no es un daño tipificado como delito o falta entonces acudimos a la responsabilidad civil sin más.
2. Funciones del Derecho de Daños
Finalidad resarcitoria o compensatoria : Esta es la función fundamental de la indemnización. Esta es una idea unánime de la doctrina, y viene del tenor literal de 1902 Cc que utiliza el término “reparar”. Debe haber un daño cuantificable económicamente. Lo que plantea mayores problemas es el daño moral, que es el daño que no es patrimonial de la persona, es el daño que afecta más a la espera personal o espiritual de la víctima (padecimientos psíquicos, angustia…). Durante un tiempo se suscitaron ciertos problemas, se planteaba si cabía hablar de función resarcitoria por, por ejemplo, la angustia que podrían sufrir los padres por la pérdida de una hija. Se habla mejor de finalidad compensatoria (mejor que finalidad resarcitoria), porque hay determinadas angustias que nunca se van a poder resarcir, pero si a la persona que sufre el daño moral se le da una cantidad de dinero, con ese dinero podrá llevar a cabo unas actividades que pueda darle unos placeres que pueda ayudarle a reparar. A la hora de fijar la cantidad de la indemnización se atiende fundamentalmente a dos factores:
- Alcance del daño.
- Características personales del dañado, de la víctima (si es rico o no, si tiene familia o no…). No se atiende a la gravedad del ofensor (del agente del daño); lo que nos importa es la víctima y sus circunstancias. Finalidad punitiva del derecho de daños : ¿La indemnización busca castigar al agente del daño? Hay unanimidad de la doctrina en entender que el derecho de daños no busca una función punitiva. En este sentido el Derecho Civil en principio no busca el principio de igualdad, ni de redistribución de la riqueza entre las personas. Vamos a fijarnos en las diferencias con el Derecho Penal (que sí busca castigar al ofensor, es su fin). El derecho Penal puede entrar en juego aun si no existiese un daño a la víctima, vale con que la conducta esté tipificada en el Código Penal.
¿La indemnización además de reparar el daño a la victima cumple la función de prevenir otras conductas dañosas análogas o similares ya no solo del propio sujeto que ha causado el daño si no por otros? En principio sí cumple esta función preventiva según la doctrina, pero solo de una manera indirecta (si la cumple bien y si no también). Esta función preventiva es importante para los analistas económicos del derecho, para ellos es importante que se de esta función, porque si no considerarían que el derecho Civil es una institución ineficiente (ya que al prevenir conductas se previenen mayores costes). Pero solo se cumpliría la función preventiva realmente si los costes de prevención fueran bajos (si los costes que le supone a una empresa tomar medidas de precaución para no dañar, por ejemplo, el medio ambiente son bajos, sino no les interesará). El enriquecimiento injusto : Relación entre la indemnización y el enriquecimiento. La indemnización no debe enriquecer a la víctima, debe reparar el daño de la víctima pero no enriquecerla a costa del daño que ha sufrido. Ejemplo: sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de junio del 2009, que es una señora que llega a una casa en la que acaban de poner todo el suelo nuevo y tenía un defecto en sus tacones ya que no llevaba tapas y al andar por la tarima nueva iba dejando la marca. El dueño de la casa la demanda ante los tribunales pidiendo una indemnización por daños y perjuicios, y pedía como indemnización la cantidad equivalente a cambiar toda la tarima. Y el tribunal le concede una indemnización de 900 euros, pero no lo correspondiente a cambiar toda la tarima porque esto supondría enriquecer a la víctima, porque el daño causado perjudica la estética del suelo, pero no estropea la función del suelo. ¿Habría negligencia de la mujer? ¿La mujer debió prevenir el daño? La sentencia entiende que si porque le hace pagar 900 euros, por lo que por lo menos entiende que la mujer actuó con negligencia ya que era perfectamente previsible por la mujer que llevaba unos tacones rotos (se nota al andar según la sentencia) y debió prever que podía dañar un suelo nuevo. ¿Y hay culpa del dueño del suelo? La sentencia entiende que no. Pero en caso de haberlo se reduciría la indemnización a pagar por el agente del daño. Además la indemnización, o el derecho de años, no está para evitar el enriquecimiento del agente del daño en caso de que se hubiese enriquecido con la producción del daño. Ejemplo del medio de comunicación de antes: cuando el famoso interponga la acción de daños, ¿el juez debería atender al enriquecimiento del medio de comunicación o no?¿hay una acción especial en nuestro ordenamiento para poder evitar el enriquecimiento de una persona? Sí el enriquecimiento son causa, que no aparece regulada como tal en ningún artículo del Cc, es una creación de la jurisprudencia a lo largo del tiempo. La victima debería ejercitar una acción de daños y si quiere evitar el enriquecimiento del dañante además deberá interponer una acción de enriquecimiento injusto. Son dos acciones distintas con características distintas. No se requiere dolo ni culpa, requiere un enriquecimiento objetivo sin causa (sin razón jurídica para ello) a costa del empobrecimiento de otro.
