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Este documento aborda diversos aspectos relacionados con la objeción de conciencia y el matrimonio en españa, incluyendo la posibilidad de que los transexuales contraigan matrimonio con el sexo reconocido en el registro civil, la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio, la inscripción de matrimonios canónicos y sus efectos civiles, y la objeción de conciencia al servicio militar y a formar parte de una mesa electoral o de un jurado. También se menciona la posibilidad de reconocer la objeción de conciencia al personal sanitario y a los periodistas.
Tipo: Apuntes
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En un sistema democrático existen tres tipos de normas:
Hay que fijarse en como regula el sistema democrático las libertades: La mayoría de las normas deben ser facultativas, si hay muchas imperativas o prohibitivas no estaríamos ante un sistema democrático avanzado. Las conductas de la libre conciencia van a afectar a lo más íntimo de la persona. Se trata de decisiones personalísimas sustraídas del derecho. Hacemos referencia al núcleo duro de la conciencia integrado por las convicciones más íntimas y profundas, que determinan la personalidad, la forma de ser de la persona,
¿Dónde se encuadran esas conductas libres en conciencia? en el art.10.1 C.E: “el libre desarrollo de la personalidad”. A pesar de toda esta teoría muchos de los supuestos que vamos a ver a continuación han estado penalizados hasta hace poco (de hecho algunos siguen siendo delitos en algunos sistemas democráticos), En ese proceso de despenalización se han ido configurando como auténticos derechos subjetivos: exigibles ante los tribunales en caso de que se prohíba su ejercicio.
Tiene importancia en los anteriores supuestos el principio de laicidad: la separación entre sociedad y religión. Por ejemplo, Los parámetros religiosos nunca pueden servir de criterios para la legitimación de las leyes.
La sentencia 24/1982, nos habla sobre la asistencia religiosa católica en el ejército, habla de la exigencia que se imponía de tener un mínimo de miembros de cuerpos religiosos en el ejército, en la carrera de ascensos en régimen ordinario, con un cupo. Se pidió, la nulidad mediante inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional, la desestimó.
2. TRANSEXUALIDAD:
La sexualidad y la orientación sexual forman parte integrante de las señas de identidad de la persona. El ordenamiento jurídico no puede entrar a decidir cual tiene que ser nuestra sexualidad, será dentro del libre desarrollo de la personalidad donde se dará este hecho.
¿En qué consiste la transexualidad? Se trata de una discordancia entre la apariencia sexual externa de la persona y la vivencia interna de esa sexualidad. Se utiliza como mecanismo una operación de cirugía estética. Hasta 1983 realizar una operación quirúrgica transexual estaba penada. En la actualidad, el art.156 C.P despenaliza la cirugía transexual.
Años más tarde, el Tribunal Supremo (en 1987) va a permitir que aquellas personas que hayan sometido a una operación de cambio de sexo puedan inscribirlo en el Registro Civil, pero sin más derechos que este. A partir del año 2000 algunos jueces reconocen la posibilidad de que los transexuales puedan contraer matrimonio con el sexo reconocido en el Registro Civil, el Ministerio Fiscal no recurre y en el año 2001 la Dirección General del Registro y Notaria, establece que los transexuales podrán casarse con el nuevo sexo. En el año 2002 con
una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también lo permite. Por último, decir que el Gobierno está elaborando una Ley de identidad de género.
3. EUTANASIA
Es necesario distinguir entre eutanasia y huelga de hambre. Nos centramos sólo en la eutanasia, que se reconoce a enfermos terminales, es decir, afectados por una enfermedad incurable e irresistible, con dolores insoportables y con una muerte cercana y segura. Por ello, existe el derecho a una muerte digna y voluntaria, y responsablemente querida. Podemos distinguir las siguientes clases de eutanasia:
Testamento vital: viene regulado en la Ley 41/2002, en el que pueden regularse, los supuestos de eutanasia pasiva y activa indirecta, a voluntad del testador.
Es necesario comentar los supuestos de Comités de Ética, que están compuestos por capellanes.
