Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derecho Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho eclesiastico, Profesor: Francisco Javier Augusto Barbajero, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 09/10/2012

diegoff-1
diegoff-1 🇪🇸

4

(27)

3 documentos

1 / 39

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO ECLESIÁSTICO
TEMA 1.
1) Dimensión social y jurídica del factor religioso.
a) Concepto factor religioso.
b) Dimensión social.
c) Dimensión jurídica.
d) Competencia regulación. Monismo (teocracia), Dualismo (gelasiano).
2) El Derecho eclesiástico del Estado.
a) Origen y evolución (Conceptos, origen, evolución).
b) Contenido y objeto.
3) El Derecho eclesiástico del Estado como saber teórico.
a) Concepto.
b) Ciencia.
1) Dimensión social y jurídica del factor religioso:
El concepto “factor religioso” es aplicable a la sociedad como lo hacía Aristóteles
definiendo al Hombre como “animal político”. El hombre exterioriza sus creencias
originando la religión.
Al exteriorizar la religión tendrá una relevancia social, por tanto el Derecho se
encargará de regular su comportamiento social. El profesor Lombardía afirma que toda
la religión tiene su conducta, sus propias normas morales. Esta norma religiosa se
convertirá en norma política. Religión
y Derecho no están del todo separados, ya que el Derecho se ve en el deber de regular
su conducta. Los
monistas consideraban que la competencia para regular la conducta es la misma (el jefe
del estado y el jefe religioso). Los dualistas (cristianos) consideraban que existían 2
poderes: el político y el religioso. Son 2 poderes distintos pero que colaboran entre
ellos.
2) El Derecho eclesiástico del Estado:
El Derecho eclesiástico del Estado es aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado
que regula el fenómeno religioso en tanto en cuanto se manifiesta como factor social.
Otra definición de D.E.E. es “conjunto de normas jurídicas emanadas del Estado que
regula el comportamiento civil y religioso”.
Hasta el s. XVI, el Derecho canónico y eclesiástico eran lo mismo, no existía
separación. A partir del s. XVI (1589), surge una España confesionalmente católica.
En Europa esta diferenciación surge con la reforma de la Iglesia. Recibirá el nombre de
Derecho eclesiástico del estado, ya que este Derecho provendrá de varias fuentes.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho Eclesiástico y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO ECLESIÁSTICO

TEMA 1.

1) Dimensión social y jurídica del factor religioso. a) Concepto factor religioso. b) Dimensión social. c) Dimensión jurídica. d) Competencia regulación. Monismo (teocracia), Dualismo (gelasiano).

2) El Derecho eclesiástico del Estado. a) Origen y evolución (Conceptos, origen, evolución). b) Contenido y objeto.

3) El Derecho eclesiástico del Estado como saber teórico. a) Concepto. b) Ciencia.

  1. Dimensión social y jurídica del factor religioso:

El concepto “factor religioso” es aplicable a la sociedad como lo hacía Aristóteles definiendo al Hombre como “animal político”. El hombre exterioriza sus creencias originando la religión.

Al exteriorizar la religión tendrá una relevancia social, por tanto el Derecho se encargará de regular su comportamiento social. El profesor Lombardía afirma que toda la religión tiene su conducta, sus propias normas morales. Esta norma religiosa se convertirá en norma política. Religión y Derecho no están del todo separados, ya que el Derecho se ve en el deber de regular su conducta. Los monistas consideraban que la competencia para regular la conducta es la misma (el jefe del estado y el jefe religioso). Los dualistas (cristianos) consideraban que existían 2 poderes: el político y el religioso. Son 2 poderes distintos pero que colaboran entre ellos.

  1. El Derecho eclesiástico del Estado:

El Derecho eclesiástico del Estado es aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso en tanto en cuanto se manifiesta como factor social. Otra definición de D.E.E. es “conjunto de normas jurídicas emanadas del Estado que regula el comportamiento civil y religioso”. Hasta el s. XVI, el Derecho canónico y eclesiástico eran lo mismo, no existía separación. A partir del s. XVI (1589), surge una España confesionalmente católica.

En Europa esta diferenciación surge con la reforma de la Iglesia. Recibirá el nombre de Derecho eclesiástico del estado, ya que este Derecho provendrá de varias fuentes.

