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Inacapcidad residual del derecho de daños
Tipo: Apuntes
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EXPEDIENTE SAC: 8285263 - TESTAFERRI, ROMINA ANDREA C/ CONCI CARPINELLA S.R.L. - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 137 DEL 01/10/
SENTENCIA NUMERO: 137. En la ciudad de Córdoba, al primero de octubre del año dos mil veinticuatro, se reúnen en audiencia pública los Vocales de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Dres. Rafael Garzón, Jorge Augusto Barbará y Ricardo Javier Belmaña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados : “EXPEDIENTE SAC:8285263 - TESTAFERRI, ROMINA ANDREA C/ CONCI CARPINELLA S.R.L. - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS”, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nom., a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la actora con fecha 03/05/2023 y, por otro, por la demandada y la citada en garantía con fecha 08/05/2023, ambos en contra de la Sentencia N° 51 de fecha 02/05/2023 dictada por el Sr. Juez Dr. Mariano Andrés Díaz Villasuso, en la que se resolvió: “ 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Romina Andrea Testaferri (D.N.I. 25.759.907) y, en consecuencia, condenar al INSTITUTO CONCI CARPINELLA S.R.L. a abonarle a la actora la suma de pesos un millón seiscientos ochenta mil seiscientos setenta y seis ($ 1.680.676), con más los intereses calculados conforme el Considerando correspondiente, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento. 2) Hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a la Citada en garantía NOBLE COMPAÑÍA DE SEGUROS
CAMARA APEL CIV. Y COM 3a Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 137 Año: 2024 Tomo: 6 Folio: 1607-
CERTIFICA que la presente es copia fiel cuyo originalha sido firmado digitalmente por: BELMAÑA, RicardoJavier - VOCAL DE CAMARA; BARBARA, Jorge Augusto - VOCAL DE CAMARA; GARZON MOLINA,Rafael - VOCAL DE CAMARA, y obra en el sistemaSAC Exped. Nro 8285263 TESTAFERRI, ROMINA ANDREA C/ CONCI CARPINELLA S.R.L. - CAMARAAPEL CIV. Y COM 3a. CORDOBA, 13/01/
S.A. 3) Las costas se imponen a las demandadas y su citada en garantía en un 90%, y el restante 10% a la parte actora en los términos del art. 53 de la ley 24.240, texto conforme Ley 26.361 (B.O. 07.04.08). 4) Fijar en forma definitiva los honorarios de los Dres. Marcelo Horacio Gil y Analía R. Romero Muñoz, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón veintisiete mil setecientos sesenta y seis con cuarenta y seis centavos ($ 1.027.766,46), con más la suma de pesos veintiún mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y cuatro centavos ($ 21.426,84) en concepto de honorarios dispuestos por el art. 104 inc. 5 de la Ley 9.459, con más IVA en caso de corresponder al momento del pago. 5) Fijar en forma definitiva los honorarios de los Dres. Gonzalo José Cabanillas, Fernando J. Careto y María Eugenia Nicastro, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón trescientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y uno con doce centavos ($ 1.324.661,12), con más IVA en caso de corresponder al momento del pago. 6) Fijar los honorarios profesionales del perito oficial ingeniero José F. Gallo en la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho con veinticuatro centavos ($ 57.138,24), debiendo adicionarse la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 5.142,44) en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 24 inciso b de la Ley N° 8470; con más IVA en caso de corresponder al momento del pago. 7) Fijar los honorarios profesionales del perito oficial médico Gonzales Santos Wuilson en la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho con veinticuatro centavos ($ 57.138,24), con más la suma de pesos ocho mil quinientos setenta con setenta y tres centavos ($ 8.570,73), en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 26 inciso b punto 3 de la Ley N° 8577; con más IVA en caso de corresponder al momento del pago. 8) Fijar los honorarios profesionales de la perito oficial médica Piccione Marta Antonia en la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho con veinticuatro centavos ($ 57.138,24), con más la suma de pesos ocho mil quinientos setenta con setenta y tres centavos ($ 8.570,73), en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 26 inciso b punto 3 de la Ley N° 8577; con más IVA en caso de
copia.” Tramitación de los recursos. Radicadas definitivamente las actuaciones ante este Tribunal con fecha 20/09/2023, mediante presentación del 05/12/2023 expresó agravios el Dr. Marcelo Horacio Gil, por la participación acordada como apoderado de la actora Romina Andrea Testaferri. Los mismos fueron contestados con fecha 28/12/2023 por el Dr. Gonzalo José Cabanillas, en su carácter de apoderado de la demandada Instituto Conci Carpinella S.R.L. y de la citada en garantía Noble Compañía de Seguros S.A. Por su parte, éstas expresaron agravios con fecha 15/03/2024, los que fueron contestados por la actora con fecha 08/04/2024. Finalmente, con fecha 28/04/2024 emitió su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral, Dra. Ana Elisa Kuznitzky. Decreto de autos. Firme y consentido el decreto de autos ( cf. proveídos de fecha 02/05/ y 04/06/2024), quedó la causa en estado de ser resuelta. El Tribunal, sienta las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía? TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme lo dispuesto previamente, los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Ricardo Javier Belmaña, Jorge Augusto Barbará y Rafael Garzón. A LA PRIMERA Y LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADAS EL SR. VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO: I) PRELIMINAR: Los recursos de apelación relacionados fueron interpuestos en el término (cfr. cédulas electrónicas libradas con fecha 03/05/2023, respectivamente, a cada uno de los letrados apoderados de las apelantes, Dres. Cabanillas y Gil), con las formalidades prescriptas
por el art. 366 del CPCC y en contra de una resolución apelable, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1 de nuestro Código de Rito, razones por las cuales fueron correctamente concedidos mediante proveídos de fechas 03/05/2023 y 09/05/2023. II) RELACIÓN DE CAUSA: La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329 del CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación. III) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA ACTORA: Ésta parte solicita que se haga lugar a la demanda en los rubros que fueron parcialmente rechazados y, en su mérito, se practique una nueva regulación de honorarios, con costas a la parte demandada y su citada en garantía. La formulación de sus agravios admite el siguiente compendio, bajo los argumentos que serán reproducidos puntualmente al tratar la procedencia de cada pretensión recursiva. En el primer agravio, endilga dos vicios al razonamiento sentencial. Por un lado, “falta de Fundamentación o Fundamentación Aparente – Errores de hecho en la apreciación de la prueba”, que afirma han llevado a una omisión al determinar el porcentual de incapacidad psicofísica establecido a raíz del evento dañoso que surge de no tener en cuenta el porcentual de incapacidad física del 30% dictaminado por el Perito Oficial, así como la utilización a tales efectos del método de la capacidad residual o restante en vez e Refuta además la edad fijada en 72 años como término de la vida útil por el sentenciante a fines del cálculo de la “fórmula Marshall”, peticionando que ésta se establezca en la edad de 76 años, correspondiente a actual la expectativa de vida para las mujeres según INDEC. Acusa también que el juez ha omitido pronunciarse respecto de la aplicación de la “fórmula Méndez” para el cálculo del rubro que había sido solicitado en demanda. Por otra parte, afirma que el razonamiento del sentenciante es auto contradictorio, en varias partes de su razonamiento y remarca respecto a la indemnización concedida a título de pérdida de chances, que la afectación del proyecto de vida de la actora y su ascenso laboral no constituye una mera expectativa, sino hechos comprobables empíricamente.
