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Asignatura: DDFF de constitucion, Profesor: Antonio Remiro Brotons, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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A partir de la revolución francesa, surge una forma determinada de estado, el estado liberal.
Los intereses más propios, inherentes al sujeto, se evita que el estado, se meta en la esfera privada, se llaman derechos de libertad , en Alemania, derechos de defensa, (propiedad, expresión, religiosa), buscan la protección de la esfera personal.
Según transcurre el siglo XIX, el estado liberal, el estado liberal, los movimientos obreros van reclamando que todos puedan intervenir en la adopción de decisiones, se transforma el estado liberal en estado democrático.
La segunda clase, de derechos fundamentales son los derechos políticos , derechos de participación, el de Asociación y el de reunión.
El estado sigue evolucionando, hay sindicatos, con un peso, social y se reclama que algunos, derechos sean no solo concesiones graciosas, del poder público, sino que sean facultades exigibles, al poder público, son los Derechos de Prestación , seguros, etc…
Estos terceros derechos sociales, requieren del poder, públicos, que para satisfacer, a sus titulares, disponga de determinados bienes y servicios a su favor.
Junto con estos, derechos en los últimos tiempos, aparecen derechos nuevos, son los Derechos de cuarta generación , con la bioética, la informática, medioambientales, pero en 2010, están en una fase incipiente como para considerarlos iguales al resto de los derechos.
tampoco nos referimos con deber constitucional, tampoco se refiere a las obligaciones específicas, para con los sujetos de la comunidad política, que se imponen al poder público.
El art. 87.4: la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, tiene que haber un soporte suficiente de establecimientos públicos, esa es una obligación específica, al poder público, pero no es propiamente un deber constitucional.
Lo son aquellos poderes, que se han considerado tan relevantes, por el constituyente de la constitución, que ha especificado esos derechos y los ha plasmado en la norma de normas, en la norma fundamental.
Un deber impuesto, en abstracto, a todos los sujetos, es manifestación específica, no podemos negarnos a cumplirlos SI, el poder público, decide hacerlos efectivo.
Los deberes constitucionales, más que obligaciones específicamente determinados, son habilitaciones al legislador, para que si el legislador lo considera conveniente, pueda disponer, la cantidad, la intensidad, el quantum de ese deber.
Son habilitaciones al legislador, no hay directamente en la constitución, una sanción al infractor.
Artículo 31: deber de contribuir a los gastos públicos,
Art. 30.2: deber de servicio militar, el legislador debe regularlo, y también la objeción de conciencia con servicio civil, la prestación de servicio militar, ya no existe.
Se decidió hace 10 años, que en España, habría un servicio militar profesional, pero mañana, el legislador, podría restaurarlo si hiciera falta.
El incumplimiento de estos deberes, da lugar a sanciones, especialmente graves, y especialmente onerosas. Por esos son deberes constitucionales.
Ahora se va a crear, un impuesto sobre el juego online, lo decide el legislador, a partir del deber constitucional.
En nuestro sistema, existe un deber peculiar, de conocer el castellano. Artículo 3.
Los derechos se conciben como derechos públicos, subjetivos.
fundamentales, porque todos somos humanos, son inherentes a la persona, sucede, pero, que la propia naturaleza de los derechos, y las condiciones, de cada sujeto, ej: un bebé no puede hacer huelga.
El matrimonio es un derecho fundamental, pero el legislador dice la edad, en la que se podrá ser ejercido.
Los derechos que reconoce como fundamentales, la constitución, se garantizan por nacionalidad, y por extensión, a los que residan en el territorio nacional.
El derecho de participación política, se puede modalizar, la titularidad de derechos fundamentales.
En el artículo 210, hay libertad de catedra.
A salvo, de edad, y nacionalidad, en principio, sí son iguales para todos los derechos fundamentales, los destinatarios somos en principio todos.