El regalismo era una concesión que le concedían los reyes a la Iglesia para desarrollar distintas materias religiosas. En el positivismo jurídico, el único derecho válido es el que proviene del Estado. El Derecho canónico es el único derecho que proviene de la Iglesia.

El positivismo jurídico niega que el Derecho canónico sea Derecho. Afirma que no es válido/niega su validez.

-Materias institucionalistas: Estado laico o confesional?/convenios que acuerde el Estado con diferentes concesiones religiosas/regular la jurisdicción eclesiástica/los sacerdotes (bienes por ejemplo).

-Materias constitucionalistas: Derivan de la Constitución española: objeción de conciencia/libertad de enseñanza religiosa en escuelas públicas/ Derecho fundamental/ libertad religiosa/aconfesionalidad del Estado (art. 16 C.E.).

Libertad religiosa: es el Derecho que tiene toda persona para manifestar sus creencias religiosas en público o privado. Vincula a ciudadanos y Estado. No es lo mismo “libertad religiosa” que “libertad ideológica”.

  1. El Derecho eclesiástico del Estado como saber teórico:

Es un conjunto de normas, la interpretación de esas normas y la aplicación de las mismas. Al Derecho eclesiástico español se le puede considerar una ciencia jurídica.

TEMA 2

1) Introducción. a) Concepto. b) Fuentes del Derecho eclesiástico. c) Jurisprudencia.

-Jerarquía:

  1. Constitución española

  2. Tratados Internacionales (acuerdos con la Santa Sede)

  3. Leyes orgánicas (L.O. 7/1980)

  4. Leyes ordinarias

  5. Reglamentos

  6. Derecho Internacional:

El Derecho Internacional pertenece a las fuentes pacticias, con el fin de regular relaciones entre Estados y entre un Estado y una confesión religiosa con personalidad jurídica internacional (Iglesia). El Derecho Internacional es fuente del Derecho español porque lo dice la Constitución española en los art. 10.2 y 96.

-Fuentes del Derecho eclesiástico relativas a convenios y tratados internos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) art. 18, Convenio Europeo de Derechos Humanos art. 9, Pacto interno de Derechos civiles y políticos (1966).

-Fuentes del Derecho eclesiástico relativas al Derecho de la UE: Tratado UE (1992), Tratado de funcionamiento de la UE (1957) art. 13 y art. 19, Tratado de Amsterdam (1997) art. 11.

  1. Fuentes unilaterales:

Son aquellas normas jurídicas producidas únicamente por el Estado. -Tipos de fuentes ordenadas jerárquicamente:

  1. Constitución española 1978 art. 14, 16, 27.

  2. Ley orgánica de libertad religiosa

  3. Norma de desarrollo de la Ley orgánica de libertad religiosa

  4. Fuentes bilaterales:

Las fuentes bilaterales (pacticias) son aquellas que son creadas por 2 o más voluntades. Ejemplo de ello son la Iglesia y el Estado. Hay 2 tipos: a) Acuerdos del Estado español con la Santa Sede (1979). b) Acuerdos del Estado español con confesiones minoritarias (1992).

a) -Concepto: son aquellos pactos llevados a cabo entre la Santa Sede y el Estado español que regulan determinadas materias que son de interés común tanto para el Estado como para la Iglesia católica.

-Acuerdos: sobre asuntos jurídicos, asistencia religiosa en las fuerzas armadas, acuerdos relativos a la enseñanza y asuntos culturales, y acuerdos económicos.

-Elementos jurídicos: Naturaleza: naturaleza internacional. Son TT.II. Sujetos: intervienen el Estado y la Iglesia católica universal. Forma: acuerdos que fueron firmados del mismo modo que los TT.II. Interpretación: se interpretan de manera auténtica. Significa que el Estado español tiene que interpretar los pactos de mutuo acuerdo. Extinción: existen 3 causas posibles: 1- Causas derivadas del propio acuerdo. 2- Causas derivadas de las propias partes (mutuo acuerdo, violación bilateral, cambio entre las partes…). 3- Causas derivadas de situaciones externas al acuerdo.

b) -Concepto: son pactos llevados a cabo entre el Estado español y determinadas confesiones religiosas minoritarias.

-Acuerdos: firmados en 1992 con 3 confesiones minoritarias: FEREDE (Federación de entidades religiosas de España), FCI (Federación de comunidades israelitas) y CIE (Comunidad de israelitas de España). Estas 3 confesiones tiene fuerte arraigo en España.