Los poderes públicos no pueden decidir ni imponer cual es el número de hijos que tienen que tener sus ciudadanos, (en China por ejemplo sí influyen: un hijo y varón)
A. ABORTO: La decisión sería no tener hijos, en nuestro ordenamiento jurídico, hasta 1983, era un delito abortar y estaba penalizado. En el art. 417 del Código Penal de 1995 se despenaliza en tres supuestos la práctica del aborto: -violación. -problemas psíquicos o físicos para la mujer -problemas en el feto. Estos supuestos han sido declarados constitucionales en la STC 53/1985, lo que se plantea es si en estos tres casos la mujer tiene el derecho subjetivo a la práctica del aborto. Todavía no existe una nueva Ley del Aborto, pero sí un anteproyecto de ley de educación sexual donde habrá un capítulo dedicado al aborto.
B. ESTERILIZACIÓN: Se trata de evitar la posibilidad de que se tenga descendencia. El acudir a las técnicas de esterilización es una decisión libre para todos los mayores de edad, siempre debe constar el consentimiento de la persona. El problema se plantea entorno a los discapacitados, nos preguntamos si tienen o no derecho a acceder a estas técnicas, pues bien, para ello deberá constar siempre una autorización judicial. Lo que se establece es que se debe autorizar siempre por vía judicial.
C. REPRODUCCIÓN ASISTIDA: Se trata de la posibilidad de acceder a técnicas médicas que permiten la reproducción o posibilidad de tener hijos a través de supuestos que técnicamente hacen referencia a la inseminación artificial o a la
El derecho a contraer matrimonio o a fundar una familia determinan con claridad el desarrollo de nuestra personalidad, esa decisión ha de ser siempre libre.
-La primera decisión que se toma es el vivir o no en pareja: uno puede determinar con quién y cómo quiere vivir, el derecho no puede interferir. -Una vez que se ha decidido vivir en pareja, la segunda decisión es contraer matrimonio o no: es decir; si se formaliza o institucionaliza esa relación de pareja. -Y la tercera decisión es elegir como formalizar ese matrimonio: de forma religiosa o civil. Hay que tener presente la Ley 13/2005 de 1 de Julio, sobre matrimonio del mismo sexo, a partir de esta ley toda persona independientemente de su sexo puede contraer matrimonio.
El art 32 CE no plantea ningún problema en torno a la constitucionalidad de esta ley, más bien establece la obligación de regular este tipo de matrimonios. Sí lo hacía el Código Civil cuando establecía: “hombre y mujer”.
2. UNIONES DE HECHO:
Se trata de una organización de la vida en pareja al margen del derecho. Son personas que deciden no formalizar su vida en pareja, porque consideran que amor y derecho son incompatibles.
En caso de que haya hijos, hay que tener en cuenta que los hijos matrimoniales o extramatrimoniales tienen los mismos derechos: son iguales. El problema se plantea porque el derecho nos afecta siempre, aunque no queramos: se puede rechazar la formalización externa del consentimiento matrimonial; pero siempre se van a derivar de ello una serie de consecuencias jurídicas: por ejemplo puede haber un perjuicio económico para los hijos si los padres no han contraído matrimonio; ocurre que si se muere uno de ellos sí que recibirán la pensión por orfandad, pero la madre o padre no percibirá la de viudedad, siendo las consecuencias distintas en una familia de una unión de hecho que en un matrimonio (que sí se recibe).
¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional en torno a las uniones de hecho, en el sentido de si es posible o no equipararlas a las consecuencias jurídicas que tiene el matrimonio? En primer lugar hay que decir que esta equiparación siempre se va producir cuando las cosas van mal: una ruptura, fallecimiento… cuando se producen estos conflictos las uniones de hecho pretenden tener las mismas consecuencias jurídicas que un matrimonio. El Tribunal Constitucional dice que el matrimonio tiene una especial protección en nuestra Constitución, las uniones de hecho no, pero esto no impide que el legislador equipare las uniones de hecho al matrimonio. El hecho de no equipararlas no es inconstitucional.
Existe una tendencia a la equiparación en tres supuestos:
a. En la legislación estatal: el Estado (en leyes específicas, sectoriales) ha ido equiparando las uniones de hecho al matrimonio, por ejemplo en la Ley de arrendamientos urbanos. También el Código Penal, en materia de violencia de género, establece que el delito será el mismo tanto si se trata de una unión de hecho o de un matrimonio. Otro ejemplo es la Ley de adopción (1987): donde se equipara las parejas heterosexuales al matrimonio. Sin embargo existen normas donde no se establece tal equiparación: y es que no se producirá cuando suponga un gasto económico para el
Estado: por ejemplo en la pensión de viudedad. Por tanto, no hay una equiparación total.