El artículo 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo: el que en los criterios para pagar la indemnización para calcular su cuantía, se incluye el enriquecimiento obtenido por el agente del daño. La doctrina lo critica, ya que la Ley regula una acción de daños, e introduce como criterio los beneficios obtenidos por el agente del daño, y esto no es correcto por lo visto anteriormente porque debería plantear el sujeto las dos acciones, por lo que no debería tenerse en cuenta el enriquecimiento del agente del daño.
3. Fundamento: De un sistema de responsabilidad civil subjetiva a
un sistema de responsabilidad civil objetiva
Dentro de la evolución del fundamento de la responsabilidad civil vamos a ver tres grandes pasos.
- Época de la codificación : Desde que se promulga el Cc en 1989, los artículos 1902 Cc y siguientes no han cambiado. Luego la decisión que tomo el legislador se mantiene invariable hasta la actualidad, aunque haya habido cambios en como lo ha entendido la jurisprudencia… El sistema elegido por el codificador en el artículo 1902 Cc fue el sistema subjetivo o por culpa. En el conflicto que se plantea entre dañante y dañado tiene que haber una buena razón jurídica para que haya que indemnizar, y esa buena razón jurídica es que el agente del daño tenga una conducta culpable. Y si no hay razón jurídica no habrá que indemnizar. Luego, en la época de la codificación se elige un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa. *Culpa: Dolo o negligencia (culpa en sentido estricto). Y aquí cuando hablamos de culpa hablamos en el sentido amplio (dolo y culpa en sentido estricto). ¿Quién tendrá que probar la culpa? La victima (demandante) deberá probar la culpa o conducta reprochable del demandado. Hay algunas excepciones en los artículos siguientes al 1902 Cc, donde no se rige por la responsabilidad subjetiva. Ejemplo: artículo 1905 Cc, hay responsabilidad objetiva, sin culpa, por los daños causados por un animal suyo. Pero esto es algo excepcional. ¿Por qué se escoge este sistema en ese momento? - El primer motivo es el liberalismo (ideología liberal), que era el pensamiento que en aquel momento existía. Este movimiento exalta la libertad de la persona, una persona es libre de actuar. Y por ello uno a este principio de libertad va unido un principio de responsabilidad asociada a su libre actuación. - Se quiso apoyar el incipiente capitalismo industrial que en ese momento comenzaba en Europa. (Momento de la primera revolución industrial). Y la primera industria que empieza a desarrollarse es la industria del ferrocarril (siempre se había protegido a los propietarios de las tierras), pero cuando
La jurisprudencia objetiviza la responsabilidad mediante dos formas:
- Adopta este concepto cuando se plantea el juez si en el caso concreto el agente del daño ha actuado con culpa o negligencia. Pero no hay ninguna noción de la culpa en el Cc en materia de responsabilidad civil extracontractual. Pero en el ámbito de la responsabilidad contractual sí hay un precepto: el artículo 1104 Cc, que adopta una noción casuística (caso por caso) de diligencia, es decir, si las partes no han dicho nada en el contrato sobre cuando hay culpa, entonces habrá que tener en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar, persona… atender a los supuestos concretos de cada caso para ver cuando el deudor ha sido culpable. La jurisprudencia aplica por analogía este artículo 1104 Cc para responsabilidad extracontractual. Y puede considerarse que, aunque el agente del daño haya cumplido todo lo esperado exigido, puede ser considerado responsable e indemnizar el daño. Esto conlleva una sensación de inseguridad jurídica: ya que a pesar de cumplir todas las provisiones puede considerársele culpable. La primera sentencia que es la de 5 de abril de 1963 y que ha sido seguida por las demás sentencias similares hasta la actualidad, consistía en un caso en el que se da un conflicto entre el dueño de un cable de alta tensión que había cumplido con toda la normativa legal, y que había pasado correctamente la inspección recientemente. Y un niño de 8 años está jugando alrededor del cable de alta tensión, y el padre del niño solicita la indemnización de daños y prejuicio por la muerte de su hijo. Y el TS establece que el cumplimiento de todas las normas reglamentarias no exime de responsabilidad del daño. Porque si se produce el daño, aunque se hayan cumplido todas las previsiones de control, algo se ha hecho mal (idea de justicia, idea social).