-Elementos jurídicos: Naturaleza: son leyes ordinarias. Sujetos: el Estado y las confesiones religiosas minoritarias. Forma: es la que se sigue para la elaboración de leyes ordinarias (se aprueban en el Parlamento). Interpretación: la interpretación no es de mutuo acuerdo, sino unilateral por parte del Estado. Extinción: hay 2 causas: 1- Denuncia por cualquiera de las partes. 2- Revisión del contenido por cualquiera de las partes.

  1. Relevancia del ordenamiento jurídico (OO.JJ) confesionales:

Es relevante el ordenamiento jurídico porque es un ordenamiento jurídico primario. Es un Derecho soberano, como el del Estado. Hay 3 tipos de relaciones en el ordenamiento jurídico: 1- Relación formal: se produce cuando el Derecho estatal español otorga eficacia a una relación jurídica religiosa, regulada en un Derecho confesional (Ej. Matrimonio canónico). 2- Relación material: sucede cuando el Derecho estatal español transforma una norma confesional en una norma jurídica civil. 3- Presupuesto de hecho: significa que el Estado español acepta como válido un concepto elaborado por ordenamientos religiosos/confesionales.

d) P. de colaboración e) Otros (pluralismo y tolerancia)

  1. Introducción:

Los principios del Dº eclesiástico son aquellos valores que van a dotar de coherencia y unidad el ordenamiento jurídico/son valores superiores sobre la libertad y dignidad de las personas y sobre el modo libre y digno de vivir estos principios/son claves de bóveda en las que se articula la ordenación jurídica de toda la variedad de relaciones sociales que genera el factor religioso de forma que tal ordenación resulte operativa, coherente y relativamente unitaria.

Los principios del Dº eclesiástico son criterios muy generales establecidos por la Constitución, que sirven para orientar la tarea del legislador y para interpretar el ordenamiento jurídico.

Los principios son límites establecidos por la Constitución y obligan al legislador, a los jueces y al gobierno. Art. 14 y 16 CE.

Los principios tienen valor jurídico porque los regula la Constitución. Significa que obligan, tienen fuerza vinculante.

  1. Funciones:

-Integrar: dan coherencia a la multitud de normas del ordenamiento jurídico.

-Interpretar: aportan a los jueces los criterios necesarios de interpretación.

-Limitar el poder del Estado: el Estado debe respetar los principios que se encuentren en la Constitución.

-Garantizar derechos fundamentales: 2 principios: P. Libertad Religiosa y P. Igualdad Religiosa.

  1. Enumeración:

a) Principio de Libertad Religiosa:

Es la base de todos los principios. Es un principio general fundamental. El P.L.R. es aquel principio que obliga al estado y a los poderes públicos a adoptar las medidas que

sean necesarias para proteger y garantizar que las personas no sean coaccionadas y puedan decidir libremente sobre cuestiones religiosas.

Se regula en el art. 16.1 CE

El P.L.R. se diferencia del Dº fundamental de L.R. en el destinatario. El destinatario del principio sería el Estado (los poderes públicos) y el destinatario del Dº fundamental sería la persona.

Funciones: Sirve para detectar lo que “piensan” los Estados. Sirve para saber qué postura toma una Estado en materia religiosa. Hay 2 posibilidades: a) El Estado reconoce la L.R. ---> aconfesional (España) o confesional. b) el Estado no reconoce la L.R. ---> Estado laicista (es el que había en la II República y valora negativamente el fenómeno religioso).

Contenido: pautas que debe seguir el estado para el P.L.R. -Contenido negativo (lo que el Estado no puede hacer): no puede coaccionar al ciudadano para que profese o no una religión y no concurrir con el ciudadano en materia religiosa. -Contenido positivo (lo que el Estado debe hacer): debe promocionar, garantizar y colaborar para que el Dº fundamental de L.R. sea efectivo. Art. 9.2 CE.

b) Principio de Igualdad Religiosa:

Este principio es el que obliga al Estado a reconocer por igual el DºL.R. a todos los ciudadanos, independientemente de la religión que profesen, con prohibición de actividades discriminatorias. Art. 14 CE

La diferencia entre el P.I.R. y el DºI.R. es la misma que en el punto 3 a).