b. En la Legislación autonómica en función de las competencias autonómicas; la mayoría de las Comunidades Autónomas tienen una ley de parejas de hecho en la que estas uniones se equiparan al matrimonio. La Rioja y Galicia aún no la tienen (pero sí un proyecto) y Murcia tampoco. Las demás Comunidades exigen la inscripción de una unión de hecho en un registro especial que se crea en los ayuntamientos, incluso en Andalucía se regula un rito especial ante el alcalde, como si se tratara de un matrimonio. Aun así muchas de estas uniones no se inscriben. En algunas CCAA: Cataluña, Aragón y Navarra, se establece que la simple convivencia determina la unión de hecho, e incluso tener descendencia común.
c. La jurisprudencia del Tribunal Supremo: existen sentencias de todos los tipos, la doctrina no es uniforme, aunque sí hay una mayoritaria: la de equiparar las uniones de hecho al matrimonio por el principio de analogía: para ello siempre habrá que probar que ha habido un enriquecimiento injusto, si se prueba que ha existido se aplican las normas del matrimonio. Por ejemplo, una unión de hecho en la que los bienes se han comprado con el dinero de una parte y la otra se ha ocupado del hogar, los hijos etc… pero no ha trabajado ¿qué reglas aplicaríamos en la distribución de estos bienes si la pareja rompe? Pues el régimen de gananciales, como si se tratara de un matrimonio, incluso se podría otorgar una pensión como la que se establece en el divorcio.
En cuanto a los hijos: lo que hemos dicho antes, los hijos matrimoniales o extramatrimoniales tienen los mismos derechos (art.39 C.E), pero el hecho de que los padres contraigan o no matrimonio determina consecuencias jurídicas para ellos: económicas (ya que aunque perciban la pensión de orfandad, su progenitor no va a recibir la de viudedad).
3. MATRIMONIO CIVIL Y RELIGIOSO:
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece la posibilidad de elegir entre el matrimonio canónico o el civil. Sistema matrimonial español: Es un sistema facultativo de tipo anglosajón: solo existe una única clase, el civil, pero se puede celebrar de distintas maneras (en forma civil o en forma religiosa). Y sino reúne los requisitos del matrimonio civil no se podrá inscribir en el Registro Civil.
¿Dónde se ampara este sistema matrimonial? En el art.32 C.E: “La ley estatal regulará las formas del matrimonio”. Se reconoce pues la posibilidad de celebrar el matrimonio de distintas formas. Además, en el art 2.1.b LOLR se reconoce el derecho a celebrar ritos matrimoniales. Por lo tanto, dentro del contenido de la libertad religiosa no se incluye el que se de eficacia civil al matrimonio religioso por parte del Estado.
A. EL MATRIMINIO EN FORMA CIVIL: Se regula en el Código Civil. -Art.49 C.C: Se establece la forma de celebración ante el juez, alcalde, o funcionario competente. Ante ellos se prestara el consentimiento matrimonial. -Art.59 y 60 C.C: El propio Código Civil establece la posibilidad de prestar ese consentimiento matrimonial en forma religiosa. Esta forma religiosa una vez inscrita adquiere eficacia civil, se presupone que se ha dado el negocio jurídico matrimonial dentro del ordenamiento confesional (siempre que reúna los requisitos civiles). Funcionará como un matrimonio civil más. La consecuencia jurídica es que aunque uno haya celebrado un matrimonio religioso (canónico) los efectos son los que tiene el matrimonio civil, y por ello podrá acudir al divorcio (aunque en el derecho canónico no exista: el matrimonio es para toda la vida).
¿Y qué ocurre con las sentencias de nulidad? en este caso existen las mismas dudas de inconstitucionalidad, porque el procedimiento canónico no es democrático, no garantiza la tutela judicial efectiva. La Corte Constitucional italiana no lo declaró inconstitucional por el criterio general de ajustar las sentencias eclesiásticas siempre que se compruebe que se ha cumplido con las garantías de tutela judicial efectiva (art.24 C.E). En el Art. 2 LOLR no se contempla el ajuste de sentencias confesionales al régimen civil, por lo tanto en este caso no forma parte del contenido de la libertad religiosa.
c. EL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA, EVÁNGELICA, JUDIA Y MUSULMANA: Hemos dicho que solo las confesiones con acuerdo de cooperación pueden celebrar matrimonio religioso: además de los católicos están los evangélicos, los judíos y los musulmanes. El art. 7 de los Acuerdos de 1992 recoge estas tres como formas religiosas admitidas por el ordenamiento jurídico español. El matrimonio celebrado conforme a las normas de estas confesiones tendrá efectos civiles. En los acuerdos existe una remisión material a las normas confesionales sobre la forma matrimonial.
