Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


DERECHO DE PETICION Y, Apuntes de Humanidades

PETICION DE SEMANAS PARA PENSION

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 03/03/2021

yosmerly-briceno-santana
yosmerly-briceno-santana 🇨🇴

2 documentos

1 / 3

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Santa Marta, 01 de Febrero de 2021.
Señores
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
FIDUAGRARIA S.A.S.
La Ciudad.
Asunto: INCLUISION DE SEMANAS COTIZADAS EN EL INFORME DE HISTORIA
LABORAL, PERIODOS 2020-07, 2020-08, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01.
AIDA MARINA PEREZ DE JIMENEZ, identificada como registra al pie de mi firma, actuando
en nombre propio, manifiesto a usted que presento RECLAMACION
ADMINISTRATIVA/DERECHO DE PETICION, en concordancia con el Articulo 23 de la
Constitución Política de Colombia, Articulo 86 y el derecho reglamentario 2191 de 1991, para que
judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, Articulo 13 de la CP, y a la dignidad humana, Articulo 1 y SS de la CP, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionante.
I. HECHOS
PRIMERO.- Solicite una copia del informe de mi HISTORIA LABORAL ante COLPENSIONES
el día 18 de enero de 2021, en el cual me percate que los pagos de los periodos 2020-07, 2020-08,
2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01 no aparecen acreditados en las cotizaciones que vengo
realizando desde enero de 1967.
SEGUNDO.- No entiendo ni comprendo porque después de haber cancelado los aportes de mi
pensión mes a mes en mi historia laboral de fecha 18 de enero de 2021 aparecen los periodos
mencionados descritos como DEUDA POR NO PAGO DEL SUBSIDIO POR EL ESTADO.
TERCERO.- Ordénese a quien corresponda revisar y constatar los pagos realizados de los
periodos mencionados y corregir las inconsistencias en el informe de mi HISTORIA LABORAL.
II. PETICIÓN.
Solicito muy respetuosamente sean incluidos los aportes cancelados de mi pensión en el informe de
mi HISTORIA LABORAL de los periodos 2020-07, 2020-08, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-
01
III. FUNDAMENTOS Y RAZONEZ DE DERECHO
Respecto al DERECHO FUNDAMENTAL DE DERECHO DE PETICIÓN, fundo el presente
en el artículo 23 de la constitución política, en tanto la regula el derecho de PETICIÓN como
derecho fundamental, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales”
El derecho de petición consiste en una prerrogativa que tiene toda persona para que ante una
solicitud presentada ante una autoridad pública o privada, se le dé respuesta pronta y satisfactoria a
la misma. Al respecto de la corte constitucional se pronunció en el siguiente sentido:
“(…) las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y
precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las
contestaciones evasivas, vagas contradictorias y en general todas aquellas que tienden a
confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición”.
pf3

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DERECHO DE PETICION Y y más Apuntes en PDF de Humanidades solo en Docsity!

Santa Marta, 01 de Febrero de 2021. Señores ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES FIDUAGRARIA S.A.S. La Ciudad. Asunto: INCLUISION DE SEMANAS COTIZADAS EN EL INFORME DE HISTORIA LABORAL, PERIODOS 2020-07, 2020-08, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01. AIDA MARINA PEREZ DE JIMENEZ , identificada como registra al pie de mi firma, actuando en nombre propio, manifiesto a usted que presento RECLAMACION ADMINISTRATIVA/DERECHO DE PETICION, en concordancia con el Articulo 23 de la Constitución Política de Colombia, Articulo 86 y el derecho reglamentario 2191 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, Articulo 13 de la CP, y a la dignidad humana, Articulo 1 y SS de la CP, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionante. I. HECHOS PRIMERO.- Solicite una copia del informe de mi HISTORIA LABORAL ante COLPENSIONES el día 18 de enero de 2021, en el cual me percate que los pagos de los periodos 2020-07, 2020-08, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01 no aparecen acreditados en las cotizaciones que vengo realizando desde enero de 1967. SEGUNDO.- No entiendo ni comprendo porque después de haber cancelado los aportes de mi pensión mes a mes en mi historia laboral de fecha 18 de enero de 2021 aparecen los periodos mencionados descritos como DEUDA POR NO PAGO DEL SUBSIDIO POR EL ESTADO. TERCERO.- Ordénese a quien corresponda revisar y constatar los pagos realizados de los periodos mencionados y corregir las inconsistencias en el informe de mi HISTORIA LABORAL. II. PETICIÓN. Solicito muy respetuosamente sean incluidos los aportes cancelados de mi pensión en el informe de mi HISTORIA LABORAL de los periodos 2020-07, 2020-08, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021- 01 III. FUNDAMENTOS Y RAZONEZ DE DERECHO Respecto al DERECHO FUNDAMENTAL DE DERECHO DE PETICIÓN , fundo el presente en el artículo 23 de la constitución política, en tanto la regula el derecho de PETICIÓN como derecho fundamental, estableciendo lo siguiente: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” El derecho de petición consiste en una prerrogativa que tiene toda persona para que ante una solicitud presentada ante una autoridad pública o privada, se le dé respuesta pronta y satisfactoria a la misma. Al respecto de la corte constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas contradictorias y en general todas aquellas que tienden a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición”.

En sentencia T- 377 de 2000 ha manifestado la Corte Constitucional cuando dice: "a) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. "d) por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. "e) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)”. En consideración de los elementos referidos, la corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. En la sentencia T – 561 de 2007, la cote explico: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta...”. La honorable Corte Constitucional en sentencia T-529 de 1995, ha sostenido sobre el Derecho fundamental de petición que: “…UNA VEZ TOMADA LA DECISIÓN, LA AUTORIDAD O EL PARTICULAR NO PUEDEN RESERVARSE SU SENTIDO, PARA LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN ES NECESARIO QUE LA RESPUESTA TRASCIENDA EL ÁMBITO DEL SUJETO QUE LA ADOPTA Y SEA PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO; SI EL INTERESADO IGNORA EL CONTENIDO DE LO RESUELTO NO PODRÁ AFIRMARSE QUE EL DERECHO HA SIDO OBSERVADO CABALMENTE.” De cara al caso que ocupa la sala, se da cuenta de que, no conociéndose que la decisión emitida fuere allegada al peticionario, pues tal respuesta no ha transcendido del ámbito de la entidad quien la adopta, no se satisface los parámetros propios del derecho de petición sino hasta el momento en que se comunique la respuesta a esta solicitud. Al respecto, el órgano de cierre de lo Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, expreso: “…..la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) Y, FINALMENTE, TIENE QUE SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. Dentro del anterior contexto es dable remembrar lo contemplado en la ley 1755 de 2015 en los siguientes términos: