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La responsabilidad civil es un deber de indemnizar a otro sujeto por la vulneración de un deber de conducta impuesto en su interés. Existen dos tipos de responsabilidad civil: contractual y extracontractual o aquiliana. La responsabilidad contractual se produce por el incumplimiento de un deber de conducta impuesto mediante un contrato, mientras que la responsabilidad extracontractual se produce por la producción de un daño a otro sin una previa relación contractual. Los criterios de imputación de la responsabilidad civil son la culpa, la inversión de la carga de la prueba, el agotamiento de la diligencia y el régimen de responsabilidad subjetiva objetiva.
Tipo: Apuntes
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Lección 1 Responsabilidad civil
I. Introducción
Puede definirse como un deber de indemnizar, implica la sujeción de aquel que vulnera
un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el
daño causado, por lo tanto la responsabilidad civil comprende un derecho de crédito
cuyo titular es el perjudicado y un deber de prestación cuyo titular es el responsable,
este responsable puede ser el propio autor del daño, en cuyo caso se habla de
responsabilidad por hechos propios o un tercero, en cuyo caso se habla de
responsabilidad por hechos ajenos.
♦ Tipos de responsabilidad civil
Existen dos tipos de responsabilidad civil. Nuestro CC distingue la responsabilidad civil
en responsabilidad contractual, regulada en el art. 1903 y responsabilidad
extracontractual, art. 1902 y en leyes especiales:
La Responsabilidad contractual, art.1903 CC: nace como consecuencia del
cumplimiento defectuoso o incumplimiento del un contrato. Para que exista es necesario
que entre las partes (responsable y perjudicado) exista una relación contractual previa,
que es el elemento subjetivo, y en segundo lugar que los daños sean debidos al
incumplimiento o defectuoso cumplimiento de lo que sea materia del contrato que es el
elemento objetivo. Por lo tanto no basta la existencia de un contrato para que la
responsabilidad contractual opere con exclusión de la responsabilidad extracontractual.
No procederá la responsabilidad contractual si el daño no ha sido causado en la órbita
de lo pactado.
La Responsabilidad extracontractual o aquiliana, art.1902 CC y en leyes especiales
procede cuando con total independencia de la existencia entre las partes de relaciones
contractuales el daño se produce por violación de deberes generales de conducta o de la
regla general alterum non laed ere, aunque nuestro CC diferencia entre ambos
regímenes de responsabilidad civil, en ocasiones resulta difícil distinguirlos. Se trata de
supuestos en los que concurren ambos aspectos, contractual y extracontractual y en los
que por tanto la cita de ambos preceptos es perfectamente admisible concurriendo el
principio alterum non laed ere y el deber de cumplir los contratos sin causar daños.
Presupuestos de la existencia de la responsabilidad civil
Una acción o una omisión, el daño producido por esa acción u omisión, la existencia de
un nexo causal entre el comportamiento y el daño y el criterio de imputación de la
responsabilidad.
Responsabilidad civil extracontractual
Actos ilícitos civiles son aquellos que causando un daño generan la obligación de
repararlo. Tradicionalmente los actos ilícitos civiles se han dividido en delitos y
cuasidelitos: son delitos civiles los realizados con previsión de resultado dañoso y con
conocimiento de su ilicitud, son cuasidelitos los actos dañosos por imprevisión o
negligencia.
La distinción entre delito y cuasidelito radica por tanto en que los primeros son dolosos
y los segundos no (serían culposos). Nuestro derecho acoge estas dos figuras como
fuentes de las obligaciones en el art. 1089 CC. Muchos autores y códigos modernos han
prescindido de esta distinción tradicional por considerarla desprovista de interés
práctico porque todos los hechos ilícitos dañosos producen en el orden civil la misma
consecuencia, que es la obligación de reparar el daño causado. Nuestro CC, guiado por
esta tendencia unificadora, refunde los antiguos conceptos de delito y cuasidelito en la
legislaciones especial, ej.: leyes que regulan los daños producidos por la circulación de vehículos a motor, navegación aérea, energía regular.
