Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derecho Eclesiástico: Capacidad Jurídica y Obra de Entidades Religiosas, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento aborda la posición jurídica de las entidades religiosas, su adquisición de capacidad jurídica y el régimen jurídico de su capacidad de obrar. Se trata de la libertad religiosa y la personalidad jurídica civil de las iglesias y otras entidades religiosas, así como el reconocimiento de sus bienes y la asistencia religiosa. Se incluyen referencias al derecho de libertad religiosa y a la Ley 594/2015.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/02/2020

mxxt
mxxt 🇪🇸

4.5

(12)

7 documentos

1 / 40

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Derecho eclesiástico p.2 2º cuatri
LECCIÓN 9.- LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DE LAS
ENTIDADES RELIGIOSAS
Posición jurídica de las Entidades Religiosas
La posición jurídica alude a la categoría modo que son consideradas las entidades
religiosas que ocupan para los estados. !
En un estado confesional la confesión oficial tiene un trato privilegiado. En un estado
laicista las confesiones están discriminadas. Depende de los valores de cada estado
aporten. !
Las entidades religiosas en España tienen una posición jurídica común, viene
determinada por el art. 16 estado de sana laicidad, en ese sentido las confesiones no son
sometidas a una ley restrictiva sino sometidas a una ley reconocedora de derechos como
es la LO de libertad religiosa que reconoce la libertad religiosa. La posición jurídica
peculiar, confesiones ademas de protegidas por la LO ademas determinadas religiones
han podido desarrollar acuerdos de cooperación por lo que tiene un trato privilegiado.
Por lo que hay dos posiciones jurídicas, la común y la la peculiar.!
Adquisición de la capacidad jurídica
Señalamos que la inscripción en el registro de entidades religiosas tiene naturaleza
constitutiva, en el momento que se inscribe obtiene la personalidad jurídico civil. La
personalidad jurídica civil, normativa general y normativa peculiar. !
Para la normativa general:
Partimos del art. 5 de LO libertad religiosa: !
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de
personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que
se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. !
2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento
fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión
de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de
funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los
requisitos para su válida designación.!
3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo
podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento
de sentencia judicial firme”. !
También el RD 594/2015 por el que regula el registro de entidades religiosas. En el
registro se pueden inscribir según este articulo se menciona que iglesias, comunidades
religiosas y sus federaciones. Este precepto en concreto el art. 2.2 del RD también se
pueden inscribir entidades menores y por tal se incluirían ordenes, congregaciones,
seminarios, institutos religiosos… !
Para inscribirse en el registro habrá que :!
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho Eclesiástico: Capacidad Jurídica y Obra de Entidades Religiosas y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

LECCIÓN 9.- LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DE LAS

ENTIDADES RELIGIOSAS

Posición jurídica de las Entidades Religiosas La posición jurídica alude a la categoría modo que son consideradas las entidades religiosas que ocupan para los estados. En un estado confesional la confesión oficial tiene un trato privilegiado. En un estado laicista las confesiones están discriminadas. Depende de los valores de cada estado aporten. Las entidades religiosas en España tienen una posición jurídica común, viene determinada por el art. 16 estado de sana laicidad, en ese sentido las confesiones no son sometidas a una ley restrictiva sino sometidas a una ley reconocedora de derechos como es la LO de libertad religiosa que reconoce la libertad religiosa. La posición jurídica peculiar, confesiones ademas de protegidas por la LO ademas determinadas religiones han podido desarrollar acuerdos de cooperación por lo que tiene un trato privilegiado. Por lo que hay dos posiciones jurídicas, la común y la la peculiar. Adquisición de la capacidad jurídica Señalamos que la inscripción en el registro de entidades religiosas tiene naturaleza constitutiva, en el momento que se inscribe obtiene la personalidad jurídico civil. La personalidad jurídica civil, normativa general y normativa peculiar. Para la normativa general: Partimos del art. 5 de LO libertad religiosa:

  1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
  2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme”. También el RD 594/2015 por el que regula el registro de entidades religiosas. En el registro se pueden inscribir según este articulo se menciona que iglesias, comunidades religiosas y sus federaciones. Este precepto en concreto el art. 2.2 del RD también se pueden inscribir entidades menores y por tal se incluirían ordenes, congregaciones, seminarios, institutos religiosos… Para inscribirse en el registro habrá que :
  • (^) Presentar una solicitud (art. 5) dirigida al registro y se podrá presentar bien de manera personal o electrónica que deberá contener (art.6 RD) deberá de ir acompañada la solicitud de un documento elevado a escritura publica
  • (^) Documento elevado a escritura publica en el que consten los siguientes datos:
    1. Denominación de la entidad, deberá poner de manifiesto su naturaleza religiosa, la denominación no puede ser contraria a la ley y debe de distinguirse de otra entidades ya inscritas, en el caso de identidad extranjera hay que traducir el nombre;
    2. Constar el domicilio;
    3. Indicar el ámbito territorial de actuación;
    4. En cuarto lugar, hay que manifestar claramente, acreditar específicamente los fines religiosos, sus bases doctrinales, su actividad religiosa, la asistencia religiosa que presta, lugares de culto, etc.;
    5. Deberá de contener el régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno especificando sus competencias ;
    6. Se deberá hacer constar una relación de los representantes legales, el 6.2 dice que se deberá presentar el acta de fundación o establecimiento de España el documento también elevado a escritura publica. Este art. 6 complementa el 5.2 de la LO. En el caso de entidad menor tendrá que estar avalada por la entidad mayor y presentara los mismo requisitos. Presentada esa solicitud debemos consultar el art. 10 de ese RD que habla del examen de esa solicitud que el examen corresponde a la subdireccion general de relaciones con as confesiones que serán quien lo examinara. Este organismo podrá recabar informes de la comisión asesora de la libertad religiosa o pedir informes complementarios. Examinada esa solicitud, queda la resolución que corresponde al ministerio de justicia y cabe dos tipos: de manera expresa, positiva accedería al registro, y negativa entablando los pertinentes recursos; y de manera tacita. Si en 6 meses presentada la solicitud el ministerio no se ha pronunciado se entiende estimada la solicitud. Desde el momento que se inscribe adquiere la personalidad jurídico civil. La normativa especifica. Supuesto de la iglesia católica Hay que tener en cuenta el acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero del 1979 y también el RD 587/1984 de 8 de febrero de fundaciones religiosas de la iglesia católica. La resolución de 3 septiembre de 2015 de la dirección general de cooperación jurídica internacional de reacio. Con las operaciones sobre la inscripción de las entidades catolices en el registro de entidades religiosas. Tres modos de adquirir la personalidad jurídico civil:
  • (^) Por ministerio de la ley. En primer lugar por ministerio de la ley tiene reconocida la personalidad jurídica la iglesia católica en general porque tiene personalidad jurídica internacional. En segundo lugar también tiene reconocida la conferencia episcopal que son reuniones de obispos y según el art. 1.3 de acuerdo de asuntos jurídicos la tiene reconocidas la personalidad jurídica la conferencia episcopal.

la provincia eclesiástica que al frente esta el arzobispo, varias provincias eclesiásticas forman las región eclesiástica, a nivel nacional la reunión de todos los obispos forman la reunión episcopal y en la cúspide al romano pontífice, como en el asociativo

  • (^) En el ámbito asociativo, en el caso de la iglesia católica podemos distinguir corporaciones, agrupación de al menos tres personas que se agrupan para la consecución de un fin concluyente con la misión de la iglesia; y las fundaciones, se caracterizan porque detrás de las mismas existe una masa patrimonial. El art. 6 menciona la plena autonomía de las confesiones Tanto en ámbito territorial como asociativo. Se manifiesta mediante el reconocimiento de su capacidad de régimen interno de las confesiones o lo que es lo mismo, la capacidad de las confesiones a autoregularse, de autogobierno. Se plasmaría a través de la autonomía de las confesiones para establecer el régimen de su persona si las confesiones religiosas son libres para regular el régimen disciplinario y el cese de sus miembros. Ese art. 6 menciona la plena autonomía en la libertad de organización, régimen interno y régimen de su personal y ademas del derecho de las confesiones al derecho a la propia identidad de las confesiones Una ultima observación, la identidad quiere alcanzar personalidad jurídica para ello debe inscribirse y una vez inscrita adquiere la personalidad jurídica y la capacidad de obrar con ello. Otras consecuencias que se deriva de la inscripción es que la forma religiosa de celebración de matrimonio puede tener efectos civiles o la posibilidad de firmar acuerdos.

LECCIÓN 10.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS

CONFESIONES RELIGIOSAS

Concepto y clases de financiación La financiación es la obtención de ingresos adecuados y suficientes para que obtengan sus fines. Las confesiones religiosas necesitan unos medio económicos con los que satisfacer sus necesidades. Dos modalidades de financiación:

  • Autofinanciación o fuente de financiación propia. Consiste en cualquier tipo de recursos que las confesiones tienen por sus propios medios. Obtienen esos recursos por diversas modalidades: por las donativos voluntarias de los fieles (ej. limosnas); rentas procedentes de su patrimonio; rendimientos procedentes de actividades económicas (ej. dulces de las monjas); derechos de arancel y tasas, es un modo de recaudar una cantidad de dinero por las prestaciones que ofrecen (ej. nulidad); impuestos eclesiásticos, históricamente estaban los diezmos y primicias unas tasas que establecía la iglesia de manera coactiva y sin ningún tipo de contraprestación.
  • Financiación estatal, puede ser directa o indirecta.

Las entidades religiosas no son capaces de seguir adelante solo con la autofinanciación y en la medida que las confesiones no obtiene los recursos suficientes el estado colabora siempre que sea el estado de sana laicidad. Dos modalidades:

  • (^) Directa, supone una transferencia directa de recursos económicos del estado a las confesiones. Diversas modalidades:
  • (^) El impuesto religioso, es un impuesto que establece el estado, es un impuesto finalista, una carga tributaria y lo que se recaude con ese impuesto va a las confesiones cuya finalidad es cubrir las necesidades de las confesiones;
  • (^) Asignación tributaria, a diferencia del anterior no es un impuesto adicional sino que un porcentaje de un determinado impuesto se recauda para cubrir las necesidades de las confesiónes;
  • (^) dotación presupuestaria, consiste en que en los presupuestos generales del estado se reserva una partida destinada a cubrir las necesidades de las confesiones;
  • (^) otras subvenciones del estado y de las administraciones publicas.
  • (^) Indirecta, cualquier tipo de colaboración económica que lleva el estado y que no supone una transferencia directa de recursos. Se concreta en beneficios fiscales. Las modalidades:
  • (^) Supuestos de no sujeción a determinados tributos, determinados actos o negocios jurídicos semejantes a otros mediante los cuales si que hay que contribuir no quedan sometidos a carga tributaria alguna
  • (^) Supuestos de exenciones fiscales, se le exime de la obligación de pagar ese tributo
  • (^) Bonificaciones y deducciones en la cuota, reducciones en la cuota tributaria para el sujeto pasivo(confesion) sin que exima del cumplimiento d las restantes obligaciones
  • (^) Supuestos de asimilación o semejanza, las confesiones gozaran de una serie de beneficios como sociedad sin animo de lucro. Fundamento de la cooperación economica estatal Por un doble motivo:
  • Desde un punto de vista histórico;: El primero de los fundamentos para paliar las desamortizaciones que el estado había arrebatado los bienes eclesiásticos y el estado se dio cuenta que la iglesia realizaba una tarea social o benéfica.
  • Desde un punto de vista actual: en base al principio de cooperación, en segundo lugar art. 9.2 en base a la promoción del derecho de la libertad religiosa y en tercer lugar desempeñan una función social, asistencial, benéfica. Financiación estatal directa en España. En la actualidad hay 2 modalidades, distinguir caso de la iglesia católica y el de las demás confesiones Para la iglesia católica tener en cuenta el acuerdo sobre asuntos económicos. En su preámbulo se dice que el estado no debe desconocer obligaciones jurídicas contraídas en el pasado.

Supuestos de exención se ha realizado el hecho imponible pero se le exime a la confesión de pago de algunos tributos art. 4.1.a sobre acuerdo de asuntos económicos y art. 11.3.a de los acuerdos del 92 Otros supuestos el impuesto sobre sociedades en el caso de la iglesia catolica 4.1.b y de las acatólicas 11.().b Tercera modalidad: bonificaciones y deducciones en la cuota consultar art. 4.2 de acuerdo sobre asuntos económicos y 11..5 y 11.6 de los acuerdos del 92. Estas significa que los contribuyentes gozaran de beneficios fiscales respecto delos donativos que realicen a las confesiones religiosas Cuarta modalidad: supuestos de asimilación o semejanza art. 5 y art. 11.4 y 11.5. Las asociaciones creadas y gestionadas por las confesiones religiosas gozaran de los mismo beneficios que Las identidades sin animo de lucro Desde un punto de vista histórico el edicto de Milan el cual establecía que los bienes confiscados a la iglesia se les fueran devueltos Las desamortizaciones donde los bienes de la iglesia se confiscaban El concordato de 51 se establece que a la iglesia le sean devueltos los bienes poniendo fin a las desamortizaciones. La época republicana en la que se instauro el estado laicista y la ley de congregaciones y confesiones religiosas que vino a decir que la iglesia católica podía tener lo justo en cuanto a. Los vienes y se nacionalizaban los bienes de la iglesia. En la época franquista se restablece la situación y la iglesia vuelve a tener patrimonio y reconocido. En 1967 se aprobó la primera ley de libertad religiosa, se empieza a reconocer la iglesia católica y otras confesiones y reconoce que las confesiones posean bienes y esa ley es lapicera que reconoció confesiones acatólicas En la actualidad las confesiones religiosas inscritas en el registro adquieren la personalidad jurídica y se les reconoce una capacidad patrimonial a las entidades religiosas. LECCIÓN 11.- EL PATRIMONIO RELIGIOSO LA ADMINISTRACION Y GESTION DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS A.-Normativa genérica