Con la peculiaridad, de que somos un estado descentralizado, a partir del año 2006, sobre todo que se publican nuevos estatutos de autonomía, con un largo articulado, a varios tipos de derechos.
El TC, en la STC, 247/2007, expuso, toda su doctrina, hasta hoy en relación con todos los derechos.
Lo que viene a decir, es que los derechos constitucionales, reconocidos parra todos en la constitución, son los mismos en cualquier parte del territorio nacional, dicho lo cual, las CCAA, en el ejercicio de sus competencias, incidirán en el ejercicio de derechos fundamentales, en cuanto no suponga desconocer esos derechos, podrá ser distinta la perfección de los derechos de una parte del territorio, respecto a los ciudadanos de otro territorio.
Las personas jurídicas, y los derechos fundamentales.
Problemas: personas jurídicas, extranjeros y menores de edad.
En principio parece que son las personas físicas, las que tienen derechos fundamentales, tardo poco en acordarse, que también algunas, personas jurídicas privadas, podrían tener algunos derechos fundamentales determinados.
Hay determinados derechos, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad ideológica, no se puede aplicar a una persona jurídica, hay que aplicarlo a aquellos que se permita, no se podrá, aquellos que su naturaleza, lo impida.
Una persona jurídica, puede tener derecho al honor.
En el caso, dudoso de la inviolabilidad del domicilio, si se puede llegar a reconocer estos derechos, pero no con la misma intensidad, que a las personas físicas.
No con la misma fortaleza de garantía.
Existen personas jurídico-Públicas, que no pueden tener derechos fundamentales, puesto que estos son para proteger a los individuos del poder público, representado por las jurídico-publicas.
Existe una excepción, para los derechos de carácter procesal, para que la institución pública, no quede desprotegida, con sus intereses que representa.
En un proceso, tiene que haber igualdad de armas, por tanto se tienen derechos procesales.
Nota seminarios: las leyes se dividen en Libros, títulos, capítulos, secciones, artículos.
Los derechos constitucionales son derechos subjetivos públicos por eso las personas jurídicas públicas no pueden tener derechos constitucionales (excepto las procesales).
constitución española del 78, y la actualidad, ha habido una transformación brutal, en la concepción sobre los derechos para los extranjeros, ha experimentado una evolución muy notoria, la percepción, la ley fundamental de Bonn, del 49, la dignidad humana, se convierte en la noción de referencia, de la titularidad, de los derechos fundamentales, es evidente, va de suyo, que eso supone, que los extranjeros, necesariamente, deben tener derechos fundamentales, y ser titulares de ellos, la dignidad de la persona, no depende del carácter , nacional, extranjero, el número 1 del artículo 10, empieza disponiendo que la dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes, son:
La referencia material, de la dignidad humana, se plasma de forma manifiesta, en el texto constitucional, el constituyente español, inventaba muy poco, ya en el año 1949, cuando se promulga la ley de Bonn.
El 1.1, de la ley fundamental: La dignidad del ser humano, es sagrada.
Los derechos fundamentales, vinculan a los poderes públicos.
El 10.1 de La CE, ya se había Hecho en Alemania, en el la de Bonn.
Los derechos pertenecen a los extranjeros, la CE, dispone un régimen específico, dispone un régimen de titularidad, el régimen general, aparece en el 13.1, el 13.2, establece una singularidad de determinados derechos, art. 23 de la CE, y los reserva a los Españoles.
Los números, 3 y 4 son asilo, y extradición, se refieren evidentemente a los No Nacionales.
Se agotan específicamente, pero no en sentido genérico, al contrario del título Primero, también se infiere alguna incidencia, de la titularidad de algunos derechos, en relación a los extranjeros, en concreto, los art. 14 referido a la igualdad, 19 libertad de movimiento y establecimiento del territorio, 29, derecho de petición.
30, defender a España, y el 35, derecho a trabajo, son según la CE, derechos exclusivos, a los Españoles.