El TS se ve obligado a interpretar el art. 1902 aplicando sus requisitos, de tres maneras:
¿Qué hace el TS, pues? Incluye un régimen de responsabilidad subjetivo objetivo en el art. 1902 en el que el criterio ya no es la culpa, sino el riesgo, y ya no es la víctima el que tiene que demostrar que no tuvo la culpa, sino el agente.
Régimen de responsabilidad subjetiva art. 1104
Inversión carga prueba
Agotamiento de la
diligencia
Régimen de responsabilidad subjetiva objetiva
El mayor problema que ha encontrado el TS en sede de responsabilidad contractual ha
sido el de la responsabilidad derivada de daños causados con ocasión de actividades
peligrosas carentes de actividades peligrosas (Ej. Teleféricos), pues ante la ausencia de
un precepto general en el CC que regule la responsabilidad objetiva ha utiliza como
base normativa el artículo 1902 alternando su significado originado de estricta
culpabilidad a través de los siguientes expedientes:
Con estos tres expedientes el TS ha hecho que dentro del artículo 1902 convivan dos regímenes de responsabilidad distintos:
Responsabilidad por hechos propios: elementos.
Regla general culpa + (facere)
Actos propios Conducta -(non facere)
Objetivos Ilicitud exenciones
Elementos Daño
Subjetivos culpa
Causal nexo
A la regla general, según la cual, salvo pacto en contrario solo se responde por culpa,
hay que añadir la de que solo se responde por actos propios (ambas reglas forman el
principio del que parte nuestra jurisprudencia según el cual solo se responde del daño
causado a otro cuando procede de daño causado culpable y nuestro). Para generar esta
responsabilidad es necesario un comportamiento antijurídico que produzca un daño- una
relación de causalidad entre la causa y el daño y la imputabilidad a su autor.
Elementos objetivos:
causalidad o nexo causal. La prueba de esta relación causal es una de las mayores dificultades que en la práctica presenta las cuestiones de responsabilidad- civil. Las circunstancias de hecho que normalmente rodean al daño suelen ser muy difíciles de apreciar, sin embargo, no puede haber responsabilidad si no se prueba esa relación (no basta con
importar, hay que justificar).
La cuestión se ha planteado en los siguientes términos. Si un daño se ha producido por diversas causas, debemos preguntarnos cuál de ellos debe considerarse por el derecho como
relevante, es decir, como causa como sentido jurídico, o como causa para imputar su responsabilidad al autor. Al respecto se han formulado tres teorías:
▲ Teoría de la equivalencia de las condiciones o de las causas. Admite las condiciones de todos los antecedentes que produjeron el daño que están en necesaria relación con él. Todo hecho sin el aval no se hubiera producido el daño, debe entenderse sin ▲ Teoría de la causa adecuada. Esta teoría atiende al grado de participación de cada hecho. El grado debe reconducirse a aquellos hechos apropiados o aptos para reconducirlos según el curso natural de las cosas, es decir, según la causa apropiada de las cosas. La causa adecuada es la que lleva siempre consigo un daño de las cosas. ▲ Teoría de la cosa próxima. Esta teoría atiende a la proximidad de los hechos, que causaron el daño. Se pretende excluir, así, aquellos que están alejados temporalmente del hecho dañoso.
Nuestro TS no sigue ninguna de estas tres teorías, considera que para determinar la
relación entre conducta y daño, los tribunales deben guiarse por un criterio equivalente,
atendiendo a las circunstancias de cada caso (persona, tiempo y lugar), y en definitiva,
acepta la relación de causalidad cuya concatenación conlleva la proximidad al caso y
rechaza las demasiadas lejanas, consecuencia de esta relación de causalidad es la
exclusión de la responsabilidad cuando algo se interfiere en la relación causal. En la
causación de un daño pueden interferir elementos extraños que impiden que el mismo
sea atribuido a la causación del agente: fuerza mayor y el caso fortuito; el hecho de un
tercero y la culpa de la víctima (interfiere la víctima con su consentimiento),
constituyen causas que exoneran al propio agente de su responsabilidad, y ello porque el
artículo 1902 CC contempla un régimen de responsabilidad culpabilístico, en el que al
responderse únicamente por culpa, la mediación exclusiva de cualquier otra causa
excluye la responsabilidad del agente.