parte de la actora. Refieren que la benevolencia del Tribunal al imponer las costas un 90% al demandado y un 10% al actor es discutible y será objeto de agravios en el estadio procesal oportuno. Por ello solicitan se desestime de forma categórica el agravio planteado, subrayando la importancia de adherirse a los precedentes jurisprudenciales que salvaguardan la gratuidad del acceso a la justicia, pero observando que la gratuidad se circunscribe al acceso a la justicia, y no implica en la practica la eximición del adelanto de gastos de peritos, las cédulas de notificación con costo, y las costas del pleito, aspectos que deben ser debidamente abonados. Además, afirman se debe considerar que abusar de este beneficio puede tener consecuencias perjudiciales para terceros, ya que demandas desproporcionadas imponen cargas adicionales a los demandados. En casos de cuantías significativas, los demandados se ven obligados a tomar precauciones adicionales, lo que afecta a terceros de manera indirecta. La equidad en el acceso a la justicia debe velar por el justo equilibrio entre los derechos de las partes involucradas. V) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA DEMANDADA Y CITADA EN GARANTÍA: Conforme surge de las quejas esbozadas, la institución demandada y la aseguradora citada en garantía se agravian, principalmente, de la admisión de la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Testaferri persiguiendo el resarcimiento de las consecuencias sufridas por el hecho dañoso relatado. En prieta síntesis, cuestionan que la actora no ha logrado acreditar la relación de causalidad entre las lesiones sufridas (en particular, hipoacusia) y la caída sucedida en el nosocomio. Entienden que tal ausencia de relación causal surge de la prueba informativa a APROSS y al Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial de Córdoba, que dicen desestimadas indebidamente por el juez de grado y denotan que, o bien que las lesiones eran prexistentes, o que nunca existieron. En esta tarea, controvierten especialmente el valor convictivo asignado por el juez a quo a la Declaración Jurada efectuada por la propia actora al momento de
realizarse un examen preocupacional con fecha posterior al hecho dañoso. Objetan también la concesión de los rubros indemnizatorios “incapacidad psicofísica” y daño moral. Por último, en materia de costas resisten la aplicación del beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53, LDC y, para el caso que se confirme la condena principal en su contra, la distribución efectuada por el sentenciante en un 90% de costas a la demandada y solo un 10% a la actora, que consideran desproporcionada. VI) CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS DE LA ACTORA: En contestación al primer agravio, ésta señala que si el objetivo de las accionadas fuera impugnar con rigor científico las múltiples periciales realizadas en la persona de la actora, como así también estudios médicos e Historia Clínica, y hasta la misma prueba ofrecida por la demandada y su citada ante el COPRAMESAB, no lo hizo. Refiere que cuando se le corrió vista de cada dictamen pericial, o lo hizo en forma tardía, o no produjo informe en disidencia. Afirma que la contraria solo basa su estrategia impugnativa, en dos elementos indiciarios, pero no que constituyen prueba directa. El primero, la Informativa al Apross, que refieren que con anterioridad al evento dañoso la actora consultó a un especialista por supuestas patologías en el oído que no fueron verificadas, circunstancia que alega en mantera alguna desacredita el evento dañoso y sus consecuencias psicofísicas. Luego, una declaración jurada ante el Poder Judicial, respecto a lo que expresa que es necesario tener en cuenta tres cuestiones. Primero, que a raíz del evento dañoso la actora padece una importante pérdida de memoria, según constan en el certificado médico base de la presente acción, y en las diferentes pericias a las que fue sometida la actora. Segundo, que la actora, si bien es abogada, es lega en medicina, con lo cual pretender darle mayor valor convictivo a dicha declaración jurada frente a las diversas pruebas periciales realizadas a la actora e historia clínica que dan cuenta que la accionante sufrió un fuerte trauma en el cerebro, con fracturas, pérdida del conocimiento, y que por dicha circunstancia estuvo internada en la UTI de la Clínica Sucre, es a todas luces antojadiza y carente de razón
