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derecho de sucesiones, Apuntes de Derecho de Familia

Asignatura: derecho de familia, Profesor: benavente pilar, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/01/2018

ineslopez2
ineslopez2 🇪🇸

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DERECHO DE SUCESIÓN. OBJETO DE LA SUCESIÓN. APERTURA DE LA
SUCESIÓN Y DELACIÓN DE LA HERENCIA.
Tiene sentido hacer la diferencia entre universal y particular cuando hablamos de una sucesión
testamentaria.
Hay que hacer una diferencia entre los herederos forzosos y los herederos. Cuando la sucesión
es intestada no habrá diferencia entre los forzosos y los no. En este caso, los llamados van a ser
los forzosos y en defecto de estos, será el Estado.
Una persona es heredera sólo en el momento en el que es aceptada la herencia. El legatario es
propietario desde el momento en que muere la persona pero tiene que reclamarle al heredero
que se le entregue el legado.
La herencia se divide en el tercio legítimo, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición.
Para incluir en la mejora una disposición determinada, se tiene que dar claramente el supuesto
de que estoy mejorando a la persona (normalmente, es el cónyuge).
La teoría tradicional decía que había dos trasmisiones en los casos de transmisión del ius
delationis cuando se pasaba a dos líneas de herencia de manera sucesiva sin haber aceptado en
ninguno de los casos. Lo que dijo el TS es que no se producía una doble transmisión, sino que el
ius delationis se incorporaba al patrimonio de la persona a la que se le había transmitido. En este
caso hay una posmorencia, que no hay que confundir con las causas de incapacidad o la
premorencia.
El derecho de representación no se aplica en los casos de posmorencia.
Tenemos un sujeto A que muere sin testamento que tiene a su vez tres hijos, y uno de ellos H1
tiene tres hijos a la vez. Si H1 premuere, es incapaz o renuncia, existe un derecho de
representación, de manera que H1 le pueden representar sus hijos. Esta representación se hace
por estirpes y no por cabezas, es decir los tres hijos contarán como uno.
En el caso de que el sujeto A solo tuviera colaterales, en primer lugar, tendría que pagar más a
Hacienda. Si son colaterales hasta 3º grado hay una rebaja a efectos fiscales. Imaginemos que
muere sin testamento y tiene tres hermanos, también se da el derecho de representación pero
solo respecto de los casos premoriencia o incapacidad. Siempre que el hermano tuviese hijos.
Vuelve a ser sucesión por estirpes. En caso de que tuviera tres hermanos, y mueren dos de ellos,
heredaría el hermano que sobrevive un tercio, los representante/s de el segundo hijo el otro
tercio y el representante/s del otro hijo el último tercio. Si muriesen los tres hermanos, como ya
ha desaparecido la estirpe, entonces se hace la herencia por cabezas, y el reparto se haría entre
todos los sobrinos, es decir, entre todos los hijos de los hermanos muertos, y se repartiría en
tantas partes como sobrinos haya.
En el caso de una sucesión testada, A fallece y tiene tres hijos los cuales tienen 3, 1 y 4 hijos
respectivamente y en el testamento establece que sus herederos son sus tres hermanos. Otorga
testamento y deshereda a H1 o es incapaz o premuere e instituye herederos a H2 y H3. Si H1
tiene legitimarios, la parte estricta de legítima le pertenece a sus herederos. Solo en los casos
que se han mencionado. Si H1 en estos casos, no tuviese herederos, se daría que se acrecería lo
que reciben H2 y H3.
Si renuncia H1, la parte de H1 acrece la parte de H2 y H3 pero por derecho propio.
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DERECHO DE SUCESIÓN. OBJETO DE LA SUCESIÓN. APERTURA DE LA

SUCESIÓN Y DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Tiene sentido hacer la diferencia entre universal y particular cuando hablamos de una sucesión testamentaria.

Hay que hacer una diferencia entre los herederos forzosos y los herederos. Cuando la sucesión es intestada no habrá diferencia entre los forzosos y los no. En este caso, los llamados van a ser los forzosos y en defecto de estos, será el Estado.

Una persona es heredera sólo en el momento en el que es aceptada la herencia. El legatario es propietario desde el momento en que muere la persona pero tiene que reclamarle al heredero que se le entregue el legado.

La herencia se divide en el tercio legítimo, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. Para incluir en la mejora una disposición determinada, se tiene que dar claramente el supuesto de que estoy mejorando a la persona (normalmente, es el cónyuge).

La teoría tradicional decía que había dos trasmisiones en los casos de transmisión del ius delationis cuando se pasaba a dos líneas de herencia de manera sucesiva sin haber aceptado en ninguno de los casos. Lo que dijo el TS es que no se producía una doble transmisión, sino que el ius delationis se incorporaba al patrimonio de la persona a la que se le había transmitido. En este caso hay una posmorencia, que no hay que confundir con las causas de incapacidad o la premorencia.

El derecho de representación no se aplica en los casos de posmorencia.

Tenemos un sujeto A que muere sin testamento que tiene a su vez tres hijos, y uno de ellos H tiene tres hijos a la vez. Si H1 premuere, es incapaz o renuncia, existe un derecho de representación, de manera que H1 le pueden representar sus hijos. Esta representación se hace por estirpes y no por cabezas, es decir los tres hijos contarán como uno.

En el caso de que el sujeto A solo tuviera colaterales, en primer lugar, tendría que pagar más a Hacienda. Si son colaterales hasta 3º grado hay una rebaja a efectos fiscales. Imaginemos que muere sin testamento y tiene tres hermanos, también se da el derecho de representación pero solo respecto de los casos premoriencia o incapacidad. Siempre que el hermano tuviese hijos. Vuelve a ser sucesión por estirpes. En caso de que tuviera tres hermanos, y mueren dos de ellos, heredaría el hermano que sobrevive un tercio, los representante/s de el segundo hijo el otro tercio y el representante/s del otro hijo el último tercio. Si muriesen los tres hermanos, como ya ha desaparecido la estirpe, entonces se hace la herencia por cabezas, y el reparto se haría entre todos los sobrinos, es decir, entre todos los hijos de los hermanos muertos, y se repartiría en tantas partes como sobrinos haya.

En el caso de una sucesión testada, A fallece y tiene tres hijos los cuales tienen 3, 1 y 4 hijos respectivamente y en el testamento establece que sus herederos son sus tres hermanos. Otorga testamento y deshereda a H1 o es incapaz o premuere e instituye herederos a H2 y H3. Si H tiene legitimarios, la parte estricta de legítima le pertenece a sus herederos. Solo en los casos que se han mencionado. Si H1 en estos casos, no tuviese herederos, se daría que se acrecería lo que reciben H2 y H3.

Si renuncia H1 , la parte de H1 acrece la parte de H2 y H3 pero por derecho propio.

H1 instituye herederos en el testamento a sus tres hermanos a partes igual. La idea del acrecimiento determina que se presume la voluntad del causante, de forma que si premuere, renuncia o es incapaz uno de los llamados y les he llamado a todos de manera igual, en este caso habrá acrecimiento. Esto se da porque los hermanos no son herederos forzosos. En el caso, de que dejo porciones diferentes a cada hermano si uno de ellos es incapaz o renuncia entonces se abriría la sucesión intestada.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

SUSTITUCIÓN HEREDITARIA.

El legislador le permite al testador instituir heredero y establecer que en caso que falte la persona que he establecido como primera en mi testamento, hay una persona que le “sustituya”. Solo es válido hasta dos personas que no vivan en el momento del fallecimiento. la sustitución fideicomisaria no puede afectar a la legitima.

He instituido como heredero a H1 que tiene hijos, y en su defecto sus bienes pasen a su otro hermano, y en su defecto a H3, lo que no se puede hacer a través de la sustitución es sustituir en su legítima, es decir la figura del hijo como heredero forzoso. Solo lo podrá hacer en la parte que tiene como libre disposición. En el caso de los hermanos, no sucederá esto, ya que no son herederos forzosos.