La prueba de los requisitos de la responsabilidad.
Probabilidad
Inversión de la carga de la prueba
La concurrencia de todos los requisitos de la responsabilidad civil debe ser probada por
quien sufre el daño, pues la ausencia de alguno de ellos impide el nacimiento de la
obligación de reparar el daño causado. Deben concurrir todos, si falta alguno no se
puede imputar dicha responsabilidad. Por lo tanto, el dañado debe probar: el daño, el
acto que lo produjo, el nexo de causalidad entre uno y otro y la culpabilidad del agente
dañoso. La prueba que mayores dificultades presenta es la de la culpa del agente, en
principio, tal prueba recae sobre el perjudicado salvo en aquellos casos en los que la ley
establece una presunción de culpabilidad (artículo 1903 CC in fine). Ahora bien, ante la
imposibilidad práctica que en muchos casos supone poder probar la culpa del agente se
ha defendido para los casos específicos de actividades de riesgo a los que se aplica el
artículo 1902 CC en su versión objetivada, la prueba de la simple verosimilitud o
probabilidad del que ha realizado la acción ha podido ser culpable (se atenúa la carga de
la prueba).
El TS ha acudido también al expediente de la inversión de la carga de la prueba,
presumiendo iuris tantum, la culpabilidad del agente dañoso, produciéndose de este
modo un desplazamiento de la carga de la prueba de la víctima del agente. Esta
inversión supone un acercamiento al sistema de la responsabilidad objetiva, o sin culpa.
Es el sistema de la responsabilidad subjetiva objetivada (se responde en todo caso en el
que se haga un daño, sin que tenga que mediar culpa).
Dos son los motivos que conducen a esta inversión:
Pluralidad de autores.
Mancomunidad
Reparación del daño.
Dejar las cosas exactamente en el estado en el que se encontraban. Cuando no sea posible, se
entregará una cantidad económica que sea equivalente al daño ocasionado. Se reparan todos los daños (morales y patrimoniales).
TEMA 2: RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.
1. RESPONSABILIDAD POR ACTOS AJENOS.
La obligación civil de indemnizar el daño causado por acción u omisión puede recaer en persona distinta del causante del daño. Este supuesto está previsto en el artículo 1903 CC; de acuerdo con éste artículo:
En principio esta enumeración que lleva a cabo el artículo 1903 CC no admite en principio la extensión por analogía. No obstante, el TS en alguna sentencia ha considerado que pueden entenderse incluidos, supuestos en los que exista o se genere alguna relación jurídica distinta de las contempladas pero con las que exista identidad de razón.
La responsabilidad por actos ajenos no nace cuando el presunto responsable prueba que actuó con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ello, resulta que la responsabilidad procede de que la ley presume la existencia de un acto dañoso de la persona responsable consistente en una falta de vigilancia sobre el causante directo del daño (culpa in vigilando), o una desacertada elección del mismo (culpa in eligendo). A ésta falta o desacierto se
la considera la verdadera causa de daño, calificándose esta responsabilidad como responsabilidad directa. Se trata en definitiva, de una presunción iuris tantum de culpa que puede desvincularse mediante la prueba de la completa diligencia. Se trata como ya se ha dicho de una responsabilidad directa no subsidiaria, como dice el Tribunal Supremo la responsabilidad por hecho ajeno surge cuando entre el autor material del hecho y el que al final queda como responsable existe un vínculo tal, que la Ley puede presumir que si realmente hubo un daño éste debe atribuirse más que al autor material al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona. De modo, que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa in viligando o in eligendo distinta e independiente de la que contrae el autor material, que responde en su caso, por culpa in operando.