Al inicio del nuevo régimen constitucional, se entiende que el artículo 13.1, establece el régimen de titularidad de los extranjeros, que en España gozaran del título primero, conforme a que dispongan los tratados y las leyes.
Por mucho, que venga, en patera, tiene derecho a la vida, o la integridad física o moral, cosa distinta es que la autoridad esté legitimada para expulsarlo.
No todos los derechos, tienen la misma inherencia, no es lo mismo el derecho a la vida, que el derecho de expresión, ni lo mismo la integridad física, que el derecho a la huelga.
EL TC, considera, que pudiendo establecer el legislador, diferencias, entre, extranjeros regular, o no regular, no puede privarse a los extranjeros, no regulares, de los derechos fundamentales, en cuanto en cuanto, sean inherentes a la dignidad humana, y por tanto pueden gozar de los mismos.
Derecho, a la huelga, a sindicarse, etc…
En sentencias, stc 236/07, aunque haya diferencias, requisitos, exigencias, en su ejercicio.
Los no nacionales, incluso irregulares, son también titulares, de esos derechos.
En concreto, son titulares los nacionales, y que esa atribución a los españoles, no es exclusión a los que no lo sean.
El artículo 29, con derecho a petición, art. 1.1 son titulares personas físicas, jurídicas, prescindiendo de su nacionalidad.
El 19, libre circulación y establecimiento, entrada y salida, el TC, ha establecido en 2005, que como derecho, solo puede aplicarse a los Españoles.
Libertad de movimiento, ya dentro de España, sí que es derecho de los extranjeros, con restricciones para supuestos particulares, como medidas cautelares, para extradición y medidas penales.
En el caso del derecho a trabajo, hay requisitos, se establecen circunstancias, cupos de inmigración, etc…
El art. 13.2 en relación con el 23, destaca especialmente, el constituyente explicitó un régimen específico, respecto a los derechos, del 23,
F 0 E 0Sufragio activo
F 0 E 0Sufragio Pasivo.
El 23.2 reconoce el derecho al acceso a las funciones públicas, (no representativas),
Vulgarmente se conoce como derecho al funcionariado,
Respecto a estos derechos, dice el 13.2 con una taxatividad, SOLAMENTE LOS ESPAÑOLES,
Serán titulares de los derechos del art. 23.2 , si bien hay una excepción muy importante, para las elecciones municipales, y especifica, que los extranjeros, tendrán ese derecho de sufragio activo, (pasivo en el 92), siempre y cuando exista reciprocidad, con el país de origen, establece el 13.2 una excepción a esa taxatividad.
Los europeos, no tienen el estatus genérico, de extranjeros, desde la CEE, tienen un estatus específico, según legislación comunitaria, tienen plena libertad, de establecimiento, entrada-salida y trabajo, en los países europeos.
Los Europeos, tienen, la posibilidad, de elegir, aquí o ser elegidos, aquí, para el parlamento Europeo, para las elecciones Europeas, aunque no se especifique en la CE.
Lo más relevante, es que pese a la radicalidad, del 13.2 de la CE, respecto a derechos del 23,
Reservándolo, solamente a los españoles, el Tribunal de Justicia, de las Comunidades Europeas, determinó, que pese a lo que dispusiesen las constituciones, legislaciones e incluso el propio derecho comunitario.
Debe entenderse, que el concepto de administración pública, ha de ser interpretado restrictivamente, de modo que se incida en la menor medida posible, en la posibilidad, de que cualquier ciudadano Europeo, pueda acceder, también a cargos públicos del país, en el que resida.
Solo cuando se trata de funciones, que supongan, ejercicio, directo, o indirecto de poder público, Imperium, y cuando tenga defensa específica, de intereses del estado, y administraciones públicas, solo en esos casos, no tienen derecho los europeos a acceder.
Los Jueces, Mandos de Fuerzas y cuerpos de seguridad.