- El segundo medio que utiliza el TS para dar ese paso a la responsabilidad objetiva es la inversión de la carga de la prueba de la culpa a favor de la víctima. El TS movido por este deseo de facilitar las indemnizaciones, le da un trato favorable a la víctima y dice: a partir de ahora la víctima no tiene que probar la culpa, sino que es el agente del daño quien tiene que probar su no culpa (que ha sido diligente y ha tomado todas las previsiones necesarias). Hay dos excepciones de esta inversión de la carga de la prueba (el demandante tiene que probar la culpa del demandado): daños cometidos por profesionales liberales y casos de culpa exclusiva de la víctima. En el caso de c ulpa exclusiva de la víctima : si el daño es atribuible de forma exclusiva de la víctima, la victima será quien tendrá que probar que también concurre culpa o negligencia por parte de quien ha causado el daño (buscando una compensación de culpas, y se reduzca indemnización a pagar). El tema de los profesionales liberales , en un primer momento hubo un trato de favor hacia a estos, se veían siempre beneficiados por el TS (al principio no se les consideraba responsables, porque existía un poco la idea de que eran figuras cuasi sagradas). Las primeras demandas comenzaron las demandas a los médicos y arquitectos (y recientemente a abogados y resto de profesionales liberales). Y en caso de demanda contra estos sujetos, en un primer momento, era obvio que era el demandante quien tenía que probar la culpa del demandado.
Luego ha habido un segundo paso, un avance, por el cual hay sentencias que empiezan ya a establecer en los últimos años que la carga de la prueba de la culpa la tiene el profesional liberal (probar que ha sido diligente) y no la víctima. ¿Cómo probar que ha habido una negligencia de un profesional médico? Por el historial clínico… Pero la Ley de Autonomía del paciente regula todo el tema del historial clínico, y dice que aunque tiene acceso a él, dice que no lo puede utilizar el paciente cuando sea para perjudicar al profesional sanitario (y este podría acogerse a la intimidad respecto a las observaciones personales que haya hecho en el historial). Luego es casi imposible que el paciente muestre la negligencia del médico. Por lo que es más lógico que los profesionales liberales traten de demostrar su no culpa. Hubo sentencias desde 1997 que entendieron que debía aplicarse en el ámbito sanitario un sistema de responsabilidad civil objetivo o un sistema de responsabilidad más duro. En concreto hablaban estas sentencias de aplicar el artículo 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1989, que establecía que se podía utilizar este sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito sanitario. Y en estas sentencias le aplicaban esto no solo a los hospitales, sino también al propio personal médico. esto significaba: que si demandabas a un médico solo había que probar el daño y la relación de causalidad; lo que supone un trato favorable tremendo al paciente. En 2010 se han dictado dos sentencias diciendo que este artículo 28 se puede aplicar a los centros asistenciales en sí, pero que esta normativa en que se engloba el artículo 28 no se puede aplicar en ningún caso al personal médico (que a los médicos se les tiene que aplicar un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, es decir, el tradicional). Estas sentencias son de 22 y 27 de septiembre de 2010. ¿Cuál es la razón de estas dos sentencias? Porque dice que los médicos tienen una obligación de medios y no una obligación de resultados. El medico tiene un contrato de servicios, y en todo contrato de servicios basta con desempeñar una actividad diligente para que se entienda cumplido el contrato. Luego, si es una obligación de medios, no podemos hablar de un sema de responsabilidad objetiva. No se le puede pedir un fin, porque no está del todo en sus manos la curación del enfermo. *Hay determinados casos en que si hay una obligación de resultado: análisis de sangre, operaciones estéticas.... Muchas veces los pacientes prefieren demandar por la responsabilidad extracontractual que por la contractual porque es mucho más beneficiosa. Veamos dos grande críticas a la doctrina del riesgo:
- Marxistas: ¿Cuál es la razón que hay detrás de la doctrina del riesgo? Puede ser que se persigue por la jurisprudencia es conseguir que se realicen los ideales de un estado social de derecho. O que en el fondo lo que se busca es proteger a las empresas, es decir, desarrollar el capitalismo pleno que hay hoy en día (se busca que las empresas desarrollen su actividad lucrativa aunque tengan que indemnizar, les compensa pagar los daños). Y los marxistas consideran que finalmente quien paga los daños son los consumidores (porque las grandes empresas pueden subir los precios de forma que con
Ejemplo: sentencia de 22 de febrero de 2007. Se trata de un campo (el de caídas en establecimientos abiertos al público) en el que en los últimos años el Tribunal Supremo ha resuelto aplicando la doctrina de responsabilidad objetiva o doctrina del riesgo. Esto no era necesario porque tener un local abierto al público no es una conducta que entrañe riesgo. La sentencia antes mencionada es un caso de estos: la víctima se dispone a hacer sus compras en un supermercado y cae en la entrada del supermercado por la gran cantidad de agua que había. Y esto le conllevo numerosas operaciones de cadera, fémur, cuello… La sentencia dice que debe ser el dueño del supermercado quien pruebe una diligencia suficiente, limpiando el suelo, etc. (cumplimiento de la normativa). Cuando se plantea si realmente ha sido diligente o no el dueño, la sentencia dice que el dueño ha sido perfectamente diligente por los materiales utilizados en el suelo que cumplían las condiciones de adherencia, y el suelo aun mojado no constituye un riesgo imprevisible. Viene a decir que está dentro de la actora el asumir un riesgo general de la vida. Es responsabilidad de cada uno el tener el cuidado ante estas circunstancias. Y por tanto no tiene que responder del daño el dueño del supermercado. Solo debemos plantearnos que las cosas no serían así si la persona que entra en el supermercado tenga capacidades reducidas (de forma que no pudiera ser para el previsible) o algo parecido.
4. Clases de responsabilidad civil
- Responsabilidad civil extracontractual pura y responsabilidad civil derivada de delito En nuestro ordenamiento se distingue entre responsabilidades. Se puede acudir al juez penal para que juzgue el comportamiento constitutivo de delito o falta. Si ese comportamiento comporta un daño, habrá responsabilidad civil. Este deber de reparar el daño que lleva aparejado el delito o falta, se conoce como “responsabilidad civil derivada del delito”. Cuando el comportamiento del agente del daño no apareje un delito, estaremos ante un mero ilícito civil. Cuando la responsabilidad civil es derivada de delito o falta, se acude al artículo 1092 Cc, que menciona que esta responsabilidad se va a regir por la normativa del Código Penal, concretamente en los artículos 109 y siguientes CP. El ilícito civil puro se refiere al artículo 1093 Cc, que establece que la responsabilidad se va a regir por el Código Civil, concretamente por los artículos 1092 y siguientes Cc. El problema fundamental es la regulación jurídica diferente en uno y otro caso, con lo que a veces se derivan problemas. Ejemplo: prescripción de la acción, en caso de responsabilidad civil pura es de un año desde que lo
supo el agraviado (artículo 1968 Cc), y en caso de responsabilidad civil derivada del delito o falta, el Código Penal hace una remisión al artículo 109, conllevando el problema de que el Cc no menciona nada de la responsabilidad civil derivada de delito, por lo que no pueden aplicarse los mismos plazos. Así pues, se establece en quince años, haciendo así evidente la gran diferencia entre una y otra responsabilidad. La razón de esta separación es puramente histórica. El Código Penal se promulgo antes que el Código Civil, de modo que el legislador penal decidió al menos provisionalmente, regular la responsabilidad. Lo normal hubiera sido que cuando se promulgó el Código Civil, el legislador hubiera regulado toda la responsabilidad civil, y no haber establecido dos modalidades. La naturaleza es la misma, en ambas responsabilidades, es el daño lo que se quiere reparar, siendo este fundamento igual. Por eso la doctrina considera que es una tontería tener dos modalidades, ya que el fundamento es el mismo, con lo que la regulación jurídica debería ser la misma. ¿Qué juez es el competente para conocer de la responsabilidad civil derivada del delito? En principio, al regla general es que conoce el juez penal, el cual conocerá del delito y del daño, evitando así que la víctima, si no quiere, tenga que acudir a dos procesos (economía procesal). En principio, hay dos excepciones en las que el juez penal no conoce de la acción civil:
- Renuncia expresa por parte de la víctima a la acción civil.