Función: impedir a los poderes públicos que otorguen privilegios a una confesión religiosa determinada. Distingue una actitud discriminatoria de una actitud desigual.

Contenido: hay 2 igualdades: 1- Real o material: el Estado debe establecer medidas para que las igualdades de hecho se litiguen. 2- Jurídica o formal: obliga al Estado a tratar igual jurídicamente a dos confesiones religiosas que se encuentren en la misma situación.

c) Principio de no confesionalidad:

TEMA 4

1) Noción: a) Derechos fundamentales b) Derecho Fundamental a la Libertad religiosa c) Regulación d) Evolución legislativa

2) Naturaleza jurídica: a) Derecho fundamental b) Principio informador

3) Fundamento:

4) Titularidad: a) Personas b) Comunidades religiosas

5) Contenidos: a) Derechos individuales b) Derechos colectivos

6) Límites: a) Concepto b) Regulación c) Orden público

7) Protección jurídica: a) Legislativa

b) Judicial c) Penal

  1. Noción:

Se trata de un Derecho fundamental (aquellos Derechos humanos que el Estado positiviza en las normas superiores de su ordenamiento jurídico). Los positiviza para garantizar a los individuos un espacio de libertad para ejercer libremente nuestros Derechos fundamentales (son los que contiene la C.E. entre los art. 15-29)

El Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa es aquel que nos garantiza a las personas y a las confesiones religiosas la posibilidad de profesar y manifestar nuestras creencias religiosas, dotándole el ordenamiento para ello de inmunidad de coacción frente a las perturbaciones que nos puedan llegar de los poderes públicos o de terceras personas (art. 16.1 C.E.) Se desarrolla en LOLR 7/80.

El antecedente de regulación se encuentra en la ley de L.R. 1994, y esta ley toma el concepto del concilio Vaticano II (Declaración “Dignitatis Humanae”).

  1. Naturaleza jurídica:

Tiene doble naturaleza jurídica. Ello supone que es un Derecho configurado como Derecho público subjetivo. Es un Derecho que va a tener una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Es un Principio informador, es decir, configura la Libertad Religiosa como un criterio orientador de los poderes públicos. Persigue que el Estado sea aconfesional, que coopere, que no discrimine…

  1. Fundamento:

El Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa encuentra su fundamento en las exigencias de la propia dignidad de la persona. Lo teneos porque nacemos como personas.

Tiene su origen en el Humanismo cristiano del s. XVI. El pensamiento cristiano estima que todos los hombres somos iguales, compartimos la misma naturaleza. Todos nosotros tenemos una serie de Derechos que son iguales para todos. Serían los Derechos Humanos o Derecho Natural.

  1. Titularidad:

Los límites son limitaciones que tiene el ejercicio de Libertad Religiosa respecto a la manifestación externa de creencias. El primer límite son los Derechos de los demás. Estos límites se regulan en el art. 16.1 C.E. y en el art. 3.1 L.O.L.R.

El único límite del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa es el orden público. El orden público es el conjunto de valores que proclaman la C.E. que tienden a la protección de la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad.

El fundamento legal del orden público está regulado por el art. 10.1 C.E.

El orden público consiste en: 1- Derecho de los demás: no se permite el ejercicio de Libertad Religiosa cuando atente contra los Derechos de otras personas. 2- Seguridad pública. 3- Salud pública. 4- Moralidad pública: es el “mínimum ético” acogido por nuestro Derecho.

  1. Protección jurídica (es un Derecho Fundamental):

Se produce en 3 ámbitos:

-Legislativo: lo protegen el art. 53.2 y el art. 81.1 C.E. Significa que el Derecho a la Libertad Religiosa solo puede desarrollarse a través de una ley orgánica. El desarrollo del legislador debe respetar su contenido esencial.

-Judicial: art. 53.2 C.E. Significa que en caso de violación se puede solicitar protección a los jueces a través de 3 procedimientos: especial y sumario ante tribunales ordinarios, recurso de amparo ante el T.C. (Tribunal Supremo) y recurso de inconstitucionalidad ante el T.C.

-Penal: art. 522-52C C.P. (Código Penal). Es un delito impedir la realización de prácticas religiosas, proselitismo ilegal, perturbación de ceremonias religiosas, profanación, escarnio y vejación.