Además de ser una responsabilidad directa, es una responsabilidad culpable. La imputación es por tanto, a título de culpa. A partir de los años 70, como ya sabemos se produce una objetivación de la responsabilidad y los Tribunales acaban concluyendo que la culpa sólo existe por el hecho de que el daño se haya producido efectivamente.
responderá el vigilado que tenga suficiente discernimiento, porque el acto dañoso le es entonces imputable a él.
Por el contrario, el que carece de discernimiento no responde del daño que haya podido causar.
En todo caso, hay que tener presente que en la práctica la Jurisprudencia no suele admitir la prueba de la ausencia de culpa de padre. Esto se traduce, en la configuración de esta responsabilidad como una responsabilidad objetiva, respondiendo siempre el vigilante del daño causado por el vigilado.
El tutor responderá por culpa in vigilando o in educando. De la misma manera que el padre, el
tutor no podrá repetir frente al menor o incapacitado (esta posibilidad únicamente la tienen los empresarios y los centros educativos). Por esta razón el perjudicado únicamente puede dirigirse contra el padre o tutor pero nunca contra el vigilado.
Si el dueño es declarado culpable y repara el daño podrá repetir después contra el dependiente (artículo 1904 CC).
Esta responsabilidad se establece por considerar que los educadores incurren en culpa in vigilando. La responsabilidad quedará exenta cuando se demuestre que se utilizó la debida diligencia para prevenir el daño. Si se declara responsable el centro docente, éste podrá repetir contra el profesor directamente responsable. Si se demuestra, que el centro obró diligentemente el perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el profesor correspondiente.
2. RESPONSABILIDAD POR ANIMALES EN PROPIEDAD.
Artículos del CC en relación a la responsabilidad extracontractual:
1º Como regla, cuando el deudor, de cualquier manera, incumple la obligación, es decir, no realiza exactamente la conducta de prestación, sigue obligado al cumplimiento. El acreedor
puede pretender, bueno, es que debe pretender, sino quiere renunciar a su derecho de crédito, que el deudor cumpla con su deber de prestación a través de la denominada ‘’acción de cumplimiento’’. Excepción de esta regla es la imposibilidad sobrevenida de la prestación, cuando no es imputable al deudor, porque en tal supuesto la obligación se extingue y el deudor queda liberado. Cuando el cumplimiento es perfectamente posible, pero el deudor no realiza la conducta debida, la realiza en forma defectuosa, o se retrasa en cumplir, la pretensión del acreedor frente al deudor derivada de su derecho de crédito ha de ser en principio, la exacta realización de la conducta debida (cumplimiento in natura) y no una conducta diferente. Esta pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica deriva de la fuerza vinculante de la obligación misma (las obligaciones vinculan, obligan, a las partes contratantes). Por ello, para
que dicha prestación prospere, al acreedor le basta con probar, el hecho objetivo del incumpliendo. Además, mientras la prestación sea materialmente posible y jurídicamente adecuada para satisfacer el interés que tiene el acreedor en la obligación obligatoria, este debe prever tal cumplimiento, no pudiendo elegir libremente por exigir su valor.
2º Cuando subsistiendo la obligación, el cumplimiento forzoso en forma específica, resulta irrealizable, o cuando siendo todavía posible, ya no fuera idóneo para satisfacer el interés del acreedor se permite al acreedor la posibilidad de exigir su equivalente en dinero (a estimatio rei). La estimación equivalente pecuniaria que se funda en el principio de responsabilidad patrimonial del deudor es un eventual resultado de la acción de cumplimiento, dentro de la cual se presenta como subsidiaria de la prestación ‘’in natura’’, a la que viene a sustituir.