Con relación a la imposición de costas, indica que las apelantes, además de desconocer las facultades del juez de repartir las cargas del proceso, desconocen abiertamente lo prescripto por el art. 53 de la LDC. Refiere que dicha norma consagra el principio de gratuidad a favor del consumidor, y para el supuesto que la parte demandada considere que puede acreditar la solvencia del consumidor, deberá promover un incidente a tales efectos. Por otra parte, en torno a la constitucionalidad del art. 53 de la LDC, señala que el principio de gratuidad se encuentra convalidado en un fallo de la CSJN, “ Adduc y Otros C/ Aysa S.A. Y Otro S/ Proceso De Conocimiento”; anterior al presente caso. Y en el plano local, donde también se trató de una causa consumeril, por daños a un inmueble producidos por responsabilidad de Aguas Cordobesas, “Expediente Sac: 6197067 - Pereyra, Eva Yolanda C/ Aguas Cordobesas S.A. - Ordinario - Daños Y Perjuicios - Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual” (Protocolo De Sentencias. Número: 20 Del 13/03/2023”. VII) DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: La Sra. Fiscal de Cámaras considera que corresponde rechazar los agravios esgrimidos por ambas partes y confirmar lo resuelto en todo cuanto ha sido analizado en el dictamen, por las razones allí expresadas, a las cuales remito en honor a la brevedad y que serán reproducidas en cuanto resulten relevantes y pertinentes para resolver. VIII) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
1. El caso: a) Para una mayor claridad expositiva en el tratamiento de los recursos interpuestos por ambas partes en contra de la decisión recaída en autos, cabe aclarar primero que todo que –al igual que en la instancia anterior- no se encuentra controvertido que la actora -Sra. Romina Andrea Testaferri- concurrió con fecha 28/09/2017 al nosocomio demandado (Instituto Conci Carpinella S.R.L) a los fines de realizarse una mamografía por un diagnóstico de fibroadenoma de mama. Tampoco, que al momento de efectuarse dicho acto médico sufrió un síndrome vasovagal que le provocó una pérdida total de conocimiento y, en consecuencia, una
brusca caída de su altura al suelo, por lo que fue derivada e ingresada ese mismo día en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) de la Clínica Sucre. Asimismo, ninguna de las partes objeta que, el mismo día de producida la caída, se le realizó una TAC de cerebro en dicha clínica, que dio cuenta que la actora presentaba: “fractura occipital izquierda que alcanza al borde izquierdo del foramen magno y se extiende en sentido ascendente por el hueso occipital hasta proyectarse inmediatamente por debajo de la sutura que lo separa del hueso parietal izquierdo”. b) Atento que se verifica que las críticas vertidas se solapan parcialmente, los recursos serán tratados conjuntamente. Aclaro que el análisis de los agravios y argumentos esbozados por cada una de las recurrentes para sostener sus pretensiones no seguirá necesariamente el método expositivo por éstas adoptado; y no atenderé todos los planteos recursivos necesariamente, sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar la solución.
2. Relación causal de la hipoacusia de la actora con la caída ocurrida durante el estudio médico: a) De acuerdo al agravio vertido por las accionadas, puede decirse que éstas ya no controvierten el hecho de que el síndrome o síncope vasovagal que sufrió la actora y provocó su caída al piso desde su altura mientras se realizaba el estudio médico referido fue producto de la excesiva comprensión efectuada por el mamógrafo de propiedad del nosocomio demandado. Esto es, no han objetado aquellas conclusiones arribadas por el magistrado de grado luego de analizar detalladamente la prueba pericial médica y biomédica rendida respecto a que: (i) La actora no presentaba antecedentes que hicieran sospechar el hecho de que luego del estudio en cuestión podría sufrir un síncope vasovagal, es decir, que no presentaba signo o síntomas cardiacos, de modo que se considere que era especialmente o más propensa a sufrir dicho síncope. En términos de la Perito Oficial en Cardiología y Medicina Legal, que esta propensión era “igual a la de cualquier persona” frente a la concurrencia de los factores
