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derecho de daños, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho de Daños, Profesor: mario e. clemente meoro, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 20/01/2016

pepevi352
pepevi352 🇪🇸

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LECCIÓN 1. El DERECHO DE DAÑOS. CONCEPTO Y FUNCIONES
1. Derecho de daños y responsabilidad civil extracontractual: concepto y finalidades
Cuando un sujeto causa un daño a otro, el Derecho ha de resolver en qué supuestos y en qué
medida, el primero debe indemnizar al segundo. A tal fin se destina la responsabilidad civil.
Se trata de una institución resarcitoria o indemnizatoria: producido el daño ha de averiguarse si
existe algún motivo para trasladarlo del patrimonio de la víctima al de su causante, y cuando se
aprecie así, se pretenderá dejar las cosas en el estado en que estaban antes de que el daño se
produjera.
La doctrina mayoritaria insiste en que la resarcitoria es la única función de la responsabilidad
civil, pues ésta no puede tener una finalidad punitiva ni preventiva (propia del Dcho Penal). Sin
embargo, el sujeto obligado a indemnizar puede percibirla, subjetivamente, como una especie de
castigo o sanción, que en cierta medida le llevará a modular sus actuaciones futuras.
La responsabilidad civil nace del daño. Sin daño no hay responsabilidad civil.
2. Delimitación
A. Responsabilidad penal y responsabilidad civil. La mal llamada “responsabilidad civil
derivada de delito”
“La mal llamada responsabilidad civil derivada de delito”: La responsabilidad civil no deriva
del delito, sino del daño, de ahí que se diga la “mal llamada”. Da igual que el daño proceda de
un delito que de un ilícito civil, el daño se produce igual y hay que repararlo.
El art. 1089 CC al enunciar las fuentes de las obligaciones distingue:
Actos y omisiones ilícitos el legislador se refiere a supuestos en que la conducta
causante del daño está tipificada en el CP como delito o falta, cuya regulación se
encuentra en dicho cuerpo por remisión legal del art. 1092 CC (“las obligaciones civiles
que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CC”). A esta
responsabilidad se la denomina responsabilidad civil “derivada de delito o falta”.
Aquellos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. se alude a las
acciones u omisiones dañosas no merecedoras de reproche penal, en cuyo caso el
régimen de aplicación es el de los arts. 1902 y ss CC, por remisión del art. 1093 CC,
que dice “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa
o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del capítulo
II del título XVI de este libro”. A esta se le llama responsabilidad “pura o autónoma”.
En derecho español, vemos como la responsabilidad civil es objeto de doble regulación por el
legislador civil y penal: cuando el hecho dañoso está tipificado en el CP como delito o falta, y
una sentencia penal así lo reconoce, las normas para el resarcimiento del daño han de buscarse,
en principio, en el CP.
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LECCIÓN 1. El DERECHO DE DAÑOS. CONCEPTO Y FUNCIONES

  1. (^) Derecho de daños y responsabilidad civil extracontractual: concepto y finalidades

Cuando un sujeto causa un daño a otro, el Derecho ha de resolver en qué supuestos y en qué medida, el primero debe indemnizar al segundo. A tal fin se destina la responsabilidad civil.

Se trata de una institución resarcitoria o indemnizatoria: producido el daño ha de averiguarse si existe algún motivo para trasladarlo del patrimonio de la víctima al de su causante, y cuando se aprecie así, se pretenderá dejar las cosas en el estado en que estaban antes de que el daño se produjera.

La doctrina mayoritaria insiste en que la resarcitoria es la única función de la responsabilidad civil, pues ésta no puede tener una finalidad punitiva ni preventiva (propia del Dcho Penal). Sin embargo, el sujeto obligado a indemnizar puede percibirla, subjetivamente, como una especie de castigo o sanción, que en cierta medida le llevará a modular sus actuaciones futuras.

La responsabilidad civil nace del daño. Sin daño no hay responsabilidad civil.

  1. Delimitación

A. Responsabilidad penal y responsabilidad civil. La mal llamada “responsabilidad civil derivada de delito”

“La mal llamada responsabilidad civil derivada de delito”: La responsabilidad civil no deriva del delito , sino del daño , de ahí que se diga la “mal llamada”. Da igual que el daño proceda de un delito que de un ilícito civil, el daño se produce igual y hay que repararlo.

El art. 1089 CC al enunciar las fuentes de las obligaciones distingue:

  • (^) Actos y omisiones ilícitos el legislador se refiere a supuestos en que la conducta causante del daño está tipificada en el CP como delito o falta, cuya regulación se encuentra en dicho cuerpo por remisión legal del art. 1092 CC (“las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CC”). A esta responsabilidad se la denomina responsabilidad civil “derivada de delito o falta”.
  • Aquellos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. se alude a las acciones u omisiones dañosas no merecedoras de reproche penal, en cuyo caso el régimen de aplicación es el de los arts. 1902 y ss CC, por remisión del art. 1093 CC, que dice “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro”. A esta se le llama responsabilidad “pura o autónoma”.

En derecho español, vemos como la responsabilidad civil es objeto de doble regulación por el legislador civil y penal: cuando el hecho dañoso está tipificado en el CP como delito o falta, y una sentencia penal así lo reconoce, las normas para el resarcimiento del daño han de buscarse, en principio, en el CP.

La doble regulación (según el hecho dañoso origen del daño sea o no un delito o falta) plantea problemas :

  • (^) Cuándo aplicar un texto u otro.
  • Contradicciones entre las normas de responsabilidad civil del CP y las del CC.

La doctrina civilista considera absurda esta doble regulación. No entiende por qué las normas para el resarcimiento de daño continúan regulándose en el CP y en el CC: la obligación de resarcir nace pura y simplemente de la existencia de un daño sin que tenga relevancia la naturaleza del acto de origen del mismo (sea de un ilícito civil o de un delito o falta). La responsabilidad civil nace del daño y no del acto que lo causa. Sin embargo, a pesar de todas las críticas, la jurisprudencia ha consagrado la distinción entre la “responsabilidad ex delicto” y la “responsabilidad civil autónoma”.

B. (^) Responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual

♦ Responsabilidad contractual.

El daño se produce con ocasión del incumplimiento del contrato , de las obligaciones del contrato, que es la fuente de producción del daño.

Actualmente las obligaciones contractuales no solo se consideran las principales, sino también las accesorias basadas en la buena fe. (Ej: médico privado que a causa de una imprudencia en su conducción, se retrasa a atender a un paciente – que empeora en su estado por el retraso de la asistencia sanitaria -, sin adoptar la precaución de avisar a alguien que le sustituya).

♦ Responsabilidad extracontractual.

El daño no deriva del incumplimiento del contrato. El causante y la víctima no tienen relación contractual, y si la tuvieran, se produce al margen de ésta. (ej: abogado atropella a su cliente).

Diferencias:

Hay diferencias muy importantes en la práctica, dependiendo de si es contractual o extracontractual:

Plazo de prescripción , para exigir la responsabilidad civil:

  • Contractual: 15 años (art. 1964 CC).
  • Extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC).

Punto de vista procesal:

Había veces que los abogados iban por la vía de la responsabilidad contractual y el juez desestimaba la demanda porque realmente era responsabilidad extracontractual, el problema era