Casos que no cuentan: profesores públicos, al no tener autoridad pública, etc…
El último de los colectivos, que tiene importancia, que debe señalarse, en titularidad, de los derechos fundamentales, junto a personas jurídicas, y
En principio, los menores, tienen la misma titularidad, de derechos que los no menores.
En el caso del matrimonio, se va al legislador, para establecer la edad.
En caso de la huelga, no tienen el derecho, por no poder acceder al mercado laboral.
Una cosa es la titularidad, y otra cosa muy distinta, es el ejercicio, Normalmente hay que complementar, esa capacidad jurídica, esa capacidad será complementada, cuando de los actos jurídicos del menor haya obligaciones, particularmente si son de tipo personal o económico,
su ejercicio es solo por ley, y en tercero, esa ley, no podrá vulnerar el contenido esencial de esos derechos.
Sobre todo la reserva de ley, y la vinculación de los poderes públicos, en forma de tutela judicial, esto es lo que, se denomina, la verdadera marca, de los derechos fundamentales.
En cuanto, a lo primero, vinculación de poderes públicos, para dº del cap. 2.
Muy en especial, los jueces y tribunales, están directamente vinculados, por los dº del cap. 2
En su caso, si ni siquiera hay una ley, que desarrolle o regule, ese derecho, para el juez, la garantía reconocimiento de ese derecho, desde la propia constitución, lo puede hacerlo valer.
Esa vinculación del 53.1, permite que si el legislador, no ha desarrollado el derecho, el juez lo puede hacer valor.
Ej: sentencia TC 15/82, un mozo, llamado a filas del ejército, dice ante la administración militar que el 30.2 de la CE, le reconoce el derecho a la objeción de conciencia.
La administración, le contesta, que no está establecida una ley, que regule la objeción, y el servicio civil sustitutorio, el TC, dicta una sentencia, en el que le dice a la administración militar, es cierto que corresponde al legislador desarrollar el derecho a la objeción, pero no es menos cierto, que el derecho está reconocido, y le corresponde al mozo, beneficiarse del mismo, y la CE, se lo garantiza, la solución fue , que en cuanto, en cuanto, no se regule, por ley, el sujeto, no tiene que incorporarse a filas, cuando regule el legislador ese derecho, ya se verá si entra en objeción de conciencia o no, a los 2 años, ya existía una ley, que determinaba perfectamente, el procedimiento para la objeción.
La segunda de las características, es la reserva de ley, corresponde al parlamento nacional, regular el ejercicio, que no el desarrollo, de esos derechos.
Es indisponible, para el legislador, representante de la voluntad general, el núcleo duro, el contenido esencial de esos derechos.
En Nuestro sistema el art. 53.1 de la CE, determina las características, que hacen de los derechos a los que se refiere el precepto, los que habitualmente conocemos, como derechos fundamentales.
La dotación de los derechos, se reserva a la ley, en sentido formal.
La ley de sucesiones vascas y catalana, generaron votos particulares, (5 de los 11).
Esa Regulación con todo, no puede incidir, en el contenido esencial de los derechos, este se convierte en un límite, a los límites.
El legislador, puede regular, los derechos como quiera, según su talante e ideología, pero sin pasarse del contenido esencial.
Además tienen eficacia directa, que vincula a todos los poderes públicos. (Ejemplo de la objeción de conciencia Militar).
Casi todos los derechos, prácticamente todos, están regulados de una u otra manera por el legislador, Hay bastantes preceptos de la CE, en la que el constituyente, se remite al legislador, terminando por varios de los preceptos del capítulo segundo.
Acceso función pública (23.2), en igualdad, y de acuerdo en lo que digan las leyes.
No puede ni siquiera concebirse ese derecho, sin la ayuda, por parte del legislador.
Si hay enseñanza obligatoria, básica, gratuita, se tiene que decidir en qué medida es obligatoria, hasta qué grado.
Para la tutela judicial efectiva, hay que observar ciertas reglas procesales, que estarán dadas por el legislador.