- Constitución Española: *** Art. 46 CE: qué lo integra y función de las autoridades.** “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

  • Este artículo ha sido desarrollado por la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985), y debe ponerse en relación con el art. 44.1 CE (derecho de acceso a la cultura).

- Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985. ***** Amplía los bienes que deben ser considerados integrantes del Patrimonio Histórico, estableciendo dos categorías de bienes : Genérica (todo el Patrimonio Histórico Español): inmuebles y objetos de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico o técnico; y el Patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques con valor artístico, histórico o antropológico. Singular (bienes de interés cultural) : bienes que dentro del patrimonio, se les otorga mayor protección; son declarados por la Ley o por un Real Decreto como bienes de interés cultural de una forma individualizada, con el consiguiente expediente administrativo por el organismo competente (de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado). *** Bienes de titularidad eclesiástica: se someten a esta Ley.** El propio art. 46 CE habla de “cualquiera que sea su... titularidad”, por lo que en el caso de bienes del Patrimonio Histórico español de titularidad eclesiástica (aproximadamente el 80%, muchos de ellos, además, destinados al culto) se debe compaginar el derecho de propiedad del mismo con el derecho de acceso a la cultura, por lo que se deberá ofrecer la posibilidad de que ese bien sea visitado, contemplado o estudiado científicamente, si bien subordinándolo con su uso cultual o religioso, que deberá prevalecer. *** Conservación y protección:** Competencias de la administración del Estado y de los Ayuntamientos: Administración del Estado:

  • Garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español.
  • Promover su enriquecimiento.
  • Fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran.
  • Proteger los bienes de la exportación ilícita y de la expoliación, así como su recuperación.
  • Difusión internacional del conocimiento de los bienes, e intercambio de información cultural, técnica y científica con los demás Estados. Ayuntamientos:
  • Cooperación con los Organismos competentes para la ejecución de la Ley de Patrimonio en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas parta evitar su deterioro, pérdida o destrucción.

contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdida, en el marco del art. 46 de la Constitución”. En el mismo art. se rea la Comisión Mixta Iglesia-Estado, para la colaboración entre ambos en esta materia. *** Acuerdo de la Comisión Mixta Iglesia-Estado, de 30 de octubre de 1980: Criterios básicos:** El Estado reconoce la importancia del patrimonio de la Iglesia y la labor realizada por la misma en la creación, promoción y conservación del mismo. La Iglesia considera la importancia de su patrimonio para la vida religiosa y reconoce su importancia, también, para la historia y la cultura españolas. Criterios sobre destino y enajenación de los bienes integrantes del Patrimonio, que son de titularidad eclesiástica: El Estado respeta y reconoce la función primordial del culto y su utilización para finalidades religiosas. La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo su patrimonio al servicio del pueblo español, comprometiéndose a cuidarlo y a usarlo de acuerdo con su valor artístico e histórico. Para respetar lo anterior, se tendrán en cuenta los principios siguientes: a) Respeto mutuo de su función primordial. b) Coordinación de este uso con el estudio científico y artístico. c) Regulación de la visita, respetando su carácter prioritario.