TEMA 5

1) La ODC a) Concepto b) Cobertura jurídica (regulación, jurisprudencia y doctrina)

2) Tipos ODC a) ODC acatar la C.E. b) ODC aborto c) ODC tratamientos médicos d) ODC fiscal e) ODC jurado f) Otras (EPC, laboral, electoral, matrimonio homosexual, culto, Derecho canónico)

  1. La Objeción de conciencia (ODC):

Según Navarro Vals, la ODC es toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético.

Según González del Valle, la ODC es la pretensión de incumplir una ley o desoír un precepto de naturaleza no religiosa por motivos religiosos o ideológicos.

La ODC no se encuentra regulada con carácter general en ninguna ley. La C.E. hace referencia a la ODC en el art. 30.2. La ODC se puede inferir en el art. 16.1 C.E.

Será la jurisprudencia la que nos diga si hay o no hay ODC. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) no siempre ha sido la misma sobre la ODC. Hay 3 fases: 1- Sentencia 15/82: ODC servicio militar. Es un Derecho constitucional protegido por el recurso de amparo. 2- Sentencia 53/85: ODC aborto. Es un Derecho Fundamental incluido en el art. 16. C.E., por lo tanto no es necesaria una ley. 3- Sentencias 160 y 161/87: ODC servicio militar. No es un Derecho de carácter general

Derecho les ampara para no ser discriminados. El límite de este Derecho lo constituyen los supuestos de riesgo para la salud vital de la madre (cuando se encuentra en peligro de muerte). Sentencia en Málaga 5-4-2011. 2- Se reconoce el Derecho de ODC de no dispensar la píldora en ciertas farmacias (Sentencia 23-4-2011).

c) ODC tratamientos médicos: es el Derecho a negarse a acatar un mandamiento judicial que obligase someterse a determinados tratamientos médicos por razones religiosas.

No está regulado en ningún sitio, por lo que dependerá de la jurisprudencia.

Supuestos: 1- Testigo de Jehová que se niega a someterse a una transfusión de sangre. 2- Persona en huelga de hambre que se encuentra en un hospital o cárcel pública y que se niega a ser alimentado forzosamente.

Solución: 1- No tiene Derecho a la ODC ya que incumple el art. 15 C.E. (Derecho a la vida). Este Derecho priva sobre cualquier otro Derecho. 2- No se reconoce Derecho a la ODC porque priva el Derecho a la vida sobre cualquier otro Derecho (Sentencia T.C. 120/90).

d) ODC fiscal: es el Derecho a no pagar aquella parte de los tributos destinada a sufragar actividades contrarias a la propia conciencia.

No está regulado en ningún sitio, por lo que dependerá de la jurisprudencia.

Supuestos: 1- Persona que se niega a sufragar gastos militares. 2- Persona que se niega a colaborar con la práctica de abortos. 3- Personas que se niegan a pagar a confesiones religiosas.

Solución: El art. 31 C.E. nos obliga a la contribución de los gastos del Estado. Por lo tanto, no existe Derecho a la ODC fiscal.

e) ODC a pertenecer a un jurado popular: es el Derecho a negarse participar como miembro de un jurado popular.

No está regulado en ningún sitio, por lo que dependerá de la jurisprudencia.

Solución: No hay ODC. Tienen la obligación como ciudadanos de participar y colaborar con la justicia.

f) Otras:

1- Educación para la ciudadanía: Derecho a negarse cursar esta asignatura. No está regulado, por lo que dependerá de la jurisprudencia.

Solución: Aceptan el Derecho a la ODC de no cursar esta asignatura en algunas comunidades. Pero en la Sentencia del T.S. (Tribunal Supremo) del 11-2-2008 no existe ese Derecho a la ODC. Es un tema que está actualmente en debate.

2- Laboral: Derecho a no realizar el trabajo en días considerados festivos en tu religión. Se trata de un objetor del art. 37 de la Ley Laboral.

Supuestos: 1- Miembro de la Iglesia adventista que se niega a trabajar un sábado. 2- católico que se niega a participar en unas oposiciones porque las convocan los domingos (Todavía no se ha dado tal caso).

Solución: Existe Derecho a objetar pero no siempre va a poder ejercitarse ese Derecho. Depende de un convenio entre trabajadores.

3- Participar en mesas electorales: No hay Derecho a la ODC electoral.