Matrimonio evangélico y judío: ¿Cómo pueden celebrar estos creyentes su matrimonio? Se exige un certificado de capacidad matrimonial, con el cual se puede acudir al ministro de culto de las distintas confesiones para celebrar ese matrimonio (este tiene un plazo de caducidad de 6 meses). En los matrimonios canónicos no se necesita un certificado de capacidad.
¿Qué ocurre con el matrimonio musulmán? Igual que el resto, debe reunir los requisitos civiles; la dificultad en torno a estos matrimonios radica en lo siguiente:
▲ Debe estar siempre presente en la celebración un imán o representante de la comunidad islámica. ▲ Debe constar el consentimiento de ambas partes, especialmente el de la mujer, de forma fehaciente, porque se realizan entre el novio y el representante de la novia (balí). ▲ Los testigos tienen que ser mayores de edad.
En cuanto al certificado matrimonial: En el Acuerdo con la Comisión Islámica se establece que el matrimonio musulmán se puede celebrar sin certificado matrimonial (que sí se exige para los judíos y evangélicos), y tendrá igualmente efectos civiles.
-Poligamia: Consiste en que un musulmán pueda contraer matrimonio hasta con cuatro mujeres. Nuestro ordenamiento jurídico no admite dicha posibilidad, el problema que se plantea en la es en relación al certificado de capacidad: como no se exige se podrían celebrar 4 matrimonios musulmanes y luego decidir cuál inscribe. Aunque no se reconoce efectos jurídicos a la poligamia, si hay algún efecto en el ámbito de las pensiones de viudedad: ya que en caso de fallecimiento podría esta dividirse entre las distintas mujeres (pero solo hay una pensión).
Los efectos jurídico-civiles:
partes iguales, en otros casos en función del grado de convivencia, y en otros para uno sólo de los cónyuges.
-El repudio: en la legislación española, no se considera divorcio, porque se vulnera el principio fundamental de la estabilidad del estado civil, y por ello se considera contrario al orden público.
-La dote: consiste en considerar a la mujer como una propiedad del cónyuge del matrimonio, teniendo como límite el repudio. Puede tener eficacia, si tiene las condiciones del art.1.336 CC, y no se contraria el principio de no discriminación de la mujer.
-Matrimonio concertados o forzados: estos casos vulneran el orden público. Además, se castiga a los padres que obliguen a contraer matrimonio forzoso, y que violen sus derechos fundamentales, se les impone la obligación de asistir a cursos de derechos humanos.
d. MATRIMONIOS RELIGIOSOS Y ÉTNICOS. PRINCIPIO DE IGUALDAD: ¿Qué ocurre en relación a los grupos étnicos? (gitanos etc…) Hemos dicho que solo las confesiones con acuerdos de cooperación pueden celebrar matrimonios, pero lo lógico sería que, en virtud del principio de igualdad, este derecho se reconociera a todos los grupos religiosos o étnicos. Ejemplo: los gitanos tienen un rito específico a la hora de contraer matrimonio y hay Comunidades Autónomas que quieren darle eficacia.
Derecho internacional privado: principio general es que está prohibida la poligamia. Convenio de ONU sobre derechos de niño: todo niño tiene derecho a convivir con sus padres, solo una madre.
Matrimonios religiosos y éticos: principio de igualdad. El matrimonio gitano STE DH 8 Diciembre
No tienen eficacia matrimonios de otras religiones ni de la etnia gitana. La STE reconoce que este tipo de matrimonio gitano tiene derecho a pensión de viudedad pero no considera el matrimonio art. 12. Es una unión de hecho.
C. NORMAS NEUTRALES, OBJECCIÓN DE CONCIENCIA Y ACOMODACIÓN RAZONABLE.
El derecho a la libertad religiosa, en lo que se refiere a la libertad de conciencia, se refiere a la posibilidad jurídica de acomodar su conducta religiosa, y su forma de vida a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado, quien asume la protección del ejercicio de aquella libertad frente a otras personas o grupos sociales.