- Otras confesiones religiosas. *Acuerdos con FCI y CIE: arts. 13 respectivos. El Estado y la Federación o Comisión correspondiente (según sea la FCI o la CIE) colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural judío o musulmán, que continuará al servicio de la sociedad, para su contemplación y estudio. La colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario de dicho patrimonio, y a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural. (El Acuerdo con al CIE añade que de estas instituciones formarán parte representantes de la Comisión Islámica de España). LOS BIENES ECLESIASTICOS Y LOS CONTROLES CANÓNICOS EN SU ENAJENACIÓN El derecho a poseer y disponer de bienes temporales atañe a toda confesión religiosa por ser asociaciones legítimas. Estos bienes, sean templos, edificios, escuelas, universidades, utensilios sagrados o seminarios, pueden ser necesarios, aunque no

siempre, para el cumplimiento de sus fines o para el sostenimiento de su personal. Asimismo, de acuerdo con la autonomía y libertad de organización de que gozan las confesiones religiosas inscritas de acuerdo con el art. 6 LOLR, pueden establecer lugares de culto, de reunión, etc. Este derecho a poseer bienes se halla reconocido expresamente en el art. 38 C.c., donde también se establece que, en el caso de la Iglesia católica, se regirá por lo concordado entre ambas potestades (actualmente, por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos). Igualmente, a los bienes de la Iglesia católica le son aplicables las disposiciones canónicas en materia patrimonial, establecidas en el Código de Derecho Canónico, incluidos los controles canónicos para su enajenación, los cuales poseen eficacia civil. El fundamento de dicha eficacia civil se desprende, por un lado, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Concretamente, cuando se reconoce la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos en la medida en que la tengan canónica, y, aún más, cuando al hablar de los religiosos dice que “A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto de disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica en este caso como derecho estatutario”, aplicándose dicha disposición por analogía al resto de personas jurídicas canónicas (MOSTAZA). Por otro lado, también se fundamenta la eficacia civil de los controles canónicos para la enajenación de bienes eclesiásticos en la llamada “teoría estatutaria” (COLELLA, FERRABOSCHI, ARZA y NAVARRO VALLS) según la cual, el acto de control es un elemento esencial y constitutivo del proceso formativo de la voluntad del ente eclesiástico, que el Estado debe reconocer, en aras del principio de libertad religiosa, siempre que no esté en contradicción con el ordenamiento estatal. Los controles canónicos se establecieron para impedir la dilapidación del patrimonio eclesiástico por parte de desaprensivos; si no existieran, se produciría la desprotección de la Iglesia en el plano patrimonial. LOS BIENES ECLESIÁSTICOS Concepto de bienes eclesiásticos: el canon 1257.1º establece que son los “bienes temporales pertenecientes a la Iglesia Universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia”. La característica determinante para que un bien se considere eclesiástico es su pertenencia a una persona jurídica pública eclesiástica, es decir, instaurada como tal persona jurídica pública según lo establecido en las normas canónicas. Por tanto, no son bienes eclesiásticos los que pertenecen a los clérigos, a los cristianos, a las personas privadas eclesiásticas o porque, simplemente, estén destinados a fines religiosos o caritativos, ni, incluso, aunque se hallen consagrados o bendecidos. Sólo son eclesiásticos si pertenecen a una persona jurídica pública eclesiástica.

Los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o no, según quién sea su titular. Por ello, no constituyen una subespecie de bienes eclesiásticos. Así, los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o pertenecer a otras personas físicas o jurídicas no eclesiales o a personas jurídicas privadas eclesiales. En relación con esto, debe señalarse que los bienes sagrados sí pueden ser objeto de compraventa o de otros contratos, pudiendo cambiar, en consecuencia, su carácter de eclesiástico a no eclesiástico y viceversa, en función del sentido de la transmisión. Bienes preciosos son aquellos bienes eclesiásticos que tiene un gran valor por razón de su antigüedad, arte, historia, culto o materia. Especialmente se atiende más a razones históricas o artísticas que al culto, aunque se trate de una imagen muy venerada, ya que los objetos destinados al culto no poseen siempre un gran valor material. Para saber si un bien es precioso, deben tenerse en cuenta las normas contenidas en la circular de la Conferencia Episcopal Española de 1 de marzo de 2007, que establece un valor mínimo de 150.000 € 1. Así, los bienes preciosos se identifican en la práctica con el patrimonio cultural de la Iglesia católica (AZNAR) y constituyen una subespecie de los bienes eclesiásticos. La administración de los bienes eclesiásticos. Un acto de administración es todo aquel que implique una modificación del patrimonio eclesiástico, sea un acto de conservación y mantenimiento o de incremento, disminución o pérdida del patrimonio. La administración puede ser:

  • (^) ordinaria cuando se trata de actos necesarios para la conservación, empleo o aprovechamiento del patrimonio o sus rentas
  • (^) extraordinaria, cuando se modifica y compromete la estabilidad del patrimonio (la construcción de nuevos edificios, enajenación de bienes, su arriendo, compra de inmuebles, aceptación o repudio de una herencia…). Como no siempre resulta claro cuándo se trata de una u otra clase de administración, el c.1277 atribuye a la Conferencia Episcopal señalar “qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria). Ambas clases de administración pueden ser realizadas por la persona competente según el tipo de persona jurídica pública eclesiástica de que se trate. No obstante, en función de la estructura jerárquica de la Iglesia existen tres niveles de administración:
    1. Administrador supremo: el Romano Pontífice (c.1273): da normas en materia patrimonial; supervisa los actos extraordinarios de administración; y cada cinco años es informado de las enajenaciones realizadas por medio de las visitas ad limina que realizan los Obispos a la Santa Sede.
  1. Administrador diocesano: el Obispo (c.1277): vigila la administración de todos los bienes de la diócesis sujetos a él (c.1287); se le presentan cuentas anualmente (c.1287); y puede nombrar un ecónomo que, en su nombre, lleva a cabo la administración (c.494.3). El administrador diocesano se somete, a su vez, al control de diversos órganos, cuya intervención afecta a la validez del acto cuando excede la administración extraordinaria, para lo que necesitaría su consentimiento. En otros asuntos, se requiere únicamente su consejo. Se trata del Consejo de Asuntos Económicos (constituido al menos por tres seglares y presidio por el Obispo diocesano), y del Colegio de consultores (formado por varios presbíteros nombrados por el Obispo).
  2. Administrador inmediato: corresponde a quien de manera inmediata “rige la persona a quien pertenecen los bienes” (c.1279) (v. gr., el párroco en la parroquia, el abad en el monasterio…) salvo que el derecho o la costumbre estableciera otra cosa. Si una persona jurídica pública no tuviera señalados administradores corresponde al Ordinario a quien está sujeta la designación de la persona idónea (c.1279.2). Además, todas las personas jurídicas públicas (y también la privadas), deben tener un Consejo de asuntos económicos o, al menos, dos consejeros. La enajenación de bienes eclesiásticos El derecho canónico, que remite en términos generales a los diferentes códigos civiles en todo lo referente a los contratos (c.1290), canonizando la ley civil; pero existen dos excepciones: el derecho divino (natural o positivo) que excluye disposiciones civiles contrarias al mismo como la prescripción sin buena fe (c.198) y las eventuales normas canónicas en materia contractual , si existieran. Concepto de enajenación. El derecho canónico considera la enajenación en sentido amplio; es decir, no sólo considera como tal el traslado de la propiedad de un titular a otro, sino “cualquier contrato en virtud del cual los bienes de la Iglesia quedan en peor condición”. Existe, pues, enajenación en sentido canónico en el caso de venta, donación, constitución de hipoteca, o arrendamiento a largo plazo de los bienes eclesiásticos que constituyen el llamado “patrimonio estable” de las personas jurídicas públicas de la Iglesia, es decir, edificios, templos o inmuebles. El concepto de enajenación no se aplica, por tanto, al “patrimonio flotante”, constituido por dinero, libros o discos de la persona jurídica pública eclesial. Así, las ventas de este tipo de bienes no es enajenación en Derecho canónico por no formar parte del patrimonio estable. Bienes no enajenables. Son las cosas preciosas (c.1292.2); las reliquias insignes o que gozan de gran veneración del pueblo (c.1190); las imágenes veneradas por el pueblo en Iglesias u oratorios (c.1190) y los exvotos donados a la Iglesia a consecuencia de un voto (promesa) (c.1292.2). Igualmente, tampoco puede enajenarse, en este caso sin el cumplimiento de
  • consentimiento de su consejo.
  • licencia de la Santa Sede. C) Si se trata de enajenar bienes de monasterios autónomos e institutos de derecho diocesano se precisa:
  • licencia del superior competente dada por escrito.
  • consentimiento de su consejo.
  • consentimiento del ordinario del lugar (Obispo) dado por escrito. Igualmente, en el caso de que se supere la cantidad de 1.500.000 €, se precisa la licencia de la Santa Sede.
  1. Bienes de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano (c.1292): hay que atenerse a lo prescrito en los estatutos de cada persona jurídica.
  2. Bienes de personas jurídicas sometidas al Obispo diocesano y bienes de la propia diócesis (c.1292). Se distingue: A) Bienes cuyo valor se sitúa entre 150.000 y 1.500.000 €, para su enajenación se precisa:
  • licencia del Obispo diocesano.
  • consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos (c.492).
  • consentimiento del Colegio de Consultores (c.502).
  • consentimiento de los interesados (es decir, del administrador inmediato). B) Si se trata de bienes que superan la cantidad de 1.500.000 €, o de exvotos o bienes preciosos , se añade la necesidad de licencia de la Santa Sede, por lo que se precisa:
  • licencia del Obispo diocesano.
  • consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos (c.492).
  • consentimiento del Colegio de Consultores (c.502).
  • consentimiento de los interesados (es decir, del administrador inmediato).
  • licencia de la Santa Sede. Por último, en todos los casos mencionados, si se trata de la enajenación de na cosa divisible, al pedir la licencia se deben especificar las partes ya enajenadas, pues de lo contrario, la licencia concedida y por tanto la enajenación practicada es inválida (c. 1293.3). LUGARES DE CULTO En el caso del mundo cristiano el lugar de culto es la iglesia, los eslamicos es la mezquita, en el caso de los judios la sinagoga.