b) Dicho esto, lo que el nosocomio y su aseguradora cuestionan es la existencia de relación causal particularmente entre la hipoacusia que padece actualmente la actora y la caída, resistiendo que les corresponda abonar indemnización alguna por consecuencias derivadas de esta patología, porque entienden que la misma o bien era prexistente o directamente, no existe, dado que no fue declarada por la actora en una Declaración Jurada posterior al accidente. Ahora, tal y como se ocupó de señalar la Sra. Fiscal de Cámaras en su Dictamen, el agravio se asienta en una errónea lectura de las constancias de la causa, pues puede afirmarse que –directamente- la hipoacusia no fue denunciada como una consecuencia inmediata o mediata del hecho (cfr. art. 1727, CCC) por la cual se peticionara luego indemnización, ni tampoco surge del razonamiento sentencial que así lo haya considerado el juez de grado. Y, mucho menos, que la hipoacusia en cuanto patología incapacitante sea la principal consecuencia dañosa por la que se peticionaba indemnización, de modo que la comprobación de lo afirmado por las accionadas llevara al rechazo total de la demandada como éstas solicitan. De hecho, las lesiones (léase, daños en sentido amplio cfr. art. 1737, CCC) que se denunciaron al demandar fueron: “1) desorden mental orgánico postraumático grado III, secundario a TCE (traumatismo craneoencefálico) grave con: a) pérdida de conocimiento, b) hemorragia subaracnoidea, c) fractura occipital izquierda con proyección a agujero occipital y compromete la región cortical temporal derecha. Actualmente con cefaleas, pérdida de olfato, hipoacusia, vértigos, déficit de memoria y concentración, intolerancia a ruidos. 2) Trastorno por estrés postraumático crónico moderado.” (v. fs. 2 vta./3) Como ya advirtió la representante del Ministerio Público, se verifica que, aunque se la nombró como uno de los signos que actualmente presentaba la demandante, no se reclamó luego indemnización alguna específicamente por la patología “hipoacusia”, sino única y principalmente por las secuelas del traumatismo craneoencefálico que, como ya señalé, ha sido reconocido –en tanto no cuestionado- por las accionadas, ahora apelantes.
De la pericia médica solicitada al COPRAMESAB por las accionadas, surge que este cuerpo concluyó que: “ En virtud de la valoración de los antecedentes, examen físico y estudios complementarios, consideramos que la Sra. Testaferri Romina Andrea, presenta un Desorden Mental Orgánico Postraumático Grado II, cuya incapacidad se estima en un 20 % ”. Revisada la fundamentación de dicho Informe, así como –y especialmente- el Informe de Evaluación Neurocognitiva elaborado por la Lic. Cintia V. Massera (v. fs. 748/756) encomendado por el propio COPRAMESAB, surge con claridad que la hipoacusia o disminución auditiva que sufre la actora no ha sido valorada expresa o particularmente para determinar la incapacidad física dictaminada. Sino que, como surge de la Evaluación Neurocognitiva solicitada –que tampoco ha sido rebatida en los agravios- el Desorden Mental Postraumático agrupa una serie de secuelas neurológicas y cognitivas, que en el caso de la actora están principalmente relacionadas a: (i) aspectos emocionales (signos de depresión leve, ansiolísis como estado o condición emocional transitoria) y (ii) aspectos cognitivos en procesos atencionales (leves dificultades en amplitud atencional y focalizada, lenguaje (leves dificultades en repetición de palabras y comprensión), fluidez verbal (leves alteraciones fluidez verbal semántica), procesos mnésicos (leves dificultades en recuerdo libre a corto plazo, moderadas dificultades en reconocimiento) y funciones ejecutivas (leves dificultades en control inhibitorio motor, razonamiento perceptivo y resistencia a la interferencia). Asimismo, al emitir su dictamen el Perito Médico Oficial especialista en Medicina del Trabajo, en el capítulo conclusivo del informe (v. fs. 415) estableció -consecuentemente con lo demandado- que las lesiones evidenciadas por la actora –“ Traumatismo Craneoencefálico (TCE) con Desorden Mental Orgánico Entre Grados II y III” le provocaban una incapacidad física, parcial y permanente del 30% de la TO. Si bien este galeno menciona –al responder un punto de pericia propuesto por la demandada- que en la causa obra constancia de una audiometría realizada a la actora post accidente de la