- Reserva expresa por parte de la víctima de la acción civil para un juicio civil. Cuatro hipótesis:
- El juez penal decide una sentencia condenatoria penal: Si hay reserva expresa de la acción civil por parte de la víctima, esta será llevada por el juez civil que aplicará la normativa penal, ya que es una responsabilidad civil derivada de delito falta. Si no hay reserva expresa de la acción civil, conocerá de la misma el juez de lo penal, que aplicará el derecho penal puesto que se deriva de un delito o falta.
- El juez de lo penal llega a la conclusión de que hay una sentencia penal absolutoria del reo por concurrencia de un eximente (artículos 118 y 119 CP), como son la inconsciencia plena, alteración psíquica, intoxicación… Si no hay reserva expresa de la acción civil, conocerá el juez de lo penal y aplicará el Código Penal por la existencia de delito o falta. Si hay reserva de la acción civil, conocerá el juez de lo civil que aplicará la normativa penal.
- Sentencia penal absolutoria del reo: Sea cual sea el caso, conocerá de la acción civil el juez de lo civil, que aplicará la normativa civil ya que no hay delito o falta.
- No llega a dictarse sentencia penal (sobreseimiento de la causa, artículo 130 CP): Puede ser por muerte del reo, indulto, prescripción, perdón del ofendido… Conocerá de la responsabilidad civil el juez civil que aplicará la normativa civil, aunque hay división de la doctrina.
- En el plazo en la extracontractual es tan corto por la volatilidad de las pruebas y porque el agente del daño debe saber cuánto antes que hay una demanda interpuesta contra él.
- En la extracontractual se da la solidaridad para proteger a la víctima, ya que solo es necesario demandar a una persona y no a todos.
- En la responsabilidad contractual es importante la culpa del deudor, distinguiendo entre dolo y culpa. Si se incumple con dolo, responde el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven. Si se incumple con culpa, responde de los daños previsibles en el momento de la celebración del contrato. En la responsabilidad extracontractual da igual que haya dolo o culpa.
- El TS difumina o atenúa la diferencia. En la normativa extracontractual no se define la culpa, con lo que se aplica por analogía.
- Los daños morales afectan a la esfera personal de la víctima. El TS desde 1984 indemniza al acreedor por daños morales.
5. Responsabilidad extracontractual y responsabilidad
precontractual
Vemos sus diferencias, y para ello vamos a recordar varias fases que pueden darse en la celebración de un contrato:
- Antes de la perfección del contrato: fase de los tratos preliminares. Cuando las partes acercan posiciones.
- Celebración del contrato.