En cuanto al marco normativo en el caso de la iglesia católica art. 1.5 sobre asuntos jurídicos y canon 1205. Según estos preceptos, son lugares sagrados los destinados al culto divino, sepultura de bienes etc. Por su parte los acuerdos de cooperación del 92 la denominación de lugar de culto se ve en los art 2 de los respectivos art. En cuanto a su construcción son lugares cerrados o al menos con cierto aislamiento del exterior Respecto a sus fines se caracteriza por ser determinado a la practica de un culto, y a la asistencia y formación religiosa En cuanto a s uso son exclusivos y permanentes En cuanto a la forma se debe de contar con un aval de confesión a la cual representa El lugar de culto se caracteriza por su inviolabilidad. Desde un punto de vista histórico existen dos lugares de culto. Inmunidad de jurisdicción Ademas de la inviolabilidad, la expropiación de os lugares de culto. Según los acuerdos de cooperacion1.5 acuerdo y 2.3 de FEREDE, dice que se tendrá que dar a la confesión un tramite especial de audiencia (FALTAAAA) Archivos religiosos Es el conjunto de documentos formados por las concesiones religiosas en el ejercicio de su actividad. Gozan de inviolabilidad los archivos religiosos. Los Cementerios Es un lugar donde se depositan los restos de los humanos. Art. 2.1 b de la libertad religiosa el derecho de toda persona a ser enterrado conforme a sus creencias religiosas. Art. 2.6 de los judios y 2.5 islâmicos. En el caso de los católicos los cementerios públicos siguen una normativa, tradición catolica. se han planteado problemas los islamicos por las tradiciones concretas y el problema se plantea por el problema de enterrarlos en la tierra directamente. En determinadas Los cementerios pueden ser: Públicos o Privados

TEMA 12.- REGIMEN JURIDICO DEL PERSONAL DE LAS ENTIDADES

RELIGIOSAS

El ministro de culto aquel personas físicas que se desempeñan funciones religiosas ya sean de culto asistencia o magisterio con carácter estable y/o permanente y así lo certifica la confesión a la cual pertenece En le caso de la iglesia católica los ministros de culto son aquellos que han recibido las ordenes sagradas. El estado inferior es el diácono, el presbítero y el obispo. En el caso de las confesiones, los ministros de culto reciben diversas denominaciones. En el caso de los protestantes el pastor. RD 595/2015 se dispone que os ministros de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas, deberán anotarse en dicho registro siempre y cuando realicen actos religiosos con fines civiles.

- el derecho de todos los individuos a recibir asistencia religiosa de su confesión art. 2.

de LO libertad religiosa

- Se trata de ciudadanos que por diversos motivos están sometidos al estado, privados

de libertad y les resulta difícil la practica de su culto

- En base al estado laico cooperacionista o con sana laicidad el estado facilita la

asistencia espiritual de estas personas Las modalidades , modos de garantizar la asistencia religiosa

‣ Modelo de integración organica. Implica que el bistro de culto es un funcionario de la

administracion en el ámbito civil o militar. Al considerarse un funcionario al ministro le va a pagar el estad por lo presupuestos generales del estado

‣ Modalidad contractual. Contrato o convenio entre la confesión o ministro de culto y el

centro donde desempeña la asistencia. Puede ser un contrato laboral, administrativo. También retribuido por la administración