Se ha afirmado que de las obligaciones del Estado, y de otras para facilitar la libertad religiosa, no se puede obligar a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias. El acomodo razonable, es una obligación jurídica, que deriva del derecho a la no discriminación, en el ejercicio de otros derechos, como es la libertad de conciencia. Consiste en aceptar la pluralidad en la aplicación de leyes, es decir los distintos estatutos jurídicos personales.
El acomodo razonable, es un instrumento jurídico al servicio del multiculturalismo, que tiende a favorecer la identidad colectiva de los grupos. Se estima no razonable, cuando obstaculiza la integración basada en la exención de la aplicación de la ley.
a. Contradicción entre la norma de conciencia y el cumplimiento de un deber público:
¿Qué ocurre cuando el conflicto se enfrenta al cumplimiento de un deber público de carácter general? En relación a los deberes públicos, según el Tribunal Constitucional: para que exista objeción de conciencia entre una norma de conciencia y un deber público ha de existir una norma jurídica que reconozca la existencia de esa objeción de conciencia. De lo contrario estaríamos ante una desobediencia civil.
El Tribunal Constitucional, en relación a la objeción de conciencia al servicio militar, considera que esta no es un derecho fundamental, sino que la objeción de conciencia es un derecho constitucional (y no es parte del contenido del art 16.1 C.E). Una consecuencia clara es que si fuera un derecho fundamental se le reconocería siempre y en cualquier situación, pero al ser constitucional será la norma jurídica quien lo regule.
Supuestos en los que ante un deber público se plantea la objeción de conciencia:
A.1. OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR: Se reconoce en el art.30.2 C.E. El Tribunal Constitucional considera que esta objeción es un derecho constitucional, y en concreto; una “exención” a un deber: el defender a España con las armas. No se relaciona con el contenido del art.16 C.E. En Alemania por ejemplo sí se considera un derecho fundamental (art.4.3 C.Born), la objeción de conciencia al servicio militar es parte del contenido de la libertad de conciencia, y quien inicie el servicio militar se puede declararse objetor, en cambio, es España no se podría.
El servicio militar obligatorio jurídicamente está en suspenso, no ha desaparecido (a partir de unos RD de 2001). La Constitución no se ha modificado, sigue estableciendo que el servicio militar es obligatorio. Por otro lado, se ha suspendido también la prestación social sustitutoria. La clásica): ahora ya no existe como obligatorio, que ha determinado que este tipo de objeción ha dejado de tener sentido. Solo existe art. 138 de la Ley de la Carrera Militar en referencia a los reservistas obligatorios (todos los ciudadanos entre 17 y 25 años, hombres y mujeres). Quien alegue la objeción de conciencia sobre este punto ejercerá el servicio sin armas en organizaciones de salvamento como la Cruz Roja.
En conclusión, la objeción está en suspensión pero no ha desaparecido, la Ley de Régimen de Personal de Fuerzas Armadas (de 1999) establece la objeción de conciencia de los reservistas, en el art 180: “Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas…”. Todos los menores de 25años son reservistas.
A.2. OBJECIÓN FISCAL: Ocurre cuando un contribuyente no quiere destinar un porcentaje de sus impuestos a determinados fines, y no paga porque considera que esos fines van en contra de su conciencia. Estos fines son fundamentalmente los gastos destinados al Ministerio de Defensa (las fuerzas armadas), hay personas que son pacifistas. También se ha planteado la objeción fiscal del contribuyente para fines públicos relacionados con la práctica del aborto en la sanidad pública etc… Debemos tener en cuenta que en estos casos hablamos de un “autoengaño” del contribuyente: si es pacifista y en vez de 100 paga 80; esa parte igualmente irá destinada al Ministerio de Defensa Dos cuestiones:
Cuando un ciudadano, miembro de un organismo pacifista, ve el porcentaje que se va a armamento y ese porcentaje no lo paga y lo dedica a otras cosas, una organización pacifista. Nuestro OJ no reconoce esta objeción, por lo que estaremos ante una desobediencia civil. Aunque es un autoengaño porque aunque no pague el 10 % seguirá yendo al ministerio de las fuerzas armadas.
Concluyendo, la objeción fiscal no se reconoce en nuestro ordenamiento, por tanto hablamos de una desobediencia civil.
