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Este documento aborda la posición jurídica de las entidades religiosas, su adquisición de capacidad jurídica y el régimen jurídico de su capacidad de obrar. Se trata de la libertad religiosa y la personalidad jurídica civil de las iglesias y otras entidades religiosas, así como el reconocimiento de sus bienes y la asistencia religiosa. Se incluyen referencias al derecho de libertad religiosa y a la Ley 594/2015.
Tipo: Apuntes
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Posición jurídica de las Entidades Religiosas La posición jurídica alude a la categoría modo que son consideradas las entidades religiosas que ocupan para los estados. En un estado confesional la confesión oficial tiene un trato privilegiado. En un estado laicista las confesiones están discriminadas. Depende de los valores de cada estado aporten. Las entidades religiosas en España tienen una posición jurídica común, viene determinada por el art. 16 estado de sana laicidad, en ese sentido las confesiones no son sometidas a una ley restrictiva sino sometidas a una ley reconocedora de derechos como es la LO de libertad religiosa que reconoce la libertad religiosa. La posición jurídica peculiar, confesiones ademas de protegidas por la LO ademas determinadas religiones han podido desarrollar acuerdos de cooperación por lo que tiene un trato privilegiado. Por lo que hay dos posiciones jurídicas, la común y la la peculiar. Adquisición de la capacidad jurídica Señalamos que la inscripción en el registro de entidades religiosas tiene naturaleza constitutiva, en el momento que se inscribe obtiene la personalidad jurídico civil. La personalidad jurídica civil, normativa general y normativa peculiar. Para la normativa general: Partimos del art. 5 de LO libertad religiosa:
la provincia eclesiástica que al frente esta el arzobispo, varias provincias eclesiásticas forman las región eclesiástica, a nivel nacional la reunión de todos los obispos forman la reunión episcopal y en la cúspide al romano pontífice, como en el asociativo
Concepto y clases de financiación La financiación es la obtención de ingresos adecuados y suficientes para que obtengan sus fines. Las confesiones religiosas necesitan unos medio económicos con los que satisfacer sus necesidades. Dos modalidades de financiación:
Las entidades religiosas no son capaces de seguir adelante solo con la autofinanciación y en la medida que las confesiones no obtiene los recursos suficientes el estado colabora siempre que sea el estado de sana laicidad. Dos modalidades:
Supuestos de exención se ha realizado el hecho imponible pero se le exime a la confesión de pago de algunos tributos art. 4.1.a sobre acuerdo de asuntos económicos y art. 11.3.a de los acuerdos del 92 Otros supuestos el impuesto sobre sociedades en el caso de la iglesia catolica 4.1.b y de las acatólicas 11.().b Tercera modalidad: bonificaciones y deducciones en la cuota consultar art. 4.2 de acuerdo sobre asuntos económicos y 11..5 y 11.6 de los acuerdos del 92. Estas significa que los contribuyentes gozaran de beneficios fiscales respecto delos donativos que realicen a las confesiones religiosas Cuarta modalidad: supuestos de asimilación o semejanza art. 5 y art. 11.4 y 11.5. Las asociaciones creadas y gestionadas por las confesiones religiosas gozaran de los mismo beneficios que Las identidades sin animo de lucro Desde un punto de vista histórico el edicto de Milan el cual establecía que los bienes confiscados a la iglesia se les fueran devueltos Las desamortizaciones donde los bienes de la iglesia se confiscaban El concordato de 51 se establece que a la iglesia le sean devueltos los bienes poniendo fin a las desamortizaciones. La época republicana en la que se instauro el estado laicista y la ley de congregaciones y confesiones religiosas que vino a decir que la iglesia católica podía tener lo justo en cuanto a. Los vienes y se nacionalizaban los bienes de la iglesia. En la época franquista se restablece la situación y la iglesia vuelve a tener patrimonio y reconocido. En 1967 se aprobó la primera ley de libertad religiosa, se empieza a reconocer la iglesia católica y otras confesiones y reconoce que las confesiones posean bienes y esa ley es lapicera que reconoció confesiones acatólicas En la actualidad las confesiones religiosas inscritas en el registro adquieren la personalidad jurídica y se les reconoce una capacidad patrimonial a las entidades religiosas. LECCIÓN 11.- EL PATRIMONIO RELIGIOSO LA ADMINISTRACION Y GESTION DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS A.-Normativa genérica
- Constitución Española: *** Art. 46 CE: qué lo integra y función de las autoridades.** “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.
- Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985. ***** Amplía los bienes que deben ser considerados integrantes del Patrimonio Histórico, estableciendo dos categorías de bienes : Genérica (todo el Patrimonio Histórico Español): inmuebles y objetos de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico o técnico; y el Patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques con valor artístico, histórico o antropológico. Singular (bienes de interés cultural) : bienes que dentro del patrimonio, se les otorga mayor protección; son declarados por la Ley o por un Real Decreto como bienes de interés cultural de una forma individualizada, con el consiguiente expediente administrativo por el organismo competente (de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado). *** Bienes de titularidad eclesiástica: se someten a esta Ley.** El propio art. 46 CE habla de “cualquiera que sea su... titularidad”, por lo que en el caso de bienes del Patrimonio Histórico español de titularidad eclesiástica (aproximadamente el 80%, muchos de ellos, además, destinados al culto) se debe compaginar el derecho de propiedad del mismo con el derecho de acceso a la cultura, por lo que se deberá ofrecer la posibilidad de que ese bien sea visitado, contemplado o estudiado científicamente, si bien subordinándolo con su uso cultual o religioso, que deberá prevalecer. *** Conservación y protección:** Competencias de la administración del Estado y de los Ayuntamientos: Administración del Estado:
contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdida, en el marco del art. 46 de la Constitución”. En el mismo art. se rea la Comisión Mixta Iglesia-Estado, para la colaboración entre ambos en esta materia. *** Acuerdo de la Comisión Mixta Iglesia-Estado, de 30 de octubre de 1980: Criterios básicos:** El Estado reconoce la importancia del patrimonio de la Iglesia y la labor realizada por la misma en la creación, promoción y conservación del mismo. La Iglesia considera la importancia de su patrimonio para la vida religiosa y reconoce su importancia, también, para la historia y la cultura españolas. Criterios sobre destino y enajenación de los bienes integrantes del Patrimonio, que son de titularidad eclesiástica: El Estado respeta y reconoce la función primordial del culto y su utilización para finalidades religiosas. La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo su patrimonio al servicio del pueblo español, comprometiéndose a cuidarlo y a usarlo de acuerdo con su valor artístico e histórico. Para respetar lo anterior, se tendrán en cuenta los principios siguientes: a) Respeto mutuo de su función primordial. b) Coordinación de este uso con el estudio científico y artístico. c) Regulación de la visita, respetando su carácter prioritario.
- Otras confesiones religiosas. *Acuerdos con FCI y CIE: arts. 13 respectivos. El Estado y la Federación o Comisión correspondiente (según sea la FCI o la CIE) colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural judío o musulmán, que continuará al servicio de la sociedad, para su contemplación y estudio. La colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario de dicho patrimonio, y a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural. (El Acuerdo con al CIE añade que de estas instituciones formarán parte representantes de la Comisión Islámica de España). LOS BIENES ECLESIASTICOS Y LOS CONTROLES CANÓNICOS EN SU ENAJENACIÓN El derecho a poseer y disponer de bienes temporales atañe a toda confesión religiosa por ser asociaciones legítimas. Estos bienes, sean templos, edificios, escuelas, universidades, utensilios sagrados o seminarios, pueden ser necesarios, aunque no
siempre, para el cumplimiento de sus fines o para el sostenimiento de su personal. Asimismo, de acuerdo con la autonomía y libertad de organización de que gozan las confesiones religiosas inscritas de acuerdo con el art. 6 LOLR, pueden establecer lugares de culto, de reunión, etc. Este derecho a poseer bienes se halla reconocido expresamente en el art. 38 C.c., donde también se establece que, en el caso de la Iglesia católica, se regirá por lo concordado entre ambas potestades (actualmente, por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos). Igualmente, a los bienes de la Iglesia católica le son aplicables las disposiciones canónicas en materia patrimonial, establecidas en el Código de Derecho Canónico, incluidos los controles canónicos para su enajenación, los cuales poseen eficacia civil. El fundamento de dicha eficacia civil se desprende, por un lado, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Concretamente, cuando se reconoce la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos en la medida en que la tengan canónica, y, aún más, cuando al hablar de los religiosos dice que “A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto de disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica en este caso como derecho estatutario”, aplicándose dicha disposición por analogía al resto de personas jurídicas canónicas (MOSTAZA). Por otro lado, también se fundamenta la eficacia civil de los controles canónicos para la enajenación de bienes eclesiásticos en la llamada “teoría estatutaria” (COLELLA, FERRABOSCHI, ARZA y NAVARRO VALLS) según la cual, el acto de control es un elemento esencial y constitutivo del proceso formativo de la voluntad del ente eclesiástico, que el Estado debe reconocer, en aras del principio de libertad religiosa, siempre que no esté en contradicción con el ordenamiento estatal. Los controles canónicos se establecieron para impedir la dilapidación del patrimonio eclesiástico por parte de desaprensivos; si no existieran, se produciría la desprotección de la Iglesia en el plano patrimonial. LOS BIENES ECLESIÁSTICOS Concepto de bienes eclesiásticos: el canon 1257.1º establece que son los “bienes temporales pertenecientes a la Iglesia Universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia”. La característica determinante para que un bien se considere eclesiástico es su pertenencia a una persona jurídica pública eclesiástica, es decir, instaurada como tal persona jurídica pública según lo establecido en las normas canónicas. Por tanto, no son bienes eclesiásticos los que pertenecen a los clérigos, a los cristianos, a las personas privadas eclesiásticas o porque, simplemente, estén destinados a fines religiosos o caritativos, ni, incluso, aunque se hallen consagrados o bendecidos. Sólo son eclesiásticos si pertenecen a una persona jurídica pública eclesiástica.
Los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o no, según quién sea su titular. Por ello, no constituyen una subespecie de bienes eclesiásticos. Así, los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o pertenecer a otras personas físicas o jurídicas no eclesiales o a personas jurídicas privadas eclesiales. En relación con esto, debe señalarse que los bienes sagrados sí pueden ser objeto de compraventa o de otros contratos, pudiendo cambiar, en consecuencia, su carácter de eclesiástico a no eclesiástico y viceversa, en función del sentido de la transmisión. Bienes preciosos son aquellos bienes eclesiásticos que tiene un gran valor por razón de su antigüedad, arte, historia, culto o materia. Especialmente se atiende más a razones históricas o artísticas que al culto, aunque se trate de una imagen muy venerada, ya que los objetos destinados al culto no poseen siempre un gran valor material. Para saber si un bien es precioso, deben tenerse en cuenta las normas contenidas en la circular de la Conferencia Episcopal Española de 1 de marzo de 2007, que establece un valor mínimo de 150.000 € 1. Así, los bienes preciosos se identifican en la práctica con el patrimonio cultural de la Iglesia católica (AZNAR) y constituyen una subespecie de los bienes eclesiásticos. La administración de los bienes eclesiásticos. Un acto de administración es todo aquel que implique una modificación del patrimonio eclesiástico, sea un acto de conservación y mantenimiento o de incremento, disminución o pérdida del patrimonio. La administración puede ser:
En cuanto al marco normativo en el caso de la iglesia católica art. 1.5 sobre asuntos jurídicos y canon 1205. Según estos preceptos, son lugares sagrados los destinados al culto divino, sepultura de bienes etc. Por su parte los acuerdos de cooperación del 92 la denominación de lugar de culto se ve en los art 2 de los respectivos art. En cuanto a su construcción son lugares cerrados o al menos con cierto aislamiento del exterior Respecto a sus fines se caracteriza por ser determinado a la practica de un culto, y a la asistencia y formación religiosa En cuanto a s uso son exclusivos y permanentes En cuanto a la forma se debe de contar con un aval de confesión a la cual representa El lugar de culto se caracteriza por su inviolabilidad. Desde un punto de vista histórico existen dos lugares de culto. Inmunidad de jurisdicción Ademas de la inviolabilidad, la expropiación de os lugares de culto. Según los acuerdos de cooperacion1.5 acuerdo y 2.3 de FEREDE, dice que se tendrá que dar a la confesión un tramite especial de audiencia (FALTAAAA) Archivos religiosos Es el conjunto de documentos formados por las concesiones religiosas en el ejercicio de su actividad. Gozan de inviolabilidad los archivos religiosos. Los Cementerios Es un lugar donde se depositan los restos de los humanos. Art. 2.1 b de la libertad religiosa el derecho de toda persona a ser enterrado conforme a sus creencias religiosas. Art. 2.6 de los judios y 2.5 islâmicos. En el caso de los católicos los cementerios públicos siguen una normativa, tradición catolica. se han planteado problemas los islamicos por las tradiciones concretas y el problema se plantea por el problema de enterrarlos en la tierra directamente. En determinadas Los cementerios pueden ser: Públicos o Privados
El ministro de culto aquel personas físicas que se desempeñan funciones religiosas ya sean de culto asistencia o magisterio con carácter estable y/o permanente y así lo certifica la confesión a la cual pertenece En le caso de la iglesia católica los ministros de culto son aquellos que han recibido las ordenes sagradas. El estado inferior es el diácono, el presbítero y el obispo. En el caso de las confesiones, los ministros de culto reciben diversas denominaciones. En el caso de los protestantes el pastor. RD 595/2015 se dispone que os ministros de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas, deberán anotarse en dicho registro siempre y cuando realicen actos religiosos con fines civiles.
de LO libertad religiosa
de libertad y les resulta difícil la practica de su culto
asistencia espiritual de estas personas Las modalidades , modos de garantizar la asistencia religiosa
administracion en el ámbito civil o militar. Al considerarse un funcionario al ministro le va a pagar el estad por lo presupuestos generales del estado
centro donde desempeña la asistencia. Puede ser un contrato laboral, administrativo. También retribuido por la administración
la confesión o los ministros de esta. implica la posibilidad de entrar y salir de los recintos publico del ministro de culto la libertad para prestar la asistencia religiosa a aquellas personas que estén en los centros. Será la propia confesión quien page al ministro de culto
para recibirasistencia religiosa. Se autoriza al interno a salir a recibir asistencia religiosa
religiosos se acercan a prisiones hospitales y asisten de manera voluntaria a las personas que lo soliciten Estos modelos dependen del estado en el que nos encontremos confesional o laico Ámbitos en los que se lleva a cabo la asistencia Como normativa común tener en cuanta la ley 39/2007 de 19 de nov de la carrera militar y normativa confesional de los acuerdos de cooperación en el caso de la iglesia católica tener en cuenta el acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de los clérigos y religiosos. Respecto de las acatólicas art. 8 de los acuerdos de cooperación del año 92.
Asistencia religiosa a las fuerzas armadas en el caso de los católicos ley de 2007 la asistencia religiosa acatólica se desata de dos/tres modalidades: a través la denominada integración orgánica, A través del arzobispado castrense; modelo de relación contractual, contrato de carácter permanente tras superar unas pruebas o con carácter no permanente que llegara a durar hasta 8 años; colaboración desinteresada La asistencia religiosa acatólica en las fuerzas armadas se lleve a cabo por sacerdotes o religiosos. La disposición adicional octava apartado 3 remite a los acuerdos de cooperación que dicen en el art 8.1 de cada uno de los acuerdos de cooperación. Hay otra modalidad que
solo lo encontraos e el acuerdo con los judios y los islamicos art. 8.2 derecho de salida en el caso que no haya sinagoga o mezquita. Otras confesiones punto 4 de la disposición se refiere a las confesiones inscritas e incluso a las no inscritas tendrán derecho a la libertad de acceso de los ministros de culto
Tener en cuenta la LO 1/1979 de 26 sept ley general penitenciaria que garantiza la libertad religiosa d los internos se desarrolla el reglamento penitenciario que se aprueba por RD 190/1996. Respecto de las confesiones acatólicas art. 9. La asistencia a los católicos en centros penitenciarios
penitenciaria
En el caso de Los islamicos hay un convenio que dice que el estado se hará cargo de la asistencia que presten los imanes Confesiones que están inscritas en el registro de identidades religiosas art. 230 del reglamento penitenciario y en el caso de las no inscritas 2.1.b de LO libertad religiosa. Las confesiones facilitar la asistencia a los centros
La normativa que reconoce los derechos de los pacientes reconoce el derecho de estos a recibir la asistencia religiosa.en el caso de la católica art. 4 acuerdos asuntos jurídicos. De las acatólicas art. 9 FEDERE CIE etc. Modelo de relación contractual 20 dic 85. Se establece un convenio que puede ser un convenio entre el obispado o entre el propio ministro de culto. Respecto de las confesiones con acuerdo art. 9 se permite el acceso Al iman le debe retribuir la propia confesión Otras confesiones inscritas o no art. 2.1.b y 2.3 de la LO libertad de acceso del ministro de culto Las festividades religiosas y el descanso semanal Distinguir tres ámbitos