arribada por el magistrado. c) Frente a este escenario, tal y como ya señaló la Sra. Fiscal de Cámaras, determinar el tipo u origen de la hipoacusia de la actora (o, para el caso, su existencia), no tiene la trascendencia que las apelantes le endilgan, pues la comprobación de las hipótesis sostenidas en sus agravios no lograría conmover los porcentuales de incapacidad dictaminados en autos y, por ende, la indemnización acordada en consecuencia. Ello, sin perjuicio del título bajo el cual se resarzan y el concreto porcentaje de incapacidad que se termine asignando por las patologías acreditadas, lo que ha sido objeto específico de agravio por parte de la actora. Reitero que tampoco resulta útil para refutar la causalidad ampliamente acreditada entre el TCE sufrido por la actora al caer luego del estudio médico practicado y los incumplimientos imputables a la demandada, la que –insisto- no ha sido en realidad atacada por las apelantes. Lo expuesto sella la suerte negativa del recurso intentado por las accionadas en cuanto pretendía el rechazo de la demanda con sustento en la falta de causalidad entre la hipoacusia de la actora y la caída sufrida en el nosocomio demandado. Ello me exime de tratar puntualmente la extensa argumentación vertida por las recurrentes respecto a la valoración que debe hacerse de lo informado por el Poder Judicial con relación a la Declaración Jurada efectuada por la actora al momento de realizar los exámenes pre ocupacionales en el año 2018 y por APROSS respecto a las consultas por hipoacusia que había realizado la Sra. Testaferri con anterioridad al hecho dañoso. d) De todas maneras, solo a mayor abundamiento y para dar respuesta acabada a las justiciables, advierto que el propio COPRAMESAB al responder los cuestionamientos vertidos por las interesadas respecto a la hipoacusia y, en particular, si la hipoacusia neurosensorial es previa a la caída (pregunta 7), el Cuerpo Médico afirmó que: “No hay documental médica que acredite que la actora presentaba Hipoacusia Neurosensorial previa al Traumatismo encefalocraneano sufrido.” (v. fs. 746). Además, que en realidad no se verifican las omisiones de valoración que las recurrentes
señalan, pues el magistrado específicamente trató estas mismas críticas en la sentencia, y las rechazó dando las razones para ello. Expresamente, en el Considerando “III.2”, el magistrado aclaró “(…) que tampoco son de recibo las críticas que efectuó la parte demandada al momento de alegar sobre el mérito de la prueba (ver operación de fecha 27/12/22). Nótese que en dicha oportunidad adujo –en esencia- que a partir de la informativa rendida por APROSS (que da cuenta que un año antes del evento dañoso ya existían consultas por “hipoacusia conductiva y neurosensorial”) y del examen preocupacional remitido por el departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial (donde la actora declaró que no había tenido un traumatismo de cráneo encefálico) la acción debía rechazarse. Respecto de lo primero es cierto que de la informativa referida se colige que la actora, con anterioridad del hecho dañoso (es decir, con fecha 30/09/16) había efectuado diferentes consultas con el Dr. Hernández Emanuel en la Asociación Gremial Empleados del Poder Judicial, concretamente audiometría y pruebas supraliminares (fs. 704). No obstante, no sólo que de ello no puede derivarse -sin más- que la actora haya presentado en esa fecha pérdida de la audición, como parece inferir la demandada, ya que la constancia aludida da cuenta de la consulta médica no del resultado, sino que tampoco demuestra cómo ello pudo influir a la hora de valorar la incapacidad informada por el COPRAMESAB. Dicho de otro modo, qué incidencia hubiera tenido que la víctima hubiera tenido un incipiente proceso de pérdida de audición.” Luego, explicó que “(…) tratándose de un tópico de estricta naturaleza científica, una simple declaración jurada a fin de realizar un examen preocupacional no puede servir para descartar que la actora sufrió una “fractura occipital izquierda que alcanza al borde izquierdo del foramen magno y se extiende en sentido ascendente por el hueso occipital hasta proyectarse inmediatamente por debajo de la sutura que lo separa del hueso parietal izquierdo”, tal como dio cuenta la T.A.C. de cerebro que se le realizara el mismo día de la caída (fs. 307)”. (v. pág. 27/46 de la Sentencia).