A.3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A FORMAR PARTE DE UNA MESA ELECTORAL O DE UN JURADO: La LO del Régimen Electoral General, en el art 27, establece las causas de exención a la participación en las mesas electorales, pero no se recoge como causa la objeción de conciencia. No existe una norma que regule la posibilidad de que una persona se declarare objetor cuando tenga que formar parte de una mesa electoral (fundamentalmente los problemas se dan en casos de anarquistas o testigos de Jehová). El Tribunal Supremo rechaza esta objeción de conciencia, si bien abre la posibilidad de que se pudiera reconocer. En nuestro ordenamiento jurídico no se obliga a nadie a votar (en Bélgica por ejemplo sí) la única obligación que tenemos es formar parte de la mesa electoral y garantizar la transparencia democrática. Estaríamos hablando de desobediencia civil si alguien se niega a formar parte, y en ese caso deberá asumir las consecuencias jurídicas de tal ilícito.
A.4. OBJECIÓN A FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: La LO del Tribunal del Jurado 5/1995, en su art 12, establece las excusas para formar parte del Tribunal del Jurado, pero no se recoge como la objeción de conciencia, por lo tanto no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Si establece, en cambio, una cláusula amplia: y es que en función de alegar alguna otra causa que dificulte de forma grave ese desempeño, la persona podrá librarse. Las Audiencias Provinciales serán las encargadas de examinar los casos. Aunque esto sea así técnicamente o jurídicamente, la realidad es otra, porque las Audiencias Provinciales están reconociendo esa objeción de conciencia sobre todo a los Ministros de Culto. Concluyendo, solo en determinados supuestos y siempre dependiendo de las Audiencias Provinciales, podremos afirmar con carácter general que sí existe esa objeción de conciencia.
B.CONTRADICCION ENTRE NORMA DE CONCIENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER PÚBLICO:
B.1. OBJECIONES EN EL SISTEMA EDUCATIVO: Vamos a plantear dos cuestiones:
1. ¿Uno puede objetar a determinadas asignaturas del sistema educativo que tienen carácter obligatorio? Este problema se plantea fundamentalmente en torno a tres asignaturas:
esta asignatura por ser una enseñanza neutral que no adoctrina. Es necesaria la adhesión a esa asignatura y a la aplicación de esos derechos que se imparten.
No hay unanimidad en la sociedad española sobre diversos conflictos morales…por lo que los niños han de saber que existen esas diferentes visiones. No se les impone una, sino que se les informa y fomenta la tolerancia.
Posteriormente ha habido más sentencias que han resuelto igual. Los temas que han querido ser omitidos u objetados, que han sido alegados por parte de los padres son la orientación sexual y determinación del sexo: en definitiva igualdad hombres y mujeres y la homofobia. No son principios de la Iglesia Católica.
C. CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA DE CONCIENCIA Y UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER CONTRACTUAL O ESTATUTARIO: ya no son deberes públicos, sino contractuales o estatuarios.
En este caso la objeción de conciencia no se reconoce en una norma jurídica, sino de una obligación de carácter contractual o estatutario. Generalmente son objeciones sobrevenidas: bien por un cambio de religión o bien por solicitar eximirse de determinadas obligaciones en función de las creencias religiosas.
Gran parte de estas objeciones son sobrevenidas, por cambio de religión de la persona que al realizarse el cambio la actividad laboral pueden estar en contra de mi nueva religión. Si hubiese pasado antes, con no firmar el contrato de trabajo sobra.
En algún supuesto el TC ha reconocido la objeción de conciencia incluso sin que exista norma si se considera que la simple actividad ya entra en conflicto. Ejemplo el tema del aborto.
C.1. OBJECIÓN DE CONCIENCIA LABORAL: No existe un reconocimiento como tal. Lo lógico es que si un trabajo va en contra de mis convicciones no lo elija. Ej.: si uno se convierte a la religión evangélica y solicita cambiar de puesto de trabajo, pero la empresa no se lo permite, no existe la posibilidad de exigir al empresario tal cambio.
Si yo puedo objetar a realizar un puesto de trabajo con relación a mis normas. Otra cosa es que se alegue el art. 17 ET establece principio de discriminación directo o indirecta que vulnere el ejercicio o discrimine por motivos religiosos pero no reconoce la objeción de forma indirecta aunque se podría alegar de forma indirecta.