Los derechos de Libertad, (propia imagen, intimidad, etc...), en principio se satisfacen, sin regulación específica, otra cosa es la defensa por parte de los que quieran dañarlos, pero basta con un No Hacer por parte del gobierno para tener derecho, al honor o intimidad, basta con no espiar a la gente.
En Los demás derechos será imprescindible, la intervención del legislador, aunque exista también la eficacia directa.
Cuando un derecho, requiere, de la intervención del legislador, nos encontramos con que tiene dos tipos de contenidos, el contenido constitucional del derecho, y el contenido legal del mismo.
Ambos, componen la regulación del derecho del que se trate, son derechos de configuración legal, requieren de un pseudo elemento, que se añade al primer elemento que se deduce de la constitución, requieren del ser completados, por el legislador.
Art.s 14 al 38, los contenidos que sean derechos, (titulo segundo), son derechos fundamentales, en cuanto en cuanto, están regulados por este régimen.
Dentro del capítulo segundo, hay determinados derechos, que tienen un régimen jurídico, especialmente garantizado, el capítulo segundo, se compone de dos secciones la primera (15-23), y la segunda (30-38), más un artículo fundamental el 14, que habla de la igualdad, y esta fuera del título, se determina un régimen especialmente garantista para determinados derechos.
Pero Si la CE, es donde se plasman los consensos más importantes, que regirán una sociedad, y desde las Cs, americanas, francesa, hay parte dogmatica, con derechos, es que los derechos, tienen que tener una parte que vaya más allá, de ser subjetivos.
Tiene que existir un interés, objetivo, institucional, en que esos derechos, se observen, se respeten, se cumplan, para que la Comunidad, Política cumpla, con los principios de la CE.
El estado tiene que tener un interés singular, en que los derechos fundamentales, no solos se cumpla a golpe de ir al poder público para que les proteja, mas allá el estado, sin estar excitados, por la reclamación del sujeto, tiene que existir un interés por el derecho mismo.
Se traduce en que, la actividad del poder legislativo, y el poder judicial, llamado a resolver controversias en materia de derechos, todos actúen, de forma tal, que vean presidida, Por ese respeto a los derechos fundamentales, sin necesidad de que sea resultado, de la vulneración de derechos a uno, o varios titulares.
Tiene que estar interesado el estado, en no vulnerar los derechos, y la regulación, tiene que ser respetuosa, con los derechos, tiene que procurar la observancia, de los derechos.
Teoría de Hesse, o Naberlle, es acogida por el Tribunal Federal Alemán, se acoge esta idea expresamente en la sentencia Luth (751).
Los Poderes deben tener un interés objetivo, en la observancia, en el respeto a esos derechos.
Los particulares, deben verse también afectados, por la idea de que los derechos fundamentales, son el desarrollo, de consensos al fundar la sociedad.
Nuestro texto Constitucional, que es Moderno, por influencia de esta idea, resulta que parece que lo dispone así de forma genérica, al decir, en el 9. que los poderes públicos, y los particulares, estarán sujetos, a la CE, (que tienen derechos fundamentales) y al resto del ordenamiento jurídico, (que desarrolla estos derechos).
¿¿Podemos exigir a los particulares, que se sientan vinculados?? La respuesta práctica, tiene que ser que NO, Porque exigir a los particulares, una vinculación directa, desde la propia CE, desde los derechos fundamentales, vendría a significar, en la práctica, dejar los derechos en manos de jueces, y tribunales ordinarios, se decidiría si se ha vulnerado el derecho, según el talante del juzgador, por eso no se puede promulgar, la vinculación DIRECTA, de los particulares, frente a los derechos.
Si que existe una Vinculación Indirecta, según lo que regulen las leyes, según la interpositio legislatores.
Además del legislador, será necesaria, la intervención del juez y tribunal en la inmensa mayoría de las ocasiones.
Así las cosas, podremos acudir Siempre que podamos imputar, la vulneración de ese derecho a un poder público, de forma indirecta, la vulneración por parte de un particular.
Será el poder judicial, que no ha remediado suficientemente, la vulneración, por parte del particular, la vulneración del derecho, se imputará al poder público, y esa eficacia de los derechos de la CE, será la eficacia típica. Stc 47/85.
Se trata de una construcción artificiosa, Pero la que mejor se adapta, los derechos, están pensadas, como protección frente a los poderes públicos.
Los límites a los derechos , pueden venir expresamente en la CE, o estar en la legislación.
No existen derechos Absolutos, son fundamentales, pero tienen sus límites.
Más singular, son los límites tácitos, que se deducen de la CE, En unos casos, esos límites vienen constituidos, por conflictos, o intereses Constitucionalmente protegidos.
El 16.1 de la Libertad ideológica, especifica que ese derecho tendrá lugar, dentro de lo que especifique el orden público.
Otra vez, no se explicita, si no que se deduce, en la práctica, acaban limitando más, que otros límites más específicos.
En el caso, de entrar en el domicilio, hay excepciones, en caso de flagrante delito.
La Simple Seguridad Pública, constituye un límite, a los derechos.
En algunas, ocasiones, es simplemente un sencillo, estructural de funcionamiento de las instituciones, en caso de libertad de sindicación, se permite exceptuar, a los miembros de las fuerzas armadas, en aras, del principio de disciplina, jerarquía, unidad.
Más allá, existe una clausula genera, que se revela como muy importante, el 10.1 de la CE, cuando afirma que, constituye la base, de orden público y paz social, respeto a los derechos de los demás y a la ley.
El respeto a la ley, tiene un alcance bastante largo.
Todos estos límites, son límites heterónomos, provienen de fuera del derecho.
Hay Límites Inmanentes, o Autónomos.
La función social, delimitará el contenido de los derechos, de propiedad privada, y de Herencia.
se considera una norma jurídica, y se proyecta sobre los ciudadanos, tienen eficacia, eso no sucede en la Europa liberal, donde se considera, que las constituciones son más programáticas, que otra cosa.
mecanismo que va a permitir, la garantía de estos derechos fundamentales, siempre se va a poder garantizar en última instancia.
En Nuestro caso concreto, a partir de 1978, la CE, introduce, se hace eco, de una especial preocupación, por la garantía de los derechos, situación condicionada por:
El pasado es muy condicionante, en materia de derechos, los constituyentes, estaban muy avisados, sobre el estamento judicial, que es un estamento por definición conservador.
En 1949, la Alemania Occidental, crea una CE, que reconoce que la dignidad humana es inviolable y sagrada, y en materia de derechos, es indisponible para el legislador.
Se idea un sistema de garantía constitucional, bastante similar, al alemán, también muy parecido a la constitución italiana.
Establece un sistema de garantías tanto institucional, como subjetivo, o particular, defensor del pueblo y ministerio fiscal, el defensor del pueblo, art. 54 de la CE, el segundo y último, de los que componen el cap.4 del título Primero.
El recurso de inconstitucionalidad, es bastante nuevo, no estaba en otra constitución, es algo bastante criticado, permite que la oposición mayoritaria (minoría mayoritaria), puede recurrir las leyes del gobierno, están legitimados 50 diputados, o 50 senadores, además puede hacerlo, el defensor del pueblo, que está elegido por las cortes.
El recurso de amparo, tiene mucho más sentido, tiene una legitimación ad causam, es para intereses propios, del sujeto.
El art. 54, se remite a una ley orgánica, el defensor del pueblo, es muy relevante, NO es un órgano constitucional, no especifica la constitución, modo de elección, competencias, relaciones con el poder, etc…
Sí son constitucionales, el TC, Congreso, Senado, Tribunal de cuentas, etc...
