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Jurisprudencia sobre derecho de transmisión según art. 1006 CC, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Civil

Este documento analiza la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la interpretación y alcance del derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del código civil de españa. Se discuten dos teorías sobre la sucesión por derecho de transmisión: la clásica y la moderna. La cuestión se refiere a la posibilidad de concretar en el cuaderno particional la parte que corresponde a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante. La sala ha optado por la teoría moderna, lo que implica corregir el cuaderno particional y fijar en él la cuota que debe corresponder a los herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía. El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis, sino un efecto transmisivo necesario para legitimar la aceptación o repudió de la herencia.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 28/01/2022

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Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del derecho de transmisión previsto en
el art. 1006 CC
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Hoy es Noticia, 12 Nov. 2013, Editorial LA LEY
LA LEY 121871/2013
No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el
ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración
jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o
repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisario.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a como ha de
interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis ex art. 1006 CC, cuando el
llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia. (STS
11/09/2013 Rec. 397/2011).
La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si
procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos
del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos
posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC, la teoría clásica,
conforme a la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de
bienes, uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero
transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento
desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario
que acepta las dos herencias, y la teoría moderna, de la adquisición directa o por doble
capacidad, que defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero
transmisario cuando este ejercita positivamente el «ius delationis». En la instancia se optó por
la teoría clásica, considerada como mayoritaria, y su aplicación al supuesto enjuiciado conllevó
la estimación de la demanda, y la desestimación de la oposición del hijo del heredero
transmitente, reputando correcto el cuaderno particional por no ser aceptable la pretensión
de concretar en él la parte que correspondiera a los herederos del transmitente en la herencia
de su hermana. Por el contrario la Sala opta ahora por la teoría moderna, cuya aplicación
comporta la estimación del recurso del demandado en el sentido de considerar procedente
que se corrija el cuaderno particional fijando en él la cuota que ha de corresponder a los
herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía, y su correspondiente
determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, toma como punto
de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius
delationis (SSTS de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho
de transmisión al que se refiere el precepto refiere, sustancialmente, la cualidad del ius
delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto
transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la
herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios
herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera
de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni
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Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del derecho de transmisión previsto en el art. 1006 CC Diario La Ley , Nº 8189, Sección Hoy es Noticia, 12 Nov. 2013, Editorial LA LEY LA LEY 121871/No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisario. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a como ha de interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis ex art. 1006 CC, cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia. (STS 11/09/2013 Rec. 397/2011). La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC, la teoría clásica, conforme a la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes, uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias, y la teoría moderna, de la adquisición directa o por doble capacidad, que defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el «ius delationis». En la instancia se optó por la teoría clásica, considerada como mayoritaria, y su aplicación al supuesto enjuiciado conllevó la estimación de la demanda, y la desestimación de la oposición del hijo del heredero transmitente, reputando correcto el cuaderno particional por no ser aceptable la pretensión de concretar en él la parte que correspondiera a los herederos del transmitente en la herencia de su hermana. Por el contrario la Sala opta ahora por la teoría moderna, cuya aplicación comporta la estimación del recurso del demandado en el sentido de considerar procedente que se corrija el cuaderno particional fijando en él la cuota que ha de corresponder a los herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía, y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados. La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, toma como punto de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius delationis (SSTS de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho de transmisión al que se refiere el precepto refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni

altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis también encuentra apoyo interpretativo en los precedentes del Código Civil. Todas estas razones permiten a la Sala fijar como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis , sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.