C.2. DESCANSO SEMANAL Y FESTIVIDADES RELIGIOSAS: Los creyentes de determinadas confesiones tienen como dogma un día de descanso semanal y ciertas fiestas religiosas.
El art 37.1 Estatuto de los trabajadores establece que “Los trabajadores tendrán derecho a un día y medio de descanso semanal”, que como regla general, coincide con el domingo, pero para otras confesiónes esa no es su día: para los judíos son los sábados y para los musulmanes es algunas horas del viernes.
Se ha planteado a los tribunales la posibilidad de cambiar el domingo por el día de descanso semanal de esas confesiones. El Tribunal Constitucional, en una sentencia de 1985, establece que el domingo no tiene carácter religioso sino secular, y por lo tanto no está vinculado a ninguna confesión religiosa. Como consecuencia de esto, no existe el derecho a cambiar ese descanso por otro en función de las creencias religiosas de los ciudadanos. Y por tanto, quien abandona su puesto de trabajo porque su religión se lo impide, daría lugar a un despido procedente.
Por otro lado, el Estatuto de los Trabajadores, en el art 37.2, va a reconocer una serie de festividades religiosas para los católicos. “ En los Acuerdos de Cooperación de 1992 se contempla el reconocimiento del descanso semanal, y también una serie de festividades propias de estas confesiones (para judíos y musulmanes), la condición que establecen los acuerdos es que se podrán cambiar siempre que exista acuerdo con el empresario.
En estos acuerdos se establece también fuera del ámbito empresarial, la posibilidad del cambio de fechas para exámenes u oposiciones. El Acuerdo introduce alguna matización entorno a las oposiciones, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que establece que aquellas oposiciones de carácter general (mismo examen para todos los opositores) no existirá, el derecho al cambio. Si bien en España a veces se ha permitido tal supuesto: por la originalidad de algunas Administraciones se han permitido modificaciones en las fechas por estos motivos, pero se retiene al sujeto para que no puedan filtrarle información sobre el examen. Para concluir, existe una directiva comunitaria que regula el descanso semanal, sobre la seguridad en el trabajo. En esta directiva se establecía como día de descanso el domingo, los ingleses recurrieron y se consideró nulo el artículo donde se decía que el día de descanso era domingo, por no haber ninguna razón para ello.
Descanso semanal y festividades religiosas: art 37 ET. El supuesto que se planteó ante el TC fue de una trabajadora que deja de acudir a su puesto de trabajo los sábados por motivos religiosos. El tribunal dice que no existe el derecho a poder cambiar el día de descanso semanal porque
Esta jurisprudencia pasa a los acuerdos de cooperación con el empresario en el que se reconoce festivo el sábado para los musulmanes, domingo para los judíos… siempre que haya acuerdo con el empresario.
Es más acertada la jurisprudencia del TS del 20 abril de 1988 en el que se reconoce el cambio del día de descanso siempre que se solicite a la organización empresarial. Pero esta doctrina no ha sido recogida en los acuerdos.
Festividades: art 37.2 ET no podrán exceder de 14 al año, siendo 4 de carácter estatal y 2local, las demás las determina la comunidad. Tres son determinadas por la religión católica pero las demás pueden varias.
¿ Esas festividades católicas pueden modificarse por creyentes de otras religiones a sus propias fiestas? En los acuerdos con otras religiones estas fechas se pueden cambiar si el empresario reconoce ese cambio, al igual que en el descanso semanal. La Administración Pública está obligada aunque el empresario privado no.
Es el primer año que dos festividades musulmanas son fiestas de las comunidades de Ceuta y Melilla para todos los ciudadanos.
¿Si ese descanso semanal o festividad religiosa de esas religiones se celebra un examen? La fecha se cambiara obligatoriamente a otro día al alumno por el profesor.
En relación a las oposiciones, el TJ de la Comunidad Europea se planteó el supuesto y estableció que si es una oposición de carácter general no se puede cambiar la fecha
C.7. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A PLANTEAR MATRIMONIOS HOMOSEXUALES: En función de la Ley de matrimonios del mismo sexo, algunos jueces han planteado una cuestión de inconstitucionalidad sobre la objeción de conciencia a celebrarlos, que no ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional. Existe una Proposición de Ley por parte de CIU para reconocer este tipo de objeción de conciencia siempre que se garantice el derecho de esas parejas a contraer matrimonio.