3/5 de cada cámara, en primera votación, en segunda 3/5 de congreso, mayoría absoluta de senado, Para elegir al Defensor del Pueblo. Su Mandato es de 5 años, y resulta que no son Prorrogables, El adjunto Primero, hace de defensor del pueblo, cuando se va el defensor a los 5 años, también existe un adjunto segundo, No tiene, el defensor, capacidades ejecutivas, no puede mandar ejecutar nada, Es una figura, en la práctica, bastante limitada.
La ley original decía que era delito, no obedecer un funcionario, a un requerimiento del defensor, con la reforma del CP, eso ya no es así.
Tiene que rendir, un informe anual a las cortes, se refleja, el estado de los derechos fundamentales, en la administración pública, de cualquier tipo que sea, incluida la Militar.
La mayoría de las Comunidades Autónomas, tienen defensor propio (Justicia Mayor, en Aragón, sindic de greuges, en Cataluña, etc…)
El defensor Nacional, tiene competencia, en todo el ámbito Nacional.
Existe la posibilidad, de que el defensor, recabe informes Extra Ordinarios, el Defensor del pueblo, puede actuar, de oficio, o de instancia de parte, el modo de acudir al tribunal, es el más informal posible, puedes escribir en una hoja en blanco, tu identificación y el objeto de la reclamación, se suele responder individualmente a todos.
El 124, determina la figura del ministerio fiscal, más que él puede hacer recurso de amparo, aunque NUNCA de inconstitucionalidad, en defensa de los derechos de los ciudadanos, Pero no la defensa del propio Ministerio Fiscal.
La figura del Ministerio Fiscal, va teniendo cada vez más relevancia, en lo que respecta a los derechos fundamentales, también.
Está Presente, lo dice su propio estatuto orgánico, en todos los recursos de amparo, donde dice su propia opinión.
Está previsto, el procedimiento ordinario, para los 14-29 ambos inclusive, respecto de estos, hay un procedimiento especial, preferente y sumario, preferente que se conocen estos casos prioritariamente a los demás, sumario es de cognición limitada, en esos tribunales, solo se conocerá de casos, relacionados con derechos fundamentales, para las cuestiones de legalidad ordinaria, ya existe el procedimiento ordinario.
Ha experimentado una evolución, nuestro ordenamiento, en este sentido, ley de protección jurisdiccional, de los derechos de la persona, 62/78, esta ley está derogada, En la actualidad, está en diversas leyes Procesales, es una cuestión procesal, y no sustantiva ni material.
F 0 E 0LJCM 114 y ss.
Pueden verse afectados, los derechos, por la declaración de alguno de estos estados, el 116, se remite a una ley orgánica, la 4/81, a fecha de hoy, nunca se ha declarado ninguno de estos estados, estas previsiones constitucionales, no pueden dejar de existir, pero están puestos, con la intencionalidad de no aplicarse nunca, el 116.6 especifica, que el gobierno, no dejará de incurrir en responsabilidad, si elimina el derecho equivocado.
55.2 Ce, si ponen en riesgo el ordenamiento constitucional, bandas armadas, o elementos terroristas, se suspenden los derechos, respecto a un colectivo, No es habitual, en derecho comparado, artículos como este, es una singularidad española, que ha pasado a ser una posibilidad normal, la norma que posibilita, la suspensión de estos derechos, es la LO 4/1988.
Pero en rigor, no es más que una modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal, de modo que se ha convertido, una situación, excepcional, singularísima, suspender determinados derechos, ha pasado al derecho común, la legislación procesal criminal. La explicación es evidente al ser España el único país con terrorismo así.
Los derechos, que se pueden suspender, para los terroristas, son 27.2, el tiempo de detención preventiva, 18.2 y .3, a inviolabilidad del domicilio, y de las comunicaciones.
Las distintas legislaciones anti terroristas, de los legisladores españoles, han sido recurridas TODAS, ante el tribunal constitucional.