- Momento de la ejecución del contrato. Cuando las prestaciones se intercambian entre las partes. Nosotros nos a referir a los tratos preliminares, y en concreto nos vamos a referir a los daños que se pueden producir en esa fase entre los contratantes. En este momento, si se causa un daño, ¿surge un deber de resarcir el daño? Es obvio que una vez celebrado el contrato sí. Pero, ¿antes? Estos daños o deber de responder que se da en los tratos preliminares la doctrina lo ha denominado como culpa in contraendo o responsabilidad precontractual. El problema es que en nuestro Cc no hay ningún artículo que nos diga como debe ser el comportamiento de los contratantes en esta fase de tratos preliminares. En el Cc francés de 1804 ocurre lo mismo. Pero otros Códigos de otros países Europeos si se ocupan de esta materia, como son el Cc portugués y el italiano. ¿Cómo la regulan? Dicen que las partes contratantes deben comportarse de acuerdo con la buena fe en la fase previa a la celebración del contrato. La buena fe aparece en determinados artículos de nuestro Cc refiriéndose a la fase contractual, en materia de derechos reales… o como el artículo 7 Cc. Luego, la buena fe Pero no hay referencia a esta fase de tratos preliminares, luego tenemos una laguna. Por ello la doctrina o el TS cuando resuelve estos casos, ha establecido que sí que podemos hablar de un deber de responder de los daos causados en la fase preliminar.
El problema que tenemos es conocer la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual, y por ello desconocemos el fundamento normativo en que podemos sustentar esta obligación de reparar los daños en esta fase. Luego, se han dado tres posturas en la doctrina para ver como fundamentar este deber de reparar los daños:
- Aplicar la normativa de la responsabilidad contractual. Artículos 1101 y siguientes Cc. No parece la posición más adecuada porque todavía no se ha celebrado el contrato. Aunque es cierto que también se aplican estos artículos a supuestos no estrictamente en el ámbito del contrato. E sta postura se aplica sobre todo en Alemania (en España solo algún autor lo aplica).
- Hay que aplicar para regular esta situación la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes Cc. Aquí en España es lo que muchas veces la jurisprudencia aplica. Parece que tiene sentido, pero hay que diferenciar bien los supuestos que son de responsabilidad contractual de los que son responsabilidad precontractual, porque son dos hipótesis distintas que no tienen nada que ver entre ellas.
- La responsabilidad precontractual es una responsabilidad sui generis. Es un tercer género que esta a caballo de la responsabilidad contractual y la extracontractual. El problema de esta postura es ¿Cuál es el fundamento jurídico tiene esto? ¿Qué norma se aplica? Porque si es cierto que es una responsabilidad distinta, no sabemos que norma aplicar. Luego, utilizaremos la segunda. Podemos encontrar tres hipótesis: a) Daños personales en el momento de los tratos preliminares: en Alemania se plantearon por primera vez este tipo de casos. Un caso a reseñar fue el del linóleo (se conoce como el “caso del linóleo” en Alemania). Una señora entra en un establecimiento para comprar una alfombra de linóleo, y el dependiente se retira para dejarles pensar y en ese momento una alfombra se cae sobre la señora porque el dependiente lo había colocado mal y les causa lesiones al hijo y a la madre. Ambos demandan, y el Tribunal en una sentencia de1911 condena al establecimiento a indemnizarles porque se violan deberes de protección que tenía el dependiente con el cliente, derivados de la relación preparatoria entre las partes. Y en esta fase previa se tienen deberes de protección. Se entendió que este tipo de casos estaría dentro de la responsabilidad precontractual. La profe piensa que este no es un caso de responsabilidad precontractual si no extracontractual. Ejemplo: un cliente que va a pasar a hacer una consulta a un abogado y justo antes de entrar se cae porque el suelo esta encerado. Si el cliente demanda al abogado porque este podía prever el daño, el abogado, ¿tiene la obligación el abogado en cuanto a tal profesión de proteger la integridad física del cliente? El abogado tiene un deber de proteger la integridad física de las personas que acuden a verle,
para romper negociaciones). Ahora bien, la buena fe exige que se informe a la antigua parte para ver si puede igualar o mejorar).
- Que haya un daño que se cause, y que haya un nexo de causalidad entre el daño y la confianza que se ha generado. Hay que resarcir cuando se dan todos estos requisitos a la otra parte. ¿Qué se resarce? Solo el interés negativo, que son los gastos que se han hecho en contemplación al contrato proyectado (los gastos que se han realizado porque se pensaba que se iba a celebrar ese contrato). Por ejemplo, en el caso anterior en que el arrendatario hace reformas para convertir el local en un bar. Pero el lucro cesante no se indemniza. Tampoco se van a indemnizar los gastos especulativos, que son los que de todas formas habría hecho cuando trata de iniciar un contrato. Ejemplo: STS 16/05/1988. Este señor es un empleado de un banco, y los directivos del banco empiezan a negociar con el con la idea de que él se vaya a una sucursal del banco que hay en Miami. Como él tiene familia cuenta que tiene que irse con ellas. Entonces las negociaciones están tan avanzadas que el empleado, cuenta con que se va a vivir allí y vende los coches que tiene, la mujer pide la excedencia… Y de repente la empresa se echa para atrás. Y el trabajador demanda a la entidad, es un caso claro de responsabilidad precontractual. Y el demandante elige demandarles por la vía de la responsabilidad contractual. El TS dice que el demandante tiene razón y que el banco debe indemnizarle, pero no por la vía de responsabilidad contractual, si no extracontractual. c) Negociaciones iniciadas de mala fe por una de las partes: La doctrina dice que estamos claramente en una responsabilidad extracontractual (no precontractual). Porque hay un daño a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, que es la libertad de contratar.
6. Responsabilidad extracontractual y análisis económico del
Derech o
ANALISIS ECONÓMICO DEL DERECHO APLICADO A LA RESPONSABILIDAD CIVIIL
El análisis económico es uno de los métodos que se pueden aplicar a la hora de estudiar el derecho. Esta metodología busca explicar el Derecho, el mundo jurídico desde la economía. Es decir, aplican el instrumental propio del economista al ordenamiento, porque se piensa que tanto el derecho como la economía son sistemas de
distribución social de los recursos, de manera que ambas ciencias buscan lo mismo: la maximización de la riqueza, es decir, el objetivo fundamental es la eficiencia. El análisis económico del derecho comienza más o menos en los años 60, atraviesa varias fases, y su máxima expansión se da en los primero años de los 70. Después de esto ellos meditan o reflexionan sobre sus propios postulados, sobre las críticas que se les hacen. Que críticas se les ha hecho (antes eran mas radicales):
- Critica al imperialismo económico: es decir, ellos piensan que la economía puede explicar todo, y esto no es cierto. Y por tanto, cualquier comportamiento humano tiene muchos factores distintas, aunque es obvio que el factor económico es muy importante, no es el único ni tampoco el más importante.
- Crítica a que parece que su objetivo final o ultimo es la eficiencia, entendida como maximización de la riqueza (cuando estaban radicalizados, ya no). Ejemplo: a la hora de decidir el juez un asunto o elaborar leyes, deberá tener en cuenta el aspecto económico, los gastos que va a conllevar a la sociedad. Además de este principio hay que atender a la justicia, la equidad… que son valores muy importantes para el derecho.
- El análisis económico del derecho no es válido para todas las ramas del ordenamiento: por ejemplo en el derecho de familia, los derechos fundamentales… aunque se tenga en cuenta el factor económico no es fundamental. Pero si tiene mucha cabida en el derecho patrimonial, pero no en todas las ramas. ¿Qué propone el análisis económico del derecho en cuanto a la responsabilidad civil? Tiene tres notas características el cómo aplicar el análisis económico al derecho de daños:
- La responsabilidad civil no es vista como un conflicto entre sujetos sino que se ve desde una perspectiva global. Se trata de ver qué significado tiene, cómo afecta, en el conjunto de la sociedad esos daños individuales (tratan de verlo desde una perspectiva global). El daño que un sujeto causa a otro puede suponer un coste social importante.
- Sostienen que cualquier daño entre sujetos generan una serie de costes (de gastos). Todo daño lleva asociado tres tipos de costes:
- Costes primarios: Valor de los daños que se causan a la propia víctima, al perjudicado.
- Costes secundarios: Son aquellos costes que supone prevenir ese daño (tomar medidas de precaución para evitar ese daño).
- Costes terciarios: Son los que origina la liquidación y distribución de un daño que ya se ha causado y producido a la víctima. Su objetivo es la reducción o disminuir o controlar estos gastos o costes. Para poder cumplir este objetivo (reducir gastos), ellos proponen dos instrumentos: a) Que la institución de la responsabilidad debe cumplir dos funciones: la compensatoria o reparadora de los daños; y la función preventiva de los daños. Para ser útil debe cumplir ambas funciones, si no sirve para prevenir, no sirve para nada (no se ahorran costes).