La ley del 2005 reconoce la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. Se plante así los jueces pueden alegar objeción de conciencia por ir en contra de sus principios. El tribunal constitucional señala que los jueces del registro civil no tienen función jurisdiccional y no pueden realizar sentencia en relación a la objeción.
D. SUPUESTOS ATÍPICOS: En nuestro ordenamiento jurídico ningún tratamiento médico tiene carácter obligatorio. Solo se puede hablar de objeción de conciencia a los tratamientos médicos en dos supuestos:
a. Cuando el tratamiento médico sea obligatorio: vacunación. b. Cuando una confesión rechaza todos los tratamientos médicos (religión evangélica). “Uno se cura rezando”.
¿Qué ocurre en el caso de las transfusiones de sangre? (Testigos de Jehová). Aquí estamos ante un supuesto atípico porque no existe una contradicción entre una norma jurídica y el sujeto: -El médico está obligado a practicar esta transfusión de sangre (la norma jurídica obliga al médico pero no al paciente). -Y al paciente sus creencias religiosas le impiden recibirla.
Ocurren dos cosas: Si el médico realiza la transfusión en contra de la voluntad del paciente comete un delito de coacciones y sino la práctica y existe riesgo para la vida de la persona; comete una omisión del deber de socorro.
El art.9.2 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente viene a decir que en todo tratamiento médico debe constar el consentimiento del paciente, pero en estos casos los testigos de Jehová se niegan a prestarlo. ¿Qué hace entonces el médico? Pues solicitar una autorización judicial para que se realice la transfusión de sangre, una vez recibida la autorización se va a llevar a cabo; lo que provoca que a veces fallezca la persona durante su tramitación (sobre todo en el caso de menores). Antes, cuando un juez autorizaba esto, los testigos de Jehová lo denunciaban por coacción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque ampara la posibilidad de que no se realice la transfusión, de forma mayoritaria ha determinado la exención de responsabilidad del juez por una eximente de estado de necesidad.
a. No hay una solución jurídica; sino judicial. Lo sensato sería aplicar la ley en el sentido de que a los menores se les aplicara el tratamiento médico y a los adultos se les respetará su decisión (como ocurre en Italia).
En el artículo se establecen en qué casos se puede practicar un tratamiento médico sin contar con el consentimiento del paciente, pero no se prevé la posibilidad de realizar una transfusión de sangre en el caso de que hubiera un riesgo grave para la salud del enfermo.
Se ha planteado en la jurisprudencia que ocurre en el siguiente supuesto: un testigo de Jehová que necesita tratamiento médico, y como la sanidad pública le va a hacer una transfusión acude a la privada, por lo que luego solicita la restitución del dinero. En 1996 una STC determina que no se le van a reintegrar los gastos por el principio de igualdad y porque las Administraciones Públicas no tienen por qué cargar con las consecuencias de las creencias religiosas de cada uno.
No son supuestos de objeción de conciencia, sino atípicos. En los tratamientos médicos no puede existir objeción de conciencia, pues someterse a ella no es obligatorio.
Objeción de conciencia impropia: transfusiones de sangre de los Testigos de Jehová. Los médicos como deber en determinados momentos han de realizarla para salvar la vida a una persona.
La disyuntiva esta en relación al médico:
Para evitarse estos problemas, el medico solicita autorización al juez para la transfusión.
STC 2002 transfusión de sangre de menores: menor de 13 años testigo de Jehová se cae de la bici y necesita una trasfusión de sangre en el hospital. Los padres se niegan y el menor entra en estado de Shock porque no quiere la trasfusión. Los médicos dicen a los padres que intenten convencer al hijo de la transfusión ya que tienen una autorización del juez. No lo hacen y los médicos no consiguen hacer la transfusión y se lo llevan a casa porque ya no pueden hacer más, por lo que al final fallece.
Se inicia procedimiento contra los padres por no proteger al menor y son condenados a la cárcel. El TC declara nula la STS por ser una vulneración de la religión de los padres y eso no puede ser un delito.
STC 1996: testigo de Jehová que acude a la sanidad pública en la que le dicen que puede ser necesaria una transfusión de sangre. Acude a la sanidad privada que le hace la intervención sin necesidad de transfusión, por lo que decide demandar a la pública pro el coste. La sentencia deniega el pago al señor porque la sanidad pública da igualdad de trato y le dijo las posibles acciones que podrían producirse.