La suspensión de derechos, constitucionalmente prevista, tiene en común las siguientes normas, primero No afecta a los Particulares, de modo que los derechos fundamentales público subjetivos, los particulares, siguen vinculados, respecto a los otros particulares, En segundo Lugar, la restricción de los derechos, (tanto generalizada, como individualizada), debe obedecer a la característica de la proporcionalidad, (restringirlo, no más allá de lo que sea necesario), y tercero, en todos los casos de suspensión de los derechos, en la medida en que pueden seguir siendo ejercidos, en esa medida son perfectamente tutelables, ni el art. 24,de la tutela judicial efectiva, ni el 53.2 del procedimiento preferente y sumario, estos dos preceptos, no se prevé, en la CE, que queden suspendidos.
El texto constitucional, hace referencia, a la igualdad, de tres maneras diferentes, ha de entenderse como algo intencionado.
Art.1: España es un estado democrático y de derecho,… valores de la igualdad.
La igualdad se queda como una forma de atmosfera, que envuelve toda interpretación, de cualquier contenido del ordenamiento jurídico, se convierte en un criterio hermenéutico.
El 9.2: vuelve a referirse el constituyente, a la igualdad, se refiere a la misma, como real y efectiva, e impone a los poderes públicos, que remuevan los obstáculos, para su plenitud, y faciliten la participación, esta concepción, se conoce como igualdad material (o sustantiva), quiere indicar que los poderes públicos, han de velar , porque la igualdad sea real, y efectiva, no solo puramente teórica, no solo puramente formal, el art. 14 de la CE, hace referencia a la igualdad, en sentido, como derecho, igualdad formal, los españoles somos iguales, ante la ley, sin que pueda prevalecer, discriminación, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición personal y social, esto es lo que se conoce como igualdad formal, y es lo que conocemos como igualdad, en sentido estricto, o derecho de igualdad.
Dos individuos en situaciones idénticas, deben ser tratados igual, siempre que no exista criterio objetivo, justificación, razón, para tratar a un sujeto, en idénticas condiciones a él, de forma distinta, debe ser tratado igual, o tendrá lugar la discriminación, el art. 14 no prohíbe la desigualdad, permite un tratamiento desigual, siempre y cuando esté justificado, lo que prohíbe es la discriminación, un tratamiento distinto que no halle razón de ser.
A la igualdad, se suele predicar dos vertientes distintas, la igualdad en la ley, Y la igualdad ante la ley, o en la aplicación de la ley.
La igualdad en la ley, es un mandato que deriva del art. 14 al poder normativo, sobre todo al legislador, pero también al autor de las normas generales y reglamentarias, las leyes deben ser tendencialmente generales, que abarquen el mayor número de destinatarios, posibles.
Esta es la consecuencia, del principio de igualdad EN la ley, evidentemente no cabe, por ser inviable, prohibir leyes singulares, leyes ad hoc, lo que se deriva, del principio de igualdad en la ley, es que esas leyes singulares, estén debidamente justificadas, la igualdad ante la ley, lo que comporta es que todos estamos igual de sometidos ante la ley, y todos estamos igualmente protegidos ante la ley, la igualdad en la aplicación de la ley, comporta que los aplicadores del derecho, han de aplicar la ley, según el art, 14, los aplicadores jurídicos de la ley, son la administración y los jueces, la administración está vinculada al precedente, para que observen el principio de igualdad, que se convierte en un derecho, en cuanto un sujeto demuestre, que en el pasado, trataron a otro de forma distinta, el precedente tiene que haber sido objeto de sanción judicial.
TERTIUM COMPARATIONIS, un término de comparación que sea un tercero, sustancialmente idéntico, sustancialmente similar, no vale con que sea relativamente parecido, en segundo lugar, es necesario que exista, alteridad, la comparación tiene que ser con un tercero, no vale uno mismo, con un caso anterior, en tercer lugar, es necesario, la identidad del órgano, la misma sección.