Cuestionan, además, cuál es la incumbencia que tiene en la concesión de un rubro indemnizatorio que la actora sea madre soltera o separada, lo que refieren que el a quo menciona pero no explica. Para el caso, señalan que no sería lo mismo que sea madre soltera o separada, pero que para el magistrado es igual, y que también es lo mismo para éste la incapacidad psicofísica que el lucro cesante o la pérdida de chance o la vida de relación. Alegan que existe una confusión total y una clara reconducción del objeto de la pretensión que a todas luces violenta el principio de congruencia y el del debido proceso, lo que peticionan sea subsanado por este Tribunal. Por otro lado, la actora nomina su primer agravio por los “rubros principales” parcialmente admitidos, lucro cesante y pérdida de chances. En particular en lo que a la concesión del rubro importa, ha destacado que asumió como Prosecretaria Letrada en virtud de un Concurso de Antecedentes y Oposición, según Acuerdo Nº 213, de fecha 26/04/2017. Es decir, que el principal ascenso obtenido en su carrera judicial se debió a un hecho anterior, cuando gozaba de un 100% de Capacidad Laboral, pero luego en el ínterin, sufrió el accidente y con posterioridad asumió como Prosecretaria Letrada, a la edad de 41 años, con un proyecto de vida por cumplir que se vio frustrado. Afirma la actora que, si el accidente no fue un obstáculo en su ascenso, es debido a que los requisitos para el cargo ya los había cubierto sobradamente con anterioridad al siniestro. Señala que prueba de ello es que a más de seis (6) años no ha podido volver a rendir otro concurso y se encuentra en el mismo cargo, con 46 años de edad. Objeta que evidentemente el siniestro no sólo alteró su proyecto de vida, sino su normal ascenso en la carrera judicial, y ello no es una mera expectativa, sino que es un hecho comprobable empíricamente. Alega, con citas textuales que omito ahora en honor a la brevedad, que el magistrado incurre en el vicio de auto contradicción en varias partes de su razonamiento, en cuanto sostiene primero su facultad de -en virtud de los hechos alegados y probados por la parte- calificar correctamente el nomen juris que corresponda ( iura novit curia ), pero luego pretende
escudarse ante un supuesto silencio de la parte, sobre el mismo tópico, lo que afirma quita logicidad a su razonamiento. b) El fundamento sentencial atacado. El juez a quo señaló que la accionante reclama, por un lado, lucro cesante presente y futuro, que cuantifica –al momento de alegar- en la suma de $10.606.817,32 (en base a la fórmula Méndez, una incapacidad del 50%, una expectativa de vida de 76 años y un salario mensual de $45.421) y, por el otro, una pérdida de chance económica e interferencia al proyecto de vida, por la suma de $2.009.713,58 (v. pág. 16/46 de la Sentencia). Aclaró que, en una “materia sembrada de incertidumbres terminológicas”, debe cuidarse que los “nombres” o “rótulos” no empañen la reparación, siempre y cuando no se incurra en una duplicidad resarcitoria “excesiva” que puede conducir a un enriquecimiento injustificado de la víctima. Por otro lado, recordó que el sentenciante se encuentra facultado calificar el rubro más allá de la nominación indicada por la accionante, en base al principio iura novit curia, procediendo a la reparación del perjuicio efectivamente sufrido al título que corresponda. Expresó que la incapacidad psicofísica de una persona no es resarcible como un rubro autónomo del daño patrimonial o extrapatrimonial, sino que “el daño patrimonial derivado de tal incapacidad gira alrededor de los beneficios materiales que la persona –afectada en su plenitud y capacidad- hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante.” (TSJ, Sala CyC, “Navarrete c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Sent. N° 230, 20/10/09; D. Jur. N° 1774, 07/12/09).” (v. pág. 17/46 de la Sentencia). Afirmó que el reclamo procede a título de lucro cesante si el detrimento a reparar consiste en las ganancias dejadas de percibir o la afectación de las aptitudes productivas de la persona, siempre que ello implique una disminución de beneficios. “Cuando se trata de perjuicios efectivamente sufridos con motivo de la inactividad laborativa a consecuencia de las lesiones sufridas, estaríamos en el terreno de daño pasado, que tiene por finalidad indemnizar la pérdida cierta de ganancias producida en el período que media entre el hecho ilícito y la