3ºSi la conducta del deudor causa daños, a otros bienes o intereses del acreedor, distintos de su estricto interés en el que la prestación debida se realiza, aunque originados en el incumplimiento. Este daño genera responsabilidad en el deudor (responsabilidad contractual). Nace entonces, una nueva y distinta obligación para el deudor que la de indemnizar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La acción de la que dispone el acreedor no es la acción de cumplimiento, si no la acción de resarcimiento del artículo 1101 CC. La responsabilidad civil contractual se fundamenta en el incumplimiento de una obligación preexistente, y de ello se deriva la obligación resarcitoria de los daños y perjuicios que hayan podido causarse. En principio, esta nueva y diferente obligación, viene a sustituir a la que se dejó incumplida, siempre claro está, que para su efectiva determinación, se compruebe que en el
obligado a cumplirla no concurre ningún factor exonerativo conforme a los preceptos que señalan el límite de la responsabilidad civil.
El acreedor debe exigir el cumplimiento en forma específica, y solo cuando no sea posible, y no satisfaga ya sus intereses, podrá pretender el cumplimiento por equivalente (criterio subsidiario). El cumplimiento en forma específica debe considerarse la pretensión como que el acreedor debe ejercitar principalmente, siempre que sea posible. No tiene por derecho que el de ejercer el cumplimiento de la prestación prometida y no otra, que sería su equivalente, porque ello supondría introducir en todas sus obligaciones un carácter facultativo. Tampoco el deudor puede obligar al acreedor a aceptar una prestación por equivalente, mientras que sea posible el
cumplimiento de lo acordado.
En definitiva, el acreedor, en principio, solo puede pretender el cumplimiento exacto y únicamente está facultado para solicitar el equivalente si en el curso de la ejecución forzosa se manifiesta la imposibilidad de aquella o su no idoneidad para satisfacer su interés.
REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO.
Desde el punto de vista de su estructura, la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, se configura como un derecho de crédito a favor del perjudicado, que consiste en la reparación de los daños causados.
En el ámbito de la responsabilidad contractual, dicha reparación, consistirá en la reparación de los daños causados (art. 1101 CC). Este precepto, que consagra la denominada responsabilidad contractual obliga a reparar los daños derivados del incumplimiento de una obligación preexistente cuando los daños se hayan producido efectivamente. Por ese incumplimiento. Este artículo es la base para exigir la responsabilidad contractual para la obligación de reparar daños y perjuicios, y exigiré que los mismos sean probados y se deriven de un incumplimiento. Producido un daño, su autor debe repararlo, siempre que le sea imputable.
No obstante, como tiene declarado nuestro TS, la indemnización por daños y perjuicios no es una pena que se imponga a su causante y en cual determinación influyen circunstancias personales y objetivas, sino que es el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. Y con ello, si el causante, debe repararlo debe hacerlo en su totalidad, para que al restablecerle, se restablezca también el equilibrio y la situación económica anterior a la reparación.
Cuando es de carácter material, implica reconstituir la integridad del patrimonio lesionado. El perjudicado en ningún caso podrá recibir más que el equivalente de lo perjudicado, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto del mismo.
REGLAS:
1º En la evaluación del daño, solo deben tomarse en consideración la repercusión que el hecho generador de responsabilidad haya tenido en el patrimonio del perjudicado, y no otras que hayan podido suceder con independencia de él.
2º Debe indemnizarse TODO el perjuicio que sufra el perjudicado como consecuencia del incumplimiento.
3º No se tendrá en consideración el grado de culpa del agente o las causas que hayan cooperado a la realización del año.
4º La indemnización del daño en ningún caso podrá conducir a un enriquecimiento injusto del perjudicado. El perjudicado únicamente podrá obtener un resarcimiento del daño, pero nunca más de aquello a lo que tendría derecho si el suceso que genera la responsabilidad no hubiera tenido lugar.
La reparación del daño debe respetar el principio ‘’in intirum’’ que significa, restituir al perjudicado del quebrante patrimonial efectivamente sufrido, de manera, que su posición económica no se vea alterada como consecuencia del hecho generador de responsabilidad, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes del acaecimiento. El problema que se plantea en este punto, es el del límite de la reparación, no basta con que se prueben los daños sino que además, deben quedar justificados en el contexto en el que se han producido.
El perjudicado no puede aprovechar la situación para incurrir en mejorar o en gastos sucesivos, hay que probar su existencia y su cuantía exacta.