4- Matrimonio homosexual:

Supuesto: persona que se niega a tramitar un matrimonio entre personas del mismo sexo.

Solución: no tienen Derecho a la ODC.

5- Derecho a participar en actos de culto:

Supuesto: policía que se niega a participar en una manifestación religiosa.

Solución: tiene Derecho a la ODC.

6- Cursar la asignatura de Derecho canónico:

Supuesto: persona que se niega a cursar la asignatura de Derecho canónico.

Solución: No existe Derecho a la ODC de no cursar esta asignatura.

La libertad de enseñanza es un Derecho Fundamental que garantiza un espacio de libertad al individuo para la transmisión de conocimientos conforme a las distintas expresiones religiosas o ideológicas frente a la intervención de los poderes públicos.

La libertad de enseñanza contiene libertad de cátedra, libertad de elección que tienen los padres en relación a la educación religiosa e ideológica de los hijos (Derecho a crear centros privados con ideario, Derecho a recibir enseñanza religiosa en los centros públicos…) y autonomía universitaria.

  1. Financiación de la enseñanza:

La financiación de la enseñanza es consecuencia del deber que tiene el Estado de promocionar/garantizar la educación básica y gratuita. Para eso, el Estado reconoce una serie de centros docentes. Hay 3 tipos: -Centros públicos: financiación pública. -Centros concertados: el Estado financia una pequeña parte a través de un “concierto educativo”. -Centros privados: no tienen financiación pública.

El problema surge cuando hay un alumno que quiera recibir educación religiosa y tiene que pagar más que otro alumno que no quiera recibir educación religiosa. El cheque escolar inyecta dinero al alumno para poder ir a un centro concertado o privado (pero en España no es viable).

  1. Libertad de cátedra:

Es el Derecho que tiene todo profesor a expresar libremente en el ejercicio de su actividad docente sus ideas y convicciones científicas, técnicas, culturales o artísticas, incluyendo la libertad de elección del método de enseñanza. Son titulares todos los profesores tanto en enseñanza universitaria como no universitaria y tanto en centros públicos como en privados.

Está regulado en el art. 20.1.C C.E.

La libertad de cátedra tiene un contenido esencial (común para todos): Derecho del profesor a resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación religiosa o ideológica, Derecho a expresar libremente ideas y opiniones científicas en relación a la materia y Derecho a determinar libremente el método de expresión.

La libertad de cátedra tiene también un contenido variable: habrá más libertad en los niveles superiores y menos libertad en los inferiores. Derecho a determinar el contenido de las asignaturas y Derecho a orientar ideológicamente la enseñanza.

La libertad de cátedra tiene 2 tipos de límites: -Genéricos: derivan de las libertades de expresión (art. 20.4 C.E.). Derechos constitucionales, Derecho al honor, Derecho a la intimidad, Derecho a la juventud y a la infancia. -Específicos: L.O.E. 2006. Derecho a la personalidad humana y a los principios democráticos (27.2 C.E.), Derecho a la libertad de elección de los padres para con los hijos (27.3 C.E.).

  1. El ideario de los centros doctrinales:

Es el proyecto educativo inspirado en una ideología, religión o criterio pedagógico que los centros docentes privados pueden adoptar libremente dando a la enseñanza impartida una orientación determinada.

Está regulado en los art. 27.3 y 27.6 C.E.

Este ideario tiene que cumplir unos requisitos: tiene que ser público y estable (permanente).

Los límites son los Derechos Fundamentales y los Principios Constitucionales, el servicio a la verdad y a la ciencia, el respeto a los fines de la educación y el respeto a las enseñanzas obligatorias.

Colisiones/Conflictos:

-Libertad de cátedra: Supuesto: profesor que expresa opiniones contrarias al ideario del centro donde trabaja. Solución: el T.C. dice que la libertad de cátedra no ampara al profesor. Al mismo tiempo, la libertad de cátedra le garantiza el Derecho a no convertirse apologista de ese ideario.

-Derecho a la igualdad: Supuesto: colegio privado o concertado que impone un método pedagógico de educación diferencial (separa hombres y mujeres). Solución: el T.C. ampara a este colegio, por lo que no vulneraría el Principio de Igualdad.

  1. Enseñanza religiosa:

Es la concreción del Derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban enseñanza religiosa en centros docentes (públicos y privados).