‣ A traves de derecho de acceso. no existe vinculación juridica entre la administración y

la confesión o los ministros de esta. implica la posibilidad de entrar y salir de los recintos publico del ministro de culto la libertad para prestar la asistencia religiosa a aquellas personas que estén en los centros. Será la propia confesión quien page al ministro de culto

‣ La libertad de autorización de salida. Implica el derecho del interno de salir del centro

para recibirasistencia religiosa. Se autoriza al interno a salir a recibir asistencia religiosa

‣ Colaboración^ desinteresada.^ (Solo^ en^ la^ iglesia^ católica).^ Aquellos^ sacerdotes,

religiosos se acercan a prisiones hospitales y asisten de manera voluntaria a las personas que lo soliciten Estos modelos dependen del estado en el que nos encontremos confesional o laico Ámbitos en los que se lleva a cabo la asistencia Como normativa común tener en cuanta la ley 39/2007 de 19 de nov de la carrera militar y normativa confesional de los acuerdos de cooperación en el caso de la iglesia católica tener en cuenta el acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de los clérigos y religiosos. Respecto de las acatólicas art. 8 de los acuerdos de cooperación del año 92.

‣ Fuerzas Armadas.

Asistencia religiosa a las fuerzas armadas en el caso de los católicos ley de 2007 la asistencia religiosa acatólica se desata de dos/tres modalidades: a través la denominada integración orgánica, A través del arzobispado castrense; modelo de relación contractual, contrato de carácter permanente tras superar unas pruebas o con carácter no permanente que llegara a durar hasta 8 años; colaboración desinteresada La asistencia religiosa acatólica en las fuerzas armadas se lleve a cabo por sacerdotes o religiosos. La disposición adicional octava apartado 3 remite a los acuerdos de cooperación que dicen en el art 8.1 de cada uno de los acuerdos de cooperación. Hay otra modalidad que

solo lo encontraos e el acuerdo con los judios y los islamicos art. 8.2 derecho de salida en el caso que no haya sinagoga o mezquita. Otras confesiones punto 4 de la disposición se refiere a las confesiones inscritas e incluso a las no inscritas tendrán derecho a la libertad de acceso de los ministros de culto

‣ La asistencia religiosa en centros penitenciarios

Tener en cuenta la LO 1/1979 de 26 sept ley general penitenciaria que garantiza la libertad religiosa d los internos se desarrolla el reglamento penitenciario que se aprueba por RD 190/1996. Respecto de las confesiones acatólicas art. 9. La asistencia a los católicos en centros penitenciarios

- modelos de integración orgánica. a través del cuerpo de capellanes de instituciones

penitenciaria

- A través de la relaciona contractual.

En el caso de Los islamicos hay un convenio que dice que el estado se hará cargo de la asistencia que presten los imanes Confesiones que están inscritas en el registro de identidades religiosas art. 230 del reglamento penitenciario y en el caso de las no inscritas 2.1.b de LO libertad religiosa. Las confesiones facilitar la asistencia a los centros

‣ Centros hospitalarios

La normativa que reconoce los derechos de los pacientes reconoce el derecho de estos a recibir la asistencia religiosa.en el caso de la católica art. 4 acuerdos asuntos jurídicos. De las acatólicas art. 9 FEDERE CIE etc. Modelo de relación contractual 20 dic 85. Se establece un convenio que puede ser un convenio entre el obispado o entre el propio ministro de culto. Respecto de las confesiones con acuerdo art. 9 se permite el acceso Al iman le debe retribuir la propia confesión Otras confesiones inscritas o no art. 2.1.b y 2.3 de la LO libertad de acceso del ministro de culto Las festividades religiosas y el descanso semanal Distinguir tres ámbitos

  1. Ambito laboral. Distinguir tres apartados
    1. Derecho al descanso semanal, la normativa estatal art. 37.1 dl estatuto de los trabajadores señala que los trabajadores tienen derecho a día y medio de descanso ininterrumpido. Los acuerdos de cooperación nos dice en el caso de la iglesia católica art. 3 asuntos jurídicos días de descanso es el domingo coincide la normativa estatal con la confesional. Respecto a las confesiones con acuerdo consular FEREDE i caso de los judios según art. 12 que comprende la tarde del viernes y el sábado.
    2. Derecho a la festividad religiosa. Normativa estatal art. 37.2 estatuto trabajadores una serie de festividades que habitualmente coinciden con las catolicas. La iglesia católica art. 3 asuntos jurídicos las festividades católicas coinciden con las